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Apuntes de los puntos importantes de cara al examen del año 2019, del libro del profesor Iván Iban
Tipo: Apuntes
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Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones individuales y colectivas que lleven aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia por parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la CE no se identifica con la simple tolerancia; significa además una proclamación de la incompetencia estatal ante el acto de fe. El Estado no puede creer ni dejar de creer. En cuanto a las exigencias de la libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualquier grupo social. En la Constitución de 1978, la libertad en general y la libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y prestación. El Ordenamiento asume una función promocional y de prestación, reconocida en el artículo 9.2. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, tanto en actitud creyente o de fe, como agnóstica o atea. El “libre desarrollo de la personalidad” está recogido en el artículo 10.1 CE. Contiene 3 elementos: inmunidad, no concurrencia y promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el Derecho eclesiástico español.
2. PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA. La igualdad encierra dos significados diferentes: e igualdad jurídica. La igualdad sustancial , viene reconocida en el art 9.2 CE y alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición de Estado de Derecho como social y democrático, obligando a los poderes públicos a transformar las circunstancias sociales y culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. Está vinculada a la seguridad jurídica y a la arbitrariedad de los poderes públicos. Desde la perspectiva del Derecho eclesiástico, la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y aplicar leyes sin establecer discriminación entre los destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología. La igualdad jurídica , viene reconocida en el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, religión…” es un precepto constitucional protegido mediante el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos sino que establece como han de actuar. Defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción legislativa. Vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Obliga a no establecer discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta justificación o razonabilidad. Por eso, el TC requiere que exista una justificación objetiva y razonable de la especialidad jurídica. Se trata de un juicio de razonabilidad. Siguiendo la doctrina del TC, se puede proponer la siguiente afirmación de principio: existirá violación del principio de igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en consideración como base de una disciplina normativa que no guarde una relación de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado como fundamento de la regulación específica. Este principio es aplicable a los sujetos titulares de igualdad y a las confesiones. 3. PLURALISMO IDEOLÓGICO Y RELIGIOSO. Es la consecuencia o resultado del ejercicio de la libertad, puede considerarse comprendido en el primero de los valores que proclama el artículo 1.1 CE. La CE no recoge expresamente el principio de pluralismo religioso, ya que el artículo 1.1 alude sólo al pluralismo político. Estimula la existencia de opciones diferentes. El artículo 16.3 contiene un reconocimiento indirecto del pluralismo religioso cuando alude a las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. Las consecuencias jurídicas de este principio se clasifican en dos tipos: - Consecuencias negativas , impiden que el Estado pueda adoptar ciertas medidas que alterarían el pluralismo natural.
- Consecuencias positivas. Obligan al Estado a intervenir en el entramado social para evitar tendencias monopolistas u oligárquicas. Si concurre al acto de fe, vulnera este principio. Por lo tanto, la neutralidad que postula el pluralismo, se mueve entre los principios de no confesionalidad y de igualdad jurídica de los individuos y grupos. Este carácter neutral no significa que las instituciones estatales hayan de negar la protección a las manifestaciones religiosas. El pluralismo representa un mecanismo de protección de las minorías y constituye una consecuencia histórica o sociológica y al mismo tiempo, una condición jurídica de ejercicio de la libertad. Este principio puede conectarse con el artículo 9.2 de la CE y concebirse como una de las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas. En efecto, no puede impedir el éxito social de una opción ideológica ni interferir en la vida de las confesiones, pues tal conducta representaría una actitud incompatible con el Estado laico. 4. PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO. Hemos de acudir al artículo 16.3 de la CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. La Constitución de 1812, proclama al estado como sujeto creyente y defiende la religión verdadera: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. La idea de la estatalidad de las religiones es distinta del principio de confesionalidad del Estado. Una confesión tiene carácter estatal y significa que no existe separación entre religión y política, la organización confesional se confunde con la organización del Estado y los ministros de cultos son a la vez funcionarios públicos. EL SISTEMA DE RELIGIÓN DE ESTADO es el que se desarrolló en las naciones protestantes, el Estado asume la organización eclesiástica como una auténtica función pública y los reyes se convierten en dignatarios de las Iglesias. La doctrina entiende considerar la laicidad o no confesionalidad del Estado como uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho eclesiástico, un principio que impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos y que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. > CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS. A) El Estado no se concibe a sí mismo como creyente. Consecuencia del Princp de Libertad Religiosa B) Separación entre Estado y confesiones religiosas. Las Iglesias no desempeñan función política. C) La comunidad responde a unos valores propios y plenamente seculares. Por ello, entre esos valores se encuentra la garantía y promoción de la libertad de los individuos y de los grupos. D) El modelo constitucional responde al principio de no confesionalidad cuando garantiza igualdad jurídica entre individuos y grupos. La CE de 1978 parece haber huido de la tentación anticlerical. El modelo constitucional no es confesional pero tampoco es indiferente ante el hecho religioso. No es confesional porque ni considera a ninguna religión como verdadera, ni acepta como tal a la seguida por la mayor parte de los ciudadanos. 5. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES. Viene establecido por el artículo 16.3 de la CE. El modelo de cooperación parece ser la resultante histórica de dos tendencias: de la evolución en los países de confesionalidad católica (España e Italia) o de dos grandes iglesias reconocidas de importancia equivalente (Alemania). Y, la proyección en el ámbito del Derecho eclesiástico de los postulados del Estado social. La cooperación de que habla el art. 16.3, es una manifestación del estado social y democrático (art.1.1) y no de una confesionalidad. El principio de cooperación se pone al servicio de la libertad religiosa en el Estado de Derecho. Esta cooperación se mueve en un delicado equilibrio pues si el Estado no quiere comportarse de forma confesional ni discriminar a sus ciudadanos por motivos religiosos, su ayuda y cooperación con las confesiones ha de hacerse de tal modo que salvaguarden la libertad e igualdad de los demás grupos religiosos y no creyentes.
compleja evolución histórica: reconocer la libertas ecclesiae , la libertad de la iglesia católica y ahora de las demás confesiones. El art. 16 representa el fundamento de la posición jurídica de las confesiones. Esta protección jurídica de la libertad religiosa de las comunidades tiene una base constitucional.
2. EL CONTENIDO.
Dimensiones. Manifestación de las convicciones. Art.2. LOLR : “derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o ninguna; derecho a cambiar o a abandonar la confesión; derecho a manifestar las propias creencias o ausencia de las mismas”. Jurídicamente, este derecho de libertad religiosa, protege frente a cualquier género de coacción que pretenda obligar o impedir la profesión de una ideología o creencia. > Derecho a manifestar libremente las propias creencias. La exteriorización de las ideas y opiniones representa la primera consecuencia de la libertad ideológica y religiosa. Esto se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión del art. 20 CE y es un derecho que se ejerce sin restricciones o censuras previas. > Libertad de culto. Es el conjunto de actos y ceremonias con los que el hombre tributa en homenaje al Ser supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión. Comprende la práctica individual o colectiva de los actos o ceremonias realizados en una confesión. El Art. 2.1.b LOLR reconoce numerosos derechos relacionados con la libertad de culto, puede plantear dificultades en determinadas relaciones laborales o administrativas, ya sea por dificultad de practicarlos o imposición de otros ajenos. La libertad de culto negativa es la no obligatoriedad de los actos de culto. También comprende el derecho a celebrar las festividades propias de la religión. En España el Gobierno fija anualmente un calendario de festividades cuyo origen cristiano es indiscutible. La naturaleza religiosa del calendario español se ve confirmada por el Art. 3 del Acuerdo Jurídico con la Santa sede: el Estado reconoce como días festivos todos los domingos. > Derecho de reunión, manifestación y asociación religiosa. El art. 2 LOLR constituye un intento de especificación de las inmunidades y facultades que comprende la ir. Por lo que se refiere a las reuniones y manifestaciones se remite a lo que establezca el ordenamiento jurídico excepto en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
Naturaleza y alcance.** Referente al servicio militar obligatorio, es la única modalidad expresamente reconocida por la CE en su Art. 30.2 y ha perdido su significado desde que ha desaparecido el deber jurídico objetado.
Las hipótesis de conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son imposibles de catalogar. Objeción a la práctica del aborto, a tratamientos médicos... el deber jurídico frente al que se objeta tiene su origen en una ley del Estado que impone obligaciones de carácter general; otras veces, el cambio viene impuesto por una relación contractual y supone un conflicto entre pretensiones opuestas de particulares. > Modalidades. Ninguna modalidad de objeción de conciencia se halla hoy reconocida en España, ya que no existen normas legales que tengan por objeto establecer un régimen de ejercicio para alguna objeción. > Clasificación de objeciones: Objeción al cumplimiento de ciertos deberes civiles. El deber militar era el deber más gravoso que el Estado imponía a sus ciudadanos varones. En el Estado moderno las prestaciones y cargas de tipo personal se han ido sustituyendo por cargas reales, por el pago de impuestos, y frente a esos deberes se han suscitado problemas de objeción. En España el ejercicio del derecho a voto no es obligatorio; no sucede lo mismo con la participación en las Mesas electorales: la ley electoral (Art. 143) tipifica como delito la negativa a formar parte de las mismas cuando mediante sorteo el ciudadano es llamado a tal misión.
Aborda temas como las cuestiones relativas a la religión o libertad religiosa han sido temas abordados en el derecho internacional. La Santa Sede es un sujeto de Derecho Internacional y ha acordado con muchos países compromisos recíprocos fijados en textos normativos reconducibles al ámbito del Derecho eclesiástico y del internacional. La religión ha sido desencadenante de numerosos conflictos con implicaciones internacionales que han tratado ser resueltos mediante tratados de Derecho internacional. Hay que hacer alusión a aquellas organizaciones internacionales de las que forma parte España y tienen alguna competencia en materias relativas a la Libertad religiosa.
El modelo del Derecho eclesiástico español vigente se basa en un modelo protector de la libertad religiosa. La religión en Europa tiende a manifestarse como fenómeno colectivo: conjunto de personas congregadas en torno a una creencia religiosa común. Lo que provoca estructuras organizativas, reglas de conducta interna y jerarquía. Ej más claro: la iglesia. Confluyen 2 elementos para la existencia específica de los grupos religiosos:
- Jurisdicción : No se reconoce tal libertad a ninguna otra asociación ni confesión en el Derecho español. Jurisdicción propia seria la capacidad de hacer cumplir el propio sistema normativo. La iglesia española es una estructura de poder jerarquizada, sus órganos tienen base de poder territorial. Hay un poder universal, encarnado en el Papa y en las estructuras organizativas. La división territorial de la Iglesia se estructura en torno a la diócesis , al frente de la cual hay un obispo , encargado de la Iglesia en ese territorio. Pero a su vez, toda diócesis debe dividirse en parroquias. El párroco se ocuparía así del gobierno de una parroquia y el obispo del gobierno de una diócesis. Existe un órgano superior, la Conferencia Episcopal , que será la asamblea de los obispos de una nación. No es un órgano de gobierno, sino de coordinación. Encontramos una serie de componentes individuales: los fieles. Entre ellos se desarrollan fenómenos asociativos no necesariamente impulsados por la jerarquía. En España existen más de 10 mil entidades asociativas con la Iglesia Católica. Los asociados realizan vida comunitaria aceptan reglas de conducta como la renuncia a ser propietarios, al matrimonio, etc. Conferencia Episcopal Española. Son estructuras organizativas de reciente aparición en la iglesia. La Iglesia católica esta centralizada en torno al Papa en la que hay una organización territorial configurada entorno a la diócesis en la que se sitúa al obispo en frente. En ciertas materias actúa como interlocutor del Estado en representación de la Iglesia española. Por eso es frecuente que firme acuerdos con distintas Administraciones Públicas o que intervenga como vía de recepción de la financiación pública del Estado. Es un organismo fundamental en la actuación jurídica y no jurídica de la Iglesia española y un elemento integrante de la Iglesia católica. Circunscripciones Territoriales. La iglesia adopta una organización de carácter territorial en virtud de la cual una diócesis tiene en frente a una jerarquía, obispo. Las diócesis se dividen en territorios menores denominados parroquias, a cuyo frente se sitúa un párroco. Esta realidad tiene una presencia muy evidente en la sociedad, economía y jurisdicción de España. Los templos, museos, explotaciones agrícolas, son propiedad de la diócesis o parroquia, no del obispo. El problema del derecho español es conocer cuántas circunscripciones territoriales corresponden a la diócesis y cuántas a las parroquias. Estas circunscripciones territoriales gozan de personalidad jurídica civil en cuanto sea canónica y esté notificada a los órganos competentes. Órdenes y Congregaciones Religiosas. Cualquiera es consciente de la existencia de templos, monasterios, hospitales, propiedades de órdenes religiosas. Todos esos bienes no son propiedad de los miembros de las órdenes sino de las propias órdenes. En este caso nos encontramos con alguna complicación a la hora de obtención de personalidad jurídica civil mediante inscripción en el Registro del E. No basta con una simple notificación, sino que es necesaria inscripción en un registro estatal, esta dependerá de si reúnen requisitos como la identificación estricta y las normas de funcionamiento. Y por último, el reconocimiento por parte del Ordenamiento Español de que las normas de régimen interno sean canónicas. Asociaciones y Fundaciones. Su régimen es idéntico al de las órdenes religiosas. Las Asociaciones y Fundaciones no son peculiares de la Iglesia Católica. El ordenamiento intenta dar un tratamiento especial a una asociación o fundación eclesiástica. Tales asociaciones y fundaciones estarán sometidas al mismo derecho común que cualquier otra fundación o asociación, aunque esto no se cumple cuando nos referimos a las normas del ordenamiento que se refieren a las fundaciones. Una disposición de 1984 establece que las fundaciones religiosas católicas se deben inscribir en el registro de entidades religiosas y no en el registro existente para las demás fundaciones. Una norma más reciente, la ley de fundaciones, salva ese régimen excepcional mediante la remisión a “los acuerdos con la Iglesia Católica”. > CONFESIONES CON ACUERDO. El artículo 16 de la CE utiliza la expresión: “iglesia católica y las demás confesiones”, podemos decir que para la iglesia católica se ha mantenido un régimen privilegiado similar al anterior a la constitución. Se ha intentado mejorar la posición de las restantes confesiones, y ese es el objetivo hacia donde debe avanzar la regulación de las demás confesiones.
El ordenamiento se ve en la necesidad de establecer unos mecanismos de identificación de las confesiones. El problema se intentó resolver con el Registro de Entidades Religiosas (LOLR) pero no estaría plenamente resuelto para la Administración, que no concedía el mismo trato a todas ellas. Se optó por poner en marcha los acuerdos de cooperación previstos en la LOLR para que algunas confesiones accediesen a un mayor número de ventajas. Por ciertos motivos lo que se llevó a cabo fue elevar a otras confesiones al nivel que ocupaba la Iglesia Católica y no rebajar los niveles de ventaja de esta. 3 grupos accedieron a tales convenios: protestantes, judíos y musulmanes.
> Condición de ministro de culto. Son las personas físicas que realizan funciones religiosas con carácter estable y permanente, estando comprendidas dentro de las de culto, asistencia religiosa o magisterio. Hasta el siglo XIX, nuestro ordenamiento solo menciona a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. Estos quedaban sometidos al Derecho canónico y a la jurisdicción de los tribunales de la Iglesia, constituyendo uno de los tres estamentos en que se dividía la sociedad. Teniendo en cuenta los antecedentes de nuestro Derecho histórico, la categoría de ministros de culto obedece al intento liberal de unificar la normativa civil en torno a las personas que se ocupan de las funciones de culto en las distintas confesiones. Una definición podría ser la del Art 3.1.
fiscales de las que gozan los lugares de culto de las confesiones que han suscrito acuerdos con el Estado. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre transmisiones patrimoniales. > Referencia a los cementerios religiosos. Art. 2. B LOLR: menciona el derecho a recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos. Aunque de este artículo no se deduce necesariamente la existencia de cementerios confesionales en nuestra historia la Iglesia Católica ha poseído la titularidad de los cementerios. Los acuerdos con la Santa Sede tampoco mencionan expresamente este Derecho. Sí se menciona el derecho a crear y administrar cementerios confesionales en los Acuerdos con la FCI y CIE, estableciéndose la equiparación del régimen de protección de los cementerios judíos y musulmanes con los lugares de culto. La importancia para judíos y musulmanes de que sus fieles difuntos descansen juntos en el lugar sagrado explica que el ordenamiento les garantice concesión de parcelas reservadas en los cementerios municipales.
Los principios de libertad, igualdad y aconfesionalidad del Estado proclamados en la Const inducen a buscar un fundamento igual y único que justifique la financiación de las confesiones religiosas. El argumento histórico de la desamortización carece de sentido actualmente. La justificación de la financiación de la Iglesia o de las confesiones en general por su contribución al bien común y a la paz social, parece olvidar qué son los derechos fundamentales de libertad. El Estado aconfesional debe mantener una actitud respetuosa y neutral frente al hecho de las creencias de sus ciudadanos. Pero, está obligado a promocionar la libertad y los derechos fundamentales necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, siendo indiferente las creencias que existan. La Constitución no realiza una mención explícita sobre la obligación del Estado a financiar una o varias confesiones religiosas. Solo menciona en el Art.16.3 la obligación de los poderes públicos de cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones, de lo cual no se deduce que esa una cooperación económica. La LOLR tampoco impone dicha obligación al Estado, el art.7.2 se refiere a que los acuerdos que se pacten con las confesiones contengan beneficios fiscales similares a los que disfrutan las entidades de carácter benéfico lo cual abre la vía de la financiación directa a las confesiones con acuerdo. Con lo cual, la ayuda económica a las confesiones ni es obligada ni es prohibida en nuestra Constitución, el poder que tiene el aparato público como redistribuidor de gran parte de la riqueza nacional nos lleva a plantear los límites del Estado en la ayuda económica a las confesiones. Estos límites se sitúan en el marco del respeto a la aconfesionalidad del Estado y a la igualdad y no discriminación entre las confesiones. Los medios y técnicas de ayuda económica suelen distinguirse en:
- FINANCIACIÓN DIRECTA. ASIGNACIÓN TRIBUTARIA. Desde el punto de vista histórico, puede explicarse el compromiso del Estado de prolongar la tradicional cooperación con la Iglesia para su sostenimiento económico, enunciado en el art. 2.1 del AAE. Este acuerdo, menciona 3 sistemas sucesivos, pero en realidad el primero (la tradicional dotación presupuestaria) y el último (la suficiencia económica de la Iglesia), convierten al sistema de asignación tributaria del Estado a la Iglesia Católica en el centro de la financiación directa. La AAE dota de libertad al Estado en la fijación de las cantidades a entregar a los “congruentes”. La memoria debe ser presentada anualmente por la Iglesia expresando su aplicación y uso de los fondos recibidos. El Art. 2.2 del AAE establece el nuevo modelo que grava las rentas y patrimonio de los ciudadanos, y si no se asigna la cuota de impuestos a la Iglesia, se destina a otros fines sociales. En la Ley presupuestaria de 1991, se pone en vigor el sistema de financiación directa a través de la asignación tributaria. En los PGE de 2007, se eleva el porcentaje para el sostenimiento de la Iglesia Católica al 0,7% de la cuota íntegra del IRPF de los contribuyentes. La financiación directa tiene como ventaja adecuar la aportación a la voluntad de los contribuyentes y a su capacidad contributiva. El principio de igualdad constitucional queda salvaguardado ante la posibilidad de que las otras confesiones se vean favorecidas con el mismo sistema si así lo acuerdan con el Estado, por lo tanto, no hay discriminación entre católicos y no católicos por el hecho de que los primeros puedan asignar un porcentaje de su IRPF a la Iglesia.
Nos referimos a la actividad que realizan las confesiones religiosas a fin de satisfacer las necesidades espirituales de sus fieles. Frente a la acción que las confesiones religiosas llevan a cabo, al Estado solo le cabe desempeñar el papel pasivo de no impedir y tutelar el ejercicio del derecho de libertad religiosa. La institución de la asistencia religiosa en el Derecho eclesiástico español tiene ciertas características establecidas en el art. 2 p. 3º de la LOLR.
En cuanto a la organización estable de una asistencia religiosa, se remite a lo que pudiera disponerse en los acuerdos que las confesiones pacten con el Estado. Los acuerdos con la FEREDE, FCI y CIE en 1992 otorgan el derecho de los internos a recibir asistencia religiosa de un ministro de culto designado por iglesias o comunidades comprendidas en las referidas Federaciones. La novedad es que los pastores, rabinos o imanes que la presten, disfrutarán de un régimen de acceso “libre y sin limitación de horario.” En el modelo de los acuerdos, las confesiones cargan con los gastos personales de la asistencia, comprometiéndose a poner a disposición de los ministros de culto, los locales adecuados para el desempeño de su misión. En 2007, los ministros de Justicia e Interior firmaron un Convenio con el CIE en el que la Dirección General de Prisiones se compromete a abonar la cantidad global, en forma de salarios de imanes que presten asistencia religiosa siempre que más de 10 reclusos la soliciten y la reciban. > En otros establecimientos penitenciarios o en instituciones asimilables. El primer supuesto es el establecimiento penitenciario militar. El Reglamento promulgado en 1992 tan sólo proclama el derecho de los internos a la libertad religiosa. Cabe destacar que la asistencia católica será prestada por ministros permanentes y no permanentes adscritos al SAR y bajo la dependencia del arzobispo castrense dada la adscripción de los establecimientos a la Administración militar. En caso de guerra, según el Convenio de Ginebra se reconoce el derecho de libertad religiosa de los prisioneros, lo que obliga a las autoridades de los lugares donde estén internados a dotarles de locales para los oficios religiosos y asistencia de capellanes o ministros de culto que a su vez serán retenidos como prisioneros. En los regímenes de detención de extranjeros sometidos a expedientes de expulsión del territorio nacional sólo se establece la obligación de respetar el derecho de libertad religiosa y garantizar la práctica de su religión.
4. EN LOS HOSPITALES PÚBLICOS. En estos casos, es la enfermedad la que provoca la posibilidad de que los individuos satisfagan sus necesidades religiosas, especialmente en situaciones de dolor o muerte. Las dificultades en el ejercicio derivadas del estado del enfermo justifican que el Estado preste la ayuda necesaria y cree los mecanismos adecuados para que estas necesidades puedan verse satisfechas. La ayuda se concretará en facilitar la asistencia de los ministros de culto en el interior de hospitales públicos. La LOLR hace mención en el art. 2.3 al derecho de los pacientes a recibir dicha asistencia espiritual. Se aprecia una notable diferencia de tratamiento, entre la asistencia católica, que recibe una financiación completa del Estado, y la de los evangélicos, judíos y musulmanes, que los gastos personales que origine la asistencia son asumidos por las Federaciones. > La asistencia religiosa católica. El origen de la asistencia en hospitales se da a finales del siglo XIX - XX donde se crea el Cuerpo de Capellanes de beneficencia. Se disuelve en la Segunda República. Tras la guerra civil se dota a los capellanes del estatus de funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales. En 1985 se alcanza un Acuerdo sobre la asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos. En este convenio quedan excluidos los hospitales militares y penitenciarios cuya asistencia será prestada por sus propios capellanes. El Acuerdo crea un servicio de asistencia religiosa católica vinculado a la dirección del centro, para atender a las necesidades de los pacientes católicos y del personal del hospital que lo desee. La financiación del servicio es por cuenta del Estado quien aporta locales como fondos para el pago de los ministros. Se diseñan 2 vías distintas de incorporación que podrán elegir las Administraciones públicas competentes: un contrato entre el centro y el capellán; o la estipulación de un convenio entre el ordinario del lugar donde se encuentra el centro y la Administración hospitalaria. De manera análoga al modelo de asistencia en las prisiones, los sacerdotes serían asignados por las diócesis, dependerán de ella y no se establece una relación entre los ministros de culto y la Administración; únicamente se comprometen a pagar el servicio prestado por la diócesis. El convenio de 1986 añade 2 singularidades. Por una parte, especifica las funciones de los capellanes en los hospitales de la red del INSALUD. Por otra parte, establece una relación contractual directa entre los sacerdotes y este organismo hospitalario, por lo tanto, los capellanes forman parte del personal hospitalario con iguales derechos y obligaciones, por lo tanto se obliga a darles de alta en la Seguridad Social. > Asistencia religiosa de otras confesiones. En los acuerdos de 1992 se garantiza el derecho al libre acceso sin limitación de horarios del ministro de culto elegidos por las iglesias o comunidades pertenecientes a la FEREDE, FCI y CIE. Los gastos que origine la asistencia correrán a cargo de
sea financiado con fondos públicos o no. Su profesorado será pagado con fondos públicos en centros con financiación pública y en los que no, deberán ser pagados por los titulares del centro. De no cursarse la enseñanza religiosa católica, cabrá optar por las alternativas que diseñan la LOMCE. En caso de ser “religión musulmana o evangélica” no serán de oferta obligatoria, únicamente si lo solicitasen los padres del alumno, pero esto solo se aplicará en los centros públicos y privados financiados con dinero público en los que el ideario del centro no contraste con dichas enseñanzas. El profesorado sólo será financiado con fondos públicos en caso que se reúnan 10 alumnos. No se ha hace mención a los judíos porque el programa de enseñanza del FCI es menos detallado y consideran que es función de la familia y de la propia confesión el transmitir sus creencias a los menores. En el caso de los profesores de las confesiones, son seleccionados por la jerarquía de las confesiones, aunque nombrados por la autoridad administrativa.
2. LOS CENTRSO DOCENTES CONFESIONALES. El que la titularidad de un centro docente sea confesional o de cualquier género no implican tratamientos diferenciados. El trato diferenciado está en la base de la calificación de una norma como Derecho eclesiástico. > Centros docentes no universitarios. En el art. 27.6 de la CE, “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.” Queda así excluido el monopolio estatal del sistema educativo. El sistema educativo existente durante la promulgación de la Constitución se apoyaba de modo determinante en los centros privados. Pero la Constitución no establece de modo expreso la justificación de que los centros privados pudieran tener una determinada orientación ideológica. Por una parte, tenemos centros públicos, en los que se garantiza la neutralidad ideológica y centros privados que pueden o no, tener una neutralidad. La constitución establece en el art. 27.9 que algunos centros privados que reciban fondos públicos, se denominarán centros privados con financiación pública. Centros privados. Estos no reciben financiación pública. En lo que se refiere a enseñanzas impartidas, deberán estar sometidos al ordenamiento. Para comprobar el cumplimiento de estas normas, la Administración tendrá inspectores. En estos centros, el ámbito de libertad organizativa es máximo. Podrán fijar libremente los modos de dirección y gestión, así como el régimen de financiación (normalmente pago de mensualidades por parte de los padres) y tendrán plena libertad en la admisión de alumnos. Estos centros quedan reservados para estratos de la población que gocen de los mejores niveles económicos, ya que la fuente de ingresos serán los pagos realizados por los padres. Son colegios elitistas. Centros privados concertados. Son centros cuya titularidad es privada pero son financiados con dinero público. Los centros públicos carecen de orientación ideológica, y los privados están reservados para un nivel económico mayor; el único modo en que todos podrán tener acceso a una enseñanza orientada ideológicamente, sería financiando públicamente tales centros. Se apoya constitucionalmente en el art. 27.3. La razón que obligó a financiar centros privados con fondos públicos fue la necesidad de contar con ellos para cumplir la promesa constitucional “enseñanza básica obligatoria y gratuita”. En este caso, la libertad organizativa se pierde por recibir fondos públicos. Lo vemos en el art. 27. 7: “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”. Este órgano, llamado “Consejo Escolar” tiene importantes competencias como la designación del director o la contratación del profesorado. La gestión se encomienda al director del centro y a un órgano representativo de padres, profesores, alumnos y personal administrativo, en el caso de los centros privados una quinta parte será designada por el titular de centro. En materia de financiación, recibirán públicamente lo suficiente para atender a todos los costes, a cambio deberán ser gratuitos. En materia de admisión, la voluntad del titular dependerá de unos criterios fijados por el legislador. Estos centros podrán estar dotados de una determinada orientación ideológica, pero se publifican en la medida en que se pierden una serie de libertades de las que disfrutan los centros privados en sentido estricto. La fórmula adoptada por el
legislador puede ser discutida, pero hay que reconocer que si el sistema público no puede atender a la escolarización gratuita y universal, hay que cooperar con el sector privado. > Universidades de la Iglesia católica. Independientemente de que su origen histórico fuera eclesial, la universidad ha sido cuestión reservada para el sector público. El Estado tenía el monopolio de erigirlas con una excepción: la Iglesia Católica también podrá ser titular de centros universitarios. Desde esa previsión constitucional, se establece libertad para crear centros docentes, por lo tanto, toda persona física o jurídica tiene la posibilidad de erigir una universidad. Sean de titularidad de una confesión o cualquiera, se les aplicará la misma normativa. En materia de universidades, no hay tratamiento específico para las confesiones, son reconducidas al Derecho común. Hay 4 universidades de la Iglesia existentes que conservan un tratamiento especial previsto en el Convenio de 1962 (ICADE, COMILLAS, UN). Lo esencial de este convenio es que establece los requisitos para que los estudios cursados allí tengan efectos civiles. Las normas están encaminadas a que los estudios tengan el mismo nivel tanto en extensión y contenidos como en el profesorado. > Seminarios. Estos centros han desempeñado un papel importante dado que eran muchos menores los que acudían como única posibilidad de revivir alguna instrucción. Esta enseñanza iba encaminada a transformarles en sacerdotes. En la actualidad, el sector público junto al privado, cubren las necesidades educativas de la población. Los seminarios ya no son relevantes en el sist. educativo. La LOLR reconoce el derecho de las Iglesias a formar sus ministros. Esto junto al 27. 4, obliga a integrar los seminarios en el sistema educativo. Si un menor pretende ser sacerdote, deberá ingresar en un seminario, y también cursar estudios determinados por exigencia constitucional. Una serie de disposiciones van encaminadas a integrar los seminarios, de manera que al margen de las enseñanzas eclesiásticas, también se deberán cursar estudios con carácter general para cada nivel educativo. Los alumnos pueden recibir becas, además de obtener financiación pública, aunque no están sometidos a todas las exigencias de los centros concertados.
3. LIBERTAD DE CÁTEDRA. Se regula en el artículo 20 CE, dentro de la libertad de expresión. Es la libertad de educación, desde el punto de vista de los profesores. Ésta se refleja en dos dimensiones: