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Derecho Eclesiástico: Libertad Religiosa y Relaciones Iglesia-Estado en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de Derecho Eclesiástico.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/04/2021

BárbaraRM
BárbaraRM 🇪🇸

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Bárbara Rodríguez Martínez
DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL
Tema 1, El Derecho
Eclesiástico
1. Introducción
Conjunto de normas de procedencia estatal unilaterales o acordadas con las
confesiones religiosas, relativas al hecho social religioso en cuando civilmente
relevante.
Otras ramas con las que está en relación el derecho eclesiástico: La constitución,
derecho administrativo (por las fechas de fiesta (de religión), educación…) Derecho
penal, porque el derecho de libertad religioso y otros están recogidos penalmente en el
BOE: Hay delitos contra los sentimientos religiosos. Fiscal y tributario: Todo lo
relativo a lo tributario de la iglesia católica. Internacional público: Muchas de los pactos
provienen de este, haciendo alusión pues a las relaciones internacionales y que afectan a
nuestra materia. Civil: Todo lo relativo al matrimonio en cuanto a las concesiones
religiosas. Laboral: Porque la materia relativa al trabajo, ss, está sometida a las leyes
laborales de nuestro país. Procesal: Tienen sus propios tribunales propiedad del Estado.
La constitución es nuestro punto de partida.
Objeto del D.E. Si eligiésemos uno solo, hablaríamos de libertad religiosa,
derecho a igualdad religiosa, libertad de conciencias… Siendo el primero el
fundamental, afectando a los individuos y a los grupos (iglesias, confesiones).
Nace en 1984 y es en 1990 cuando se establece como asignatura troncal dejando
el Canónico como optativa.
2. Dimensión social y jurídica del factor religioso
Todos estos ejemplos nos ponen de manifiesto que el factor social religioso es un
factor social activo, en cuanto que incide en la creación, modificación o extinción de
relaciones jurídicas intersubjetivas, afecta a la vida personal y social y, por ello, precisa
de una regulación jurídica tendente a la solución de los problemas que genera o puede
generar.
A) Esa posibilidad de ser factor social activo puede darse, y de hecho es la primera
manifestación del mismo, en el seno de los propios grupos o confesiones religiosas. La
pertenencia a una confesión religiosa implica la asunción por parte de quien a ella se
adhiere de unos derechos y obligaciones que vienen plasmados en sus propios
ordenamientos jurídicos o derechos religiosos. Los grupos religiosos, por regla general,
también producen sus propias normas jurídicas para regular esas relaciones
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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL

Tema 1, El Derecho

Eclesiástico

1. Introducción

Conjunto de normas de procedencia estatal unilaterales o acordadas con las confesiones religiosas, relativas al hecho social religioso en cuando civilmente relevante. Otras ramas con las que está en relación el derecho eclesiástico: La constitución , derecho administrativo (por las fechas de fiesta (de religión), educación…) Derecho penal , porque el derecho de libertad religioso y otros están recogidos penalmente en el BOE: Hay delitos contra los sentimientos religiosos. Fiscal y tributario : Todo lo relativo a lo tributario de la iglesia católica. Internacional público : Muchas de los pactos provienen de este, haciendo alusión pues a las relaciones internacionales y que afectan a nuestra materia. Civil : Todo lo relativo al matrimonio en cuanto a las concesiones religiosas. Laboral : Porque la materia relativa al trabajo, ss, está sometida a las leyes laborales de nuestro país. Procesal : Tienen sus propios tribunales propiedad del Estado. La constitución es nuestro punto de partida. Objeto del D.E. Si eligiésemos uno solo, hablaríamos de libertad religiosa, derecho a igualdad religiosa, libertad de conciencias… Siendo el primero el fundamental, afectando a los individuos y a los grupos (iglesias, confesiones). Nace en 1984 y es en 1990 cuando se establece como asignatura troncal dejando el Canónico como optativa.

2. Dimensión social y jurídica del factor religioso

Todos estos ejemplos nos ponen de manifiesto que el factor social religioso es un factor social activo , en cuanto que incide en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas intersubjetivas, afecta a la vida personal y social y, por ello, precisa de una regulación jurídica tendente a la solución de los problemas que genera o puede generar. A) Esa posibilidad de ser factor social activo puede darse, y de hecho es la primera manifestación del mismo, en el seno de los propios grupos o confesiones religiosas. La pertenencia a una confesión religiosa implica la asunción por parte de quien a ella se adhiere de unos derechos y obligaciones que vienen plasmados en sus propios ordenamientos jurídicos o derechos religiosos. Los grupos religiosos, por regla general, también producen sus propias normas jurídicas para regular esas relaciones

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL intersubjetivas. De esta forma, podemos hablar del Derecho canónico (derecho de la Iglesia católica contenido, fundamentalmente, en el Código de Derecho Canónico), el derecho hebreo (o judío), el derecho musulmán, el derecho ortodoxo, el derecho anglicano… No son ninguno de esos derechos confesionales objeto de atención ahora por nuestra parte. En nuestra Facultad de Derecho existe una asignatura optativa que estudia el Derecho canónico (principalmente el Derecho matrimonial canónico). En ella se analiza someramente, especialmente lo referido a la materia matrimonial, este ordenamiento confesional. De ahí la importancia que ya desde ahora tiene que se sepa diferenciar entre Derecho Eclesiástico del Estado (que es un derecho estatal, producido por normas del Estado o que tienen relevancia en él porque el mismo Estado les concede esa relevancia) y los Derechos religiosos , como es el Derecho canónico (que sólo tiene vigencia en el ámbito de la Iglesia católica y es aplicable únicamente a los bautizados en la misma), con independencia de que algunas normas de ese ordenamiento o algunos negocios jurídicos celebrados según las normas de ese ordenamiento (como puede ser el matrimonio) puedan tener, y de hecho tengan, eficacia civil (tal como veremos cuando estudiemos las fuentes del Derecho eclesiástico en el epígrafe “relevancia de los ordenamientos confesionales”. B) Nuestra atención debe fijarse, pues, ahora en los supuestos en que la actividad de ese factor social se produce en el seno de la sociedad civil y la dimensión jurídica que esa actividad pueda tener. Y ello nos lleva a preguntarnos: el fenómeno religioso ¿ofrece una dimensión social tal que sea susceptible de ser organizada y regulada jurídicamente de acuerdo con los principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico, del ordenamiento jurídico español? Para dar respuesta a esta pregunta, podemos aducir, junto a los ejemplos a los que antes se hizo mención, algunas manifestaciones de esa incidencia social que deben tenerse en cuenta y que resultan incontestables: a) Toda creencia religiosa comporta, esencialmente, una moral, con tendencia a convertir esa moral en una moral social, informadora de la vida política y social de la comunidad e inspiradora de las normas jurídicas que la rigen y de las instituciones que la representan (así: el ciudadano que emite su voto en coherencia con sus creencias; la problemática de la objeción de conciencia, es decir, la pretensión de incumplir una norma alegando para ello razones de conciencia: negarse a formar parte de un jurado, por ejemplo). En tal sentido, “el factor religioso juega un papel decisivo en relación con el ideal de justicia, la fundamentación de los ordenamientos jurídicos, el enjuiciamiento de la legitimidad del poder político, el modo de entender las relaciones entre orden y libertad” (P. Lombardía). Por ello, el Derecho no puede permanecer ajeno a tal significativo valor social.

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL  Con posibilidad de cooperación con los grupos religiosos (art. 16.3 CE)  En orden a potenciar y hacer efectivo y real “el libre desarrollo de la personalidad”. Esta situación ha sido fruto de un proceso de evolución al que vamos a prestar un poco de atención.

