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Una introducción al derecho eclesiástico, su historia, definiciones y conceptos clave. Aborda la relación entre el estado y las autoridades religiosas, la evolución del derecho eclesiástico y su relación con el derecho canónico. También discute la concepción monista y dualista del derecho eclesiástico y su aplicación en diferentes contextos históricos y geográficos.
Tipo: Apuntes
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La religiosidad aparece como algo de importante carácter social , ya que el ser humano es un ser social que tiende a relacionarse con los demás miembros de la sociedad, con lo cual hay una relación directa entre el hombre y la sociedad. Esa comunitariedad forma los grupos sociales religiosos, donde pueden surgir conflictos de intereses, necesarios de ordenar. Si por Derecho se entiende el conjunto de normas que intenta ordenar la sociedad, y si la religión es un fenómeno social, es lógico que la religión también pueda ser ordenada por el Derecho , ya que:
1. Los ciudadanos están influidos por sus creencias religiosas a la hora de adoptar actitudes. 2. El creyente adopta una determinada moral, considerando que la suya es la verdadera, pretendiendo que la moral social sea la que rija la sociedad y el Derecho. Además de comprometer la consciencia individual, la religión tiene un componente social, ya que la religión se comparte en común. La conclusión no puede ser otra que la de la necesidad de que el factor religioso se contemple desde un punto de vista jurídico. Pero, ¿qué órgano es el competente para regularlo? En cuanto a la autoridad competente para regular la materia religiosa , lo lógico sería que en cuanto religioso, sería la autoridad religiosa la competente para regular la materia en su ámbito interno. Sin embargo desde la concepción social de lo religioso, su regulación afecta también al Estado. Así, nos encontramos con una autoridad estatal y una religiosa.
- Evolución: Monismo (concepción monista) En un primer momento, la era cristiana es importante, porque es cuando se da la distinción entre las autoridades. Hasta entonces había un monismo, donde la misma autoridad regía lo civil y lo religioso. Por tanto, la división surge a partir del cristianismo, con el cesarocapismo (?) o el dualismo gerasiano. Este dualismo subyace en los sistemas occidentales.
Por ello, desde los orígenes existe una variedad de normas, unas dictadas por las autoridades religiosas, y otras por el Estado, siendo estas últimas el Derecho Eclesiástico del Estado. Durante siglos el Derecho Eclesiástico fue equivalente a Derecho Canónico. El término empleado, Derecho Eclesiástico , es puramente convencional, es decir, si nos referimos literalmente al término eclesiástico, nos referimos a la Iglesia española católica. El término se intentó cambiar (Derecho de las confesiones religiosas, de los cultos…) pero la religión como disciplina ha hecho que se conserve el término. Podemos definir el Derecho Eclesiástico como “aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso (dimensión religiosa del hombre) en tanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil”. Otra definición sería: “complejo de normas jurídicas unilaterales o bilaterales vigentes y aplicables en el ordenamiento jurídico estatal aplicable al fenómeno social religioso”. Esa expresión del Derecho Eclesiástico, obedece a una serie de causas históricas y filosóficas. A. CAUSAS HISTÓRICAS. ESTADO MODERNO El presupuesto básico lo constituye el nacimiento del Estado moderno absolutista, donde la soberanía es un poder ilimitado, que reclama para sí la regulación de todas las manifestaciones sociales relevantes, incluida la religiosa. a) Reforma protestante Está reforma divide a la Iglesia, hasta entonces única y universal, en distintas Iglesias. En consecuencia, surgirá un derecho eclesiástico que no provendrá solo de la Iglesia Católica sino también de Iglesias protestantes. A partir de la reforma el criterio identificador del derecho eclesiástico ya no será la fuente puesto que ésta es múltiple (Iglesia católica, protestante) sino la materia : todo aquello que tiene una naturaleza religiosa. En los países en los que triunfa la reforma protestante, se reafirma el carácter espiritual de la Iglesia, y se pasa a que el Estado regule la materia por Derecho. Lutero rompe con la pontificia y su autoridad y las leyes de la Iglesia