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Principios Éticos y Jurídicos: Libertad, Igualdad, Justicia y Pluralismo Político - Prof. , Apuntes de Derecho Eclesiástico

Una discusión sobre los principios éticos y jurídicos fundamentales de la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. El autor analiza la diferencia entre ética y moral, los principios del derecho eclesiástico y la constitución española, y el papel de los jueces en dotar de contenido a los conceptos jurídicos abstractos. Además, se abordan temas relacionados con la libertad religiosa, la igualdad religiosa, la no confesionalidad y el pluralismo político.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 10/03/2019

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22/01/2019
TEMA 1: PRINCIPIOS
Ética y moral.
La diferencia básica entre ética y moral será quién la defina. La moral es algo que viene
definido por la sociedad mientras que la ética es algo que viene definido por el
individuo. La moral no es algo de carácter personal, sino que es algo que tomará de la
sociedad.
Principios de Derecho eclesiástico.
Art. 1.1. Constitución Española:
“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad
y el pluralismo político.”
El Derecho ha sido básicamente Derecho privado, la aparición del Derecho público es
algo posterior.
Es evidente que el Derecho civil anterior y posterior a la formación de la Constitución
es el mismo, pero la Constitución produce un importante cambio político (ruptura con la
dictadura anterior) que se manifestará en otros ámbitos y en toda la vida.
Llegamos así con la Constitución a un nuevo sistema político que no sabemos
exactamente qué es. Es una búsqueda de libertad, igualdad y justicia, palabras más
atractivas.
¿Qué es la libertad? Hacer lo que uno quiere.
¿Qué es la igualdad? ¿Existe? ¿Podría existir?
¿Qué es la justicia? ¿Tendría sentido sin libertad y sin igualdad? ¿Se puede suprimir
“justicia” del artículo 1 y que siga teniendo sentido el artículo?
Libertad, igualdad y justicia son tres términos abstractos.
Libertad e igualdad son una especie de contrapeso: si uno sube, baja el otro.
El pluralismo político tendrá relación con la libertad y la igualdad. El pluralismo
político es una función meramente instrumental, el constituyente optará por este para la
construcción de la libertad y la igualdad. Es el mecanismo para.
Hay que lograr la justicia, la cuál se logra a través de la libertad y la igualdad y el
mecanismo para lograrlo es el pluralismo político.
Desde el punto de vista jurídico y político, ¿ejerce alguna función esos principios?
¿Quién define qué es la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político?
Lo definirá la política y llevado a la práctica serán los jueces los que doten de contenido
a los conceptos jurídicos abstractos (valores).
En el campo del Derecho Eclesiástico.
La idea de valores tiene apoyo constitucional directo (Art.1.1 CE), le dotan de
contenido los Tribunales, el legislador se apoya en ellos y la doctrina también dice algo
al respecto, pero en definitiva son conceptos expresamente definidos.
En el ámbito del Derecho eclesiástico no existe una norma que diga “los principios son
estos”, es una constitución estrictamente doctrinal. Los principios de Derecho
eclesiástico son complejos de definir.
Lo primero que despista de principios es que no tiene un número claro y definido de
estos.
Los cuatro principios que todo el mundo comparte son: libertad religiosa, igualdad
religiosa, no confesionalidad y cooperación. En el libro, posteriormente, se añadirá un
quinto que será el pluralismo.
El Art.16 de la CE tratará la libertad religiosa, garantizando la libertad religiosa, de
culto….
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22/01/

TEMA 1: PRINCIPIOS

Ética y moral. La diferencia básica entre ética y moral será quién la defina. La moral es algo que viene definido por la sociedad mientras que la ética es algo que viene definido por el individuo. La moral no es algo de carácter personal, sino que es algo que tomará de la sociedad.

Principios de Derecho eclesiástico. Art. 1.1. Constitución Española: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” El Derecho ha sido básicamente Derecho privado, la aparición del Derecho público es algo posterior. Es evidente que el Derecho civil anterior y posterior a la formación de la Constitución es el mismo, pero la Constitución produce un importante cambio político (ruptura con la dictadura anterior) que se manifestará en otros ámbitos y en toda la vida. Llegamos así con la Constitución a un nuevo sistema político que no sabemos exactamente qué es. Es una búsqueda de libertad, igualdad y justicia, palabras más atractivas. ¿Qué es la libertad? Hacer lo que uno quiere. ¿Qué es la igualdad? ¿Existe? ¿Podría existir? ¿Qué es la justicia? ¿Tendría sentido sin libertad y sin igualdad? ¿Se puede suprimir “justicia” del artículo 1 y que siga teniendo sentido el artículo? Libertad, igualdad y justicia son tres términos abstractos. Libertad e igualdad son una especie de contrapeso: si uno sube, baja el otro. El pluralismo político tendrá relación con la libertad y la igualdad. El pluralismo político es una función meramente instrumental, el constituyente optará por este para la construcción de la libertad y la igualdad. Es el mecanismo para. Hay que lograr la justicia, la cuál se logra a través de la libertad y la igualdad y el mecanismo para lograrlo es el pluralismo político.

Desde el punto de vista jurídico y político, ¿ejerce alguna función esos principios? ¿Quién define qué es la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político? Lo definirá la política y llevado a la práctica serán los jueces los que doten de contenido a los conceptos jurídicos abstractos (valores).

En el campo del Derecho Eclesiástico. La idea de valores tiene apoyo constitucional directo (Art.1.1 CE), le dotan de contenido los Tribunales, el legislador se apoya en ellos y la doctrina también dice algo al respecto, pero en definitiva son conceptos expresamente definidos. En el ámbito del Derecho eclesiástico no existe una norma que diga “los principios son estos”, es una constitución estrictamente doctrinal. Los principios de Derecho eclesiástico son complejos de definir. Lo primero que despista de principios es que no tiene un número claro y definido de estos. Los cuatro principios que todo el mundo comparte son: libertad religiosa, igualdad religiosa, no confesionalidad y cooperación. En el libro, posteriormente, se añadirá un quinto que será el pluralismo. El Art.16 de la CE tratará la libertad religiosa, garantizando la libertad religiosa, de culto….

_1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  2. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones._

Libertad religiosa y libertad ideológica, ¿son lo mismo? Entendiendo que son distintos, ¿dónde se situaría el ser ateos? ¿Tiene sentido hablar de igualdad religiosa? ¿Qué significa?

No confesionalidad. ¿Qué es un Estado laico, aconfesional…?

Carácter estatal = público = Estado dividido en 3 poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

La Iglesia forma parte de la Administración pública en