3. El Derecho Eclesiástico del Estado

A. Origen y Evolución

El Derecho eclesiástico de hoy es el producto de la larga y accidentada evolución sufrida por la convivencia temporal y territorial de dos poderes: político y religioso. Esa permanente convivencia nos ha ofrecido un elenco de fórmulas de relación que responden a momentos históricos muy diferentes entre los protagonistas -poder político- poder religioso- que también han mutado. Es por ello que la forma en que, desde la óptica política, se ha abordado el tratamiento del fenómeno religioso, ha ofrecido una variada gama de opciones que van desde proteger a un determinado grupo religioso en perjuicio de los demás, hasta perseguir cualquier manifestación de este signo que se produzca en la sociedad. Durante los primeros quince siglos de nuestra cultura, esos poderes fueron asumidos por la jerarquía del cristianismo y por quien ostentara la jerarquía en la sociedad civil del momento -emperador, príncipe, rey-, pero, pese a la constante relación entre ellos, no puede hablarse del Derecho eclesiástico en sentido estricto. Es con la Reforma protestante cuando se inicia el Derecho eclesiástico en su concepción actual. Pues es entonces cuando surgen, como su directa consecuencia, las Iglesias reformadas, opuestas al Derecho canónico de Roma. Con la reforma protestante, se divide a la Iglesia, única y universal hasta entonces, en distintas Iglesias nacionales, atribuyéndose al soberano temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. Surge así el concepto de Derecho eclesiástico afín al actual. Similar efecto jurídico tuvo el regalismo -y aquellas otras versiones del mismo según las naciones- respecto al cristianismo vinculado a Roma. Consecuencia de ambos fenómenos, la reforma y el regalismo, es que el criterio identificador del Derecho eclesiástico deja de ser la fuente de producción, pues esta es múltiple (Iglesia católica, Iglesias protestantes y soberanos), y pasa a ser la materia sobre la que versa: todo aquello que tiene naturaleza religiosa. Surge ahora el problema de quien determina la naturaleza -religiosa o no- de la materia. El nacimiento no obstante de la ciencia del Derecho eclesiástico, se produce en Alemania, en el siglo XVIII, y a principios del siglo XX goza ya de un amplio desarrollo. Su base científica procedía, primero, de la Escuela del Derecho natural, imperante en Alemania en el siglo XVIII, y, posteriormente, de la Escuela Histórica alemana.

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL En Alemania el término Derecho eclesiástico ya no es sinónimo de Derecho canónico. Respetando la autonomía de este último, aquel se emplea para designar una amplia variedad de normas unidas por su común objeto, que no es otro que regular los diversos aspectos de la vida religiosa. El Derecho eclesiástico así concebido comprendía los Concordatos o Acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado, el Derecho canónico y las normas unilaterales del Estado con relevancia religiosa. A pesar de proceder de Alemania, son los juristas italianos los que elaboran la teoría general del Derecho del Estado sobre materia religiosa. La diversa procedencia y fundamentación de este naciente Derecho eclesiástico estuvo representada por los profesores Ruffini y Scadutto. Fueron ellos los primeros que actuaron contra el desprecio de que era objeto el Derecho canónico en los medios intelectuales, y también los primeros que desempeñaron una labor docente en el campo del Derecho eclesiástico. No obstante, entre ambos maestros existieron grandes diferencias en el modo de concebir la fundamentación y la procedencia de esta ciencia. Para Ruffini el Derecho eclesiástico constituía un gran bloque o un amplio conjunto donde se reunían la historia de las fuentes de cada institución, el Derecho emanado por la Iglesia católica y el Derecho de todos los Estado sobre materias eclesiásticas, referidas tanto a la Iglesia católica como a las demás confesiones religiosas. Así pues, las fuentes de esta ciencia estaban, no sólo en el Estado, sino también en la Iglesia católica. Scadutto, por el contrario, estimaba que el Derecho eclesiástico como ciencia, tenía como único objeto el estudio de las normas vigentes sobre materia eclesiástica dictadas por los Estados o reconocidas por ellos, o al menos no en contradicción con los ordenamientos estatales. Scadutto expulsa al Derecho canónico del ámbito del Derecho eclesiástico, pues lo considera en igualdad de circunstancias que cualquier otro ordenamiento extranjero. Para este autor y sus seguidores se cerraba una etapa en la evolución del concepto de Derecho eclesiástico, determinándose de un modo claro, y de una vez por todas, que la única fuente normativa de aquél era el Estado y que si entraban a formar parte del mismo normas de Derecho canónico, lo era en virtud de la voluntad del Estado. En España, los primeros pasos del Derecho eclesiástico tienen como decoración un ambiente social, y sobre todo institucional, pro-católico, lo que condiciona su inicial desarrollo. Esa fuerte presencia católica en todos los ámbitos propició el nacimiento de un Derecho eclesiástico fuertemente marcado por la influencia del Derecho canónico, con el que ha convivido durante gran parte de su existencia, y determinó su objeto de estudio, que serán las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica. Así, a raíz de la firma del Concordato de 1953, el objeto del Derecho eclesiástico lo constituyó el estudio de ese Concordato y de las relaciones entre ambas instituciones lo cual, añadido a que el desarrollo de esta disciplina correspondió a los canonistas, justifica la fuerte influencia canónica que presenta en este primer momento y la visión católica desde la que se realizaron los primeros estudios.

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL sino en los problemas que la regulación del fenómeno religioso plantea al administrativista, al penalista, al procesalista etc, aportando su grano de arena a la configuración de estas ramas.

Tema 2, Fuentes

1. Introducción

Con fuente podemos hacer alusión a dos conceptos: Materiales. Poderes reales donde reside la apelación de las normas. Formales. Aquellos mecanismos de expresión de esas fuentes materiales (Nos centraremos en estas). Art 1.1 Dice que las fuentes del derecho español son la ley, costumbre y principios generales del derecho. ¿Nos valen esas fuentes? Sí. Pero nosotros añadimos la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales.

2. Las fuentes de conocimiento del Derecho

Eclesiástico Español

Como el Derecho eclesiástico español es, ante todo, derecho español, el sistema de fuentes de éste es –obviamente– el de aquél. Así, el art. 1.1 del Código Civil, establece que son fuentes « del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ». Con la ley no hay problemas, sea la Constitución o sea cualquier modesta norma reglamentaria de carácter administrativo. La costumbre es más delicada, ya que debe ser una costumbre conforme a la Constitución, y todavía no ha habido tiempo de que se hayan decantado en sentido constante y uniforme los usos sociales en nuestra materia. Los principios generales del derecho mantienen toda su vigencia, pero habrá que referirlos, en todo caso, a las normas constitucionales. Encontramos distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en función de diversos criterios: A) Por su origen o procedencia:

  1. Fuentes unilaterales (Provienen del Estado que legislan por su cuenta material del derecho eclesiástico): Constitución, leyes, Reales Decretos, órdenes. Art. 14 - Se está proclamando la igualdad entre otras, religiosa. Art16. Primer párrafo hace referencia a 3 tipos de libertades. Ningún derecho fundamental es ilimitado.

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL En el 3er párrafo, describe el tipo de Estado que tenemos pero añade que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española, diciendo que no es confesional pero que le importaran dichas creencias y mantendrá las relaciones con la iglesia. Art 27 – Educación, Art. 32 – Matrimonio, Arts. 10, 96 y 53 – Tratados Internacionales. La 2ª fuente unilateral es La ley orgánica de libertad religiosa - 5 de Julio de

  1. Se publica para proteger sobre todo las confesiones no católicas. Art.8 - Comisión asesora de libertad religiosa dentro del ministerio de justicia formado por representantes del estado y de las confesiones, encargada de los conflictos que se puedan producir.
  2. Fuentes bilaterales (Provienen o de los pactos de estado o de las confesiones religiosas): Tratados internacionales y Acuerdos con las confesiones religiosas.
  3. Ordenamientos jurídicos religiosos: Aquellas normas que tengan eficacia jurídica en el ordenamiento del Estado porque éste se la haya concedido. B) Por su jerarquía normativa:
  4. Constitución.
  5. Acuerdos o Tratados internacionales.
  6. Leyes Orgánicas.
  7. Leyes ordinarias, etc. El problema de las fuentes del derecho en el Derecho eclesiástico del Estado se plantea con carácter general de manera similar a la de otras disciplinas jurídicas. Por ello, para referirnos a esta problemática debemos remitirnos a la Teoría general del Derecho, a la parte general del Derecho civil y al Derecho constitucional, ya que en los ordenamientos modernos la normación sobre fuentes es única y está regulada por normas estatales. La finalidad de esta lección será el conocimiento y análisis de las principales normas jurídicas que en el ordenamiento español regulan lo que hemos denominado fenómeno social religioso en tanto objeto de estudio del Derecho Eclesiástico. Teniendo en cuenta ya desde ahora que entre esas fuentes de conocimiento del Derecho eclesiástico español las hay especialmente concebidas por el legislador para regular específicamente el factor religioso (el ejemplo más característico que podemos poner ahora es en el derecho español la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de
  1. y normas del derecho común , es decir, normas cuya finalidad no es contemplar o regular específicamente el factor religioso, pero que pueden tener algún contenido que

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL en el art. 26, relativo a la enseñanza, se recoge el derecho de los padres a escoger la educación que habrá de darse a sus hijos.  El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de

  1. Este convenio fue ratificado por España el 27 de abril de 1977 y entró en vigor el 27 de julio de 1977. En su artículo 18, siguiendo la Declaración Universal de Derecho Humanos, se reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, añadiéndose importantes precisiones a lo establecido en la Declaración de 1948. En concreto, se señala que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. Además, aparecen por primera vez los límites al ejercicio de esta libertad, que se concretan en la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás. Asimismo, en relación con la enseñanza se da un paso más y se dice que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.  El Pacto internacional de Derecho económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966. Al igual que el anterior fue ratificado por España el 27 de abril de 1977 y entro en vigor el 27 de julio de ese mismo año. En su art. 13, que se ocupa de la enseñanza, es establece que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.  La Declaración 36/55 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de noviembre de 1981, sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. En su artículo 1 se repite el contenido del art. 18 de Pacto internacional de Derecho civiles y políticos. De especial interés es el art. 6 donde se contempla la dimensión colectiva del derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o, lo que es lo mismo, este derecho desde el punto de vista de las confesiones religiosas. En la enumeración que allí se hace se incluye el derecho a practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones; el derecho a fundar y mantener lugares para estos fines (lugares de culto); el derecho a fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias; el derecho a enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; el derecho a observar días de descanso y de celebrar festividades, etc. En el ámbito regional europeo (Consejo de Europa), el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Ha sido ratificado por España el 4 de octubre de 1979 y entró en vigor en esa misma fecha. Su artículo 9 repite el contenido del art. 18 de la Declaración

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL Universal de Derechos Humanos. En el art. 14 se recoge la igualdad y no discriminación por diversos motivos, entre los que aparecen los religiosos. La principal peculiaridad de este convenio es el eficaz sistema de protección de derecho que lo acompaña. El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Por otra parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema.

4. Derecho de la Unión Europea

El derecho de la Unión Europea, cuya aplicación en España es consecuencia de su incorporación a la Comunidad Económica Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 12 de junio de 1985 (cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de

  1. puede definirse como el conjunto de normas que determinan la organización, competencias y funcionamiento de la misma. Por lo que se refiere al ámbito propio del Derecho eclesiástico, se ha dicho (Robbers) que en la actualidad no puede hablarse de un Derecho eclesiástico comunitario. Ciertamente, la Unión Europea no tiene competencia directa en materia eclesiástica. Los órganos de la UE tienen competencia sólo sobre las materias expresamente previstas en los Tratados, tales como las reglas de la libre concurrencia, la libertad de circulación de las mercancías, los capitales, los trabajadores, la libertad de establecimiento y la prestación de servicios… Por lo que se refiere a los derechos fundamentales, el artículo 6, párr. 1-2 del Tratado de Amsterdam (1997) vino a establecer que la Unión respeta los derechos fundamentales tal como vienen garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos firmado en Roma en 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros en cuando principios generales del derecho comunitario (Derecho jurídico supracional, representado por algunos tratados (Maastricht, Ámsterdam…) Es comunitario de la UE y forma parte de ese tratado de fuentes unilaterales del estado. Tampoco se puede olvidar la existencia de 2 organismos internaciones a los que también se puede recurrir cuando hay violaciones de esos derechos fundamentales: Tribunal europeo de derechos humanos de Estrasburgo y el de Justicia de las comunidades europeas en Luxemburgo. Se han ocupado y se ocupan cada vez mas de cosas relativas a nuestra materia no solo en nuestro país sino en otros muchos. Crean doctrina jurisprudencial importantísima.) La referencia al Convenio de Roma y a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros supone, pues, incluir a la libertad religiosa en el campo de competencia de la Unión Europea. El artículo 13 del Tratado de Amsterdam prevé la

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL el Estado de las autonomías, normas relativas a los tratados internacionales etc), también resultan relevantes los artículos 53, 81, 93 a 96, 148 y 149. De esta fuente primaria del Derecho eclesiástico se deduce la importancia de la libertad religiosa como perspectiva de toda la regulación sobre esta materia; esta libertad se expresa funcionalmente también a través de la no confesionalidad y la cooperación del Estado español con los grupos religiosos. La Constitución está abierta al ámbito jurídico internacional, sobre todo en lo que se refiere a los derechos fundamentales, en razón de la función integrativo-interpretativa que cumple el artículo

La propia Constitución confía el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa a otra fuente unilateral, la Ley Orgánica 7/1980 del 5 de Julio. Esta ley tiene dos partes perfectamente diferenciadas. La primera recoge las derivaciones fundamentales de la libertad religiosa (artículos 1 y 2), establece de forma genérica los límites del derecho fundamental y la exclusión de determinados grupos de la regulación contenida en ella (artículo 3) y reafirma los medios judiciales de defensa de la libertad religiosa (artículo 4). Una segunda parte, dedicada a la regulación del fenómeno religioso colectivo, establece el cauce para la obtención de personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos (artículos 4 y 5), reconoce la autonomía de las iglesias, comunidades y confesiones en orden a su organización y regulación internas (artículo 6), establece la posibilidad de Acuerdos con las confesiones religiosas (artículo 7), y, por último, crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones relativas a la aplicación de la propia ley y la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios del artículo 7. Esta ley orgánica ha servido de inspiración en otros países, como Colombia, México o Perú, a la hora de desarrollar las implicaciones del derecho fundamental de libertad religiosa. A partir de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, el desarrollo de fuentes unilaterales ha sido muy intenso. Téngase además en cuenta que las Comunidades Autónomas han elaborado normativa propia en cuestiones de su competencia.

6. Fuentes bilaterales

Se trata de una fuente propia y tradicional del Derecho eclesiástico. Los Concordatos con la Iglesia Católica gozan de una tradición plurisecular. Son Acuerdos de Derecho público externo, verdaderos acuerdos internacionales. Los Acuerdos con otras confesiones son más modernos. Son Acuerdos de Derecho público interno, a los que se da fuerza de obligar mediante su aprobación por el Parlamento. En Alemania se llaman Kirchenverträge, y en Italia Intese. En España son

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL una manifestación concreta del principio de cooperación con las Confesiones, recogido en el Art. 16.3 de la CE. A) Concordatos con la Santa Sede  La Santa Sede, en cuanto representación de la Iglesia Católica Universal, tiene reconocida personalidad jurídica internacional, que ha ejercido siempre con independencia de ejercer soberanía sobre un territorio (p.e.: durante la ocupación italiana de los Estado pontificios). Tradicionalmente, ha ejercido dicha personalidad para regular con los Estados el estatuto jurídico de la Iglesia Católica en los países en cuestión mediante Concordatos. Los concordatos se negocian y concluyen como los acuerdos internacionales, por vía diplomática.  Se suele reservar el nombre de Concordatos para los acuerdos que regulan globalmente todas las cuestiones que interesan a ambas Partes. En otros casos se denominan Acuerdos, Modus vivendi, Protocolos, etc. En España estuvo en vigor un Concordato desde 1953 hasta 1976, que fue sustituido en 1979 por cuatro Acuerdos concordatarios de carácter sectorial.  Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede, y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de haber recibido (por parte española) la autorización de las Cámaras para su ratificación (cfr. Arts. 93-96 de la CE). Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los plenipotenciarios. Según el Art. 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.  En ocasiones, cuando los compromisos adquiridos no son normas directamente aplicables, es necesario que ambas Partes promulguen ulteriores normas de Derecho interno para ejecutar o desarrollar su contenido. Cuando existen dudas sobre la interpretación o ejecución de sus cláusulas, hay que hacerlo de mutuo acuerdo (se suele hacer mediante Comisiones mixtas paritarias).  De conformidad con las normas del Derecho internacional público los Concordatos se extinguen: o Por mutuo acuerdo. o Por causas previstas en el propio texto. o Por violación de una de las Partes. Si una Parte no cumple, la otra deja de estar obligada (frangenti fidem, fides non est servanda). o Por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (cuando cambian de manera notable las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión).

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL integrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]). Se trata de una solución praeter legem, puesto que no es lo que prevé estrictamente la LOLR.  Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la correspondiente Federación. Una vez firmados por los respectivos representantes los aprueba el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación mediante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del Acuerdo. Una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publicado en el BOE.  Los Acuerdos son un texto pactado entre el Gobierno y la representación confesional, pero en sí mismo no tiene más fuerza de obligar que el principio pacta sunt servanda, sin ningún refrendo normativo. Precisamente para respetar este principio se envían a las Cortes como Anexo de una Ley de artículo único, que se aprueba o no se aprueba, pero no permite a los parlamentarios entrar a discutir sobre el texto pactado. Una vez aprobada la Ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar en virtud de dicha Ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno.  Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos con la Iglesia Católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo acordado. Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, festividades y patrimonio histórico. o Acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE (Ley 24/1992, de 10 de noviembre). o Acuerdo de cooperación del Estado con la FCJE (Ley 25/1992, de 10 de noviembre). o Acuerdo de cooperación del Estado con la CIE (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).  Texto en columnas paralelas de los tres Acuerdos. C) Convenios eclesiásticos menores  Cabe distinguir dos tipos de convenios «menores». En primer lugar los que desarrollan o ejecutan lo previsto en acuerdos concordatarios. Suele firmarlos el Gobierno, o algún Ministerio, con la Conferencia Episcopal (debidamente

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL autorizada por la Santa Sede, puesto que se trata de desarrollar un Acuerdo concordatario). No tienen carácter de tratado internacional y ni siquiera legal; tienen naturaleza administrativa. Por ejemplo, para desarrollar el Art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, se firmaron sendos Convenios sobre asistencia religiosa en prisiones y en los hospitales públicos. Su fuerza de obligar, una vez publicados, radica en el principio «pacta sunt servanda».  Cabe también la posibilidad de que los Poderes públicos competentes firmen Convenios con la Conferencia Episcopal, o los obispos de una determinada Comunidad autónoma, sobre asuntos de mutuo interés no contemplados en Acuerdos concordatarios. Por ejemplo, el Convenio firmado por los obispos andaluces con la Junta de Andalucía sobre los programas religiosos en Canal Sur.  Igualmente, se pueden firmar Convenios para desarrollar lo previsto en los Acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías (FCJ) y la Comisión Islámica de España (CIE), como por ejemplo, los convenios administrativos para desarrollar la asistencia religiosa en los CIE's, o los firmados con la CIE para sufragar los gastos de la asistencia religiosa penitenciaria. También se han firmado Convenios entre diversas Comunidades autónomas y la representación de estas federaciones en dichas autonomías, por ejemplo, la Comunidad de Madrid ha firmado convenios con el Consejo Evangélico de Madrid y con la UCIDE. D) Convenios internacionales Existen convenios internacionales, a los que se ha adherido España, para la defensa de los derechos humanos, que obligan a España y, por mandato constitucional (Art. 10) sirven también para interpretar los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CE. En los Convenios más genéricos suele existir algún artículo sobre el derecho de libertad religiosa o sobre alguna de sus manifestaciones. Los principales son: o Art. 9 de la Convención europea para la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales (Consejo de Europa, 1950). o Art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas, 1966). o Art. 13.3 del Pacto internacional de derechos sociales y económicos (Naciones Unidas, 1966). o Arts. 2 y 5 del Convenio relativo a la lucha contra la discriminación en el ámbito de la enseñanza (UNESCO, 1969).

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL a los estatutos de una asociación privada, como pretendieron los liberales del siglo pasado.

Tema 3, Principios

1. Introducción, funciones y enumeración

Para dar coherencia interna en el conjunto de la normativa eclesiasticista, en cuanto que debe responder toda ella a unos principios inspiradores que la unifiquen y le presten coherencia y racionalidad, ha sido y es lugar común, compartido por la mayor parte de la doctrina, el afirmar que el Derecho eclesiástico español pivota sobre cuatro principios informadores que proceden tanto del contenido de sus normas como de los propios valores de nuestro ordenamiento jurídico que figuran en el artículo 1 de la Constitución El prof. VILADRICH, en un trabajo ya clásico, elaboró su doctrina, aceptada por una notable mayoría entre los especialistas, sobre cuáles fuesen tales principios informadores del Derecho eclesiástico español. Encontró sus fundamentos legales de manera principal, en la Constitución de 1978, su ya citado artículo 1, así como los artículos 14 y 16. A partir de ahí formula los cuatro principios, uniendo al de libertad religiosa los de laicidad del Estado, igualdad religiosa y cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas_._ Dos de ellos, libertad religiosa e igualdad, además de su naturaleza de principios informadores, tienen, además, la naturaleza de derechos fundamentales. Los cuatro principios se caracterizan por:  No ser principios religiosos, sino estrictamente civiles , y bajo ellos late una idea de sociedad civil y de Estado;

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL  Ser principios jurídicos , en cuanto que contienen una voluntad del pueblo español ─que deducimos de los textos legales que éste ha aprobado y se ha dado─ de que los temas religiosos en el ámbito civil se regulen y resuelvan de un determinado modo. En efecto pueden encontrarse sus “fundamentos legales… de manera principal en la Constitución de 1978, pero también en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, en los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979, y en los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCI y la CIE” (Viladrich-Ferrer), debiendo tener en cuenta, sin duda alguna, igualmente el artículo 1º CE.  Expresar –informar– los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica, y ello con independencia de que su formalización normativa tenga lugar en un texto legal de rango constitucional o en una disposición de rango inferior.  Tal enumeración y concepto de los cuatro principios puede considerarse doctrina común además de haber sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque, como veremos en un epígrafe posterior, algunos autores han formulado algunos otros principios. Finalmente, estos principios, como tendremos ocasión de explicar más tarde, cumplen una función unificadora frente a la dispersión normativa en que se encuentra la materia propia del Derecho eclesiástico, además de una función hermenéutica o de interpretación de las normas reguladoras del factor religioso en nuestro ordenamiento.

2. Principio de libertad religiosa

Con fundamento en el artículo 16.1 CE, se califica al principio de libertad religiosa como “principio primario definidor del Estado en materia religiosa” , de forma que en su formulación contiene una idea esencial del Estado como ente al servicio de la primacía de la dignidad de la persona y, en particular, de su ámbito de racionalidad y conciencia. Y debe subrayarse, en tal sentido, con fuerza ese dato capital: es la dignidad de la persona la base en la que estriba el verdadero fundamento de los derechos humanos y, por tanto, también la libertad religiosa. El principio de libertad religiosa se constituye así en la meta cuya tutela pretende el Estado español actual y, precisamente a partir de la libertad, ha cobrado particular relieve el hecho del pluralismo , fenómeno social y religioso de nuestro tiempo que jurídicamente se apoya, amén de en la libertad, en la igualdad y, muy especialmente, en la laicidad del Estado. Se constituye así el principio de libertad religiosa en eje vertebrador sobre el cual giran el resto de los principios. De ahí que se diga que principio de libertad religiosa posea un carácter nuclear, básico, y podemos decir que el resto de los