católica, quemando textos del ordenamiento jurídico canónico. En la órbita protestante por tanto no hay normas, sino que se renuncia a ellas a favor del Estado. En esta órbita se distingue claramente el derecho canónico del derecho eclesiástico. Esta última tiene un sentido objetivo, haciendo referencia a la materia regulada. b) Países confesionales católicos Imperan las denominadas tesis individualistas del Estado al afirmar el Derecho del Estado de proteger y vigilar a la Iglesia católica se va a favorecer la proliferación de normas estatales de Derecho Eclesiástico, que al final se fusionarán con el derecho canónico. Se entendía que para proteger al individuo, al Estado también le
Son diversas las teorías que existen:
Hay que determinar si el estudio de la regulación del derecho eclesiástico debe llevarse a cabo de manera unitaria y autónoma, es decir, como una rama de la ciencia del derecho, es lo que se conoce como la autonomía de la disciplina. Evidentemente, no han faltado autores que la negaran o discutieran. Vamos a distinguir dos tipos de autonomía: científica y legal. a) Autonomía científica: por su propia naturaleza el derecho eclesiástico es un conglomerado de elementos, normas e instituciones pertenecientes, en realidad, a otras ramas del derecho. Por ejemplo: la libertad religiosa le corresponde al derecho constitucional, lo referente a la propiedad eclesiástica y al matrimonio, al derecho civil… Pero no parece que este argumento sea suficiente ya que esta relación se produce igualmente en todas las demás disciplinas jurídicas en relación al principio de unidad normativa. Por lo tanto, negar la existencia autónoma de la disciplina significaría negar la autonomía de toda disciplina jurídica. b) Autonomía legal / didáctica: es la existencia de un cuerpo legal unitario en que vengan sistematizados los preceptos referentes a la materia o relaciones jurídicas, es decir, que la materia se encuentre codificada.
a) Teoría institucionalista / internacional. b) Teoría constitucional. En Italia hay dos grandes circunstancias históricas que crean el derecho eclesiástico más que desde la condición de los derechos de los ciudadanos, del régimen del derecho positivo, u orientación institucional. Por otra parte en 1929 cuando se firman los Pactos de Letrán impera el tema de las relaciones bilaterales entre el Estado y la Iglesia Católica. Es la orientación institucional. No obstante, como consecuencia de la caída del régimen fascista y la proclamación de la constitución italiana en 1948 se sigue un nuevo derecho eclesiástico caracterizado por el desarrollo de los derechos fundamentales (libertad religiosa e igualdad). Es la orientación constitucional. En España están presentes las mismas orientaciones. En un primer momento, en los preceptos del Concordato de 1953 firmado por el Estado y la Iglesia se establecía la aconfesionalidad del Estado. Se caracteriza por el abandono de los derechos fundamentales y el predominio de la visión institucional que desemboca en el estudio de las relaciones bilaterales entre Estado e Iglesia Católica. Además posibilita una posible autonomía emanada de la Iglesia Católica dando lugar al Concordato como tratado internacional. En España se pasará a la visión constitucional cuando se dicta la CE en 1978. Esta establece unos principios sobre los que se va a asentar determinados principios como: el principio de libertad religiosa y los acuerdos entre Estado y las confesiones religiosas minoritarias en 1992, lo cual significará el gran paso al constitucionalismo. El eje fundamental en que se asienta la visión constitucional se recoge en el art.16 CE aunque ésta además añade aspectos de la visión institucional ya que nos encontramos antes acuerdos con la caracterización de convenios internacionales. Otro artículo importante es el art.14 CE, principio de igualdad. Artículo 16
3) Calificación del Estado en materia religiosa. En la aplicación del art.16 CE hay varias opiniones:
sociológica a la adquisición de personalidad jurídica por las confesiones religiosas requiriendo la inscripción en el Registro creado para tal efecto. 5) Fuentes bilaterales. En el caso de las fuentes bilaterales del derecho eclesiástico, el art.16 de nuestra CE no impone la obligación de cooperar mediante acuerdo. Pero este art.16.3 también está potenciando las fuentes pacticias. Ello da lugar a cuatro acuerdos con la Iglesia Católica el 3 de enero de 1979: