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Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dº eclesiastico, Profesor: Iván C. Ibán, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 29/07/2015

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Temas más importantes.
TEMA 1. Principios Constitucionales del Derecho Eclesiástico español
1. Principio de Libertad religiosa.Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en
orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones individuales y colectivas que
lleva aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia por
parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la
CE no se identifica con la simple tolerancia; significa además una proclamación de la
incompetencia estatal ante el acto de fe, el reconocimiento del carácter individual que tiene la
opción religiosa. El Estado no puede creer ni dejar de creer. En cuanto a las exigencias de la
libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena
inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado
se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia. En la Constitución de 1978 la libertad en general
y la libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y
prestación. El Ordenamiento asume una función promocional y de prestación, reconocida en el
artículo 9.2. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la
persona como ser religioso, que puede consistir tanto en una actitud creyente o de fe como en
una postura agnóstica o atea. El ´´libre desarrollo de la personalidad´´ esta recogido en el
artículo 10.1 CE. Este principio contiene tres elementos: inmunidad, no concurrencia y
promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el Derecho eclesiástico
español.
2. Principio de igualdad religiosa.La igualdad encierra dos significados diferentes: igualdad
sustancial e igualdad jurídica. La primera viene reconocida en el artículo 9.2 CE y alude a las
condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición del Estado de Derecho como
social y democrático obligando en modo positivo a los poderes públicos en el sentido de
transformar las circunstancias sociales, culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el
cumplimiento de los deberos se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos.
Es un principio vinculado a la función promocional del Derecho. Distinto carácter tiene la
igualdad jurídica, proclamada en el artículo 14 CE: Los españoles son iguales ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, religión… es un precepto
constitucional objeto de protección mediante el recurso de amparo por violación de los derechos
y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos sino que
establece como han de actuar. La igualdad sustancial esta vinculada a la seguridad jurídica y a
la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Desde la perspectiva del Derecho
eclesiástico la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y aplicar leyes sin
establecer discriminación éntrelos destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología.
La igualdad jurídica defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción
legislativa. La igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la CE vincula y tiene como
destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Lo que obliga es a no
establecer discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta
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Temas más importantes.

TEMA 1. Principios Constitucionales del Derecho Eclesiástico español

1. Principio de Libertad religiosa. Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones individuales y colectivas que lleva aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia por parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la CE no se identifica con la simple tolerancia; significa además una proclamación de la incompetencia estatal ante el acto de fe, el reconocimiento del carácter individual que tiene la opción religiosa. El Estado no puede creer ni dejar de creer. En cuanto a las exigencias de la libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia. En la Constitución de 1978 la libertad en general y la libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y prestación. El Ordenamiento asume una función promocional y de prestación, reconocida en el artículo 9.2. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, que puede consistir tanto en una actitud creyente o de fe como en una postura agnóstica o atea. El ´´libre desarrollo de la personalidad´´ esta recogido en el artículo 10.1 CE. Este principio contiene tres elementos: inmunidad, no concurrencia y promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el Derecho eclesiástico español. 2. Principio de igualdad religiosa. La igualdad encierra dos significados diferentes: igualdad sustancial e igualdad jurídica. La primera viene reconocida en el artículo 9.2 CE y alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición del Estado de Derecho como social y democrático obligando en modo positivo a los poderes públicos en el sentido de transformar las circunstancias sociales, culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberos se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. Es un principio vinculado a la función promocional del Derecho. Distinto carácter tiene la igualdad jurídica, proclamada en el artículo 14 CE: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, religión… es un precepto constitucional objeto de protección mediante el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos sino que establece como han de actuar. La igualdad sustancial esta vinculada a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Desde la perspectiva del Derecho eclesiástico la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y aplicar leyes sin establecer discriminación éntrelos destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología. La igualdad jurídica defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción legislativa. La igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la CE vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Lo que obliga es a no establecer discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta

justificación o razonabilidad. Por eso, el TC requiere que exista una justificación objetiva y razonable de la especialidad jurídica. Se trata de un juicio de razonabilidad. Que la igualdad sea un principio vinculante también para el legislador significa que sobre el recae una carga de justificación o argumentación. Siguiendo la doctrina del TC se puede proponer la siguiente afirmación de principio: existirá violación del principio de igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en consideración como base de una disciplina normativa que no guarde una relación de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado como fundamento de la regulación especifica. Este principio es aplicable a los sujetos titulares de la igualdad y a las confesiones.

3. Pluralismo ideológico y religioso. Constituye una consecuencia o resultado del ejercicio de la libertad y en este sentido puede considerarse comprendido en el primero de los valores que proclama el artículo 1.1 CE. Estimula la existencia de opciones diferentes y veda por la constitución de regímenes de monopolio que desvirtúen la posibilidad misma de elección. La CE no recoge expresamente el principio de pluralismo religioso, ya que el artículo 1.1 alude solo al pluralismo político. El artículo 16.3 contiene un reconocimiento indirecto del pluralismo religioso cuando alude a las relaciones de cooperación con la IG y demás confesiones. Las consecuencias jurídicas de este principio se clasifican en dos tipos: consecuencias negativas para el Estado, que impiden al E adoptar ciertas medidas que alterarían el pluralismo natural; consecuencias positivas que obligan al E a intervenir en el entramado social para evitar tendencias monopolistas u oligárquicas. Si el Estado concurre al acto de fe vulnera el principio del pluralismo. Por lo tanto, la neutralidad que postula el pluralismo se mueve entre los principios de no confesionalidad y de igualdad jurídica de los individuos y grupos. Este carácter neutral no significa que las instituciones estatales hayan de negar la protección a las manifestaciones religiosas. El pluralismo representa un mecanismo de protección de las minorías y constituye una consecuencia histórica o sociológica y al mismo tiempo una condición jurídica del ejercicio de la libertad. Este principio puede conectarse al mandato del artículo 9.2 CE y concebirse como una de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. En efecto, no puede impedir el éxito social de una opción ideológica ni interferir en la vida de las confesiones, pues tal conducta representaría una actitud incompatible con el Estado laico. 4. Principio de no confesionalidad del Estado. Hemos de acudir al artículo 16.3 CE primer inciso: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. (Constitución de 1812, proclama al estado como sujeto creyente y defiende la religión verdadera: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.). La idea de la estatalidad de las religiones es distinta del principio de confesionalidad del Estado. Una confesión tiene carácter estatal y significa que no existe separación entre religión y política, que la organización confesional se confunde con la organización del Estado y los ministros de cultos son a la vez funcionarios públicos. EL SISTEMA DE RELIGION DE Estado es el que se desarrollo en las naciones protestantes, el E asume la organización eclesiástica como una autentica función publica y los reyes se convierten en dignatarios de las Iglesias.

En conclusión cuando se trata de garantizar un ámbito de inmunidad o de proteger el ejercicio de los derechos la CE toma un criterio básico de regulación de los principios de libertad e igualdad sin valorar el ejercicio que cada ciudadano hacer de las facultades que tiene reconocidas. A la hora de cooperar ya no resultad indiferentes las opciones ideológicas o religiosas; el derecho eclesiástico español aliente una valoración positiva de las creencias religiosa y estimula un tratamiento especifico del interés católico.

Tema 2. Derecho fundamental de libertad religiosa

1. Principio y derecho fundamental de libertad religiosa.

El principio de libertad religiosa impide al E erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con el y le obliga a definir su política religiosa atendiendo a una consideración de la decisión religiosa individual. En este sentido la libertad religiosa es una norma objetiva que impone ciertas obligaciones a los poderes públicos. Es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 16.1 CE: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto...

-Como derecho fundamental, goza de una especial protección en el art. 53.2 CE

CLASIFICACION DERECHOS FUNDAMENTALES:

a. Derechos que protegen inmunidad del individuo y generan un deber de abstención frente a terceros (como la libertad religiosa).

b. Derechos que facultan a su titular para realizar una determinada conducta (como los de reunión y asociación).

c. Derechos cuya satisfacción requiere por parte del E el cumplimiento de una obligación ya consista en dar o hacer.

La libertad religiosa supone ante todo la protección de un área de inmunidad frente a cualquier coacción externa que represente una vulneración de la propia conciencia. No debe confundirse el derecho sustantivo, libertad religiosa, con las acciones judiciales que pueden usarse para su protección.

  • Libertad ideológica y libertad religiosa

El mas primario de los derechos humanos es aquel que corresponde a toda persona para poder escoger o elaborar por si mismo las respuestas que estime mas convenientes, de comportarse de acuerdo con tales respuestas. Esta es la que se suele llamar libertad de conciencia.

La CE no ha querido mencionar de manera expresa la libertad de conciencia sino ha preferido reconocer la libertad ideológica y religiosa, además de la de culto. Cabe plantear si existen

diferencias entre ejercer la libertad ideológica y ejercer la libertad religiosa. La respuesta nos la ofrece el artículo 16.3 CE, del cual pueden obtenerse dos conclusiones: que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas, pero no las ideológicas; segunda que al menos en ordena a la cooperación existe un nexo de unión entre el concepto de religiosidad y de confesión religiosa. Este punto de vista se confirma en el artículo 3.2 de la LOLR.

2. Contenido derecho fundamental de libertad religiosa.

El contenido de la libertad ideológica es análogo al de la libertad religiosa en que ambas tienen de inmunidad de protección del agerelicere: profesar una creencia, laica o religiosa, expresarla. La diferencia reside en el aspecto positivo en que se traduce la cooperación del Estado y que la C ha querido reservar a las iglesias o confesiones. La libertad religiosa e ideológica tiene en común la libertad de conciencia.

•Titularidad. Los derechos fundamentales admiten tanto una titularidad individual como colectiva, salvo aquellos que son por naturaleza individuales (matrimonio). La CE ha querido reforzar la regla de titularidad colectiva delos derechos fundamentales, tal es el caso de la libertad religiosa (art.16), derecho de la intimidad familiar (art.18.1), derecho de petición (art.30) para reconocer esta especifica cualidad en el ejercicio colectivo de tales derechos.

En el caso de la libertad religiosa supone: reconocer la libertas eclesiásticas, la libertad de la IC y ahora también de las demás confesiones. El contexto del artículo 16, la garantía de la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades representa el fundamento de la posición jurídica de las confesiones. Esta cualidad de sujetos de una relación de cooperación con el E se justifican por ser titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Esta protección jurídica de la libertad religiosa de las comunidades tiene una base constitucional.

•Manifestación de las convicciones.

Art. 2 de la LOLR reconoce la libertad religiosa: ¨derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna¨; derecho a cambiar o a abandonar la confesión; derecho a manifestar las propias creencias o ausencia de las mismas.

-Derecho a manifestar libremente las propias creencias. La exteriorización de las ideas y opiniones representa el primer corolario de la libertad ideológica y religiosa. Esto se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión del artículo 20 CE y es un derecho que se ejerce sin restricciones o censuras previas. Un aspecto de esta libertad de expresión es el derecho a prestar juramento según una formula acorde con las propias convicciones. Aunque la libertad de conciencia parece amparar por igual el derecho de manifestar las propias creencias como el derecho a guardar silencio sobre las mismas, la CE ha querido prestar atención a este aspecto: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, art. 16.2 CE. Con esto, la CE quiere excluir toda consecuencia negativa que pudiera derivarse tanto del silencio como de la respuesta.

3. OBJECION DE CONCIENCIA.

Todo conflicto entre libertad de conciencia y Derecho. Puede ser definida así como la libertad de conciencia en caso de conflicto, como la situación en que se halla la libertad de conciencia cuando algunas de sus modalidades de ejercicio (prima facie) encuentran frente a así razones opuestas derivadas deuna norma imperativa o de la pretensión de un particular. INCUMPLIMIENTO DE UNA NORMA POR MOTIVOS DE CONCIENCIA.

-IMPORTANTE ARTÍCULO 16.1 CE QUE TIENE COMO LÍMITE SALUD DE LAS PERSONAS.

-Naturaleza. Las hipótesis de conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son imposibles de catalogar. Objeción a la practica del aborto, a ciertos tratamientos médicos... el deber jurídico frente al que se objeta tiene su origen en una ley del E que impone obligaciones de carácter general; otras veces, el cambio en cuestión viene impuesto por una relación contractual y supone un conflicto entre pretensiones opuestas de dos particulares. La suerte jurídica que haya de correr cada una de las objeciones será el resultado del juicio de ponderación.

-Distinción entre derechos prima facie y definitorios. Prima facie: la objeción presenta una propiedad descriptible al mundo de los derechos fundamentales y en particular a la libertad de conciencia, y deberá ser tratada como un caso de limitación de derechos, como conflicto entre libertad y bien que deba satisfacer el deber jurídico.

La objeción de conciencia es un derecho reconocido explicita e implícitamente en la ordenación constitucional española en su artículo 30.2 CE en su modalidad especifica de objeción al servicio militar y con carácter general en el art. 16.1.

Modalidades. Ninguna modalidad de objeción de conciencia se halla hoy reconocida en España; no existe ninguna norma legal o reglamentaria que tenga por objeto establecer un cierto régimen de ejercicio para alguna clase de objeción.

a. Objeción al cumplimiento de ciertos deberes civiles.

El deber militar era el deber más gravoso que el E imponía a sus ciudadanos varones. En el E moderno las prestaciones y cargas de tipo personas se han ido sustituyendo por cargas reales, por el pago de impuestos, aun subsisten algunos deberes que reclaman de la persona una determinada prestación de naturaleza positiva y frente a varios de esos deberes se han suscitado problemas de objeción. En España el ejercicio del derecho a voto no tiene carácter obligatorio; no sucede lo mismo con la participación en las Mesas electorales: la ley electoral (art. 143) tipifica como delito la negativa a formar parte de las mismas cuando mediante sorteo el ciudadano es llamado a tal misión. La objeción de conciencia formulada por los Testigos de Jehová ha recibido una respuesta jurídica vacilante. En alguna STC se ha mantenido la existencia de delito, en otras se ha considerado la ausencia de dolo penal. Dos formas distintas de resolver el mismo conflicto.

Objeción al juramento : la prestación del juramento en nuestro sistema se reviste de una forma alternativa u opcional, el juramente y la promesa, o el juramento por Dios o por el honor. En el derecho español no abundan los deberes de mera adhesión. Los casos más relevantes de objeción al juramento no han tenido carácter religioso sino más bien político, por el objeto mismo del concreto juramento exigido, en este caso la C.E. Ante la negativa a jurar la CE por parte de ciertos representantes electos, el TC declaro no haber lugar a esta forma de objeción.

