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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Alvarez de Manzaneda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Para entender el fenómeno religioso como factor social hay que partir de las siguientes premisas: 1-La religión es una necesidad del hombre 2-La religión es connatural al hombre 3-La religión pertenece a la esfera más íntima del hombre 4-La religión tiene un carácter social pues el ser humano es un ser social por naturaleza, que tiende a relacionarse con los demás y por ello en lo religioso existen vínculos de unión, no sólo entre el hombre y Dios, sino también entre hombres con determinadas creencias. Este carácter comunitario lleva al hombre a relacionarse con otros hombres y así surgen los grupos sociales religiosos, grupos que no están exentos de conflictos y problemas. Por tanto, lo religioso no es algo aislado. 5-El fenómeno religioso está regulado jurídicamente. Si por Derecho se entiende el conjunto de normas que regulan la vida de los hombres en sociedad y si el Derecho nace
como instrumento de conciliación social, es lógico que el fenómeno religioso se regule desde un punto de vista jurídico.
Por tanto, existe la necesidad de que el fenómeno religioso se contemple desde el punto de vista jurídico, el problema está en determinar que ordenamiento es el competente para regularlo, el del Estado o el de la Iglesia. En el mundo monista, lo religioso y lo político, lo temporal y lo espiritual, se confunden. Pero las tesis monistas van cediendo con el tiempo frente a las tesis dualistas que se van a llegar a imponer. En el dualismo se distinguen los dos órdenes, el religioso y el político.
El dualismo tiene su origen en el cristianismo con la formulación del Papa Gelasio en una carta al emperador de Oriente Anastasio. Así nace el dualismo gelasiano o cristiano. A partir de este momento el competente en los asuntos temporales es el Estado y el competente en los asuntos espirituales es la Iglesia.
El dualismo subyace en la órbita de los países occidentales y se caracteriza porque desde sus orígenes mantiene dos tipos de normas:
La denominación de Derecho Eclesiástico del Estado es convencional. En sentido literal, hace referencia a confesiones religiosas cristianas. Se puede definir como aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el factor religioso.
En un principio el Derecho Eclesiástico del Estado hacia referencia al Derecho de la Iglesia, el Derecho Canónico era equivalente al Derecho Eclesiástico. Las causas
Es unánime la consideración de que la fuente de procedencia de este Derecho es el Estado, la polémica se centra en la determinación de su objeto.
Unos consideran que el Derecho Eclesiástico tiene por objeto las religiones en cuanto organizaciones, esto es, en cuanto a Iglesias organizadas en torno a creencias religiosas. Otros creen que el objeto son las manifestaciones externas, esto es, el fenómeno o factor religioso. Viladrich afirma que debe tomarse en consideración esta segunda opinión.
A)Autonomía científica. Es indiscutible que el factor social y el factor religioso están regulados por el Estado, se discute si la regulación puede ser objeto de una ciencia jurídica unitaria creada al efecto, tal como señala D’Avack. Esto ha sido negado por una parte importante de los juristas que dicen que el Derecho Eclesiástico es un derecho sin homogeneidad o individualidad propia. Para estos juristas el Derecho Eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de conceptos, de elementos, de instituciones, etc.
B)Autonomía didáctica. El Derecho Eclesiástico como rama autónoma del Derecho y su inclusión en los planes de estudios, presenta diferencias según el país. Existen países en los que esta materia goza de gran tradición, como ocurre en Italia y Alemania. En España, durante el siglo XIX existió una asignatura que era “Disciplina eclesiástica” y cuando desapareció, se hicieron cargo del fenómeno religioso las cátedras de Derecho Canónico. Esto fue así por el carácter confesional del Estado español.
Existen dos orientaciones que surgen por influencia italiana, la institucionalista o internacionalista y la constitucionalista.
A)La corriente institucionalista cede muy pronto a favor de la corriente constitucionalista. Se da en el régimen político franquista en el que se firma el Concordato de 1953. Los concordatos regulan las relaciones Iglesia-Estado y en este Concordato de 1953 se proclama la confesionalidad católica del Estado; se considera a la Iglesia Católica como una sociedad perfecta con personalidad internacional
B)La corriente constitucionalista surge con la CE de 1978. Destaca el artículo 16 con tres apartados que dicen que: “1- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. 2- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
Gracias a esta corriente se establecen unos principios nuevos que mas adelante se analizarán. La ley de 1980, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y los Acuerdos con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas (islámica, evangélica e israelita), han sido de una gran importancia. En concreto, en 1992 se firman los Acuerdos de Cooperación con cada una de estas confesiones.
Conviene detenerse en el concepto de “confesión religiosa”. En realidad, corresponde a los poderes públicos decir lo que es una confesión religiosa, desde el punto de vista legislativo, desde el punto de vista de la Administración Pública y desde el punto de vista del poder judicial.
1-Punto de vista legislativo. La legislación vigente se refiere a ello en el artículo 16.3 de la CE y también en los artículos 1.3 y 5.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Señala el artículo 1.3 que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” y el artículo 5.1 que “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.”
En el grupo debe existir un culto o medio de comunicación entre el hombre y Dios El grupo debe tener ministros o dirigentes religiosos con carácter estable El grupo tiene que tener cierta organización, con lugares de culto EL grupo tiene que tener determinado número de fieles o seguidores de la confesión
En cuanto a los tipos de confesiones religiosas , no existe un único tipo. De la legislación se desprenden los siguientes tipos: Iglesia Católica, confesiones que han suscrito acuerdos con el Estado, confesiones inscritas, y confesiones no inscritas.
1-Iglesia Católica. Se hace mención expresa a ella en el artículo 16.3 de la CE. Goza de naturaleza jurídica especial y la doctrina es unánime a la hora de tratar de forma independiente a esta Iglesia con respecto a las demás confesiones. Sus peculiaridades con respecto a otras confesiones son: Es la única que se menciona de forma expresa en la CE Sólo ella goza de un estatuto jurídico pacticio regulado por el Derecho Internacional Es la única que tiene potestad de jurisdicción (En España existen los tribunales eclesiásticos)
2-Confesiones con acuerdo. El hecho de que exista acuerdo entre el Estado español y la confesión, le da unas características y una posición concreta en el Estado español. La Ley exige, para que exista acuerdo, que se trate de una confesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y que su número de seguidores haya alcanzado notorio arraigo en España (esto lo determina la jurisprudencia)
3-Confesiones inscritas. Según el art 5.1 de la LOLR, “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”. Los efectos de tal inscripción son: Pueden optar a la firma de acuerdos con el Estado
Pueden ser oídas en la designación de representantes en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Pueden prestar asistencia religiosa Pueden tener plena autonomía. El art 6.1 de la LOLR señala que “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”
4-Confesiones no inscritas. Concepto residual negativo y puramente teórico, no son propiamente confesiones, son grupos religiosos. Esto no significa que estén al margen de de la legalidad, sino que se les aplicaría la normativa relativa a los derechos fundamentales. Algunos de estos grupos se constituyen en asociaciones, reguladas en el art 22 de la CE: “1. Se reconoce el derecho de asociación. 2-Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4- Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”
En las épocas precristianas, la separación entre lo religioso y lo político resulta prácticamente imposible, lo religioso se presenta como un aspecto más de la vida y de la organización social, sin constituir un ámbito independiente de lo político. El concepto de religión tiene una dimensión colectiva. No es infrecuente que los sacerdotes sean considerado como funcionarios de la Administración y las autoridades supremas son el vértice de la organización religiosa (por ejemplo, los faraones)
La religión de Roma no se diferencia sustancialmente de las religiones de otros pueblos de la época. El Imperio Romano va extendiendo sus límites e incorporando a la religión tradicional romana la de los pueblos conquistados. Los dioses tienen que adorar al emperador y esto choca con el monoteísmo, es el momento del surgimiento del cristianismo.
El cristianismo aporta un nuevo planteamiento, es una revolución en el modo de entender el poder ya que el dualismo cristiano parte de la separación entre el poder temporal y el poder espiritual. En este ambiente, los cristianos son considerados como ateos por rechazar los cultos tradicionales. Se le considera como una secta ilícita perseguida.
La legislación persecutoria sufre diversas modificaciones de endurecimiento por la falta de unidad. En el siglo IV la difusión del cristianismo es ya muy amplia y Diocleciano, gran perseguidor, da una serie de decretos en los que incluso se impone la muerte a los cristianos. Esta situación da lugar a gran número de muertos pero no frena la difusión del cristianismo. Con Galerio, en el año 311 se produce un cambio político que culmina con Constantino y el Edicto de Milán de año 313.
El Edicto de Milán: Declara la libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión que desee Se le devuelven a la Iglesia sus posesiones Se dota al cristianismo de un estatuto jurídico
Constantino, bautizado en el lecho de muerte, favoreció durante toda su vida a la Iglesia pero cometió numerosos abusos como las “injerencias indebidas”. Estas injerencias consisten en la intervención en asuntos internos de la Iglesia.
Los sucesores de Constantino siguen la misma línea política de éste y así se van cristianizando las distintas instituciones romanas. El Imperio va asumiendo al cristianismo como religión natural.
En el año 380 Tedosio I el Grande (347-395) proclama el catolicismo como religión oficial del Imperio mediante la Constitución Imperial “Cunctos Populos”. En el 399, Arcadio y Honorio, hijos de Teodosio I, destinan los templos paganos a otros fines. Formalmente, los emperadores, como cristianos que eran, no tenían más remedio que asumir el dualismo cristiano, pero esta distinción se va desdibujando y se va creando el denominado “cesaropapismo”.
El cesaropapismo es el sistema de gobierno en el que el emperador (César) es, a la vez, la cabeza visible de la Iglesia, y tiene en ella más autoridad que el papa. De esta forma los emperadores intervienen en los asuntos eclesiásticos y, sobre todo en Oriente, el poder imperial llega a dictar normas en materia eclesiástica, nombra dignatarios de la Iglesia y convoca Concilios, inmiscuyéndose, incluso, en cuestiones dogmáticas.
Doctrinalmente, el planteamiento hierocrático se va a consolidar en el siglo XI a partir de Gregorio VII. Con él aparece un peculiar sistema de las relaciones Iglesia-Estado, produciéndose injerencias eclesiásticas en el ámbito civil. Gregorio VII es el que introduce la reforma gregoriana que supone el afianzamiento del Papa como cabeza de la cristiandad y la superioridad del poder espiritual sobre el temporal.
El Papado reivindica la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frente a las injerencias de los Príncipes, especialmente del Emperador. Así, se plantea la “querella de las investiduras” que hace difíciles las relaciones entre el Emperador del Sacro Romano Imperio (suprema cabeza temporal de la cristiandad) y el Papa (suprema cabeza espiritual de la Iglesia). Los Príncipes temporales pretenden ejercer sobre los Señores eclesiásticos los mismos derechos que sobre los Señores temporales; el Papa considera que la investidura, símbolo de un poder espiritual (pero que tiene consecuencias temporales anejas), es un asunto eclesiástico, que no puede interferirse con el poder temporal.
Con el Concordato de Worms (1.122), estipulado entre el Papa Calixto II y el Emperador Enrique V, se pone fin a la lucha de las investiduras y se establecen unas bases para la convivencia entre ambos poderes.
Anteriormente se produce la crisis del planteamiento hierocrático por diversas razones como: 1-La pérdida del prestigio del papado propiciado por acontecimientos como el cautiverio d´Avignon, el cisma de Occidente, etc, 2-El reforzamiento del poder de los Príncipes que sienta las bases de las Monarquías Absolutas del Siglo XVI y de la formación de los Estados Modernos, con la consiguiente crisis del ideal medieval.
Se conoce como "La Reforma" al movimiento que tuvo su punto culminante en el siglo XVI y que llego a producir la separación de la Iglesia Protestante de la Iglesia Católica Romana. La gota que hizo desbordar el vaso y producir la final separación lo fue la venta de indulgencias (venta de la salvación) por parte de la Iglesia Católica. El Dr. Martín Lucero, un monje Católico, se opuso a tales practicas de la Iglesia y clavó sus 95 tesis en la puerta de la Iglesia de Wittenburg en Alemania.
La reforma protestante no se limitó a cuestiones disciplinarias, sino va a atacar el dogma y a la Iglesia estructurada. En principio la intencionalidad era religiosa pero se va desvirtualizando y adquiriendo dimensiones insospechadas. Desde el punto de vista religioso, la Iglesia sólo se apoyaba en la Sagrada Escritura, se prescinde del magisterio eclesiástico, de la tradición, se niegan los sacramentos, salvo el bautismo y la salvación sólo se consigue a través de la fe. La nueva Iglesia es algo distinto a la Iglesia Católica.
Al principio, la Iglesia de Roma no dio demasiada importancia a las ideas de Lutero, ni a sus ataques contra la doctrina de salvación por las obras, pero muy pronto tuvo que reaccionar ante las noticias que llegaban de Alemania, de que gran parte de la gente estaba desafiando el dominio del clero romano. Lutero continuó atacando la venta de indulgencias y la doctrina que sustentaba tal práctica mediante escritos que la imprenta difundía por toda Alemania. Lutero hacía un llamamiento a la nobleza alemana para que negase obediencia al Papa romano y apoyase una reforma de la iglesia alemana; afirmaba también, de acuerdo a sus estudios de la Biblia, que todos los cristianos eran sacerdotes sin necesidad de ninguna ordenación especial y negaba todas las pretensiones de autoridad suprema del Papa sobre la iglesia universal. Lutero criticaba asimismo los numerosos sacramentos que la tradición de la iglesia romana había ido creando e imponiendo en la cristiandad, reduciéndolos a solo tres, que el consideraba bíblicamente fundamentados y afirmaba también que los poderes civiles debían tener plena autoridad política sobre la iglesia. Esto iba más allá de la doctrina de la salvación por la fe y suponía una auténtica amenaza para las pretensiones de la iglesia romana. Finalmente, el Papa declaró a Lutero un hereje y lo excomulgó, es decir, lo dejó separado de la comunidad de la Iglesia universal (iglesia de la cual el Papa postulaba ser líder supremo), por lo que podía ser quemado en la hoguera.
El regalismo se fundamenta en el derecho divino de los reyes y supone la intervención del monarca en cuestiones religiosas que se concretan en numerosas instituciones: o Regio patronato que daba al monarca el control del nombramiento de Obispos y de los fundamentales cargos eclesiásticos o Pase regio que supone que no se pueden publicar en el reino documentos del Papa o de la Curia sin la previa autorización del rey. o Recurso de fuerza de conocer que permite someter al juicio de los tribunales del rey las sentencias de los tribunales eclesiásticos
Durante este período se producen también intromisiones económicas como por ejemplo evitar envíos a Roma
El clima de intolerancia que reinaba en los Estados confesionales y absolutistas de los siglos XVII y XVIII dio lugar a que algunos grupos sociales reaccionaran arrancando del poder algunas libertades. Esto coincide con Rousseau y su teoría del contrato social.
Ideas como el despotismo ilustrado pusieron las bases para ampliar movimientos de reforma radical que van a dar lugar a la revolución francesa y americana. En efecto, en el siglo XVIII con estas revoluciones se proclaman un elenco de derechos del hombre, recogiéndose referencias concretas a la libertad religiosa. Destaca la Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776 que es el texto más expresivo del modo de concebir los fundadores de los EEUU del Norte la libertad en materia religiosa. En él se habla de libertad religiosa y de libertad y tolerancia entre los cristianos (art 16). Esta declaración se diferencia de la francesa en que considera a la religión como algo positivo; existe una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad.
En Francia, la revolución se realiza frente a las instituciones de un Estado absoluto y aconfesional católico. (Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1889). Aprobado por la Asamblea Nacional Francesa, en ella no se alude al culto ni a
los aspectos de la vida específicos de la práctica de la religión (art 10). La forma jurídica utilizada para el respeto a la libertad religiosa es la separación Iglesia/Estado.
En EEUU la primera de las enmiendas (ratificada el 15 de diciembre de 1791) señala que “El Congreso no legislará respecto al establecimiento de una religión o a la prohibición del libre ejercicio de la misma; ni impondrá obstáculos a la libertad de expresión o de la prensa; ni coartará el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”. El Estado, por tanto, se declara incompetente en materia religiosa, no se va a inmiscuir en principios dogmáticos, ni en actos de culto, ni en la organización interna. Las leyes no pueden reconocer confesión alguna pero tampoco pueden impedir su ejercicio. El separatismo en Europa es más tardío.
El Estado liberal puede tener dos caras:
Lo que en principio parecía neutralidad estatal en asuntos religiosos, va a acabar por adoptar un signo laicista de carácter anticlerical e incluso antirreligioso.
Tanto la revolución en sí como algunos de sus principios (separación Iglesia-Estado…), fueron vistos con recelo por la Iglesia, incluso condenados formalmente.
La revolución se había producido contra la propia Iglesia Católica en los países tradicionalmente católicos. La Iglesia solicitaba a los Estados que se le protegiera y se le permitiera actividad de apostolado; buscaba el reconocimiento de un estatuto jurídico. En los Estados en que había minoría se apelaba a la doctrina de la tolerancia. La Iglesia se plantea el problema de la libertad religiosa y de las relaciones poder espiritual-poder temporal, pero no desde un punto de vista de los derechos civiles, sino desde los principios teológicos.
Consideraciones: o EL dualismo cristiano responde a la voluntad divina o Iglesia-Estado son dos sociedades perfectas dentro de su propio ámbito o La religión puede exigir al Estado que ordene la sociedad civil de acuerdo con sus principios cristianos o El fin último de la Iglesia es la salvación eterna
o Se postula el principio de tolerancia respecto de otras confesiones distinta de la católica
Los Estados aconfesionales que van surgiendo dejan de sentirse vinculados por los principios católicos. La doctrina de la tolerancia ha sido la doctrina oficial de la Iglesia Católica hasta el Concilio Vaticano II. Existen materias que interesan a ambas potestades por afectar a los súbditos (ciudadanos/fieles). Así surgen las cuestiones mixtas como matrimonio, enseñanza … El problema que se plantea es la coordinación de dicha cuestión, lo que lleva a la Iglesia a buscar pactos jurídicos con los Estados sobres estas materias mediante la firma de Concordatos (el último es de 1953)
Tras la I Guerra Mundial surgieron en numerosos países ideologías totalitarias (nazismo, fascismo…). En estos Estados totalitarios la religión es perseguida por considerar que se podía oponer a la voluntad todopoderosa del Estado. La lucha contra los totalitarismos da lugar a la 2ª Guerra Mundial. A ella le sigue la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948 que habla del derecho a la libertad religiosa y a no ser discriminado. La ONU y otras organizaciones internacionales han promovido pactos y declaraciones que van a puntualizar el derecho a la libertad religiosa, tanto a nivel personal como colectivo.
Hay países confesionales que han ido evolucionando hacia sistema de aconfesionalidad. Esta no confesionalidad va a favorecer la libertad religiosa y la igualdad. En otros países se da la laicidad agresiva que ha dado lugar a una verdadera neutralidad. En esta época se produce mayor sensibilidad por los derechos humanos y la igualdad. Esto se va a concretar en que los Estados van a impulsar el derecho de libertad religiosa; se produce una tendencia de los poderes públicos a pactar con las confesiones su propio estatuto jurídico dentro de la sociedad civil. Estos pactos van a suponer, de un lado, que el Estado salga al encuentro de las creencias religiosas de los ciudadanos, y de otro, un modo de facilitar la libertad religiosa, de acuerdo con las peculiaridades de cada confesión.