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derecho eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: ivan carlos iban perez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/09/2015

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TEMA 1: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL
1. SIGNIFICADO Y FUNCIÓN:
Ni en el lenguaje del legislador, ni en el de los jueces y juristas, existe un empleo mínimamente uniforme de la
expresión ´´principios``. Son más bien los juristas quienes suelen emplear este vocablo para referirse a ciertas
normas expresamente enunciadas en la ley, o más frecuentemente, que pretenden inferirse a partir de una o
varias normas. Este último es el sentido que tienen los principios generales del Derecho a los que alude el
Código Civil, y a los que conviene ahora prestar atención, dado que, los principios del Derecho eclesiástico
presentan un cierto parecido con los principios generales.
Sabemos que las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y
sabemos también que estos últimos sólo se aplican en defecto de ley o costumbre. De aquí se deduce una
primera y fundamental conclusión, y es que los principios generales de los que habla el Código Civil no son
ni ley ni costumbre. Que no son ley significa que no constituyen el significado de ninguna disposición, y que
no son costumbre significa que tampoco constituyen la expresión de ninguna práctica social verificable.
En realidad bajo los llamados principios generales del Derecho no se esconde más que un llamamiento a la
producción jurídica por vía de razonamiento o argumentación, suponiendo que por esta vía se pueden obtener
normas (implícitas) a partir de normas (explicitas). Ello solo puede mantenerse al precio de reconocer que el
razonamiento jurídico no solo sirve para describir el Derecho, sino también en cierto modo para crearlo. Los
principios generales del Derecho constituyen un caso de creación de Derecho en sede interpretativa. Esto
significa que las fuentes del Derecho son más bien la ley, la costumbre y sus consecuencias interpretativas.
Lo dicho es importante porque en ningún ligar de la Constitución encontramos un catálogo de los principios
del Derecho eclesiástico español. Los principios del Derecho eclesiástico son una creación doctrinal basada en
las determinaciones del Derecho positivo, del que tratan de extraerse las que se suponen decisiones
fundamentales que inspiran la política jurídica en materia eclesiástica.
Desde un temprano trabajo de Viladrich la doctrina parece haber coincidido en delimitar cuatro principios del
ordenamiento eclesiástico: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Según la opinión del autor, se puede
añadir un quinto, el principio de pluralismo.
¿Para qué sirven los principios? El Código Civil en su artículo 1.4 nos ofrece una primera respuesta: ´´ los
principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico``. La primera función de los principios es, por tanto, colmar las lagunas
que puedan existir en la ley o la costumbre. En segundo lugar, que los principios tengan un carácter
informador significa que han de ser tomados en consideración en toda tarea de interpretación del Derecho.
Sin embargo, a diferencia de los principios generales a los que se refiere el Código Civil, que se obtienen de la
ley y que por tanto pueden ser exceptuados por una ley posterior, nuestros principios son normas que se
obtienen a partir de preceptos constitucionales y que, en consecuencia, pretenden gozar de la misma fuerza
jurídica que la propia Constitución. Por ello, los principios del Derecho eclesiástico no sólo se aplican en
defecto de ley, sino que resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos y, muy en particular para el
legislador.
2. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA:
La libertad religiosa genera un deber de abstención o no interferencia tanto para los poderes públicos como
para todos los demás sujetos privados. En líneas generales, esa exigencia se corresponde históricamente con la
lucha por la tolerancia.
Cuando los poderes públicos promueven los valores de una cierta confesión, orientan la enseñanza de acuerdo
con sus dogmas…, no existirían las condiciones indispensables para la formación autónoma de la propia
conciencia. Dos aspectos reconocidos por el Tribunal Constitucional como exigencias del principio de libertad
religiosa son ´´el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del
Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier
concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso``. Por
consiguiente aquí la libertad presenta una doble faceta: prohibición de interferir en el ámbito de la decisión
religiosa y prohibición de sustituir o concurrir con los individuos en las actividades relativas al acto de fe.
Sin embargo, en la Constitución de 1978 la libertad general y a libertad religiosa se manifiesta también de un
modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y promoción. Esto significa que los poderes políticos no son
´´neutrales`` ante el ejercicio de la libertad; que ese ejercicio representa un bien público que debe ser tutelado
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TEMA 1: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1. SIGNIFICADO Y FUNCIÓN:

Ni en el lenguaje del legislador, ni en el de los jueces y juristas, existe un empleo mínimamente uniforme de la expresión ´´principios. Son más bien los juristas quienes suelen emplear este vocablo para referirse a ciertas normas expresamente enunciadas en la ley, o más frecuentemente, que pretenden inferirse a partir de una o varias normas. Este último es el sentido que tienen los principios generales del Derecho a los que alude el Código Civil, y a los que conviene ahora prestar atención, dado que, los principios del Derecho eclesiástico presentan un cierto parecido con los principios generales. Sabemos que las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y sabemos también que estos últimos sólo se aplican en defecto de ley o costumbre. De aquí se deduce una primera y fundamental conclusión, y es que los principios generales de los que habla el Código Civil no son ni ley ni costumbre. Que no son ley significa que no constituyen el significado de ninguna disposición, y que no son costumbre significa que tampoco constituyen la expresión de ninguna práctica social verificable. En realidad bajo los llamados principios generales del Derecho no se esconde más que un llamamiento a la producción jurídica por vía de razonamiento o argumentación, suponiendo que por esta vía se pueden obtener normas (implícitas) a partir de normas (explicitas). Ello solo puede mantenerse al precio de reconocer que el razonamiento jurídico no solo sirve para describir el Derecho, sino también en cierto modo para crearlo. Los principios generales del Derecho constituyen un caso de creación de Derecho en sede interpretativa. Esto significa que las fuentes del Derecho son más bien la ley, la costumbre y sus consecuencias interpretativas. Lo dicho es importante porque en ningún ligar de la Constitución encontramos un catálogo de los principios del Derecho eclesiástico español. Los principios del Derecho eclesiástico son una creación doctrinal basada en las determinaciones del Derecho positivo, del que tratan de extraerse las que se suponen decisiones fundamentales que inspiran la política jurídica en materia eclesiástica. Desde un temprano trabajo de Viladrich la doctrina parece haber coincidido en delimitar cuatro principios del ordenamiento eclesiástico: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Según la opinión del autor, se puede añadir un quinto, el principio de pluralismo. ¿Para qué sirven los principios? El Código Civil en su artículo 1.4 nos ofrece una primera respuesta: ´´ los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. La primera función de los principios es, por tanto, colmar las lagunas que puedan existir en la ley o la costumbre. En segundo lugar, que los principios tengan un carácter informador significa que han de ser tomados en consideración en toda tarea de interpretación del Derecho. Sin embargo, a diferencia de los principios generales a los que se refiere el Código Civil, que se obtienen de la ley y que por tanto pueden ser exceptuados por una ley posterior, nuestros principios son normas que se obtienen a partir de preceptos constitucionales y que, en consecuencia, pretenden gozar de la misma fuerza jurídica que la propia Constitución. Por ello, los principios del Derecho eclesiástico no sólo se aplican en defecto de ley, sino que resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos y, muy en particular para el legislador.

  1. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA: La libertad religiosa genera un deber de abstención o no interferencia tanto para los poderes públicos como para todos los demás sujetos privados. En líneas generales, esa exigencia se corresponde históricamente con la lucha por la tolerancia. Cuando los poderes públicos promueven los valores de una cierta confesión, orientan la enseñanza de acuerdo con sus dogmas…, no existirían las condiciones indispensables para la formación autónoma de la propia conciencia. Dos aspectos reconocidos por el Tribunal Constitucional como exigencias del principio de libertad religiosa son ´´el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. Por consiguiente aquí la libertad presenta una doble faceta: prohibición de interferir en el ámbito de la decisión religiosa y prohibición de sustituir o concurrir con los individuos en las actividades relativas al acto de fe. Sin embargo, en la Constitución de 1978 la libertad general y a libertad religiosa se manifiesta también de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y promoción. Esto significa que los poderes políticos no son ´´neutrales ante el ejercicio de la libertad; que ese ejercicio representa un bien público que debe ser tutelado

y promovido. Esto no debe entenderse como un regreso al sistema de confesionalidad. Lo valioso no es la religión, sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, que puede consistir tanto en una actitud creyente o de fe como en una postura agnóstica o atea. Tras estos tres aspectos o elementos de la libertad religiosa (inmunidad, no concurrencia y promoción), puede decirse que este principio contiene en esencia los criterios básicos que han de inspirar el Derecho eclesiástico español.

