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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Alvarez de Manzaneda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Tema 1. Introducción.
La religiosidad es connatural al hombre (¿). Esa religiosidad intima tiene una trascendencia en el sentido de comunicación de las personas. En definitiva, en la religión no solo existe el vinculo dios sino con otras personas (comunicación). El derecho se pone en contacto con la religión en ese plano social.
El profesor Lombardía decía que hay una serie de circunstancias que permiten hacer esa relacion entre el derecho y la religión. Decía que los ciudadanos están incluidos en organizaciones religiosas se fluyen en relaciones jurídicas.
El factor religioso es relevante en relacion con una serie de ideas que están en el derecho: idea de justicia, fundamentación del derecho, legitimidad del poder. Pero además dice el profesor que además de esto, el componente social viene derivado de que los colectivos se agrupan para que se compartan las creencias individuales y que acabn siendo grupales.
Conclsuion: necesidad de que ese fenómeno religioso (como factor social) sea regulado y contemplado desde un punto de vista jurídico.
El problema que se plantea es ¿qué autoridad es la competente para regular esta cuestión?
El Estado ha de regular aquellas cuestiones mixtas que introducen al individuo en un canon social de proyección fuera de ese ámbito religioso. El Estado ha deregular esas materias por ser, ese factor religioso, un factor social. Las iglesias se ciñen a su circulo concreto de actuación.
Cuando el individuo tiene ante si una ley civil que va en contra de su propia conciencia ha de tener cierto margen de actuación (¿?)
(…) prevalencia de tesis monistas: confusión entre lo religioso y lo temporal.
“Dar al César lo que es del César y dar a dios lo que es de dios” Jesucristo. Aquí se produce la separación entre lo religioso y lo político. Entonces aparece la tesis dualista.
No es menos cierto que a lo largo de la historia se van a ir produciendo no una confusión entre los dos poderes sino una superposición entre los dos poderes (temporal y religioso). Por ejemplo: estados absolutistas, estados confesionales… Por tanto, separación de poderes SÍ, pero depende.
En definitva, es muy difícil que aun en un Estado con los poderes separados, no haya cierta vinculación, protección a determinadas creencias. Por tanto, separación total no hay.
Se va a posibilitar que los miembros sociales que comparten un estado, puedan actuar sin necesidad de quebranto de su propia conciencia con un cierto respaldo por parte del Estado. En esa esfera se podria incluir el derecho eclesiástico del Estado. Lo que sucede es que nosotros partimos siempre de “etiquetas”. Curiosamente cuando se etiqueta, los cuiriosos lo primero que dicen es que este concepto no es, a priori, un concepto claro. Además, dicen que es un concepto confuso y contradictorio.
Esa confusión viene porque hay distintos significados que se van a ir aplicando a lo largo de la historia y que habran de ir aplicándose. Hay tres conceptos distintos que se pueden atribuir a esta disciplina jurídica:
Estos 3 conceptos han llegado a coexistir. Su aparacion aparece en moemntos determinados. Mientras la equivalencia entre el derecho canonico y derecho eclesiástico es plena durante la Edad Media, sobre todo cambia cuando se produce la ruputra de la unidad religosa. Aparecen por tanto iglesias nacionales, confesiones… cuando se incia la reforma de la iglesia, los principales propulsores de esa reforma (Lutero…) propugnan una nueva disciplina. Entre las tesis reformadoras destaca el rechazo de la iglesia política y jerarquica.
Entonces surge una reforma que carece de soporte jurídico y renuncian a la autoridad del Papa. Se echan a manos del Estado y se acogen a las normas nacionales. Aparecen ya claramente diferenciados el derecho canonico y el derecho eclesiástico del Estado.
Ahí nace esa nueva rama (derecho eclesiástico estatal). Este nuevo significado del derecho eclesiástico como el derecho de estado esta íntimamente vinculado a lo que es el proceso dialectico entre poder político y poder religioso.
Religión oficial en ese momento de los países protestantes: protestantismo.
¿Derecho a la libertad religiosa? Porque hay que entender que se ha evolucionado a lo largo de los tiempos en materia de derechos humanos. se reconocen entre esos derechos fundamentales el de la libertad religiosa. De tal manera que hoy parece mas congruente etiquetar esta rama como el derecho de la libertad religiosa.
Curiosamente el derecho eclesiástico español tiene orígenes alemanes e italianos. Nosotros hemos tomado el derecho eclesiástico italiano y añadiendo a nuestra esfera de conocimiento jurídico.
La doctrina clasicista española se acoge (de esos tres conceptos) al tercero (derecho eclesiástico como derecho de la libertad religiosa). Ese derecho de libertad de creencias admite la posibilidad de ser estudiado desde distintas perspectivas (confesional, internacional…). Pero tendríamos que decir de entrada que es imprescindible la consideración como una rama del ordenamiento jurídico del estado. Por tanto, desde la perspectiva de la Constitution y el desarrollo legislativo y, en segundo lugar, la actuación del estado por la via de pactos y acuerdos con las distintas organizaciones. No se trata de que el Estado fije que las condiciones in tener para nada en cuenta a las organizaciones. No obstante, hay normas que parten únicamente del Estado.
¿Qué confesiones o entes religiosos? No, solo los que reunan determinados requisitos:
lesione su conciencia. Esa garantía la materializa mediante los pactos, acuerdos, para que exista por parte del individuo ese respaldo y no haya confusión acerca de si se esta contraviniendo alguna disposición relgiosa o estatal.
c. Libertad religiosa. Siguiendo con lo anterior (art. 16 CE derecho de la libertad religiosa). Se plantea la necesidad de situar los limites del contenido del derecho de libertad religiosa.
Se plantea la necesidad de situar los limites del contenido del derecho de libertad religiosa.
En el tema de autonomía se plantea aque el derecho eclesiástico no tiene un cuerpo legal. Si tiene autonomía científica y el hecho de que este dentro de otras ramas, se estudia toda aquella materia que esta en conexión y, por tanto, además hay un compendio en la materia.
En cuanto a la autonomía didáctica (es muy reciente en España: 1983-84) hasta ese momento era derecho canonico (cambio de nomenclatura y, en cierto modo, el contenido).
Esa problemática se basa en los siguientes puntos:
Cuando se hace referencia a la libertad en general, religiosa en particular nos podemos preguntar a quien va dirigida. La respuesta, en principio, es clara ya que deberían ser todos. Cuando se hace referencia a los sujetos no solo se hace referencia a los sujetos creyentes sino también a los no creyentes. Dentro de los no creyentos hay dos términos: ateo y agnóstico. El agnóstico es el indiferente, al que le da lo mismo. Si le da lo mismo no se pronuncia pero también ve sus derechos protegidos. El ateo es el que niega y se pronuncia en su negativa. Puede hacerlo libremente porque lo ampara dicha libertad, dentro, evidentemente, de unos limites. Por tanto los sujetos de esa libertad son todos.
La dialéctica entre la libertad e igualdad están íntimamente relacionada con este tema. No peude existir ningún tipo de discriminación en materia religiosa (art. 14 CE). Este principio es genérico. La igualdad que se propugna en la consitución no significa uniformidad ni identidad. La base de la diferencia entre igualdad y uniformidad la vamos a encontrar en un propio examen de igualdad. Se quebraría si se aplicara a todos la igualdad porque implica dar a cada uno lo suyo. La igualdad se traduce en lo que se denomina trato diferenciado que no quiebra el principio de igualdad.
Calificación o definición del Estado en materia religiosa: conocer o saber que de la Constitucion se puede deducir la posición del Estado en materia religiosa. No hay unanimidad en la doctrina.
Todo se basa en el art. 16 CE (buscar). La doctrina no se muestra unánime porque al analizar el articulo nos encontramos con que estamos ante un estado no confesional, neutral, laico…¿Ante qué estamos? Pedro juan biladric : frente a lo que ha sido tradicionalmente esa situación de confesionalidad del Estado, la constitución opta por ser un estado de libertad religosa de tal manera que esa libertad religiosa se va a constituir en un principio de configuración social y civica porque contiene una idea o definición de estado que propugna o pretende ser neutral y precisamente aplica el primero de los principios informadores del derecho eclesiástico: libertad religiosa. En ese mismo sentido se pronuncia el profesor calvo que dice que solamente ese tipo de estado en el que hay libertad religiosa puede superar la dialéctica entre confesionalidad y laicidad, con garantía de esa libertad.
El estado tiene competencia social, no religiosa. Hay otros autores que entienden que estamos en presencia de una confesionalidad solapada o encubierta del estado español. El legislador ha nombrado a la iglesia católica y demás confesiones, pero en primer lugar la católica.
Ninguna confesión tiene carácter estatal.
Laicidad y laicismo no tienen el mismo significado.
Laicidad: separación de los dos poderes. La competencia del Estado es X y la competencia de la iglesia es Y. El estado dicta normas para los ciudadanos sin fijarse en su tendencia religiosa por tanto en ese Estado existe una separación, es un Estado laico.
Laicismo: tiene un sentido negativo. El estado se constituye en perseguidor, esta yendo en contra de, es agresivo con las confesiones religosas. Legisla en contra de las confesiones religiosas.
¿Qué es una confesión religiosa? Desde un punto de vista jurídico es a los poderes públicos a quien compete determinarlo. Por tanto, habrá que atender a los datos que, en primer lugar, los datos que nos proporciona el legislador y ademas la administracion publica a la hora de interpretar esas normas. Y también hay que tener en cuenta que viene a establecer el Poder Judicial.
En primer lugar, el poder legislativo se ha refereido a las confesiones religiosas en el mismo texto constitucional (art. 16.3 CE). Pero también hay que referirse al contenido de la LO de libertad religosa. Esta ley se refiere básicamente a esta cuestión en el art. 1.3 y en el 5.1. en el art. 1.3 lo único que hace es repetir algo que ya viene establecido en el art. 16.3 CE, es decir, lo ratifica.
