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Derecho Eclesiástico: historia, definiciones y conceptos clave - Prof. Álvarez de Manzaned, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Una introducción al derecho eclesiástico, su historia, definiciones y conceptos clave. Aborda la relación entre el estado y las autoridades religiosas, la evolución del derecho eclesiástico y su relación con el derecho canónico. También discute la concepción monista y dualista del derecho eclesiástico y su aplicación en diferentes contextos históricos y geográficos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 03/06/2014

adri88
adri88 🇮🇹

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DERECHO ECLESIASTICO –TEMA 1 CURSO 2009-2010
DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
I CUESTIONES GENERALES
LECCIÓN 1 – INTRODUCCIÓN
1. EL FENÓMENO RELIGIOSO COMO FACTOR SOCIAL
La religiosidad aparece como algo de importante carácter social, ya que el ser humano es
un ser social que tiende a relacionarse con los demás miembros de la sociedad, con lo cual
hay una relación directa entre el hombre y la sociedad.
Esa comunitariedad forma los grupos sociales religiosos, donde pueden surgir conflictos
de intereses, necesarios de ordenar.
Si por Derecho se entiende el conjunto de normas que intenta ordenar la sociedad, y si la
religión es un fenómeno social, es lógico que la religión también pueda ser ordenada por
el Derecho, ya que:
1. Los ciudadanos están influidos por sus creencias religiosas a la hora de adoptar
actitudes.
2. El creyente adopta una determinada moral, considerando que la suya es la
verdadera, pretendiendo que la moral social sea la que rija la sociedad y el
Derecho.
Además de comprometer la consciencia individual, la religión tiene un componente social,
ya que la religión se comparte en común.
La conclusión no puede ser otra que la de la necesidad de que el factor religioso se
contemple desde un punto de vista jurídico. Pero, ¿qué órgano es el competente para
regularlo?
En cuanto a la autoridad competente para regular la materia religiosa, lo lógico sería
que en cuanto religioso, sería la autoridad religiosa la competente para regular la materia
en su ámbito interno. Sin embargo desde la concepción social de lo religioso, su
regulación afecta también al Estado. Así, nos encontramos con una autoridad estatal y una
religiosa.
2. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO: EVOLUCIÓN Y
SIGNIFICADO
- Evolución: Monismo (concepción monista)
En un primer momento, la era cristiana es importante, porque es cuando se da la distinción
entre las autoridades. Hasta entonces había un monismo, donde la misma autoridad regía
lo civil y lo religioso.
Por tanto, la división surge a partir del cristianismo, con el cesarocapismo (?) o el
dualismo gerasiano. Este dualismo subyace en los sistemas occidentales.
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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

I CUESTIONES GENERALES

LECCIÓN 1 – INTRODUCCIÓN

1. EL FENÓMENO RELIGIOSO COMO FACTOR SOCIAL

La religiosidad aparece como algo de importante carácter social , ya que el ser humano es un ser social que tiende a relacionarse con los demás miembros de la sociedad, con lo cual hay una relación directa entre el hombre y la sociedad. Esa comunitariedad forma los grupos sociales religiosos, donde pueden surgir conflictos de intereses, necesarios de ordenar. Si por Derecho se entiende el conjunto de normas que intenta ordenar la sociedad, y si la religión es un fenómeno social, es lógico que la religión también pueda ser ordenada por el Derecho , ya que:

1. Los ciudadanos están influidos por sus creencias religiosas a la hora de adoptar actitudes. 2. El creyente adopta una determinada moral, considerando que la suya es la verdadera, pretendiendo que la moral social sea la que rija la sociedad y el Derecho. Además de comprometer la consciencia individual, la religión tiene un componente social, ya que la religión se comparte en común. La conclusión no puede ser otra que la de la necesidad de que el factor religioso se contemple desde un punto de vista jurídico. Pero, ¿qué órgano es el competente para regularlo? En cuanto a la autoridad competente para regular la materia religiosa , lo lógico sería que en cuanto religioso, sería la autoridad religiosa la competente para regular la materia en su ámbito interno. Sin embargo desde la concepción social de lo religioso, su regulación afecta también al Estado. Así, nos encontramos con una autoridad estatal y una religiosa.

2. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO: EVOLUCIÓN Y

SIGNIFICADO

- Evolución: Monismo (concepción monista) En un primer momento, la era cristiana es importante, porque es cuando se da la distinción entre las autoridades. Hasta entonces había un monismo, donde la misma autoridad regía lo civil y lo religioso. Por tanto, la división surge a partir del cristianismo, con el cesarocapismo (?) o el dualismo gerasiano. Este dualismo subyace en los sistemas occidentales.

Por ello, desde los orígenes existe una variedad de normas, unas dictadas por las autoridades religiosas, y otras por el Estado, siendo estas últimas el Derecho Eclesiástico del Estado. Durante siglos el Derecho Eclesiástico fue equivalente a Derecho Canónico. El término empleado, Derecho Eclesiástico , es puramente convencional, es decir, si nos referimos literalmente al término eclesiástico, nos referimos a la Iglesia española católica. El término se intentó cambiar (Derecho de las confesiones religiosas, de los cultos…) pero la religión como disciplina ha hecho que se conserve el término. Podemos definir el Derecho Eclesiástico como “aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso (dimensión religiosa del hombre) en tanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil”. Otra definición sería: “complejo de normas jurídicas unilaterales o bilaterales vigentes y aplicables en el ordenamiento jurídico estatal aplicable al fenómeno social religioso”. Esa expresión del Derecho Eclesiástico, obedece a una serie de causas históricas y filosóficas. A. CAUSAS HISTÓRICAS. ESTADO MODERNO El presupuesto básico lo constituye el nacimiento del Estado moderno absolutista, donde la soberanía es un poder ilimitado, que reclama para sí la regulación de todas las manifestaciones sociales relevantes, incluida la religiosa. a) Reforma protestante Está reforma divide a la Iglesia, hasta entonces única y universal, en distintas Iglesias. En consecuencia, surgirá un derecho eclesiástico que no provendrá solo de la Iglesia Católica sino también de Iglesias protestantes. A partir de la reforma el criterio identificador del derecho eclesiástico ya no será la fuente puesto que ésta es múltiple (Iglesia católica, protestante) sino la materia : todo aquello que tiene una naturaleza religiosa. En los países en los que triunfa la reforma protestante, se reafirma el carácter espiritual de la Iglesia, y se pasa a que el Estado regule la materia por Derecho. Lutero rompe con la pontificia y su autoridad y las leyes de la Iglesia católica, quemando textos del ordenamiento jurídico canónico. En la órbita protestante por tanto no hay normas, sino que se renuncia a ellas a favor del Estado. En esta órbita se distingue claramente el derecho canónico del derecho eclesiástico. Esta última tiene un sentido objetivo, haciendo referencia a la materia regulada. b) Países confesionales católicos Imperan las denominadas tesis individualistas del Estado al afirmar el Derecho del Estado de proteger y vigilar a la Iglesia católica se va a favorecer la proliferación de normas estatales de Derecho Eclesiástico, que al final se fusionarán con el derecho canónico. Se entendía que para proteger al individuo, al Estado también le

3. EL DERECHO ECLESIÁSTICO COMO SECTOR DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ESTADO.

Son diversas las teorías que existen:

  • 1º Grupo: el objeto son las personas.
  • Aquellos que indican que el objeto del derecho eclesiástico es la Iglesia Católica.
  • Aquellos que indican que el objeto del derecho eclesiástico abarca el conjunto de fieles.
  • 2º Grupo: el objeto son las manifestaciones externas cualquiera que sea su clase. Por lo tanto, se centra en el fenómeno o factor religioso. Cabría preguntarnos, si el derecho eclesiástico incluye normas confesionales o si las religiones confesionales tienen alguna influencia en el derecho eclesiástico. Ello nos llevaría a preguntarnos sobre el fundamento de la teoría científica de la disciplina. En este sentido, por razones de necesidad pueden conducirle a dotar de un derecho concreto en el ámbito estatal dando lugar a la elaboración de normas. Esta diversidad de fuentes debe ser considera conjuntamente tanto por ser el Estado el sujeto como por la unidad del objeto, además por la vinculación de normas bilaterales.

4. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

Hay que determinar si el estudio de la regulación del derecho eclesiástico debe llevarse a cabo de manera unitaria y autónoma, es decir, como una rama de la ciencia del derecho, es lo que se conoce como la autonomía de la disciplina. Evidentemente, no han faltado autores que la negaran o discutieran. Vamos a distinguir dos tipos de autonomía: científica y legal. a) Autonomía científica: por su propia naturaleza el derecho eclesiástico es un conglomerado de elementos, normas e instituciones pertenecientes, en realidad, a otras ramas del derecho. Por ejemplo: la libertad religiosa le corresponde al derecho constitucional, lo referente a la propiedad eclesiástica y al matrimonio, al derecho civil… Pero no parece que este argumento sea suficiente ya que esta relación se produce igualmente en todas las demás disciplinas jurídicas en relación al principio de unidad normativa. Por lo tanto, negar la existencia autónoma de la disciplina significaría negar la autonomía de toda disciplina jurídica. b) Autonomía legal / didáctica: es la existencia de un cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia o relaciones jurídicas, es decir, que la materia se encuentre codificada.

5. CONTENIDO U OBJETO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

EVOLUCIÓN DE LA TEMÁTICA Y PROBLEMAS ACTUALES.

A) CONTENIDO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

a) Teoría institucionalista / internacional. b) Teoría constitucional. En Italia hay dos grandes circunstancias históricas que crean el derecho eclesiástico más que desde la condición de los derechos de los ciudadanos, del régimen del derecho positivo, u orientación institucional. Por otra parte en 1929 cuando se firman los Pactos de Letrán impera el tema de las relaciones bilaterales entre el Estado y la Iglesia Católica. Es la orientación institucional. No obstante, como consecuencia de la caída del régimen fascista y la proclamación de la constitución italiana en 1948 se sigue un nuevo derecho eclesiástico caracterizado por el desarrollo de los derechos fundamentales (libertad religiosa e igualdad). Es la orientación constitucional. En España están presentes las mismas orientaciones. En un primer momento, en los preceptos del Concordato de 1953 firmado por el Estado y la Iglesia se establecía la aconfesionalidad del Estado. Se caracteriza por el abandono de los derechos fundamentales y el predominio de la visión institucional que desemboca en el estudio de las relaciones bilaterales entre Estado e Iglesia Católica. Además posibilita una posible autonomía emanada de la Iglesia Católica dando lugar al Concordato como tratado internacional. En España se pasará a la visión constitucional cuando se dicta la CE en 1978. Esta establece unos principios sobre los que se va a asentar determinados principios como: el principio de libertad religiosa y los acuerdos entre Estado y las confesiones religiosas minoritarias en 1992, lo cual significará el gran paso al constitucionalismo. El eje fundamental en que se asienta la visión constitucional se recoge en el art.16 CE aunque ésta además añade aspectos de la visión institucional ya que nos encontramos antes acuerdos con la caracterización de convenios internacionales. Otro artículo importante es el art.14 CE, principio de igualdad. Artículo 16

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. La clave del sistema se sitúa en el reconocimiento , tutela de la libertad religiosa, de ahí que muchos autores mantengan que el derecho eclesiástico español es un derecho para la libertad. Posteriormente, también analizaremos la libertad de asistencia religiosa, libertad de enseñanza, financiación de la Iglesia, objeción de conciencia, sistema matrimonial…

3) Calificación del Estado en materia religiosa. En la aplicación del art.16 CE hay varias opiniones:

  • Milavrich sostiene que el Estado ha optado por ser un Estado de libertad religiosa.
  • Solo un Estado en el que exista libertad religiosa puede superar la dialéctica. La competencia del Estado jurídica y políticamente en materia religiosa es garantía de las libertades y el sector social.
  • Llamazares y Suárez llevan a cabo la mención explícita de Iglesia Católica dando lugar a pensar que es una confesionalidad solapada o encubierta.
  • Se habla también se pluriconfesionalidad, el cual garantiza que cualquier persona pueda creer en lo que desee o quiera.
  • Profesor de Exteberría dice que la CE lo que hace es proclamar un Estado de laicidad respetuosa.
  • Profesor Amorós nos indica que estamos en presencia de un Estado en proceso de desconfesionalización. En consecuencia, la única conclusión a la que llegamos es la de que no hay unanimidad doctrinal para calificar al Estado, aunque si que es cierto que nos encontramos ante un Estado que favorece, promueve y tutela la libertad religiosa así como la igualdad de los ciudadanos y de las confesiones religiosas. 4) Concepto de grupo o de confesión religiosa. En España no existe una definición legal de lo que se ha de entender por confesión religiosa. Tradicionalmente, la normativa se ha movido en torno a la confesión religiosa católica, de ahí que tomemos como primera consideración al catolicismo. La primera aproximación nos la proporciona el estudio de las confesiones religiosas. Nos referimos a Italia donde se desarrolla la corriente de un concepto de confesión religiosa social , es decir, lo es según el sentir de la sociedad ( Jemoco y Barillaro ). Hay otros autores como Rava que dice que la confesión religiosa es el ente formado por un grupo de individuos unido por una fe religiosa, precisamente el elemento religioso es lo que va a diferenciar a ese grupo de otros que no lo son. Hay una última corriente, que considera la confesión religiosa como institución a partir de la organización y de la normativa propia. Seguidores como Gismondi , el cual dice que las confesiones religiosas presentan un carácter institucional y la ligadura por la fe común y dirigida por una organización y normación propia. Esta tesis es la que domina en el derecho español. El Profesor López Alarcón establece que en la noción de confesión religiosa se dan cita dos elementos esenciales: los preceptos adoptados por los miembros y la organización de la misma. El Profesor Iban al definir los grupos confesionales propone cuatro requisitos: estabilidad, organización propia, normación propia y la vinculación a una idea de Dios o concepción del universo. Si volvemos a examinar el art.16.3 CE (cooperación) y lo ponemos en relación con el art. de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio sobre Libertad Religiosa. Se pasa de una base

sociológica a la adquisición de personalidad jurídica por las confesiones religiosas requiriendo la inscripción en el Registro creado para tal efecto. 5) Fuentes bilaterales. En el caso de las fuentes bilaterales del derecho eclesiástico, el art.16 de nuestra CE no impone la obligación de cooperar mediante acuerdo. Pero este art.16.3 también está potenciando las fuentes pacticias. Ello da lugar a cuatro acuerdos con la Iglesia Católica el 3 de enero de 1979:

  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos.
  • Acuerdo sobre asuntos económicos.
  • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
  • Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar a los clérigos católicos. Con anterioridad en 1976 se firma un doble acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la elección de obispos. En este caso, el Estado renuncia a la presentación de obispos, bajo propuesta de la Conferencia Episcopal. La Iglesia renuncia al privilegio del fuero, es decir, la Iglesia tenía jurisdicción o autonomía eclesiástica en temas internos. En caso de temas delictivos, solicitaba la autorización civil para juzgar a la persona y si era condenado podía cumplir la pena en las cárceles concordatarias. En la misma línea de fuentes bilaterales se posibilitará ampliándose pactos con otras confesiones religiosas como (1992):  Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades evangelistas en España.  Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades israelitas de España.  Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España.