  1. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA: Como sucede con muchas expresiones procedentes del lenguaje político, la igualdad encierra, o es usada con, significados diferentes. Llama la atención la distinción entre igualdad sustancial e igualdad jurídica. La primera, alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición del Estado de Derecho como social y democrático, a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en situación de ´´efectivaigualdad entre los ciudadanos. Distinto carácter tiene la igualdad jurídica proclamada en el artículo 14 C.E.: ´´ Los españoles son iguales ante la ley. No se trata de un modo de ser de las diferentes relaciones jurídicas y derechos subjetivos; la igualdad es un criterio de cómo deben regularse. A diferencia de los derechos fundamentales que pudiéramos llamar sustantivos, como la libertad de expresión o el derecho a la educación, la igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos. En otras palabras, el legislador puede prohibir o fomentar cualquier conducta, pues la igualdad no le limita, pero debe hacerlo sin producir discriminación. ¿Qué obligaciones derivan del principio de igualdad y frente a qué sujetos? A finales del s. XVIII el Derecho del Antiguo Régimen estaba compuesto de privilegios, excepciones y situaciones jurídicas subjetivas. La igualdad se entenderá entonces como una exigencia de igual ´´eficaciade las leyes: primero, la igualdad ´´ante la ley, es decir, la obligación de jueces y funcionarios de aplicar la ley indiscriminadamente; y segundo, la igualdad en el ámbito de aplicación de la ley, es decir, la obligación de que las leyes fuesen generales y abstractas. La primera de las expresiones del principio de igualdad mantiene hoy su plena vigencia y supone sencillamente, que bajo ciertas condiciones fácticas previstas en la norma se deben producir siempre las mismas consecuencias jurídicas. Mayores problemas suscita la segunda dimensión de la igualdad jurídica, pues hasta fecha reciente se estimó que el legislador gozaba de una amplísima discrecionalidad política en orden a establecer distinciones legales que considerase oportunas. Sin embargo, no es éste el criterio que hoy rige en nuestro ámbito cultural, la igualdad jurídica reconocida en el artículo 14 C.E. vincula y tiene como destinatario también al legislador. En el sentido en el que vincula al legislador es que en realidad, a lo que obliga el principio de igualdad es a no establecer discriminaciones o, lo que es lo mismo a que las distinciones normativas respondan a una cierta justificación o razonabilidad. Por ello, se ha desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia qué condiciones debe reunir una regulación específica para poderse reputar legítima a la luz del principio de igualdad; por ejemplo, nuestro Tribunal Constitucional requiere en múltiples sentencias que exista una justificación ´´objetiva y razonable`` de la especialidad jurídica. Que la igualdad sea un principio vinculante también para el legislador significa que sobre él recae una carga de justificación o argumentación impensable en otro caso. El alcance del principio de igualdad para el Derecho eclesiástico, si bien presenta la particularidad de que la religión es uno de los criterios expresamente prohibidos por el art. 14 como base de discriminación jurídica. Según el Tribunal Constitucional las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no debe llevarse demasiado lejos; concretamente, no debe hacer suponer que la religión constituye siempre y en todo caso un elemento prohibido para diseñar una regulación jurídica específica. Por tanto, el legislador puede establecer regulaciones jurídicas tomando como elemento de conexión el hecho de las creencias religiosas, si bien deberá acreditar la justificación de tal modo de proceder. Pero es que, además, el principio comentado debe conectarse con el mandato constitucional de que los poderes públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantengan las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Finalmente, conviene formular una última precisión en relación con la igualdad que resulta de particular importancia para el Derecho eclesiástico; me refiero a los sujetos titulares de la igualdad, que no son

El pluralismo es ante todo un resultado natural del ejercicio de la actividad de la libertad y erigirlo en valor o principio significa tan solo que ese resultado no es contemplado como una consecuencia fatal, sino como un efecto valioso que tiene su fundamento en unas ciertas condiciones sociales y jurídicas que deben ser preservadas, como las especial protección a las minorías, su acceso a los medios de comunicación, etc.: en suma, desde este punto de vista, lo que se protege son las premisas que permiten el desarrollo de una sociedad plural.

  1. EL PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO: Ha sido tradicional en el constitucionalismo español concebir los principios fundamentales del Derecho eclesiástico como una ´´cuestión de Estado. De ahí las solemnes declaraciones de confesionalidad católica, formal o sociológica. Hoy hemos de acudir al artículo 16.3 C.E. para encontrar un principio de análoga significación: ´´ ninguna confesión tendrá carácter estatal. De esta forma, una decisión que históricamente se consideró esencial para la definición del Estado ha quedado notablemente devaluada, y ello, al menos por dos razones: primero porque aparece difuminada entre dos principios inequívocos del Derecho eclesiástico español, como son los de libertad religiosa y cooperación con las confesiones. Y sobre todo, en segundo lugar, porque los constituyentes adoptaron una fórmula lingüística sin precedentes en nuestro Derecho. El principio de confesionalidad ha conocido diferentes desarrollos históricos; en ocasiones, la confesionalidad ha conducido a la pura intolerancia, a la represión de los disidentes; otras veces ha significado únicamente un trato de favor para el credo mayoritario, pero cualesquiera que sean las consecuencias jurídicas, los sistemas confesionales tienen siempre un mismo punto de partida: la separación entre la organización estatal y la organización eclesiástica. Una separación que se complementa con dos rasgos esenciales: desde un punto de vista institucional, la asunción de una determinada fe religiosa entre los objetivos o finalidades del modo de organización política; desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la presencia de motivos de discriminación en favor de los individuos o actividades propias de la confesión reconocida. Pues bien, ¿cabe habla de un modelo laico o no confesional? Ciertamente, el sistema de Derecho eclesiástico español no es fácilmente adscribible a ninguno de los ´´tiposideales o abstractos que con fines expositivos y sistematizadores suele elaborar la doctrina; por otra parte, nuestra Constitución ha venido a operar sobre un ordenamiento preexistente de carácter confesional. Es perfectamente razonable considerar la laicidad o no confesionalidad del Estado como uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho eclesiástico. De la valoración conjunta del inciso primero del artículo 16.3 y de los principios de libertad e igualdad se pueden obtener los siguientes criterios de organización y actuación de los poderes públicos: a. El Estado no se concibe a sí mismo como un sujeto creyente, esto es, no concurre junto con los individuos a las expresiones propias del acto de fe. b. Separación entre el Estado y las confesiones religiosas, esto supone que las iglesias no desempeñan una función política. c. La comunidad política responde a una constelación de valores propios y plenamente seculares. d. Finalmente, el modelo constitucional de Derecho eclesiástico responde también al principio de no confesionalidad cuando garantiza la igualdad jurídica entre los individuos y los grupos. Así, pues, un examen atento de la Constitución pone de relieve que los rasgos del laicismo que presenta nuestro Derecho eclesiástico son una consecuencia inevitable de la plena garantía de la libertad religiosa. La Constitución de 1978 y la normativa coetánea posterior parecen haber huido de la tentación anticlerical. Desde una perspectiva jurídica, es preciso interpretar la opción constitucional como una proyección del principio de libertad religiosa. La libertad religiosa sólo puede desarrollarse en un sistema político que tutele en términos igualitarios las plurales manifestaciones del individuo ante el acto de fe, sin pretender siquiera condicionar la libre elección a partir de un concepto político de lo que es verdadero o virtuoso en materia de religión. En resumen, el modelo constitucional de Derecho eclesiástico no es confesional, pero tampoco puede calificarse de indiferente ante el hecho religioso. No es confesional porque ni considera a ninguna religión como verdadera. Pero tampoco es indiferente ante las manifestaciones de religiosidad, sino que las ´´tendrá en cuenta, según dice el artículo 16.3.
  2. EL PRINCPIO DE COOPERACION CON LA CONFESIONES:

Garantizadas la libertad e igualdad religiosas, así como la no interferencia del Estado en el acto de fe, nuestro Derecho eclesiástico añade un nuevo principio. Nos referimos al criterio de valoración positiva del hecho religioso y a la ´´consiguientecooperación con las confesiones que establece en artículo 16.3 C.E.; un principio que, desde un punto de vista histórico o ideológico, tal vez pueda evocarnos el régimen de confesionalidad. Por ello, este espíritu de cooperación parece ser la resultante histórica de dos tendencias o líneas de fuerza diferentes: de un lado, la evolución habida en países de confesionalidad católica que. Habiendo asumido los principios de libertad y no discriminación, han querido conservar unas relaciones especiales o privilegiadas con la confesión dominante. De otra parte, la conocida proyección en el ámbito del Derecho eclesiástico de los postulados del llamado Estado social. Lógicamente, la interpretación de nuestro sistema constitucional debe entenderse a efectos hermenéuticos como una manifestación más del ´´Estado social y democrático y no de una confesionalidad constitucionalmente inexistente. En un plano jurídico, la cooperación se proyecta sobre todo mediante una forma particular de regular el fenómeno religioso; la decisión unilateral del Estado que se expresa a través de la ley queda desplazada ante el propósito de llegar a una regulación negociada con las confesiones. Nuestra Constitución no impone como necesaria la solución concordataria, pero, sin duda, cuando se opta por esta regulación de base negocial, es evidente que se está manifestando un propósito cooperador. Por consiguiente, tanto los Acuerdos con la Santa Sede como el peculiar sistema previsto en el art. 7 de la L.O.L.R., que hasta el momento ha dado lugar a tres Acuerdos con otras tantas confesiones minoritarias, constituyen la expresión jurídica del principio. Pero esa cooperación con las confesiones y esa valoración positiva del fenómeno religioso, por lo que tienen de ejercicio de la libertar, encuentra también sus límites. Desde la perspectiva de la no confesionalidad del Estado es evidente que la expresión ´´cooperarno puede entenderse en el sentido habitual de unión de esfuerzos para la consecución de una finalidad compartida. No existe esa finalidad compartida. Así, pues, la cooperación debe entenderse desde la perspectiva del Estado como la predisposición de éste a facilitar y promover las condiciones que hacen posible el acto de fe. Ahora bien, si en línea de principio parece posible conjugar la cooperación con la no confesionalidad del Estado, la confrontación con aquella y el imperativo de la igualdad representa una tarea algo difícil. Existe una desigualdad en el tratamiento de las soluciones fideístas (tienden a la fe) respecto de las opciones ateas o agnósticas. Sin embargo, es preciso formular dos matizaciones: primero, que esa desigualdad presenta un origen constitucional. Segundo, la existencia de una regulación desigual no implica necesariamente un tratamiento discriminatorio; la discriminación sólo se produce cuando las diferencias normativas carecen de justificación o no son razonables. Constituye una tarea específicamente jurídica intentar delimitar los ámbitos o supuestos en el que imperativo de la igualdad deba primar sobre cualquier otra consideración, de aquellos otros que aparecen regidos de modo preferente por el principio de cooperación. Desde este perspectiva, el límite al principio de cooperación y, en general, a la valoración positiva de las creencias religiosas debe situarse allí donde comienza la libertad religiosa de los demás ciudadanos y las exigencias de un modelo pluralista de sociedad. El ateísmo y el agnosticismo sólo tiene en común con las creencias religiosas el hecho mismo de formularse el problema de la divinidad, peo carecen de las demás manifestaciones individuales y colectivas que suelen acompañar las respuestas ´´positivas. En estos casos, la cooperación con las confesiones no puede ser causa de discriminación, dado que ni el ateísmo ni el agnosticismo presentan una dimensión institucional. El problema que venimos comentando pone de relieve que la regulación constitucional del fenómeno religioso responde a criterios dispares, habiendo escindido con bastante nitidez el tratamiento de las opciones fideístas, de aquel otro que se reserva para las expresiones agnósticas o ateas. En cierto modo, pudiera decirse que estas últimas gozan del régimen propio de un Estado liberal de Derecho, mientras que los rasgos típicos del Estado social alcanzan sólo a las primeras; la igualdad es, así, una igualdad en la protección de los ámbitos de autonomía y en el libre ejercicio de los derecho subjetivos, pero se torna desigual en todo lo que supone promoción de las manifestaciones de religiosidad y cooperación con los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. En resumen, en el sistema de Derecho eclesiástico cuando se trata de garantizar un ámbito de inmunidad o de proteger el ejercicio de los derechos, la Constitución toma como criterio básico de regulación los principios de libertad e igualdad, sin valorar el ejercicio que cada ciudadano hace de las facultades que tiene reconocidas. Pero a la hora de cooperar ya no resultan por completo indiferentes las distintas opciones ideológicas o religiosas; el Derecho eclesiástico español alienta una valoración positiva de las creencias religiosas, en

cualquier conducta que el propio agente interprete como religiosa supone un ejercicio de la libertad religiosa no equivale a decir que cualquier conducta deba merecer el respaldo o la tutela del Derecho. 2.1.1 La manifestación de las convicciones: Nuestro interés debe centrarse en el derecho a manifestar libremente las propias creencias. La exteriorización de las ideas y opiniones representa seguramente el primer corolario de la libertad ideológica y religiosa. En líneas generales, el régimen de este derecho se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión reseñada en el art. 20 C.E. En consecuencia, el derecho se ejerce sin restricciones o censuras previas, la eventual responsabilidad se depura a posteriori y ante órganos jurisdiccionales. Aunque la libertad de conciencia parece amparar por igual el derecho de manifestar las propias creencias como el derecho a guardar silencio sobre las mismas, la Constitución ha querido prestar una especial atención a éste último aspecto: ´´Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Con este precepto parece que el legislador pretendió garantizar no sólo el derecho al silencio, sino también evitar las preguntas que se pueden hacer en ciertos formularios acerca de las creencias religiosas del interesado. Ahora bien, ¿qué quiere decir exactamente que ´´nadie podrá ser obligado? Lo que la Constitución ha querido es excluir toda consecuencia negativa que pudiera derivarse tanto del silencio como de la respuesta. La conclusión es, pues, que la pregunta puede formularse, que su contestación es voluntaria y que, en todo caso, no puede derivarse ninguna consecuencia negativa. 2.1.2 La libertad de culto: El culto se define como el conjunto de actos y ceremonias con los que el hombre tributa homenaje al Ser supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión. La libertad de culto puede platear algunas dificultades en el ámbito de determinadas relaciones laborales o administrativas, ya sea por la dificultad de practicar los propios ritos, ya sea por la obligada imposición de otros ajenos. La libertad de culto negativa, esto es, la no obligatoriedad de los actos de culto, se ha planteado de un modo polémico en el ámbito educativo. Es indudable que en los centros públicos las prácticas religiosas que puedan realizarse no son preceptivas, de acuerdo con los principios de libertad y no estatalidad de las religiones. Sin embargo, las escuelas privadas pueden ostentar un ´´ideario o ´´carácter propioque incluya una determinada opción religiosa y que ha de ser respetado por los miembros de la comunidad escolar. La libertad de culto comprende también el derecho a celebrar las festividades propias de la religión. Este aspecto de la libertad religiosa suscita algunos problemas, dado que en cada nación el calendario laboral suele ajustarse a las prescripciones tradicionales del credo mayoritario. Pues bien, a pesar de los que dice la L.O.L.R., en este punto la libertad de culto de las confesiones minoritarias se encuentra en una posición poco halagüeña. 2.1.3 Derechos de reunión, manifestación y asociación con finalidad religiosa: Por lo que se refieres a las reuniones y manifestaciones de inspiración o finalidad religiosa, la L.O.L.R. se remite a lo que establezca el ´´ordenamiento jurídico general. Toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso, así como a integrarse en alguna ya existente. Una consecuencia del derecho de asociación es el reconocimiento de autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. El art. 2.2 L.O.L.R. reconoce a las confesiones el derecho ´´a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar sus ministros, a divulgar y propagar su credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. Las facultades enunciadas no requieren previa inscripción de la iglesia o comunidad. Sin embargo, el art. 6 L.O.L.R. sí exige dicho requisito para obtener ´´plena autonomía. 2.2 LÍMITES: En lugar de preguntarse qué podemos hacer al amparo de la libertad de conciencia, resulta más fecundo interrogarse acerca de lo que no podemos hacer. La cuestión esencial consiste en determinar hasta dónde llega la libertad de conciencia, cuál es su frontera o su límite a partir del cual deja de ofrecer la tutela que se supone han de brindar los derechos fundamentales. La Constitución nos proporciona una pista: la libertad ideológica, religiosa y de culto se reconoce ´´sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público, protegido por la ley``. Sin embargo, es una pista engañosa: primero, por las dificultades que entraña todo intento de precisar qué es el orden público. Segundo, porque no es del todo cierto que el reconocimiento del derecho se efectúe

´´sin más limitaciones`` o, si se prefiere, porque no es del todo cierto que el orden público sea el único límite. Y tercero, porque si bien el orden público es un límite a la libertad de conciencia, resulta que también esta última representa un límite al orden público. Esta primera cuestión se convierte en un problema menor si tenemos en cuenta que el orden público no representa el único límite a la libertad religiosa. La posibilidad de conflicto entre la libertad de conciencia y cualquier otro derecho fundamental es fácilmente imaginable, con la particularidad además de que entre los bienes en conflicto no cabe trazar ninguna relación de jerarquía, pues se trata de bienes igualmente constitucionales. Dada la amplitud que permite la cláusula de orden público, una posible solución consistiría en considerar que toda la razón limitadora de la libertad de conciencia queda comprendida en el concepto de orden público.

3. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA:

3.1 NATURALEZA Y ALCANCE:

La percepción de que la objeción de conciencia ha quedad vacío es una percepción equivocada. Ésta es la única modalidad expresamente reconocida por la Constitución. Las hipótesis del conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son ilimitadas e imposibles de catalogar. A veces, el deber jurídico frente al que se objeta tiene su origen en una ley del Estado; otras veces, en cambio, el deber en cuestión viene impuesto por una relación contractual. Estas modalidades tienen sin embargo algo en común, y es que el sistema jurídico no sólo no ofrece una respuesta concluyente, sino que tampoco existe por lo general un reconocimiento expreso de la posibilidad misma de objetar. Debe considerarse toda objeción de conciencia como un caso de conflicto entre la libertad de conciencia y el principio, derecho o bien constitucional que está detrás del deber jurídico objetad y que proporciona su justificación. La suerte jurídica que haya de correr cada una de las objeciones será el resultado del juicio de ponderación. A propósito de este problema la jurisprudencia del Tribunal Constitucional enfocó la cuestión de esta forma: ´´la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone el derecho no sólo a formar libremente la propia conciencia, sino a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. 3.2 MODALIDADES: Ninguna modalidad de objeción de conciencia se halla hoy reconocida en España; es decir, no existe ninguna norma legal o reglamentaria que tenga por objeto establecer un cierto régimen de ejercicio para alguna clase de objeción. Lo que no significa que no se produzcan ciertas manifestaciones. Tales manifestaciones pueden agruparse en torno a tres grandes grupos: objeción al cumplimiento de ciertos deberes civiles impuestos por la ley, objeción al cumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual especialmente en el ámbito laboral, y objeción a determinados tratamientos médicos.

  1. LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA: 4.1 LA GARANTÍA JUDICIAL: En un sentido amplio, la noción de garantía de los derechos fundamentales comprende no sólo los instrumentos de protección jurisdiccional, sino también el llamado sistema de fuentes de producción normativa. En lo que sigue nos ocuparemos únicamente del sistema de garantías jurisdiccionales, es decir, del conjunto de técnicas y procedimientos que se ponen a disposición del ciudadano a fin de que pueda obtener de los Tribunales la protección adecuada de su derecho. La libertad religiosa forma parte de la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución y, por tanto, recibe la tutela privilegiada que caracteriza a los derechos fundamentales mejor protegidos en nuestro sistema jurídico y que describe el art. 53.2. Por otra parte, la libertad religiosa figura en todos los textos internacionales de reconocimiento de los derechos humanos, que forman parte de nuestro Derecho interno en la medida en que hayan sido ratificadas por España. Su protección se realiza con arreglo a las mismas normas organizativas y procedimentales arbitradas para la garantía de los demás derechos incluidos en la citada Sección primera. Tan sólo cabe hablar de una tutela específica en el ámbito penal, es decir, únicamente en el Código penal la protección de la libertad religiosa encuentra una tipificación propia distinta a la que se dispensa a los demás derechos fundamentales.

La ONU, aunque sus declaraciones son muy genéricas y el deber de imponerlas es reducido, ya en su documento de fundación hay referencias a la protección de la libertad religiosa. Pero mayor concreción encontramos en otro texto de la ONU como es la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo art. 18 se reconoce el derecho a la libertad religiosa. Todo ello ofrece un acabado sistema de declaración y concreción del derecho fundamental de libertad religiosa en el plano universal, pero no se puede ocultar su escasa virtualidad práctica. Es el ámbito regional europeo donde podemos encontrar un instrumento realmente eficaz en la protección de los derechos fundamentales: el Consejo de Europa. Esta organización europea puede decirse que nace con la casi exclusiva finalidad de lograr tal tipo de eficacia y en la Convención del Hombre y las Libertades Fundamentales no sólo se hacen referencias precisas a la libertad religiosa, sino que se establecen los mecanismos que permiten el control de su respeto.

3. DERECHO ECLESIÁSTICO:

La Comunidad Europea constituye un proceso institucional sin precedentes en la historia, y el Derecho comunitario participa de esa característica. Resulta difícil describir este fenómeno al carecerse de la mínima perspectiva histórica para juzgarlo. La opinión personal del autor es que hay una tendencia a que el Derecho comunitario se expanda hasta, tal vez, sustituir a los Derechos de los Estados nacionales. En principio el Derecho eclesiástico aparece muy alejado del ámbito de competencias asumidas por la Comunidad, con lo que hablar de un Derecho eclesiástico comunitario sería sin duda excesivo. Pero parece que se van sentando las bases. La creación de un conjunto de normas que permitan hablar de un Derecho eclesiástico comunitario procederá por vía indirecta. Es decir, no preveo el que se dicten ´´leyes de Derecho eclesiástico``, sino más bien que, en normativas sobre cuestiones de lo más variado, se irán teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de las confesiones. En resumen, el autor entiende que es imaginable un Derecho eclesiástico comunitario a medio plazo, eso sí, elaborado en buena medida por vía jurisprudencial y, habida cuenta de que la Unión no tiene competencia en materia de Derecho eclesiástico, de modo indirecto, es decir, apoyándose en disposiciones no encaminadas a regular cuestiones religiosas directamente, pero que tengan alguna transcendencia religiosa.

  1. LOS ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA: Una de las singularidades más llamativas en materia de fuentes del Derecho eclesiástico sea la existencia de acuerdos con la Santa Sede. No cabe hablar de instrumentos de relación con la Iglesia católica, los acuerdos lo son con los órganos que la conforman, y así, junto a los acuerdos con la Santa Sede, que se mueven en el ámbito del Derecho Internacional, encontramos acuerdos con, por ejemplo, la Conferencia Episcopal o una determinada diócesis, los cuáles se sitúan en el ámbito del Derecho interno. La Santa Sede es un órgano que resulta ser cabeza visible de dos entidades distintas, de una parte de un Estado a su vez lleno de peculiaridades, de otra, de una organización global llamada Iglesia católica. España no ha suscrito acuerdos con el Estado de la Ciudad del Vaticano, sino con la Iglesia católica, por lo que además, los destinatarios de estos acuerdos con los católicos españoles. El régimen concordatario en España tiene una antigüedad de siglos, los vigentes acuerdos son preconstitucionales y la previsión constitucional de cooperar en modo alguno pasa necesariamente por la formalización de un texto jurídico y menos de carácter internacional. En 1953 la Santa Sede y España firmaron un Concordato. Dicho texto era la expresión máxima de la fusión Trono-Altar que se venía propiciando desde el fin de la guerra civil y constituía un completo catálogo de privilegios para la Iglesia católica. Era tanto lo que se daba a la Iglesia que, en realidad, nunca se pudo cumplir en su integridad. La alteración que comenzaba a producirse en el ordenamiento español tras el fallecimiento del general Franco hizo del Concordato una pieza prácticamente inservible. En sustitución se firmó un Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español con fecha de 28 de julio de 1976. En su preámbulo se considera que el Concordato de 1953 es ya un instrumento inservible y que debe ser sustituido por una serie de acuerdos. Y el 3 de enero de 1979 se firman cuatro Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español que sustituyen al Concordato de 1953 y que regulan todos los aspectos que tenían algún interés para la Iglesia católica. Hay que destacar que se elaboraron sin tener en cuenta el texto de la Constitución.

Por lo anterior difícilmente pueden considerarse los Acuerdo con la Santa Sede como una mera normativa de desarrollo de lo preceptuado en el art. 16 C.E. Los Acuerdos de 1979 son, desde el punto de vista del autor, el resultado de dos elementos: de una parte la tradición concordataria de España y, en segundo término, la pericia de la diplomacia de la Santa Sede que supo poner en marcha el proceso concordatario al margen de la Constitución. Los cuatro Acuerdos son los siguientes:

  • Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: sobre los procedimientos de adquisición de personalidad jurídica de los entes que conforman la Iglesia.
  • Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: se establece la enseñanza de la religión católica en centros docentes.
  • Acuerdo sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.
  • Acuerdo sobre Asuntos Económicos: la Iglesia recibirá una financiación pública directa, así como un conjunto de ventajas fiscales. Además del Acuerdo de 1976 y los cuatro de 1979, dos acuerdos completan el sistema concordatario español:
  • Convenio de 5 de abril de 1962 sobre reconocimiento a efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia.
  • Acuerdo de 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa. Pero no se agota en estos siete Acuerdos el panorama de convenios entre la Iglesia católica y el Estado. Las dudad de interpretación deberán ser resueltas mediante más acuerdos.

5. LA LEGISLACIÓN ORDINARIA:

El ideal de separatismo entre las iglesias y el Estado pasaría por la consideración del fenómeno religioso como algo perteneciente a la conciencia individual y en la medida en que tuviera alguna transcendencia social su regulación correspondería al Derecho común, es decir, no debería existir un Derecho eclesiástico. La existencia de una abundante legislación de Derecho eclesiástico sería la mejor muestra externa de que se pretende establecer un sistema separatista. España tuvo un primer intento de establecer un modelo separatista con la Constitución de 1931. Tal vez la Constitución de 1978 hubiera podido dar lugar a una solución de ese tipo, pero la Iglesia católica actuó con eficacia y prontitud suscribiendo acuerdos con el Estado. Es por ello por lo que en España el número de leyes exclusivamente en Derecho eclesiástico es muy reducido, en concreto cuatro. De una parte tendríamos la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y de otra las tres leyes aprobatorias de acuerdos con los tres grupos de confesiones religiosas (judíos, evangélicos y musulmanes). Desde luego en ella no se agota la legislación en materia eclesiástica. Existen numerosas disposiciones normativas con rango de ley que son específicamente de Derecho eclesiástico, pero se insertan en textos legales de contenido más amplio. En el panorama europeo sólo encontramos dos países que tengan una ley de libertad religiosa: Portugal y España, por lo que cabe preguntarse por qué hay leyes de libertar religiosa en España. La principal razón de la existencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, es que existía la Ley de Libertad Religiosa de

Puede resumirse el proceso que condujo a la promulgación de la Ley de 1967 de este modo: el ordenamiento constitucional de la época obligaba a que la legislación española siguiese la doctrina de la Iglesia. Ésta considero que la libertad religiosa era un derecho del individuo. En coherencia el cambio de posición de la Iglesia obligó a modificar las normas constitucionales para introducir la idea de libertar religiosa. Es decir, la Ley de Libertad Religiosa de 1967 fue el instrumento para introducir la libertad religiosa en nuestro Derecho. Por lo que se concluye que las leyes de libertad religiosa sólo son necesarias en aquellos ordenamientos en los que no había libertad religiosa. El cuadro derechos (privilegios, si se prefiere) que la Ley confiere a las confesiones religiosas es extraordinariamente reducido si lo comparamos con el conferido a la Iglesia católica mediante los Acuerdos. La Ley Orgánica sólo resulta de aplicación a aquellas confesiones que no tienen definido su marco de actuación en una norma acordada. En realidad la Ley poco añade, las dos novedades que introduce son la creación de un registro público específico para las confesiones religiosas y que el Estado establecerá acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

como un grupo social poderoso, con frecuencia con más poder que otras formas de organización político coexistentes. Lo que el poder político tiene en cuenta no es la religión, sino el grupo religioso. El derecho no entra en el fuero interno del individuo, sino en las manifestaciones externas, perceptibles, del mismo. Eso se ha tecnificado, se ha hecho operativo en el campo jurídico, mediante el uso de una específica categoría: confesión religiosa. La existencia misma del Derecho eclesiástico, se deriva del hecho de que nuestro ordenamiento configura un tipo específico de asociación, cuya singularidad de origen es el hecho de ser religiosa, lo que, a su vez, provoca un tratamiento singular. En el caso que nos ocupa confluyen dos elementos que explicarían la existencia de una categoría específica para los grupos religiosos: de una parte el elemento histórico de la evidente presencia del grupo ´´Iglesia romano-católicacomo una fuerza social, de otra la decisión del legislador de caracterizar de modo singular los grupos sociales que tienen unas especificidades que entiende el propio ordenamiento deben ser tenidas en cuenta. Las cosas aparecen ya claras desde la propia Constitución: ´´Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Hay que atender a la aparición del vocablo ´´confesión. La idea de ´´confesión estatal es sencillamente inexistente en toda la historia de nuestro Derecho. Es bien cierto que en momentos anteriores el ordenamiento ha sido confesionalmente católico, y que incluso ha sido así declarado en los textos constitucionales. Pero en todas esas referencias constitucionales no se habla de confesiones, sino de religión. El constituyente quería establecer la no confesionalidad católica pero para hacerlo usó la categoría técnica ´´confesión, y en consecuencia, pasa a decir algo que carece de sentido en nuestra historia. Lo significativo es que se incurra en ello en prueba de la importancia que le da. En cuanto al resto del párrafo constitucional, ese ´´tener en cuenta se materializa en algo muy concreto, ya que ´´mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. El ´´tener en cuenta se transforma así en mantener relaciones de cooperación con las confesiones. Ya allí queda marcado el punto nuclear de nuestro sistema de Derecho eclesiástico. No es la religión, el individuo, la creencia religiosa individual; lo que importa es la confesión, el grupo estructurado. Ahora bien, ¿qué es una confesión religiosa? Aunque la Constitución no da una respuesta precisa, no da una definición, sí apunta datos que permiten sentar las bases para constituirla. En primer término está claro que tiene relación con la religión; en segundo lugar parece que debe referirse a un grupo, es una sociedad; por último da un ejemplo de lo que es una confesión: la Iglesia católica. La Constitución permite afirmar que una confesión es un grupo de personas en torno a una creencia religiosa que sea similar a la Iglesia católica.

  1. TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS: La categoría de confesión religiosa es un concepto jurídico en la medida en que es utilizado por la Constitución y, por el resto del ordenamiento. La historia de los últimos siglos había hecho que la única presencia religiosa significativa en nuestro país viniese constituida por la Iglesia católica. Pero, aunque en un nivel marcadamente menos, otras realidades religiosas estaban también presentes y, era necesario abrir espacios suficientes para esas opciones religiosas antes perseguidas y más tarde toleradas. La Constitución, en su artículo 16, parece querer reflejar esa realidad al referirse a la ´´Iglesia católica y las demás confesiones. Esta expresión apunta algo que el autor cree que se verifica, aún en mayor medida, en el resto del ordenamiento: no existe una categoría única de confesión, sino una pluralidad de tipos. La Constitución ya sugiere una primera división: de una parte la Iglesia católica, de la otra, ´´las demás confesiones. No se trata de que en algún lugar del ordenamiento se establezca un catálogo preciso de los distintos tipos de confesiones. De hecho, sucede todo lo contrario: el ordenamiento concede aquí y allá distintos tratamientos, es decir, una serie de ventajas a las que unos grupos tienen acceso y otros no. Se comprueba que algunos reciben un mayor grado de derechos que otros, y que hay unos precisos mecanismos para acceder a tales niveles de ventajas. Podría decirse que nos encontramos ante una estructura piramidal a la hora de organizar el sistema de confesiones religiosas en nuestro ordenamiento. En la cúspide de esa pirámide situaríamos una sola confesión:

la Iglesia católica. En un segundo nivel, y con menor nivel de ventajas, figurarían aquellas confesiones que han suscrito un acuerdo de los previstos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (L.O.L.R.) (evangélicos, judíos y musulmanes). Mayor es el número de confesiones, y menor el número de derechos, de aquellas que se sitúan en un tercer nivel: las confesiones inscritas que no tienen suscrito un acuerdo. Un cuarto nivel, tal vez inexistente vendría formado por aquellas confesiones que no están ni si quiera inscritas. Aún podríamos imaginar un quinto nivel, lo que en ocasiones se llaman ´´sectas. 2.1 LA IGLESIA CATÓLICA: ¿Qué es la Iglesia católica? Todos y cada uno de los centenares de personas que han recibido el bautismo en el seno de la misma lo son. Iglesia católica es una orden religiosa con millares de miembros y propietaria de universidades, periódicos y emisoras de radio y televisión. ¿Qué es la Iglesia católica para el derecho? La primera opción para intentar responder a esta pregunta sería la de acudir al propio Derecho de la Iglesia, pero de poco nos sirve. No cree el autor que acudir a tal Derecho sirva para ayudarnos a responder a nuestras preguntas. Tal vez haya que formularla de otro modo: ¿qué es la Iglesia católica para el Derecho español? Nuestro Derecho trata de regular las actuaciones de la Iglesia católica en el tráfico jurídico en el modo en que éstas suceden en la práctica, y la Iglesia católica no actúa en el mismo directamente, sino a través de una serie de órganos que normalmente la doctrina denomina entes. 2.1.2 La Santa Sede: Se identifica con el aparato centralizado de gobierno de la Iglesia Universal: el Papa y sus inmediatos órganos de apoyo. A los efectos de la comprensión de qué sea la Santa Sede es necesario describir cuál es la relación entre tres conceptos que con alguna frecuencia se confunden: Iglesia católica, Estado de la Ciudad del Vaticano y Santa Sede. El Estado de la Ciudad del Vaticano es una creación reciente en términos históricos para resolver un concreto problema. Durante siglos existieron unos Estados pontificios que eran una amplia porción de la actual Italia y que estaban sometidos a la soberanía del Papa. La unificación de lo que conocemos ahora como Italia se produjo, entre otros modos, mediante la ocupación y conquista de los antiguos Estados pontificios. Desapareció así esa entidad política por su anexión en el seno de una más amplia. Nunca aceptó el Papa tal estado de cosas y nunca reconoció ese proceso de anexión. Esta no aceptación provocó un problema que se conoce como ´´cuestión romana. La tensión se mantuvo durante más de medio siglo. La solución hubo de ser encontrada, por vía pacticia, mediante los llamados Pactos de Letrán de 1929, gracias a los cuales el Reino de Italia y la Santa Sede convienen la creación de un ámbito territorial independiente de Italia y sometido a la soberanía del Papa. Posteriormente mediante los Pactos de Letrán se crea un Estado, el de la Ciudad del Vaticano. El Estado de la Ciudad del Vaticano, en cuanto tal, se comprenderá que no tiene interés alguno para el Derecho español. Se platean enormes dificultades en el intento de definir la Iglesia católica. Sin embargo, ésta tiene una participación en organizaciones internacionales en las que difícilmente se podría sostener que la representada es el Estado de la Ciudad del Vaticano. Lo que hay es una representación de la Iglesia. Eso sí, esa representación se personaliza en la Santa Sede. La Santa Sede se nos presenta como la cúspide de la estructura organizativa de la Iglesia católica universal. Los acuerdos que relacionan a la Iglesia católica con España han sido suscritos por la Santa Sede. Es evidente, pues, que para nuestro Derecho la Santa Sede es un sujeto de Derecho internacional. Y a la Santa Sede hay contadas referencias en nuestro ordenamiento, la mayor parte lo son a la Iglesia española. 2.1.2 La Iglesia española: El concepto de Iglesia española es un concepto rechazado por el propio ordenamiento canónico, en la medida en que se parte de la universalidad y la unidad de la Iglesia. Tampoco es un concepto utilizado de modo expreso por el Derecho español. Digamos que se acude a él como mecanismo simplificador. No interesa aquí, no interesa al Derecho español, cuál sea la ´´misión apostólica`` de la Iglesia, siempre y cuando sus manifestaciones no sean contrastantes con nuestro ordenamiento. Por lo demás, las manifestaciones del ejercicio de tal misión sólo serás aprehensibles en el mundo del Derecho en la medida que se desarrollan a través de las cuatro libertades señaladas en los textos: culto, jurisdicción, magisterio y organización. Sólo a las confesiones religiosas les viene reconocida la libertad de culto en nuestro ordenamiento. La libertad de culto viene reconocida con carácter general en la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, y en ambos casos no se circunscribe su reconocimiento a la Iglesia católica, sino que afecta a otras confesiones.

Aquí se incluyen realidades muy diversas, desde muy numerosas y poderosas órdenes religiosas, hasta otras de pocos miembros. Los componentes de esas peculiares asociaciones incluyen desde monjes de clausura que no tienen contacto con el mundo exterior, a otras que desempeñan actividades como profesores universitarios o médicos. Por lo demás, la dedicación de las órdenes es también muy variada: algunas tienen por misión la enseñanza, otras la caridad, o la asistencia hospitalaria… Hay algunos rasgos comunes, de una parte la vida en comunidad, en el sentido de que los componentes de la orden se transforman en una familia, y junto a ello la existencia de tres compromisos (votos), el de pobreza, el de castidad y el de obediencia. Cualquiera es consciente de la existencia de centros docentes de todo nivel, monasterios, templos, hospitales, etc., propiedad de órdenes religiosas. Naturalmente esa realidad debe ser tenida en cuenta por el Derecho. Si para las circunscripciones territoriales (diócesis y parroquias) el mecanismo de obtención de la personalidad jurídica era sencillo, en este caso nos encontramos con algunas complicaciones. En primer lugar, la pluralidad de sujetos: no sólo lo son las órdenes religiosas, sino que éstas se dividen en ciudades territoriales menores. De una parte la ´´casa, agrupándose estas en provincias. En segundo lugar, es necesaria la inscripción en un registro estatal. Pero tal inscripción, y es la tercera cuestión relevante, dependerá de que se reúnan una serie de requisitos: ´´la erección, que sería el modo canónico de crear esa persona jurídica; de otra parte, una serie de requisitos encaminados a la identificación del correspondiente sujeto y su modo de actuación. Por último un reconocimiento por parte del ordenamiento español de que las normas de régimen interno que regulan dichas asociaciones son las canónicas. 2.1.6 Asociaciones y fundaciones: Una rápida lectura de la norma reguladora del procedimiento de adquisición de personalidad jurídica por parte de las asociaciones y fundaciones de la Iglesia podría llevar a la conclusión de que su régimen es idéntico al de las órdenes religiosas, es decir, inscripción previa acreditación de ciertas circunstancias; no cree el autor que sea así. No es peculiar de la Iglesia católica, ni de las confesiones religiosas en general, el fenómeno de las asociaciones y de las fundaciones. Nada singulariza las asociaciones y las fundaciones de la Iglesia con respecto a otras asociaciones o fundaciones. De hecho los objetivos inmediatos de una asociación eclesiástica y una civil pueden ser absolutamente coincidentes, y eso, en principio, debería implicar idéntico tratamiento. Si dando un especial tratamiento a las órdenes religiosas, o a las diócesis, el ordenamiento lo que está tratando de hacer es captar, dando un tratamiento especial a una asociación o fundación eclesiástica, lo que haría es favorecer injustificadamente a una entidad eclesial. Todo esto está tras el precepto concordado, cuando se dice que ´´podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado. El autor cree que lo que se está excluyendo es un tratamiento específico, y que tales asociaciones y fundaciones estarán sometidas al Derecho común de asociaciones y fundaciones. Sin embargo tan razonable propósito no se cumple cuando atendemos a otras normas. Una disposición establece que las fundaciones religiosas (católicas) se inscribirán en el Registro de Entidades Religiosas, y no en el Registro existente para el resto de fundaciones. La cuestión implica que el control que los poderes públicos ejercen sobre las fundaciones se ha reducido, prácticamente desaparece en relación con las fundaciones católicas. Así, pues, podríamos decir que en materia de definición de qué sea la Iglesia católica para el Derecho español están siempre presentes al menos tres ideas: se trata de favorecer a la Iglesia, el modo de favorecerla es captando sus especificidades y, por último, se trata de asegurar que sólo lo que es propiamente Iglesia reciba ese trato de favor. 2.2 CONFESIONES CON ACUERDO: El artículo 16 C.E. utiliza la expresión ´´Iglesia católica y las demás confesiones a la hora de concretar los sujetos de cooperación. La doctrina ha mostrado especial interés en tratar de precisar el alcance de la mención de la Iglesia católica, pero es menos frecuente que se realicen reflexiones a propósito del otro sujeto de cooperación, es decir, de las demás confesiones. Cuál fuera la intención del constituyente a la hora de mencionar nominalmente a la Iglesia católica es algo que carece de interés para explicar el Derecho vigente. Pienso que la mención ha tenido, entre otras, una función probablemente no sospechada en el momento de redactarse la Constitución, y que ha producido unos efectos no imaginados. Si analizamos el proceso de formación del Derecho eclesiástico español de las tres últimas décadas, no será difícil comprobar las siguientes líneas de tendencia: en primer término, se ha mantenido para la Iglesia

católica un régimen (privilegiado) muy similar al que tenía con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1978. En segundo término una evidente mejora de la posición de las restantes confesiones, tomando como modelo la posición de la Iglesia católica. Habría actuado así el binomio ´´Iglesia católica- demás confesionesno como un modo de consolidar tratos desiguales (favorables a la Iglesia), sino como punto de referencia de hacia dónde debe avanzar la regulación de la posición jurídica de las restantes confesiones: hacia la equiparación con la Iglesia católica. Que tal proceso se viene produciendo es evidente. Sin duda puede considerarse que el ritmo equiparador es demasiado lento. Probablemente las cosas no podían haberse desarrollado de otra manera. Podría pensarse que esa equiparación automática, realizada en un solo acto, que situaría a todas las confesiones en la misma posición que la Iglesia católica hubiera resultado traumática para el ordenamiento y técnicamente imposible de llevar a cabo. No se cree que necesariamente fuese así, siempre que no se hubieran pretendido imposibles o absurdos. La dificultad insuperable hubiera sido la identificación de los destinatarios de ese proceso equiparador. ¿Cuáles son tales confesiones? Por ello, el ordenamiento se ve en la necesidad de establecer unos mecanismos de identificación de las confesiones. El problema aparecería resuelto con el establecimiento de un Registro de Entidades Religiosas: serían confesiones religiosas aquellas que están inscritas en el Registro. Pero no estaría resuelto del todo, pues ocurre que el número de destinatarios excederá de un millar, cifra probablemente elevada para lograr su plena equiparación en un corto espacio de tiempo. Por ello, aun concediendo un trato más favorable a todas esas confesiones, se optó por poner en marcha un mecanismo previsto en la L.O.L.R. como vía para que un grupo reducido de confesiones accediesen a un nivel superior de ventajas: los acuerdos o convenios de cooperación. Y es más, crearon un nuevo tipo de confesión religiosa: las confesiones religiosas con acuerdo. A la hora de enfrentarse a la regulación de las confesiones religiosas distintas de la católica los poderes públicos tenían ante sí dos realidades: la Iglesia católica venían recibiendo un trato favorable; y la muy corta implantación de las restantes confesiones religiosas. El ordenamiento debería modificarse para intentar lograr la igualdad, pero se había descartado rebajar los niveles de ventajas de la Iglesia católica, con lo cual no cabía sino elevar a otras confesiones a la Iglesia católica. Descartado el dar trato favorable a todas ellas, había que escoger. Ninguna era comparable numéricamente a la Iglesia católica, con lo cual el criterio numérico no sería decisivo. Para individualizar tales confesiones, probablemente se empelaron criterios numéricos, históricos, de oportunidad política… Tres grupos accedieron a tales convenios: protestantes, judíos y musulmanes. Si los acuerdos son, como piensa el autor, un mecanismo para tratar de aproximar a ciertas confesiones al nivel de protección que recibe la Iglesia católica, cree que el caso del judaísmo y del islamismo ha operado también a favor de que obtengan tales acuerdos un elemento que se podría denominar simbólico. Tanto los judíos como los musulmanes fueron expulsados de España en el pasado. El hecho de que tales acuerdos fueran aprobados en el 1992, precisamente cuando se cumplía el quinto centenar de tal expulsión, no hace sino reforzar el carácter simbólico de los mismos. La Administración, que es quien pone en marcha el proceso para la consecución de acuerdos, pretender que el sistema no se generalice, no prolifere. Habría una cierta vocación de considerar el proceso como cerrado: tres acuerdos bastarían. Es por ello, probablemente, por lo que desde la propia Administración se propiciase la agrupación de distintos grupos en una sola entidad. Se agruparían en una federación las iglesias protestantes (y no protestantes pero cristianas), las comunidades israelitas y las distintas agrupaciones islámicas. Ninguna dificultad produjo tal agrupación en el caso de los judíos. Alguna hubo en el caso de las iglesias cristianas, pues algunas entidades no fueron incluidas por propia voluntad de las federadas, como es el caso de los Testigos de Jehová. Mayores fueron las que se encontraron en el campo del islam, lo cual provocó el que se constituyeran dos federaciones que, a su vez, conformaron una comisión, que es la que finalmente suscribe el acuerdo. En todo caso los acuerdos se llevaron a cabo y fueron aprobados como leyes ordinarias. Hay que tener en cuenta que los tres acuerdos existentes tienen un contenido prácticamente idéntico, y no por casualidad los tres fueron aprobados parlamentariamente y promulgados en la misma fecha. En realidad los acuerdos nos aparecen como un marco ofrecido por la Administración frente al cual las confesiones sólo pueden adherirse o rechazarlo. La categoría ´´confesión con acuerdo vendría definida del siguiente modo: son confesiones con acuerdo las que tienen las ventajas establecidas en los acuerdos. Pero no sólo en los

carece de cualquier transcendencia jurídica. Pero naturalmente no pueden quedar en una especia de vacío jurídico, a algún lugar deberán ser reconducidas. Aunque la Ley de Asociaciones de 2002 establezca que quedan al margen de la misma ´´las iglesias, confesiones y comunidades religiosas``, es precisamente aquella Ley la que resulta de aplicación.

  1. MODOS DE RELACIÓN ESTADO-CONFESIONES: 3.1 LAS BASES HISTÓRICAS Y CONSTITUCIONALES: Para que existan relaciones entre el Estado y las confesiones, y para teorizar acerca de ellas o exponer cómo se llevan a cabo, es exigencia mínima que el Estado y las confesiones aparezcan como entidades separadas. Esto que parece algo evidente, no es una constante histórica, ni una realidad presente en todo el mundo. Bastan con observar la realidad cotidiana para comprender que esa separación entre la religión y el poder estatal no se da, por ejemplo, en el mundo islámico. En algunos de aquellos sistemas las diferencias entre el mandato religioso y el secular en ocasiones son inexistentes. Es común señalar que es mérito del cristianismo haber establecido un sistema de separación entre lo religioso y lo civil, pero en este caso, al autor le parece que considerar esto exige alguna matización. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para hablar de dos entidades separadas lo primero que debe ocurrir es que tales entidades existan. Probablemente no en los primeros tiempos, pero pronto el cristianismo se transformó en una estructura organizativa jerarquizada. Se transformó en iglesia, y ésta en elemento de poder. En el s. IV el cristianismo se transformó en la religión oficial del Imperio. Pero no es necesario ir a tiempos tan lejanos. Los Estados confesionalmente católicos no eran algo tan insólito en el s. XX. La mayor parte de este siglo España fue un Estado católico, que consideraba la religión católica como la oficial del Estado y, con frecuencia, sostenía que era la única verdadera. Por lo tanto, el autor cree que el origen de la relación confesiones religiosas-poder político no ha consistido históricamente en poner en contacto dos entidades claramente separadas, sino perfeccionar los sistemas de relación de dos instituciones que han actuado íntimamente unidas a lo largo de la historia. En ese sentido no cree que el art. 16 C.E., cuando menciona a la Iglesia católica y asume el compromiso de establecer relaciones de cooperación con ella, pueda entenderse como una construcción novedosa y aislada del pasado. Por lo tanto, la personal tesis del autor es que la razón fundamental de la existencia de relaciones entre España y la Iglesia católica es que siempre han existido, y que el artículo 16 lo que hace es dar una cobertura constitucional. ¿Y las restantes confesiones? En ese punto se produce la gran novedad. Hasta la Constitución de 1978 eran totalmente ignoradas. A partir de entonces son tenidas en cuenta. Lo que opera en ese punto es la búsqueda de la igualdad. Sin embargo, como hemos visto, no se alcanza ésta, se configura un sistema de relación análogo al que se tiene establecido con la Iglesia católica. Así, pues, nos encontraríamos con que sólo el actual sistema de relaciones Estado-Iglesia católica viene definido por la historia, sino que incluso el sistema de relación con otras confesiones vendría definido también por la historia, es decir, por el modo en que a lo largo de la historia se han articulado las relaciones entre el Estado y la Iglesia y, no se olvide, todo eso para lograr la libertad religiosa en un Estado que rompe con su tradicional confesionalidad católica. 3.2 ÓRGANOS DE RELACIÓN: Probablemente uno de los elementos que caracteriza de modo más evidente a los Estados modernos es la existencia de un aparato estatal integrado por una pluralidad de órganos a los que se les asigna unas competencias específicas. La combinación de que: todas realidad debe tener un órgano público con competencias sobre la materia y que la Administración pública ejerce una actividad muy superior a la de las materializaciones de los otros poderes, hace que resulte inevitable que en el ámbito de la Administración existan órganos competentes en materias relativas a las confesiones religiosas y a las relaciones del Estado con ellas. El hecho cierto es que únicamente n dos existen órganos específicos de relaciones: el de Asuntos Exteriores y el de Justicia. En el Ministerio de Asuntos Exteriores encontramos una Dirección de relaciones con la Santa Sede dependiente de la Subsecretaría de dicho departamento ministerial. Parecería que se concibe como una estructura situada en un plano estrictamente de subsistencia y que se reactivaría en el caso de que se iniciasen tareas conducentes a una reforma concordataria.

Por su parte, en el Ministerio de Justicia encontraos una Dirección General de Asuntos Religiosos, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia. Las competencias de esta Dirección podrían resumirse del siguiente modo: Registro de Entidades Religiosas, relaciones con las mismas, desarrollo de los acuerdos con las minorías, relación con organismos interesados en materia de libertad religiosa… La L.O.L.R. crea una llamada Comisión asesora de libertad religiosa, adscrita al Ministerio de Justicia y presidida por el director general de Asuntos Religiosos. En cierta medida podría ser considerada como un órgano institucionalizado de relación con las confesiones religiosas. El pleno de la misma en la práctica carece de funciones, salvo en caso de tramitación de acuerdos. Obviamente ello no agota los campos de relación de las confesiones con el Estado. Diversos órganos de la Administración y de las confesiones mantienen contactos en los más variados campos, y en todos los niveles, para solucionar problemas concretos. 3.3 INSTRUMENTOS DE RELACIÓN: Conviene exponer cuáles son los instrumentos utilizados para que las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas se lleven a cabo. Cabe referirse a los instrumentos propiamente jurídicos, propiamente normativos. Ellos no son otros que los acuerdos formalizados entre las confesiones y el Estado. La Iglesia católica se ha venido relacionando con España mediante unos tratados internacionales suscritos por la Santa Sede en nombre de aquella que son conocidos con el nombre de concordatos. Tal estado de cosas no ha cambiado en la actualidad. Pero no se agotan en ese punto los acuerdos con la Iglesia católica, ya que encontramos una pluralidad de acuerdos, ya no con el rango de tratados internacionales, que desarrollan y completan aquellos. Sin tradición histórica alguna, la L.O.L.R., probablemente tratando de buscar alguna equiparación de otras confesiones con la Iglesia católica, establece la posibilidad de que se suscriban acuerdos con otras confesiones. Tales acuerdos son aprobados por una ley, consecuentemente no son tratados internacionales, y en la práctica son tres los grupos de confesiones que han suscrito tales instrumentos: evangélicos, judíos y musulmanes.

TEMA 5: MINISTROS Y LUGARES DE CULTO

El ejercicio del culto es considerado como una manifestación externa del derecho de libertad religiosa, reconocida a toda persona.

1. MINISTROS DE CULTO:

1.1 LA CONDICIÓN DE MINISTRO DE CULTO:

El Derecho español utiliza el concepto de ministros de culto para designar a las personas físicas que realizan funciones religiosas con carácter estable y permanente, estando comprendidas dentro de estas las de culto, asistencia religiosa o magisterio. Sin embargo, este concepto carece de tradición en nuestro ordenamiento. Hasta el s. XIX, nuestro ordenamiento sólo menciona a los clérigos y religioso de la Iglesia católica, o, utilizando la noción de ´´eclesiásticos. Éstos, los que han sido ordenados como sacerdotes o han profesado votos religiosos, quedaban sometidos en todo al Derecho canónico y a la jurisdicción de los tribunales de la Iglesia, constituyendo uno de los tres estamentos en que se dividía la sociedad. Modelo que entra en crisis en el s. XIX. En la etapa política previa a la actual, la legislación emanada durante el régimen del general Franco concedía eficacia civil a buena parte de los privilegios, obligaciones o prohibiciones contenido en el Código de Derecho canónico: prohibición de ocupar ciertos cargos y oficios públicos, de adoptar o contraer matrimonio, etc. Pero sin duda la singularidad más relevante era el llamado ´´privilegio de fuero. Éste consistía en ciertas ventajas a favor de aquéllos en su participación en pleitos civiles o criminales, entre las que destacan, referente a los procesos penales, la necesidad de obtener la licencia de la autoridad de la Iglesia con carácter previo al procesamiento de clérigos o religiosos encausados por la comisión de delitos, y, en el caso de que fueran condenados, el cumplimiento de las penas en lugares separados y distints de los ocupan el resto de condenados. Teniendo en cuenta los antecedentes de nuestro Derecho histórico, la categoría de ministro de culto obedece, pues, al intento liberal unificar la normativa civil en torno a las personas que se ocupan de las funciones de culto en las distintas confesiones. Una definición de éstas aparece en los Acuerdos con la FEREDE (protestantes), y la FCI (israelitas). El Acuerdo con la FCI añade la necesidad de que la persona se halle en la posesión de la titulación de rabino. El Acuerdo con la CIE (musulmanes) no menciona la categoría de