Nos vamos al art. 5.1 y dice que las iglesias, confesiones, comunidades religosas…gozaran de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro. Realmente, de lo que se ha expuesto no se puede dedudicr el concepto de confesiones. Lo que si es cierto es que esas conesiones son consideradas como entes de interés social porque el Estado se compromete a mantener con esos entes relaciones de cooperación. Las confesiones religosas en España están sometidas a un derecho especial que esta constituido esencilamente por la LOLR y no esta sometido al derecho común de asociaciones.
Tiene una naturaleza jurídica muy peculiar y goza de autonomía para establecer sus propias normas de organización y régimen interno. Estas confesiones religiosas que estén inscritas y tengan notorio arraigo pueden contar con un estatuto jurídico especial.
ii. Las normas canonicas son reconocidas no solo como derecho estatutario sino también como integrantes de un ordenamiento jurídico primario
iii. (^) Únicamente a la iglesia católica se le reconoce potestad de jurisdicción. Ese reconocimiento viene en el sistema matrimonial porque en el tema concreto del matrimonio (art. 80 Cc) el legislador establece que las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos se reconocen en materia de nulidad y disolución de matrimonio rato y no consumado. (ARTÍCULO!!)
Hay algunas que están inscritas y tienen notoriio arraigo pero no tienen acuerdo: ortodoxos, budistas, testigos de Jehová y mormones.
FUENTES BILATERALES DENTRO DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL
Nos encontramos con que en el art. 16.3 CE existe un compromiso estatal de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Ese compromiso se plasma en un principio informador del derecho eclesiástico del Estado (principio de cooperación). Este contenido se va a desarrollar también en el art. 7 LOLR. (copiar). Si tenemos en cuenta todo lo señalado nos encontramos con que esto se va a plasmar en fuentes bilaterales del derecho eclesiástico. Con una particularidad y es la siguiente: normalemnte la doctirna se ha referido a la existencia d dos vías por las que transcurre el derecho eclesiástico:
En la época precristiana, lo que era la distintcion conceptual entre lo religoso y lo político resultaba prácticamente imposible. Tanto las sociedades primitivas como los reinos de la antigüedad, en esos lo religoso se presentaba como una specto mas de la vida, de la organización social sin constituir, como hoy un elemento independiente. En essta época había una total confusión entre uno y otro.
No existe ninguna religión unipersonal. La religión tenia un carácter étnico y era una seña de identidad de ese grupo. No era infrecuente que los sacerdotes se consideraran como unos funcionarios masa de la administracion y, en algunos casos, ellos constituían el vertidce de la organización religiosa.
En estas circunstancias no eran concebible que los miembros de una determinada sociedad se plantearan procesar una religión que no fuera la de su emperador, la de su dios.
En un principio, (nos vamos al imperio romano) Roma se presenta como el imperio que supo combinar el máximo poderío con una cultura a la el mundo occidental se siente heredero, el derecho común euorpeo es derecho romano mas que canonico. Esa fusión da origen al derecho eclesiástico europeo.
La religión de roma no se diferenciaba sustancialmente lo que eran las religiones de otras zohnas de la época. Sin embargo, resulta curioso observar como el Imperio al mismo tiempo que iba extendiendo sus limites incorporaba la religión tradicional romana a esos territorios conquistados y lo que hacia era romanizarlos. Era una manera o una estrategia política para que esas personas sometidas se sintieran integrados en el ámbito de la romanidad. Incluso los términos empleados para los dioses griegos se romanizan. En este ambiente surge el cristianismo que es una religión nueva y es radicalmente distinta a cualquier otra religión porque el dios de los cristianos no esta dispuesto a compartir susoberania divina con ningún otro dios. Ademas, esta nueva religión tiene una características que es la universalidad. Son dos características que van a chocar con la situación.
El cristianismo a los pocos años de su fundación salta los limites y se lanza a la conquista del Imperio Romano. Esta nueva fe va a provocar una de las mayores revoluciones de la historia, basada también en la distensión entre los dos poderes (hasta entonces había existido un monismo). Se viene a reconocer que hay dos facetas (espiritual y temporal) y no se pueden mezclar. El emperador, como tal, tiene su propio poder pero en el momento en que entra en juego la religión tiene que obedecer al Papa, y este tiene que obedecer al emperador en el plano espiritual.
Esta doctrina, de inicio, lo que hace es introducir un elemento totalmente perturbador en el sneo de la organización romana. Por eso los crstianos fueron perseguidos bajo la acusación de crimen de impiedad.
El emperador Constantino decidio conceder la ciudadanía a los que hasta entonces habían sido considerados enemigos de roma que es el germen de la libertad religiosa (Edicto de Milán). Este edicto viene a declarar únicamente la libertad de elección. La principal finalidad es salir al encuentro del cristianismo y otorgándole el favor imperial (lo protege). De hecho, Constantino devuelve a la iglesia propiedades que le habían sido confiscadas y docta a la iglesia de un estatuto jurídico. Se consideraba como un protector de la iglesia cristiana. En su afán de protección comete abusos, interviene en la organización de la iglesia cristiana para protegerla.