Caso distinto cuando los cargos públicos no rehúsan jurar o prometer pero pretenden añadir alguna frase que altera al juramento; este es el caso de los parlamentarios de Herri Batasuna, quienes al tomar posesión de sus escaños tras unas elecciones generales antepusieron a la formula si juro o si prometo la expresión ¨por imperativo legal¨. No cabe ocultar el escaso entusiasmo, cuando no el abierto rechazo, con que hoy se contempla la exigencia de juramento, que el propio TC ha calificado como una supervivencia de otros momentos culturales, supervivencia poco compatible con el Estado democrático.

Objeción fiscal. No tiene por objeto una prestación de carácter personal sino real. Se ha planteado de forma selectiva, consistente en detraer un porcentaje del impuesto sobre la renta coincidente con el dedicado en los Presupuestos a los gastos militares. Ninguna stc ha ponderado tal forma de objeción porque al detraer (desviar, apartar) una parte del impuesto no se produce una disminución de los gastos militares.

-esta objeción constituye un caso de desobediencia indirecta al Derecho, muy cercano a lo que conoce con el nombre de desobediencia civil y resulta difícilmente encuadrable en el marco de la objeción que puede ser justificada a partir de la libertad de conciencia.

B. Objeción al cumplimiento de obligaciones laborales.

Esta objeción resulta algo problemática, dado que este genero de obligaciones de base contractual son libremente asumidas y por ello parece revestir mayor fuerza que lo deberes impuestos por el Estado. Estas obligaciones contractuales son autónomas y no parecería lógico que un individuo se vincule al cumplimiento de una actividad que puga con su dictamen de conciencia. La actitud de obediencia al Derecho es más vigorosa cuando tiene por objeto obligaciones libremente asumidas que cuando se trata de deberes impuestos por la ley.

Objeción al aborto. Hasta 1985 esta conducta era castigada como delito. En aquellas circunstancias la objeción de conciencia quedaba excluida por hipótesis por la obligación que consistía en no practicar abortos. Hoy, el artículo 417bis del CP establece la no punición del aborto voluntario que sea realizado bajo dirección médica y en centro sanitario habilitado al efecto, cuando concurran ciertas causas de orden terapéutico, eugenésico o ético.

En la objeción al aborto el conflicto no se entabla entre una ley que imponga cierto deber y la conciencia del objetor sino mas bien entre esta y las obligaciones laborales o profesionales impuestas por la relación de trabajo. Aunque se hable de objeción al aborto no se trata de tal cosa, ya que la practica del aborto no es una obligación legal ni para la madre ni para el medico sino un permiso que se autoriza cuando concurren ciertas circunstancias cuando lo solicite la embarazada.

Ante el caso de un juez que autorizo la trasfusión a una niña con la oposición de los padres, el TS declara que la patria potestad no comprende el ejercicio de facultades que puedan poner en peligro la vida del menor. En estos casos dramáticos en los que aparecen en juego la vida y las más profundas creencias religiosas resulta verosímil que no se sancione al juez por violar la libertad religiosa ni a los padres por la muerte de su hijo.

-Huelgas de hambre. Se trata de un caso de desobediencia civil indirecta. La conducta del huelguista representa un acto de protesta que persigue alguna finalidad ulterior. Suscita problemas pues existe un conflicto entre la libertad del individuo y una interpretación de la norma (art 15 CE)que concibe la vida como derecho y deber. El problema se planteo con unos presos de la org. GRAPO quienes sostuvieron una prolongada huelga de hambre a fin de conseguir su reunificación en el mismo centro penitenciario. El TC considero la licitud de la alimentación forzosa.

3. Protección de la libertad religiosa.

  1. Garantía judicial. La garantía de los derechos fundamentales comprende los instrumentos de protección jurisdiccional y el sistema de fuentes de producción normativa.

Previsiones. Artículo 53.1: solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial y podrá regularse el ejercicio de libertad religiosa; Esa ley ha de ser una LO (art. 81.1). La libertad religiosa recibe la tutela privilegiada que caracteriza a los derechos fundamentales mejor protegidos en nuestro sistema jurídico y que describe el art. 53.2. Hoy carecemos de una ley que tutela los derechos en jurisdicciones civil, penal y cont.-adm. Aunque ese procedimiento encuentra plasmaciones en normas particulares: art.114 LJCA, art. 175 Ley Procesal Laboral. El recurso de amparo ante el TC funciona en la práctica como un T de última instancia.

La libertad religiosa figura en todos los textos internacionales de reconocimiento de los derechos humanos que forman parte de nuestro derecho interno (art. 96). La existencia de una protección internacional implica el establecimiento de una jurisdicción internacional capaz de asegurar primacía de los derechos frente a la actuación de los E. La LR cuenta con los más vigorosos procedimientos de defensa jurídica tanto en el orden interno como internacional.

  1. Protección penal. La LR encuentra tipificación propia. Un sistema basado en la protección dela libertad religiosa es incompatible con la existencia de lo que fueron los delitos religiosos de manera que la protección de una determinada confesión ha sido sustituida por la protección de la LR.

En la actualidad los delitos contra la libertad de conciencia, sentimientos religiosos y respeto a los difuntos aparecen en la Sección segunda del Capitulo IV del Libro II del CP. Se recoge una figura especial de coacciones consistentes en impedir la práctica de los actos de culto o en forzar la asistencia a los mismos. Se castiga perturbación de los lugares de culto de las confesiones religiosas inscritas, los actos de profanación y el llamado escarnio de los dogmas y creencias. La religión esta presente en otros lugares del CP: tiene consideración de circunstancia agravante cometer delitos por discriminación basada en la creencia o religión victima (22.4);

discriminación por motivos religiosos ámbito laboral (art.314).. El CP alude a las sectas, aunque no utiliza ninguna de estas nociones, pero en su art. 515.3 considera asociaciones ilícitas las que empleen medios violentos o alteración o control de la personalidad para su consecución.

Tema 3. Fuentes Derecho Eclesiástico

  1. Constitución.

Función de la CE: función organizativa, se fija la forma de G, los distintos órganos del E, división territorial.. Proclama derechos fundamentales y sus mecanismos de tutela. Desempeña una función simbólica: símbolo del sistema democrático de la paz religiosa. Estas funciones también son ejercidas en el D.E. el artículo 16 de la CE es el eje del sistema del D.E. español.

Hay otros artículos que pertenecen al núcleo constitucional del D.E.: el artículo 14, que al proclamar el principio de igualdad ante la ley indica que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer descremación alguna por razón de…religión. Una cierta desconfianza en el respeto de esa igualdad se pone de manifiesto en el artículo 16.2, en el que se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.. Para concluir con las referencias directas de nuestra C habría que aludir al artículo 27.2: los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

La C puede concebirse como un cuerpo sistemático y por lo tanto los artículos 14,16 y 27.3 no agotan los elementos constitucionales del D.e; esas son las únicas referencias expresas a la religión que allí encontramos.

Asimismo, no se puede obviar la referencia al TC. Probablemente sus resoluciones no tengan encaje en una definición formal de las fuentes del D pero tienen capacidad de alterar el ordenamiento. El TC crea el derecho a objetar, crea el Derecho. No solo en las stc resolutorias de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad cabe apoyar esta tesis de la función creadora de Derecho por parte del TC. También en algunas resolutorias de recursos de amparo se pueden aportar elementos que impliquen la aplicación del derecho de una manera distinta. Puede afirmarse que la jurisprudencia del TC es fuente del Derecho porque la CE lo es y la CE dice aquello que el TC dice que dice.

  1. Derecho internacional.

Las cuestiones relativas a la religión o libertad religiosa a las confesiones religiosas han sido temas abordados en el derecho internacional. La santa sede es un sujeto de Derecho internacional y desde tal posición ha acordado con muchos países compromisos recíprocos que se fijaban en textos normativos reconducibles al ámbito del D.E. y del internacional.

La religión ha sido desencadenante de numerosos conflictos con implicaciones internacionales.

Hay que hacer alusión a aquellas organizaciones internacionales de las que forma parte España y tienen alguna competencia en materias relativas a la LR. En la protección de los derechos

Los acuerdos con la Santa Sede están dotados de tantas singularidades que difícilmente se pueden describir como tratados de Derecho Internacional. La singularidad de la parte contratante, la Santa Sede no es discutible. La Santa Sede resulta ser cabeza de dos entidades distintas: de un Estado y de la organización global llamada IC.

Destinatarios de los acuerdos: católicos españoles, representados por España en tanto que ciudadanos españoles y por la Santa Sede en tanto que católicos. No es lo habitual en un tratado internacional.

En 1953 la Santa Sede y España firmaron un Concordato..Dicho texto era la expresión máxima de la fusión Trono- Altar que se venia propiciando desde el fin de la guerra civil y constituya un completo catalogo de privilegios para la IG. Era tanto lo que se daba a la I que no se pudo cumplir en su integridad y se produjeron algunos cambios en la Iglesia a raíz del concilio Vaticano II donde se demostró que era un texto inservible para situaciones de conflicto. La alteración se produce al fallecer Franco e hizo del Concordato una pieza inservible. No es de extrañar que después de la muerte de Franco, el Rey en su sustitución, designase un nuevo presidente del G, se firme un Acuerdo entre la Santa Sede y España en 1976. Cuando faltaban más de años para la promulgación de la C la Santa Sede se había asegurado mediante un tratado internacional que la futura España seria concordataria.

En 1979 se firman cuatro Acuerdos entre la Santa Sede y España que regulan todos los aspectos que tenían algún interés para la IC, y se elaboraron sin tener en cuenta el texto de la CE. En fecha simultánea se aprobaron cuatro acuerdos:

a. (^) Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Versa acerca de los procedimientos de la adquisición de personalidad laica de los entes que conforman la Iglesia (diócesis, ordenes religiosas); reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa católica a los internados en hospitales; reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado en forma canónica..

b. (^) Acuerdo sobre Enseñanza y Centros Culturales. Establece la enseñanza de la religión católica en centro docentes; derecho de la I a establecer seminarios..

c. Acuerdo sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: abolido el servicio militar obligatorio, el objeto esencia de este Acuerdo en el momento presente es regular la asistencia religiosa en las F. Armadas

d. (^) Acuerdo sobre Asuntos económicos: regula el modo en que la I recibirá financiación públicadirecta, conjunto de ventajas fiscales..

OTROS DOS ACUERDOS COMPLETAN EL SISTEMA CONCORDATARIO ESPAÑOL:

1.Convenio de 5 de abril de 1962 sobre reconocimiento a efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia. Sigue en vigor exclusivamente para las cuatro universidades que se acogieron a él en su momento.

2.Acuerdo de 21 diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa; en el que se trata de resolver un complejo problema de origen histórico acerca de determinadas propiedades en tierra santa y en otros lugares.

Con estos siete acuerdos no se agota el panorama de convenios entre la IC y el Estado. Estos acuerdos están desarrollados en otros posteriores. Hay que hacer referencia a la necesidad de acuerdos en el desarrollo de los mismos: para asistencia en prisiones y hospitales, cooperación en materia asistencial, cursos religiosos en universidades, salarios profesores religión..Se llaman acuerdos en cascada, que están presentes en todo el derecho público, el acudir a acuerdos para regular una materia que a su vez requiere de nuevos acuerdos para su desarrollo.

En España, el estado de autonomías ha implicado el que numerosas competencias que venían siendo ejercidas por la Adm. Central cada día lo son por los órganos correspondientes a las CCAA. Ocurre que las competencias en materia sanitaria han sido transferidas a las CCAA. Por ejemplo: que se prestara asistencia religiosa católica en hospitales públicos se establece en un acuerdo concordatario del máximo nivel (Santa Sede- Estado) pero su regulación requiere un desarrollo a un nivel inferior( Jerarquía eclesiástica española-Administración central), pasando a un nivel mas inferior(Jerarquía diocesana- Adm. autonómica).

  1. Legislación ordinaria

En España el número de leyes exclusivamente de Derecho eclesiástico son cuatro. De una parte tendríamos la LORL y de otra las tres leyes aprobatorias de acuerdo con tres grupo de confesiones religiosas (judíos, evangélicos y musulmanes). Los tres acuerdos fueron promulgados en 1992 y se establecieron con la Federación Evangélica, la Federación Israelita y la Comisión Islámica. Estos tres acuerdos tienen contenidos prácticamente idénticos, lo cual hace sospechar que estamos ante un texto ofrecido por la Administración.

Por otro lado, existen numerosas disposiciones normativas con rango de ley que son específicamente de Derecho eclesiástico, pero se insertan en textos legales como CC, CP... En España occidental solo hay dos países que tengan una LOLR: Portugal y España. La principal razón de existencia de la LOLR es que existía esta ley de 1967. Esta ley de LOLR solo esnecesaria en aquellos Ord. En los que no había libertad religiosa. El cuadro que la Ley confiere a las confesiones es reducido si lo comparamos con el conferido a la Iglesia Católica mediante los acuerdos que la misma ha suscrito con el E. la IC no necesita acudir al a LOLR pues ve su marco mas favorable en los Acuerdos. La ley añade poco a las previsiones constitucionales, las novedades que introduce son la creación de un registro públicoespecífico para las confesiones religiosas y el art.7.1.Si las disposiciones legislativas específicamente de Derecho eclesiástico son muy reducidas, elnúmero de disposiciones con rango de ley que afectan al Derecho eclesiástico son muy numerosas. No se trata solo de las confesiones religiosas, principales destinatarias del derecho eclesiástico, se pueden ver afectadas por la totalidad del ordenamiento sino que existen normas que crean un marco de derecho especial para las confesiones por el simple hecho de serlo.

negativo: aquel formado por grupos religiosos que el ordenamiento entiende que deben ser perseguidos y exterminados, sectas.

a. Iglesia Católica. Que es? Todos y cada uno de los centenares de millones de personas que han recibido el bautismo en el seno de la mismo; un obispo residente en Roma, una parroquia sita en Eslovenia, el Papa, Santa Sede. Que es para el Derecho? La IC y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina (canon 113 del CDC). En España, la IC no actúa como un todo unitario en el ámbito de soberanía del Derecho español, no actúa en el tráfico jurídico. Nuestro derecho trata de regular sus actuaciones en el tráfico jurídico en el modo en que suceden en la practica, y la Iglesia no actúa en el mismo directamente, sino a través de entes. Al primero de los entes al que habría que referirse es a la Santa Sede.

  • Santa Sede. Aparato centralizado de gobierno de la Iglesia Universal: el Papa y sus inmediatos órganos de apoyo. Relación entre Iglesia Católica, Estado de la Ciudad del Vaticano y Santa Sede. La Ciudad del Vaticano se crea mediante los Pactos de Letrán, gracias a los cuales el Reino de Italia y la Santa Sede convienen la creación de un ámbito territorial independiente de Italia y sometido a la soberanía del Papa. Este Estado tiene numerosas peculiaridades pero posee características propias de un Estado: un territorio minúsculo, posibilidad de acuñar moneda, un cuerpo armado, y capacidad de establecer relaciones diplomáticas. Es una monarquía absoluta de carácter electiva con una división de poderes.

