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Puntos importantes Derecho Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de los puntos importantes de cara al examen del año 2019, del libro del profesor Iván Iban

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 28/01/2020

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DERECHO ECLESIÁSTICO.
TEMA 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
ESPAÑOL.
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones
individuales y colectivas que lleven aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia
por parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la CE no se identifica con la
simple tolerancia; significa además una proclamación de la incompetencia estatal ante el acto de fe. El Estado no puede
creer ni dejar de creer.
En cuanto a las exigencias de la libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con
plena inmunidad de coacción del Estado y de cualquier grupo social. En la Constitución de 1978, la libertad en general y la
libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y prestación. El Ordenamiento
asume una función promocional y de prestación, reconocida en el artículo 9.2.
Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, tanto en actitud
creyente o de fe, como agnóstica o atea. El “libre desarrollo de la personalidad” está recogido en el artículo 10.1 CE.
Contiene 3 elementos: inmunidad, no concurrencia y promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el
Derecho eclesiástico español.
2. PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA.
La igualdad encierra dos significados diferentes: e igualdad jurídica.
La igualdad sustancial, viene reconocida en el art 9.2 CE y alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta
con la definición de Estado de Derecho como social y democrático, obligando a los poderes públicos a transformar las
circunstancias sociales y culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en
situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. Está vinculada a la seguridad jurídica y a la arbitrariedad de los poderes
públicos. Desde la perspectiva del Derecho eclesiástico, la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y
aplicar leyes sin establecer discriminación entre los destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología.
La igualdad jurídica, viene reconocida en el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, religión…” es un precepto constitucional protegido mediante el recurso de
amparo por violación de los derechos y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos
sino que establece como han de actuar. Defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción
legislativa. Vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Obliga a no establecer
discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta justificación o razonabilidad. Por eso, el TC
requiere que exista una justificación objetiva y razonable de la especialidad jurídica. Se trata de un juicio de razonabilidad.
Siguiendo la doctrina del TC, se puede proponer la siguiente afirmación de principio: existirá violación del principio de
igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en consideración como base de una disciplina normativa que no
guarde una relación de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado como fundamento de la
regulación específica. Este principio es aplicable a los sujetos titulares de igualdad y a las confesiones.
3. PLURALISMO IDEOLÓGICO Y RELIGIOSO.
Es la consecuencia o resultado del ejercicio de la libertad, puede considerarse comprendido en el primero de los valores que
proclama el artículo 1.1 CE. La CE no recoge expresamente el principio de pluralismo religioso, ya que el artículo 1.1 alude
sólo al pluralismo político. Estimula la existencia de opciones diferentes. El artículo 16.3 contiene un reconocimiento
indirecto del pluralismo religioso cuando alude a las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.
Las consecuencias jurídicas de este principio se clasifican en dos tipos: - Consecuencias
negativas, impiden que el Estado pueda adoptar ciertas medidas que alterarían el pluralismo natural.
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DERECHO ECLESIÁSTICO.

TEMA 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

ESPAÑOL.

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA.

Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones individuales y colectivas que lleven aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia por parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la CE no se identifica con la simple tolerancia; significa además una proclamación de la incompetencia estatal ante el acto de fe. El Estado no puede creer ni dejar de creer. En cuanto a las exigencias de la libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualquier grupo social. En la Constitución de 1978, la libertad en general y la libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y prestación. El Ordenamiento asume una función promocional y de prestación, reconocida en el artículo 9.2. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, tanto en actitud creyente o de fe, como agnóstica o atea. El “libre desarrollo de la personalidad” está recogido en el artículo 10.1 CE. Contiene 3 elementos: inmunidad, no concurrencia y promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el Derecho eclesiástico español.

2. PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA. La igualdad encierra dos significados diferentes: e igualdad jurídica. La igualdad sustancial , viene reconocida en el art 9.2 CE y alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición de Estado de Derecho como social y democrático, obligando a los poderes públicos a transformar las circunstancias sociales y culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. Está vinculada a la seguridad jurídica y a la arbitrariedad de los poderes públicos. Desde la perspectiva del Derecho eclesiástico, la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y aplicar leyes sin establecer discriminación entre los destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología. La igualdad jurídica , viene reconocida en el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, religión…” es un precepto constitucional protegido mediante el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos sino que establece como han de actuar. Defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción legislativa. Vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Obliga a no establecer discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta justificación o razonabilidad. Por eso, el TC requiere que exista una justificación objetiva y razonable de la especialidad jurídica. Se trata de un juicio de razonabilidad. Siguiendo la doctrina del TC, se puede proponer la siguiente afirmación de principio: existirá violación del principio de igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en consideración como base de una disciplina normativa que no guarde una relación de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado como fundamento de la regulación específica. Este principio es aplicable a los sujetos titulares de igualdad y a las confesiones. 3. PLURALISMO IDEOLÓGICO Y RELIGIOSO. Es la consecuencia o resultado del ejercicio de la libertad, puede considerarse comprendido en el primero de los valores que proclama el artículo 1.1 CE. La CE no recoge expresamente el principio de pluralismo religioso, ya que el artículo 1.1 alude sólo al pluralismo político. Estimula la existencia de opciones diferentes. El artículo 16.3 contiene un reconocimiento indirecto del pluralismo religioso cuando alude a las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. Las consecuencias jurídicas de este principio se clasifican en dos tipos: - Consecuencias negativas , impiden que el Estado pueda adoptar ciertas medidas que alterarían el pluralismo natural.

- Consecuencias positivas. Obligan al Estado a intervenir en el entramado social para evitar tendencias monopolistas u oligárquicas. Si concurre al acto de fe, vulnera este principio. Por lo tanto, la neutralidad que postula el pluralismo, se mueve entre los principios de no confesionalidad y de igualdad jurídica de los individuos y grupos. Este carácter neutral no significa que las instituciones estatales hayan de negar la protección a las manifestaciones religiosas. El pluralismo representa un mecanismo de protección de las minorías y constituye una consecuencia histórica o sociológica y al mismo tiempo, una condición jurídica de ejercicio de la libertad. Este principio puede conectarse con el artículo 9.2 de la CE y concebirse como una de las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas. En efecto, no puede impedir el éxito social de una opción ideológica ni interferir en la vida de las confesiones, pues tal conducta representaría una actitud incompatible con el Estado laico. 4. PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO. Hemos de acudir al artículo 16.3 de la CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. La Constitución de 1812, proclama al estado como sujeto creyente y defiende la religión verdadera: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. La idea de la estatalidad de las religiones es distinta del principio de confesionalidad del Estado. Una confesión tiene carácter estatal y significa que no existe separación entre religión y política, la organización confesional se confunde con la organización del Estado y los ministros de cultos son a la vez funcionarios públicos. EL SISTEMA DE RELIGIÓN DE ESTADO es el que se desarrolló en las naciones protestantes, el Estado asume la organización eclesiástica como una auténtica función pública y los reyes se convierten en dignatarios de las Iglesias. La doctrina entiende considerar la laicidad o no confesionalidad del Estado como uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho eclesiástico, un principio que impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos y que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. > CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS. A) El Estado no se concibe a sí mismo como creyente. Consecuencia del Princp de Libertad Religiosa B) Separación entre Estado y confesiones religiosas. Las Iglesias no desempeñan función política. C) La comunidad responde a unos valores propios y plenamente seculares. Por ello, entre esos valores se encuentra la garantía y promoción de la libertad de los individuos y de los grupos. D) El modelo constitucional responde al principio de no confesionalidad cuando garantiza igualdad jurídica entre individuos y grupos. La CE de 1978 parece haber huido de la tentación anticlerical. El modelo constitucional no es confesional pero tampoco es indiferente ante el hecho religioso. No es confesional porque ni considera a ninguna religión como verdadera, ni acepta como tal a la seguida por la mayor parte de los ciudadanos. 5. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES. Viene establecido por el artículo 16.3 de la CE. El modelo de cooperación parece ser la resultante histórica de dos tendencias: de la evolución en los países de confesionalidad católica (España e Italia) o de dos grandes iglesias reconocidas de importancia equivalente (Alemania). Y, la proyección en el ámbito del Derecho eclesiástico de los postulados del Estado social. La cooperación de que habla el art. 16.3, es una manifestación del estado social y democrático (art.1.1) y no de una confesionalidad. El principio de cooperación se pone al servicio de la libertad religiosa en el Estado de Derecho. Esta cooperación se mueve en un delicado equilibrio pues si el Estado no quiere comportarse de forma confesional ni discriminar a sus ciudadanos por motivos religiosos, su ayuda y cooperación con las confesiones ha de hacerse de tal modo que salvaguarden la libertad e igualdad de los demás grupos religiosos y no creyentes.

compleja evolución histórica: reconocer la libertas ecclesiae , la libertad de la iglesia católica y ahora de las demás confesiones. El art. 16 representa el fundamento de la posición jurídica de las confesiones. Esta protección jurídica de la libertad religiosa de las comunidades tiene una base constitucional.

2. EL CONTENIDO.

Dimensiones. Manifestación de las convicciones. Art.2. LOLR : “derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o ninguna; derecho a cambiar o a abandonar la confesión; derecho a manifestar las propias creencias o ausencia de las mismas”. Jurídicamente, este derecho de libertad religiosa, protege frente a cualquier género de coacción que pretenda obligar o impedir la profesión de una ideología o creencia. > Derecho a manifestar libremente las propias creencias. La exteriorización de las ideas y opiniones representa la primera consecuencia de la libertad ideológica y religiosa. Esto se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión del art. 20 CE y es un derecho que se ejerce sin restricciones o censuras previas. > Libertad de culto. Es el conjunto de actos y ceremonias con los que el hombre tributa en homenaje al Ser supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión. Comprende la práctica individual o colectiva de los actos o ceremonias realizados en una confesión. El Art. 2.1.b LOLR reconoce numerosos derechos relacionados con la libertad de culto, puede plantear dificultades en determinadas relaciones laborales o administrativas, ya sea por dificultad de practicarlos o imposición de otros ajenos. La libertad de culto negativa es la no obligatoriedad de los actos de culto. También comprende el derecho a celebrar las festividades propias de la religión. En España el Gobierno fija anualmente un calendario de festividades cuyo origen cristiano es indiscutible. La naturaleza religiosa del calendario español se ve confirmada por el Art. 3 del Acuerdo Jurídico con la Santa sede: el Estado reconoce como días festivos todos los domingos. > Derecho de reunión, manifestación y asociación religiosa. El art. 2 LOLR constituye un intento de especificación de las inmunidades y facultades que comprende la ir. Por lo que se refiere a las reuniones y manifestaciones se remite a lo que establezca el ordenamiento jurídico excepto en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

  • Derecho de asociación religiosa : toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso, así como a integrarse en una existente. No requieren previa inscripción de la Iglesia o Comunidad, pero el Art. 6 LOLR exige dicho requisito para obtener plena autonomía y establecer propias normas de org., régimen interno y personal. Nuestro sistema se ajusta al sistema represivo ya que las autoridades no interfieren en las libertades individuales, sino solo en caso de infracción. > Límites. ¿Hasta dónde llega la libertad de conciencia? En el art 16.1 de la CE en cuanto a la libertad religiosa, ideológica y de culto, reconoce que: “sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Es una pista engañosa por las dificultades que entraña precisar qué es el orden público, qué tipo de conductas pueden considerarse lesivas del mismo; porqué no es del todo cierto que el reconocimiento del derecho se efectué sin más limitaciones; y si el orden público es un límite a la libertad de conciencia, resulta que esta también es un límite al orden público. **3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

Naturaleza y alcance.** Referente al servicio militar obligatorio, es la única modalidad expresamente reconocida por la CE en su Art. 30.2 y ha perdido su significado desde que ha desaparecido el deber jurídico objetado.

Las hipótesis de conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son imposibles de catalogar. Objeción a la práctica del aborto, a tratamientos médicos... el deber jurídico frente al que se objeta tiene su origen en una ley del Estado que impone obligaciones de carácter general; otras veces, el cambio viene impuesto por una relación contractual y supone un conflicto entre pretensiones opuestas de particulares. > Modalidades. Ninguna modalidad de objeción de conciencia se halla hoy reconocida en España, ya que no existen normas legales que tengan por objeto establecer un régimen de ejercicio para alguna objeción. > Clasificación de objeciones:Objeción al cumplimiento de ciertos deberes civiles. El deber militar era el deber más gravoso que el Estado imponía a sus ciudadanos varones. En el Estado moderno las prestaciones y cargas de tipo personal se han ido sustituyendo por cargas reales, por el pago de impuestos, y frente a esos deberes se han suscitado problemas de objeción. En España el ejercicio del derecho a voto no es obligatorio; no sucede lo mismo con la participación en las Mesas electorales: la ley electoral (Art. 143) tipifica como delito la negativa a formar parte de las mismas cuando mediante sorteo el ciudadano es llamado a tal misión.

  • Objeción al juramento. En nuestro sistema se reviste de forma alternativa, el juramento y la promesa, o el juramento por Dios o por el honor. Los casos más relevantes han tenido carácter político, por el juramento exigido de la CE. Ante la negativa a jurar la CE, el TC declaró no haber lugar a esta forma de objeción. Caso distinto es cuando los cargos públicos no rehúsan jurar o prometer, pero pretenden añadir alguna frase que altera al juramento.
  • Objeción fiscal. Consiste en detraer un porcentaje del impuesto sobre la renta que coincide con el dedicado a los gastos militares. Ninguna STC ha ponderado tal forma de objeción, porque al detraer una parte del impuesto no se produce una disminución de los gastos militares, sino una minoración de los ingresos tributarios que tienen destino universal. Esta objeción constituye un caso de desobediencia indirecta al Derecho, muy cercano a lo que conocemos como desobediencia civil.  Objeción al cumplimiento de obligaciones laborales. Resulta algo problemática, dado que este género de obligaciones es libremente asumido y por ello parece revestir mayor fuerza que los deberes impuestos por el Estado. La actitud de obediencia al Derecho es más vigorosa cuando tiene por objeto obligaciones libremente asumidas que cuando se trata de deberes impuestos por la ley.
  • Objeción al aborto. El conflicto se entabla entre la conciencia del objetor y las obligaciones laborales o profesionales impuestas por la relación de trabajo. Aunque se hable de objeción al aborto, no se trata de tal cosa, ya que la práctica del aborto no es una obligación legal ni para la madre ni para el médico, sino un permiso que se autoriza cuando concurren ciertas circunstancias que solicite la embarazada. El TC ha declarado que el derecho a la objeción al aborto por parte del personal sanitario existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no la oportuna normativa. Parece aceptado que la objeción tiene su límite en el grave peligro para la vida de la madre y un médico llamado a intervenir no puede rechazar. Segundo, la objeción cubre todos los actos antecedentes que conducen al aborto; en cambio, no puede alegarse para negar un acto médico dirigido a curar una patología posterior, aun cuando tuviera origen en el aborto. Cabe incluir también el conflicto que se produce por la negativa a trabajar en los días festivos por la propia confesión. No existe un reconocimiento de esta modalidad de objeción dado que la posible solución del conflicto se remite a un acuerdo entre las partes.  Objeción a ciertos tratamientos médicos. No es muy frecuente, pero sí en el caso de Testigos de Jehová. Dos supuestos:
  1. El adulto rechaza la transfusión o el tratamiento quirúrgico por motivos religiosos. En este caso es aplicable la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente cuyo Art. 2.2 establece que “toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere consentimiento de los pacientes o usuarios”. O el artículo 4 : “todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento”.

Aborda temas como las cuestiones relativas a la religión o libertad religiosa han sido temas abordados en el derecho internacional. La Santa Sede es un sujeto de Derecho Internacional y ha acordado con muchos países compromisos recíprocos fijados en textos normativos reconducibles al ámbito del Derecho eclesiástico y del internacional. La religión ha sido desencadenante de numerosos conflictos con implicaciones internacionales que han tratado ser resueltos mediante tratados de Derecho internacional. Hay que hacer alusión a aquellas organizaciones internacionales de las que forma parte España y tienen alguna competencia en materias relativas a la Libertad religiosa.

  • ONU. En la Carta de Naciones Unidas encontramos referencias a la protección de la libertad religiosa, comenzando por su Art. 1. En concreto, encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos el Art. 18 que reconoce el derecho de libertad religiosa. El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos también establece en su Art. 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
  • Consejo de Europa. En la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y libertades fundamentales se hacen referencias precisas a la libertad religiosa y se establecen mecanismos de control. Establece la no discriminación por motivos religiosos. 3. DERECHO COMUNITARIO. Goza de una eficacia muy superior al Derecho internacional. Es un derecho interno, pero de origen externo y en expansión. 3 textos constitucionales que determinan los principios y directrices supremas de la UE:
  • Tratado de la Unión Europea (TUE). - Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). - Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En la directiva 89/552/EEC se establece la prohibición de introducir pausa publicitaria en programas religiosos o que las declaraciones canónicas de nulidad matrimonial tengan eficacia en el Derecho español. La creación de un conjunto de normas que permitan hablar de un Derecho eclesiástico de la Unión Europea procederá por vía indirecta. El TJ de las Comunidades europeas en algunas ocasiones ha tenido que resolver cuestiones que afectaban directamente a materias relacionadas con las confesiones. Es imaginable un Derecho eclesiástico comunitario a medio plazo elaborado por vía jurisprudencial y habida cuenta de que la UE no tiene competencias en materias de derecho eclesiástico. 4. ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA. Una de las peculiaridades más llamativas en materia de Derecho eclesiástico es la existencia de Acuerdos con la Santa Sede. Los acuerdos son instrumentos de relación con los órganos que conforman la Iglesia Católica y junto a los acuerdos con la Santa Sede, encontramos acuerdos con la Conferencia Episcopal o determinadas diócesis. Los acuerdos con la Santa Sede están dotados de tantas singularidades que difícilmente se pueden describir como tratados de Derecho Internacional. La Santa Sede resulta ser cabeza de dos entidades distintas: de un Estado y de la Iglesia Católica.
  • Destinatarios de los acuerdos: católicos españoles, representados por España en tanto que ciudadanos españoles y por la Santa Sede en tanto que católicos. No es habitual en un tratado internacional. En 1953 la Santa Sede y España firmaron un Concordato cuyo texto venia propiciando desde el fin de la guerra civil, un completo catálogo de privilegios para la Iglesia Católica. Era tanto lo que se daba a la Iglesia que no se pudo cumplir y se produjeron cambios. La alteración en el ordenamiento español se produce al fallecer Franco e hizo del Concordato una pieza inservible. No es de extrañar que después de la muerte de Franco, el Rey en su sustitución, designase un nuevo presidente del Gobierno, se firme un Acuerdo entre la Santa Sede y España en 1976. Cuando faltaban más años para la promulgación de la Constitución, la Santa Sede se había asegurado mediante un tratado internacional que la futura España sería concordataria. En 1979 se firman cuatro Acuerdos entre la Santa sede y el Estado español que sustituyen al Concordato de 1953 y regulan aspectos que tenían algún interés para la Iglesia Católica. Estos se elaboraron sin tener en cuenta el texto de la Constitución. Los Acuerdos de 1979 son:
  • Acuerdo sobre Asunto Jurídicos: Procedimientos de la adquisición de personalidad laica de los entes que conforman la Iglesia (diócesis, órdenes religiosas); reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa católica a los internados en hospitales; reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado de forma canónica.
  • Acuerdo sobre Enseñanza y Centros Culturales: establece la enseñanza de la religión católica en centros docentes; derecho a establecer seminarios...
  • Acuerdo sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: abolido el servicio militar obligatorio, el objeto esencia de este acuerdo en el momento presente es regular la asistencia religiosa en las F. Armadas.
  • Acuerdo sobre Asuntos económicos: regula el modo en que la Iglesia recibirá financiación pública directa, ventajas fiscales. A esto hay que añadir el Convenio del 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento a efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia. Y el Acuerdo del 21 diciembre de 1994, sobre asuntos de interés común en Tierra Santa. Con estos siete acuerdos no se agota el panorama de convenios entre la Iglesia Católica y el Estado. Hay que hacer referencia a los acuerdos en cascada, que están presentes en todo el derecho público. En España, el estado de autonomías ha implicado que numerosas competencias que venían siendo ejercidas por la Administración Central, cada día lo son por los órganos correspondientes a las CCAA. Ocurre que las competencias en materia sanitaria han sido transferidas a las CCAA. Por ejemplo: que se prestara asistencia religiosa católica en hospitales públicos se establece en un acuerdo concordatario del máximo nivel (Santa Sede-Estado) pero su regulación requiere un desarrollo a un nivel inferior (Jerarquía eclesiástica española-Administración central), pasando a un nivel más inferior (Jerarquía diocesana-Adm. autonómica). 5. LEGISLACIÓN ORDINARIA. En España el número de leyes exclusivamente de Derecho eclesiástico son 4. La LORL y las tres leyes aprobatorias de acuerdo con tres grupos de confesiones religiosas (judíos, evangélicos y musulmanes). Los tres acuerdos se establecieron con la Federación Evangélica, la Federación Israelita y la Comisión Islámica. En España occidental solo hay dos países que tengan una LOLR: Portugal y España. El ordenamiento constitucional obligaba a que la legislación española siguiese la doctrina de la Iglesia. La Iglesia Católica no necesita acudir a la LOLR, ya que ve su marco más favorable en los Acuerdos. La ley añade solo la creación de un registro público específico para las confesiones religiosas y el art. 7.1. El estado español al menos su CE, ha dejado de ser confesional, pero ello no implica la desaparición de todas las normas inspiradas en esa confesionalidad. Para su desaparición es necesario o bien sustituir la antigua disposición confesional por otra no confesional, o en nuestro sistema actual, la declaración de la misma como inconstitucional. La confesionalidad ha sido considerada como favorecedora de una religión frente a otra y por lo tanto ha actuado el legislador español.

TEMA 4. CONFESIONES RELIGIOSAS.

1. CONCEPTO.

El modelo del Derecho eclesiástico español vigente se basa en un modelo protector de la libertad religiosa. La religión en Europa tiende a manifestarse como fenómeno colectivo: conjunto de personas congregadas en torno a una creencia religiosa común. Lo que provoca estructuras organizativas, reglas de conducta interna y jerarquía. Ej más claro: la iglesia. Confluyen 2 elementos para la existencia específica de los grupos religiosos:

  • Elemento histórico de la presencia de la Iglesia romano-católica como una fuerza social. - Decisión del legislador de caracterizar de modo singular los grupos sociales con unas características que el propio ordenamiento entiende que deben ser tenidas en cuenta.

- Jurisdicción : No se reconoce tal libertad a ninguna otra asociación ni confesión en el Derecho español. Jurisdicción propia seria la capacidad de hacer cumplir el propio sistema normativo. La iglesia española es una estructura de poder jerarquizada, sus órganos tienen base de poder territorial. Hay un poder universal, encarnado en el Papa y en las estructuras organizativas. La división territorial de la Iglesia se estructura en torno a la diócesis , al frente de la cual hay un obispo , encargado de la Iglesia en ese territorio. Pero a su vez, toda diócesis debe dividirse en parroquias. El párroco se ocuparía así del gobierno de una parroquia y el obispo del gobierno de una diócesis. Existe un órgano superior, la Conferencia Episcopal , que será la asamblea de los obispos de una nación. No es un órgano de gobierno, sino de coordinación. Encontramos una serie de componentes individuales: los fieles. Entre ellos se desarrollan fenómenos asociativos no necesariamente impulsados por la jerarquía. En España existen más de 10 mil entidades asociativas con la Iglesia Católica. Los asociados realizan vida comunitaria aceptan reglas de conducta como la renuncia a ser propietarios, al matrimonio, etc.  Conferencia Episcopal Española. Son estructuras organizativas de reciente aparición en la iglesia. La Iglesia católica esta centralizada en torno al Papa en la que hay una organización territorial configurada entorno a la diócesis en la que se sitúa al obispo en frente. En ciertas materias actúa como interlocutor del Estado en representación de la Iglesia española. Por eso es frecuente que firme acuerdos con distintas Administraciones Públicas o que intervenga como vía de recepción de la financiación pública del Estado. Es un organismo fundamental en la actuación jurídica y no jurídica de la Iglesia española y un elemento integrante de la Iglesia católica.  Circunscripciones Territoriales. La iglesia adopta una organización de carácter territorial en virtud de la cual una diócesis tiene en frente a una jerarquía, obispo. Las diócesis se dividen en territorios menores denominados parroquias, a cuyo frente se sitúa un párroco. Esta realidad tiene una presencia muy evidente en la sociedad, economía y jurisdicción de España. Los templos, museos, explotaciones agrícolas, son propiedad de la diócesis o parroquia, no del obispo. El problema del derecho español es conocer cuántas circunscripciones territoriales corresponden a la diócesis y cuántas a las parroquias. Estas circunscripciones territoriales gozan de personalidad jurídica civil en cuanto sea canónica y esté notificada a los órganos competentes.  Órdenes y Congregaciones Religiosas. Cualquiera es consciente de la existencia de templos, monasterios, hospitales, propiedades de órdenes religiosas. Todos esos bienes no son propiedad de los miembros de las órdenes sino de las propias órdenes. En este caso nos encontramos con alguna complicación a la hora de obtención de personalidad jurídica civil mediante inscripción en el Registro del E. No basta con una simple notificación, sino que es necesaria inscripción en un registro estatal, esta dependerá de si reúnen requisitos como la identificación estricta y las normas de funcionamiento. Y por último, el reconocimiento por parte del Ordenamiento Español de que las normas de régimen interno sean canónicas.  Asociaciones y Fundaciones. Su régimen es idéntico al de las órdenes religiosas. Las Asociaciones y Fundaciones no son peculiares de la Iglesia Católica. El ordenamiento intenta dar un tratamiento especial a una asociación o fundación eclesiástica. Tales asociaciones y fundaciones estarán sometidas al mismo derecho común que cualquier otra fundación o asociación, aunque esto no se cumple cuando nos referimos a las normas del ordenamiento que se refieren a las fundaciones. Una disposición de 1984 establece que las fundaciones religiosas católicas se deben inscribir en el registro de entidades religiosas y no en el registro existente para las demás fundaciones. Una norma más reciente, la ley de fundaciones, salva ese régimen excepcional mediante la remisión a “los acuerdos con la Iglesia Católica”. > CONFESIONES CON ACUERDO. El artículo 16 de la CE utiliza la expresión: “iglesia católica y las demás confesiones”, podemos decir que para la iglesia católica se ha mantenido un régimen privilegiado similar al anterior a la constitución. Se ha intentado mejorar la posición de las restantes confesiones, y ese es el objetivo hacia donde debe avanzar la regulación de las demás confesiones.

El ordenamiento se ve en la necesidad de establecer unos mecanismos de identificación de las confesiones. El problema se intentó resolver con el Registro de Entidades Religiosas (LOLR) pero no estaría plenamente resuelto para la Administración, que no concedía el mismo trato a todas ellas. Se optó por poner en marcha los acuerdos de cooperación previstos en la LOLR para que algunas confesiones accediesen a un mayor número de ventajas. Por ciertos motivos lo que se llevó a cabo fue elevar a otras confesiones al nivel que ocupaba la Iglesia Católica y no rebajar los niveles de ventaja de esta. 3 grupos accedieron a tales convenios: protestantes, judíos y musulmanes.

  • Inclusión del protestantismo: numéricamente se trata del 2º grupo religioso en España.
  • Inclusión del judaísmo: opta por introducir el argumento histórico.
  • Inclusión del musulmán: similitud con el cristianismo y judaísmo y además influye su importancia histórica en España. Los acuerdos son un mecanismo de aproximación a ciertas confesiones al nivel de protección que recibe la Iglesia Católica. Podemos destacar diferentes aspectos. Por una parte, hay que tener en cuenta que los 3 Acuerdos existentes tienen un contenido prácticamente idéntico a parte de su aprobación al mismo tiempo. > CONFESIONES INSCRITAS. El legislador opto por crear un tercer bloque de confesiones: las confesiones inscritas. A raíz de la promulgación de los Acuerdos se produjo un cambio de orientación en la política eclesiástica: los acuerdos serían el modo de acceder a aquellos beneficios pero también a otros señalados por el legislador o la Administración. En el modelo español lo importante para obtener un trato específico es suscribir un acuerdo, pero no implica que se deriven ciertas ventajas. En la LOLR se indica alguna consecuencia favorable de la inscripción: obtención de la personalidad jurídica. Pero también otras ventajas más variadas en las que se reconoce un tratamiento específico (no pagar IVA en la cesión personal de determinados bienes etc.) El Art. 5.2 establece los requisitos para la inscripción y se ve complementado por un Real Decreto. El requisito de naturaleza y fines religiosos, han sido el motivo de más denegaciones de inscripción. El problema está en determinar que sea una finalidad religiosa. Pero ante una posible negación cabe acudir a los tribunales quienes decidirán si la finalidad es religiosa o no. De manera que el Estado determina que es un fin religioso, que es una confesión y una religión digna de protección. > OTRO TIPO DE CONFESIONES. Existen otras formas de religiosidad no inscritas. No se quedan en un vacío legal, se les aplica el régimen de la Ley de Asociaciones.

TEMA 5. MINISTROS Y LUGARES DE CULTO.

1. MINISTROS DE CULTO.

> Condición de ministro de culto. Son las personas físicas que realizan funciones religiosas con carácter estable y permanente, estando comprendidas dentro de las de culto, asistencia religiosa o magisterio. Hasta el siglo XIX, nuestro ordenamiento solo menciona a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. Estos quedaban sometidos al Derecho canónico y a la jurisdicción de los tribunales de la Iglesia, constituyendo uno de los tres estamentos en que se dividía la sociedad. Teniendo en cuenta los antecedentes de nuestro Derecho histórico, la categoría de ministros de culto obedece al intento liberal de unificar la normativa civil en torno a las personas que se ocupan de las funciones de culto en las distintas confesiones. Una definición podría ser la del Art 3.1.

fiscales de las que gozan los lugares de culto de las confesiones que han suscrito acuerdos con el Estado. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre transmisiones patrimoniales. > Referencia a los cementerios religiosos. Art. 2. B LOLR: menciona el derecho a recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos. Aunque de este artículo no se deduce necesariamente la existencia de cementerios confesionales en nuestra historia la Iglesia Católica ha poseído la titularidad de los cementerios. Los acuerdos con la Santa Sede tampoco mencionan expresamente este Derecho. Sí se menciona el derecho a crear y administrar cementerios confesionales en los Acuerdos con la FCI y CIE, estableciéndose la equiparación del régimen de protección de los cementerios judíos y musulmanes con los lugares de culto. La importancia para judíos y musulmanes de que sus fieles difuntos descansen juntos en el lugar sagrado explica que el ordenamiento les garantice concesión de parcelas reservadas en los cementerios municipales.

TEMA 6. FINANCIACIÓN.

1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

Los principios de libertad, igualdad y aconfesionalidad del Estado proclamados en la Const inducen a buscar un fundamento igual y único que justifique la financiación de las confesiones religiosas. El argumento histórico de la desamortización carece de sentido actualmente. La justificación de la financiación de la Iglesia o de las confesiones en general por su contribución al bien común y a la paz social, parece olvidar qué son los derechos fundamentales de libertad. El Estado aconfesional debe mantener una actitud respetuosa y neutral frente al hecho de las creencias de sus ciudadanos. Pero, está obligado a promocionar la libertad y los derechos fundamentales necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, siendo indiferente las creencias que existan. La Constitución no realiza una mención explícita sobre la obligación del Estado a financiar una o varias confesiones religiosas. Solo menciona en el Art.16.3 la obligación de los poderes públicos de cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones, de lo cual no se deduce que esa una cooperación económica. La LOLR tampoco impone dicha obligación al Estado, el art.7.2 se refiere a que los acuerdos que se pacten con las confesiones contengan beneficios fiscales similares a los que disfrutan las entidades de carácter benéfico lo cual abre la vía de la financiación directa a las confesiones con acuerdo. Con lo cual, la ayuda económica a las confesiones ni es obligada ni es prohibida en nuestra Constitución, el poder que tiene el aparato público como redistribuidor de gran parte de la riqueza nacional nos lleva a plantear los límites del Estado en la ayuda económica a las confesiones. Estos límites se sitúan en el marco del respeto a la aconfesionalidad del Estado y a la igualdad y no discriminación entre las confesiones. Los medios y técnicas de ayuda económica suelen distinguirse en:

- FINANCIACIÓN DIRECTA. ASIGNACIÓN TRIBUTARIA. Desde el punto de vista histórico, puede explicarse el compromiso del Estado de prolongar la tradicional cooperación con la Iglesia para su sostenimiento económico, enunciado en el art. 2.1 del AAE. Este acuerdo, menciona 3 sistemas sucesivos, pero en realidad el primero (la tradicional dotación presupuestaria) y el último (la suficiencia económica de la Iglesia), convierten al sistema de asignación tributaria del Estado a la Iglesia Católica en el centro de la financiación directa. La AAE dota de libertad al Estado en la fijación de las cantidades a entregar a los “congruentes”. La memoria debe ser presentada anualmente por la Iglesia expresando su aplicación y uso de los fondos recibidos. El Art. 2.2 del AAE establece el nuevo modelo que grava las rentas y patrimonio de los ciudadanos, y si no se asigna la cuota de impuestos a la Iglesia, se destina a otros fines sociales. En la Ley presupuestaria de 1991, se pone en vigor el sistema de financiación directa a través de la asignación tributaria. En los PGE de 2007, se eleva el porcentaje para el sostenimiento de la Iglesia Católica al 0,7% de la cuota íntegra del IRPF de los contribuyentes. La financiación directa tiene como ventaja adecuar la aportación a la voluntad de los contribuyentes y a su capacidad contributiva. El principio de igualdad constitucional queda salvaguardado ante la posibilidad de que las otras confesiones se vean favorecidas con el mismo sistema si así lo acuerdan con el Estado, por lo tanto, no hay discriminación entre católicos y no católicos por el hecho de que los primeros puedan asignar un porcentaje de su IRPF a la Iglesia.

  • Los judíos no están interesados porque son reacios a desvelar al Estado su pertenencia religiosa temiendo una posible “persecución”. - Los musulmanes intentaron establecer un acuerdo, pero el Gobierno lo rechazó. - Los evangélicos han mostrado interés, pero hasta la fecha no se ha dado nada. Aparte del método de financiación directa de la Iglesia Católica, esta no renuncia a la autofinanciación manteniendo otros tipos de colaboración con el Estado para conseguirlo. Actualmente la Iglesia como las otras confesiones con acuerdo también puede recibir donaciones tanto de particulares como de personas jurídicas. - FINANCIACIÓN INDIRECTA: LOS BENEFICIOS FISCALES. El artículo 7.2 LOLR se dedica al régimen fiscal de las confesiones. Este precepto afirma el principio general que rige esta cuestión. Se refiere a los acuerdos o convenios de cooperación que las confesiones celebran con el Estado.  Los acuerdos de cooperación. Los Art. 3, 4, 5 del AAE contienen la regulación de las ventajas fiscales que el Estado concede a la IC. Se distinguen dos regímenes diferenciados, aquellos cuya finalidad es de orden religioso y el resto de entes eclesiásticos, sean fundaciones o asociaciones, cuyos fines pueden coincidir con la actividad de otras asociaciones de beneficencia social. Esta proximidad con las asociaciones de beneficencia justifica su integra asimilación al régimen tributario de tales asociaciones. Así el art. 5 del AAE declara aplicable a estas entidades los beneficios de las asociaciones sin fin de lucro y de carácter benéfico. El AAE dispensa un tratamiento favorable a los entes del art. 4: santa sede, conferencia episcopal española, diócesis, parroquias, etc. Estas ventajas fiscales son: no sujeción impositiva, exenciones tributarias y deducciones fiscales a las personas físicas que realicen donaciones a su favor. Este Art. 4 menciona supuestos de exención de la obligación de pagar; exención de las contribuciones rústicas y urbanas, y exención sobre sucesiones y donaciones. Los acuerdos de 1992 siguen lo dispuesto en el AAE en materia de beneficios fiscales, y distinguen entre entes religiosos que disfrutan de este régimen especial y asociaciones dependientes de la Iglesia o comunidades cuyo tratamiento fiscal se equipara a las entidades sin fin de lucro.  Donaciones y aportaciones a las confesiones religiosas. Es una vía de beneficio económico indirecto de las confesiones religiosas por medio de deducciones de los impuestos que gravan la renta o el patrimonio de personas físicas o jurídicas. El propósito de que la Iglesia logre los recursos suficientes para la atención de sus necesidades está recogido en el Art. 2.5 del AAE. Estas donaciones que pueden beneficiarse de deducciones fiscales habrán de ser irrevocables, puras y simples y la entidad donataria deberá destinarlas al cumplimiento de su finalidad específica.

TEMA 7. ASISTENCIA RELIGIOSA.

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

Nos referimos a la actividad que realizan las confesiones religiosas a fin de satisfacer las necesidades espirituales de sus fieles. Frente a la acción que las confesiones religiosas llevan a cabo, al Estado solo le cabe desempeñar el papel pasivo de no impedir y tutelar el ejercicio del derecho de libertad religiosa. La institución de la asistencia religiosa en el Derecho eclesiástico español tiene ciertas características establecidas en el art. 2 p. 3º de la LOLR.

  • El punto de partida son las características propias del individuo de recibir asistencia religiosa de su confesión (provocada por el Estado u enfermedad). - La acción del Estado colaboradora con la confesión a fin de que el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades religiosas. Solo puede realizarse dentro de las instituciones públicas. El Estado no presta la asistencia religiosa directamente pero sí facilita los mecanismos que estime adecuados según las circunstancias para que las confesiones den esa asistencia a los individuos. Desde el fundamento constitucional de la aconfesionalidad del Estado y de la promoción de la libertad religiosa, los individuos son los nuevos titulares del derecho de asistencia religiosa. El problema se plantea en las fórmulas que el Estado puede seguir a la hora de facilitar el cumplimiento de las obligaciones religiosas de los ciudadanos internados en centros públicos.
  • Miembros no permanentes: tienen una relación contractual con la Administración militar cuya duración no puede superar 8 años. Tendrán consideración de oficiales. La mayor innovación de la normativa es la eliminación del rango militar de los capellanes, pero continúan atendiendo al estatus de miembros permanentes. La consecuencia de esto es que la asistencia religiosa se convierte en una función que presta el Estado a través de ministros de culto que se integran en el aparato administrativo. Conclusión: el único cambio introducido es la perdida de la condición militar por parte del Cuerpo de capellanes, el nuevo SAR. Además, hay que tener en cuenta que no existe una situación real de sujeción que dificulte el ejercicio militar de sus obligaciones religiosas, no se justifica un sistema de organización estable de asistencia religiosa, bastaría con garantizar la libertad de salida de los militares para cumplir los actos de culto y en caso de misiones en el extranjero, bastaría con un sistema de libertad de acceso para llevar a cabo la asistencia espiritual por parte de los ministros. Este sistema permitirá satisfacer las necesidades religiosas a un menor coste e implicación estatal.  La asistencia religiosa de otras confesiones. La LOLR obliga a los poderes públicos a facilitar asistencia religiosa. Las Reales Ordenanzas de los 3 Ejércitos mencionan el compromiso de los mandos superiores a autorizar actos de culto. Los acuerdos del 92 se remiten a nuestra legislación en cuanto a la asistencia religiosa de estas confesiones. Reconocen el derecho militar a participar en los actos de culto de sus confesiones, previamente autorizados por los mandos. Los acuerdos con FCI y CIE especifican el derecho de los militares a recibir honras fúnebres y ser enterrados conforme sus ritos. En cuestión de asistencia religiosa en el interior del establecimiento miliar, se desarrolla su labor con carácter establece siempre que se dé previa autorización de sus mandos militares. En el acuerdo se pide que se faciliten los medios materiales, así como objetos y lugares de culto necesarios para desarrollar su función. 3. EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. Es el supuesto donde la justificación de la asistencia religiosa por parte del Estado es más evidente. La pena privativa de la libertad conlleva una limitación de otros derechos como el de libertad religiosa. Los poderes públicos a través de distintos mecanismos realizan una función compensatoria de los efectos de la privación de la libre circulación. La legislación penitenciaria no hace distinción sobre los modelos de asistencia según las confesiones, sino que se remite a lo dispuesto en los acuerdos que pudiera firmar el Estado con estas. Es en los convenios de cooperación con la Iglesia católica y FEREDE, FCI y CIE, donde se establecen los sistemas para satisfacer las necesidades espirituales de los reclusos. > Leyes penitenciarias. Anteriormente era un derecho-deber de la iglesia en las prisiones. Los poderes públicos facilitan los medios económicos y jurídicos para la consecución de esta finalidad. La vía tradicional es la existencia de un cuerpo estable de ministros de culto católicos en las prisiones, el Cuerpo de capellanes de prisiones. Durante la época de Franco la normativa tiene como objetivo intensificar los valores cristianos en las prisiones. En la etapa constitucional con la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se establece el derecho y obligación de la administración de facilitar los medios para ejercer la libertad religiosa. > La asistencia católica. Sigue el sistema tradicional en los establecimientos públicos de la integración orgánica en la Administración. Los ministros de culto serían a la vez funcionarios públicos en un servicio ad hoc. El Cuerpo de capellanes de instituciones penitenciarias nace en 1881 y se suprime durante la Segunda república. Tras la guerra civil se aprueba un decreto estableciendo sus funciones. Se les concede el rango de cargo público. Ni en el AAJ ni en el AFA se dispone del modelo de prestación de asistencia religiosa católica, sólo se remite a los acuerdos. La subsistencia del cuerpo de capellanes se confirma en el Reg. de 1981. En 1993 un acuerdo racionaliza el número de ministros de culto católico. El modelo de asistencia religiosa coincide con el tradicional, el Estado se obliga a financiar gastos materiales y personales de asistencia católica. Esta fórmula se basa en que las diócesis se obligan a prestar un servicio a través de personas cualificadas que designen, y el Estado paga una cantidad variable en función del número de sacerdotes empleados. > La asistencia religiosa de otras confesiones.

En cuanto a la organización estable de una asistencia religiosa, se remite a lo que pudiera disponerse en los acuerdos que las confesiones pacten con el Estado. Los acuerdos con la FEREDE, FCI y CIE en 1992 otorgan el derecho de los internos a recibir asistencia religiosa de un ministro de culto designado por iglesias o comunidades comprendidas en las referidas Federaciones. La novedad es que los pastores, rabinos o imanes que la presten, disfrutarán de un régimen de acceso “libre y sin limitación de horario.” En el modelo de los acuerdos, las confesiones cargan con los gastos personales de la asistencia, comprometiéndose a poner a disposición de los ministros de culto, los locales adecuados para el desempeño de su misión. En 2007, los ministros de Justicia e Interior firmaron un Convenio con el CIE en el que la Dirección General de Prisiones se compromete a abonar la cantidad global, en forma de salarios de imanes que presten asistencia religiosa siempre que más de 10 reclusos la soliciten y la reciban. > En otros establecimientos penitenciarios o en instituciones asimilables. El primer supuesto es el establecimiento penitenciario militar. El Reglamento promulgado en 1992 tan sólo proclama el derecho de los internos a la libertad religiosa. Cabe destacar que la asistencia católica será prestada por ministros permanentes y no permanentes adscritos al SAR y bajo la dependencia del arzobispo castrense dada la adscripción de los establecimientos a la Administración militar. En caso de guerra, según el Convenio de Ginebra se reconoce el derecho de libertad religiosa de los prisioneros, lo que obliga a las autoridades de los lugares donde estén internados a dotarles de locales para los oficios religiosos y asistencia de capellanes o ministros de culto que a su vez serán retenidos como prisioneros. En los regímenes de detención de extranjeros sometidos a expedientes de expulsión del territorio nacional sólo se establece la obligación de respetar el derecho de libertad religiosa y garantizar la práctica de su religión.

4. EN LOS HOSPITALES PÚBLICOS. En estos casos, es la enfermedad la que provoca la posibilidad de que los individuos satisfagan sus necesidades religiosas, especialmente en situaciones de dolor o muerte. Las dificultades en el ejercicio derivadas del estado del enfermo justifican que el Estado preste la ayuda necesaria y cree los mecanismos adecuados para que estas necesidades puedan verse satisfechas. La ayuda se concretará en facilitar la asistencia de los ministros de culto en el interior de hospitales públicos. La LOLR hace mención en el art. 2.3 al derecho de los pacientes a recibir dicha asistencia espiritual. Se aprecia una notable diferencia de tratamiento, entre la asistencia católica, que recibe una financiación completa del Estado, y la de los evangélicos, judíos y musulmanes, que los gastos personales que origine la asistencia son asumidos por las Federaciones. > La asistencia religiosa católica. El origen de la asistencia en hospitales se da a finales del siglo XIX - XX donde se crea el Cuerpo de Capellanes de beneficencia. Se disuelve en la Segunda República. Tras la guerra civil se dota a los capellanes del estatus de funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales. En 1985 se alcanza un Acuerdo sobre la asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos. En este convenio quedan excluidos los hospitales militares y penitenciarios cuya asistencia será prestada por sus propios capellanes. El Acuerdo crea un servicio de asistencia religiosa católica vinculado a la dirección del centro, para atender a las necesidades de los pacientes católicos y del personal del hospital que lo desee. La financiación del servicio es por cuenta del Estado quien aporta locales como fondos para el pago de los ministros. Se diseñan 2 vías distintas de incorporación que podrán elegir las Administraciones públicas competentes: un contrato entre el centro y el capellán; o la estipulación de un convenio entre el ordinario del lugar donde se encuentra el centro y la Administración hospitalaria. De manera análoga al modelo de asistencia en las prisiones, los sacerdotes serían asignados por las diócesis, dependerán de ella y no se establece una relación entre los ministros de culto y la Administración; únicamente se comprometen a pagar el servicio prestado por la diócesis. El convenio de 1986 añade 2 singularidades. Por una parte, especifica las funciones de los capellanes en los hospitales de la red del INSALUD. Por otra parte, establece una relación contractual directa entre los sacerdotes y este organismo hospitalario, por lo tanto, los capellanes forman parte del personal hospitalario con iguales derechos y obligaciones, por lo tanto se obliga a darles de alta en la Seguridad Social. > Asistencia religiosa de otras confesiones. En los acuerdos de 1992 se garantiza el derecho al libre acceso sin limitación de horarios del ministro de culto elegidos por las iglesias o comunidades pertenecientes a la FEREDE, FCI y CIE. Los gastos que origine la asistencia correrán a cargo de

sea financiado con fondos públicos o no. Su profesorado será pagado con fondos públicos en centros con financiación pública y en los que no, deberán ser pagados por los titulares del centro. De no cursarse la enseñanza religiosa católica, cabrá optar por las alternativas que diseñan la LOMCE. En caso de ser “religión musulmana o evangélica” no serán de oferta obligatoria, únicamente si lo solicitasen los padres del alumno, pero esto solo se aplicará en los centros públicos y privados financiados con dinero público en los que el ideario del centro no contraste con dichas enseñanzas. El profesorado sólo será financiado con fondos públicos en caso que se reúnan 10 alumnos. No se ha hace mención a los judíos porque el programa de enseñanza del FCI es menos detallado y consideran que es función de la familia y de la propia confesión el transmitir sus creencias a los menores. En el caso de los profesores de las confesiones, son seleccionados por la jerarquía de las confesiones, aunque nombrados por la autoridad administrativa.

2. LOS CENTRSO DOCENTES CONFESIONALES. El que la titularidad de un centro docente sea confesional o de cualquier género no implican tratamientos diferenciados. El trato diferenciado está en la base de la calificación de una norma como Derecho eclesiástico. > Centros docentes no universitarios. En el art. 27.6 de la CE, “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.” Queda así excluido el monopolio estatal del sistema educativo. El sistema educativo existente durante la promulgación de la Constitución se apoyaba de modo determinante en los centros privados. Pero la Constitución no establece de modo expreso la justificación de que los centros privados pudieran tener una determinada orientación ideológica. Por una parte, tenemos centros públicos, en los que se garantiza la neutralidad ideológica y centros privados que pueden o no, tener una neutralidad. La constitución establece en el art. 27.9 que algunos centros privados que reciban fondos públicos, se denominarán centros privados con financiación pública.  Centros privados. Estos no reciben financiación pública. En lo que se refiere a enseñanzas impartidas, deberán estar sometidos al ordenamiento. Para comprobar el cumplimiento de estas normas, la Administración tendrá inspectores. En estos centros, el ámbito de libertad organizativa es máximo. Podrán fijar libremente los modos de dirección y gestión, así como el régimen de financiación (normalmente pago de mensualidades por parte de los padres) y tendrán plena libertad en la admisión de alumnos. Estos centros quedan reservados para estratos de la población que gocen de los mejores niveles económicos, ya que la fuente de ingresos serán los pagos realizados por los padres. Son colegios elitistas.  Centros privados concertados. Son centros cuya titularidad es privada pero son financiados con dinero público. Los centros públicos carecen de orientación ideológica, y los privados están reservados para un nivel económico mayor; el único modo en que todos podrán tener acceso a una enseñanza orientada ideológicamente, sería financiando públicamente tales centros. Se apoya constitucionalmente en el art. 27.3. La razón que obligó a financiar centros privados con fondos públicos fue la necesidad de contar con ellos para cumplir la promesa constitucional “enseñanza básica obligatoria y gratuita”. En este caso, la libertad organizativa se pierde por recibir fondos públicos. Lo vemos en el art. 27. 7: “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”. Este órgano, llamado “Consejo Escolar” tiene importantes competencias como la designación del director o la contratación del profesorado. La gestión se encomienda al director del centro y a un órgano representativo de padres, profesores, alumnos y personal administrativo, en el caso de los centros privados una quinta parte será designada por el titular de centro. En materia de financiación, recibirán públicamente lo suficiente para atender a todos los costes, a cambio deberán ser gratuitos. En materia de admisión, la voluntad del titular dependerá de unos criterios fijados por el legislador. Estos centros podrán estar dotados de una determinada orientación ideológica, pero se publifican en la medida en que se pierden una serie de libertades de las que disfrutan los centros privados en sentido estricto. La fórmula adoptada por el

legislador puede ser discutida, pero hay que reconocer que si el sistema público no puede atender a la escolarización gratuita y universal, hay que cooperar con el sector privado. > Universidades de la Iglesia católica. Independientemente de que su origen histórico fuera eclesial, la universidad ha sido cuestión reservada para el sector público. El Estado tenía el monopolio de erigirlas con una excepción: la Iglesia Católica también podrá ser titular de centros universitarios. Desde esa previsión constitucional, se establece libertad para crear centros docentes, por lo tanto, toda persona física o jurídica tiene la posibilidad de erigir una universidad. Sean de titularidad de una confesión o cualquiera, se les aplicará la misma normativa. En materia de universidades, no hay tratamiento específico para las confesiones, son reconducidas al Derecho común. Hay 4 universidades de la Iglesia existentes que conservan un tratamiento especial previsto en el Convenio de 1962 (ICADE, COMILLAS, UN). Lo esencial de este convenio es que establece los requisitos para que los estudios cursados allí tengan efectos civiles. Las normas están encaminadas a que los estudios tengan el mismo nivel tanto en extensión y contenidos como en el profesorado. > Seminarios. Estos centros han desempeñado un papel importante dado que eran muchos menores los que acudían como única posibilidad de revivir alguna instrucción. Esta enseñanza iba encaminada a transformarles en sacerdotes. En la actualidad, el sector público junto al privado, cubren las necesidades educativas de la población. Los seminarios ya no son relevantes en el sist. educativo. La LOLR reconoce el derecho de las Iglesias a formar sus ministros. Esto junto al 27. 4, obliga a integrar los seminarios en el sistema educativo. Si un menor pretende ser sacerdote, deberá ingresar en un seminario, y también cursar estudios determinados por exigencia constitucional. Una serie de disposiciones van encaminadas a integrar los seminarios, de manera que al margen de las enseñanzas eclesiásticas, también se deberán cursar estudios con carácter general para cada nivel educativo. Los alumnos pueden recibir becas, además de obtener financiación pública, aunque no están sometidos a todas las exigencias de los centros concertados.

3. LIBERTAD DE CÁTEDRA. Se regula en el artículo 20 CE, dentro de la libertad de expresión. Es la libertad de educación, desde el punto de vista de los profesores. Ésta se refleja en dos dimensiones:

  • La libertad ACADÉMICA : programa, textos y método.
  • La libertad CIENTÍFICA : comporta la libertad de investigación y de difusión. El contenido de la libertad de cátedra queda establecido en la STC 5/81, del 13 de febrero, porque hay factores que establecen el derecho y van en dos direcciones:
  • Naturaleza pública o privada del centro en que está.
  • El nivel educativo en el que se imparte la educación. > Respecto de los centros públicos: Éste es el sistema que se plantea para conseguir la mayor neutralidad posible en los centros públicos. - Negativo: el profesor se puede negar a seguir una determinada orientación impuesta por el Estado porque las doctrinas estatales son inconstitucionales. - Positivo: el profesor puede imponer libremente sus ideas, pero tiene que hacerlo de forma objetiva, científica y cuanto mayor sea el nivel de enseñanza, mayor será la libertad del docente a la hora de expresarse y viceversa. > Respecto de los centros privados: Hay que tener en cuenta más factores, tiene dos puntos de vista diferentes: - Ante el Estado: la libertad de educación del profesor es la de cualquier docente en un centro público.