La IC tiene una participación en organizaciones internacionales en la que es difícil sostener que la representada es el Estado de la Ciudad del V.: Agencia Internacional Energía Atómica, UNESCO. Aquí tenemos una representación de la Iglesia que se personaliza en la Santa Sede. La Iglesia es una organización ideológica global distinta del E de la Ciudad del Vaticano.

En España, la SS se presenta como la cúspide de la estructura organizativa de la IC universal y del E de la C del V, pero este estado resulta irrelevante para nuestro derecho. Por lo tanto la ss es una persona jurídica, un sujeto de Derecho internacional y actúa como tal en nuestro ord. Los acuerdos que relacionan a la IC con España han sido suscritos por la SS.

  • Iglesia española. La mayor parte de las actuaciones jurídicas de la IC en el Derecho español se realiza a través de instituciones que radican en España, sometidas al D español y que configuran la I española. En el Art 1.1. AA: el Estado Español reconoce a la IC el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza libre y publico desarrollo de sus actividades. Art. 1.2. AA: La Iglesia puede organizarse libremente..

Las manifestaciones del ejercicio de la misión apostólica en el mundo del Derecho podrán causar conflictos jurídicos, en la medida que se desarrollen a través de las cuatro libertades: culto, magisterio, jurisdicción y organización. a) Culto: solo a las confesiones religiosas les viene reconocida la libertad de culto en nuestro ordenamiento. b)Magisterio: modo católico de dominar ejercicio de los derechos de libertad de enseñanza y de expresión. c)Organización. Plantea ciertas dificultades al plantear su alcance. La iglesia es un grupo de personas organizadas para la consecución de un fin, pero todo grupo de personas se constituye para alcanzar un fin. El D español decide que determinados aspectos de organización de un grupo

podrán ser fijados por el propio grupo pero esto se refiere exclusivamente a cuestiones organizativas en el seno del ordenamiento. c) Jurisdicción: No se reconoce tal libertad a ningún otro tipo de asociación en el Derecho español, ni a ninguna confesión.

De estas libertades mencionadas no se puede dar una definición precisa de lo que es la I española. Esta definición resulta innecesaria en la realidad normativa ya que es un reflejo de la realidad práctica.

La I española actúa a través de una serie de elementos organizativos: entes. Es una estructura de poder jerarquizada cuyos órganos de poder tienen un carácter territorial. Hay un poder universal, encarnado en el Papa y en las estructuras organizativas que le rodean. La división territorial de la Iglesia se estructura en torno a la diócesis, al frente de la cual se sitúa un obispo, que están al frente de la I en ese territorio. Pero a su vez, toda diócesis debe dividirse en parroquias. El párroco se ocuparía así del gobierno de una parroquia y el obispo del gobierno de una diócesis. Existe un órgano superior, Conferencia Episcopal, que será la asamblea de los obispos de una nación. No es un órgano de gobierno, sino de coordinación.

Aparte de esta estructura organizada también hay una serie de componentes individuales: los fieles. Entre ellos se desarrollan fenómenos asociativos no necesariamente impulsados por la jerarquía. En España existen más de diez mil entidades asociativas con la iglesia católica. Algunas de ellas están llenas de peculiaridades: órdenes y congregaciones religiosas. Todos los asociados viven bajo el mismo techo y realizan una vida comunitaria. Los mismos aceptan unas reglas de conducta que incluyen la renuncia a ser propietarios de bienes, al matrimonio..

IGLESIA CATÓLICA APARECE ORGANIZADA.

  1. Estructura organizativa jerarquizada de base territorial: Iglesia institucional -> parroquias y diócesis, situándose al frente de ellas párroco u obispo.
  2. Órgano central de coordinación compuesto por todos los obispos, que seria la Conferencia episcopal.
  3. Un peculiar fenómeno asociativo serian las órdenes religiosas, asociaciones y fundaciones.

El ordenamiento quiere proteger a la IC, no al catolicismo. El E quiere asegurarse de que lo que protege es realmente a la IC a partir de lo que ella misma considera como tal, estableciendo mecanismos de control.

-Conferencia Episcopal Española. Son estructuras organizativas de reciente aparición en la historia de la Iglesia. En el CD de 1917 no aparecían reguladas. La IC es una organización extraordinariamente centralizada en torno al papa. Hay una org.territorial configurada en torno a diócesis, a cuyo frente se sitúa un obispo. La iglesia ha tenido que adoptar sus divisiones a la realidad territorial de carácter político. La normativa concordada con España lo pone de manifiesto de un modo evidente: ninguna parte del territorio español dependerá del obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro E…

La C episcopal esta recogida en el D canónico con todo tipo de cautelas. No es un órgano de gobierno, seria poco más que un órgano de coordinación. En ciertas materias actúa como

sentido estricto y normas de funcionamiento… por ultimo reconocimiento por parte del Ord. Español de que las normas de régimen interno son canónicas.

En el caso de las ordenes estamos ante un numero elevadísimo de sujetos, con grandes variaciones entre unas y otras de su funciones, representación.

-ASOCIACION Y FUNDACIONES.

Art. I.4 AAJ: las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas podrán adquirir personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto por el ordenamiento del E mediante inscripción en el correspondiente Registro.. Su régimen no es idéntico al de las ordenesreligiosas, aunque a simple vista lo parezca. Hay una diferencia radical por la remisión ´´a lo dispuesto por el ord. Del E´´. No es peculiar de la IC el fenómeno de las asociaciones y de las fundaciones. Nada singulariza las asociaciones y fundaciones de la IC con respecto a otras asociaciones y fundaciones. El ordenamiento esta tratando de dar un tratamiento especial a una asociación o a una fundaciones eclesiástica. Con la frase anteriormente nombrada se excluye un tratamiento exclusivo de estas asociaciones y fundaciones, una exclusión del derecho español especial. Tales asociaciones y fundaciones estarán sometidas al derecho común que cualquiera otra f o a. aunque este propósito no se cumple cuando hacemos referencia a algunas normas del ordenamiento q se refieren a las fundaciones. Una disposición de 1984establece que las fundaciones religiosas católicas se inscribirán en el registro de entidades religiosas y no en el registro existente para las demás fundaciones, y en una norma mas reciente, la ley de fundaciones, se salva ese régimen excepcional mediante la remisión a ´´los acuerdos con la IC´´.

Podríamos decir que para el derecho español están siempre presentes tres ideas: se trata de favorecer a la Iglesia, el modo de favorecerla es captando sus especificidades y se trata de asegurar que solo lo que es propiamente Iglesia reciba ese trato de favor. En el caso de las asociaciones y fundaciones no son algo especifico de la IC, sino patrimonio de la sociedad por lo tanto se les excluye aplicación régimen especial.

b. Confesiones con Acuerdo.

El articulo 16 de la CE utiliza la expresión:; ´´iglesia católica y las demás confesiones´´ para concretar los sujetos de cooperación en que se concreta el compromiso de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española.

TEMA 5. MINISTROS Y LUGARES DE CULTO

I. Ministros de culto

a. Condición de ministro de culto. El derecho español utiliza este concepto para designar a las personas físicas que realizan funciones religiosas con carácter estable y permanente, estando comprendidas dentro de las de culto, asistencia religiosa o magisterio. Este concepto carece de tradición en nuestro ordenamiento.

Hasta el siglo XIX: nuestro ordenamiento solo menciona a los clérigos y religiosos de la IC. Estos quedaban sometidos en todo al Derecho canónico y a la jurisdicción de los tribunales de la Iglesia, constituyendo uno de los tres estamentos en que se dividía la sociedad. Este modelo entra en crisis en el siglo XIX, con la concepción igualitaria de la ideología liberal.

Teniendo en cuenta los antecedentes de nuestro Derecho histórico, la categoría de ministros de culto obedece al intento liberal de unificar normativa civil en torno a las personas que se ocupan de las funciones de culto en las distintas confesiones. Una definición instrumental aparece en el art. 3.1 ACUERDOS CON LA FEREDE y FCI. Acuerdo FEDERE: los ministros de culto... de las iglesias pertenecientes a FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de este requisito mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva... El de la CIE no menciona la categoría de ministros de culto. Este Acuerdo especifica aun más que se entiende por dedicación a las funciones religiosas.

En los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1979 no se contiene definición alguna de que se entiende por ministro de culto católico en el Derecho español, aunque tampoco parece necesaria. Esta categoría y la de religioso están definidas en el Código de D. Canónico.

La razón de ser del ministro de culto obedece a la vigencia en derecho español de ciertas normas que se refieres a ministros de culto, IC... Fuera de esas normas específicas los ministros de culto se someten, como el resto de los ciudadanos, al Derecho común del Estado.

b. Secreto ministerial

Es aplicable a todo ministro de culto. La obligación y el derecho a resistirse a cualquier medida coercitiva que impusiera el ministro de culto revelar una información conocida durante su ministerio es una medida que adopta nuestro ordenamiento en la defensa de la obligación de aquel de no revelar los hechos conocidos de su ministerio y el respeto a la intimidad de la conciencia del fiel. El ministro podrá negarse legítimamente a revelar los hechos alegando motivos de conciencia.

Un ámbito de protección del secreto ministerial es en materia penal. LEC: Exime a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes de la obligación de denunciar delitos (art.263) y de declarar como testigos. Esto viene ampliado por los Acuerdos con las confesiones vigentes. Así se reconoce en el artículo 2.3 del Acuerdo de 1976 y en el 3.2 de los Acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes disposiciones que, como consecuencia del bien jurídico tutelado, intimidad personal, deben extenderse a las funciones de culto o asistencia de todo ministro de culto. Otras normas de nuestro ordenamiento no preservan el secreto confesional, como por ejemplo la legislación penitenciaria.

c. Seguridad Social.