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Apuntes del Tema 3 Derecho Internacional Publico I
Tipo: Apuntes
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3.1. ANTECEDENTES
Los orígenes del Consejo de Europa se remontan a los movimientos europeos que afloraron con más fuerza en la mayoría de los países de la Europa occidental al final de la Segunda Guerra Mundial. Estos movimientos “federalistas”, tomaron contacto a través del Comité Internacional de Coordinaron de los Movimientos para la Unidad de Europa, que se reunieron en La Haya entre el 7 y 10 de mayo de 1948 en el llamado “Congreso Europeo”. En esta reunión se auspiciaba la idea de crear una asamblea constituyente europea, pero ante las dificultades para su realización por la reacción contraria de alguno de los Gobiernos, se propuso la idea más modesta de confiar una Asamblea deliberante de representantes de los Parlamentos nacionales la tarea de sentar las bases para la unión económica y política de Europa.
La proposición del Congreso de la Haya tuvo acogida en el Gobierno francés, apoyado por el belga, que propuso la reunión de una Conferencia preparatoria. La idea no fue muy bien acogida por Gran Bretaña. No obstante, se creó un comité para el estudio de la Unidad Europea, compuesto de 18 miembros, que representaban a los cinco Estados del Pacto o Tratado de Bruselas de 1948. Dos tesis se enfrentaron en dicho comité: la tesis franco-belga, partidaria de crear una Asamblea de parlamentarios que funcionara por el sistema de la mayoría de votos, y la británica, partidaria de crear una asamblea de representantes de los Gobiernos. Ante las dos tesis, se presentó una formula transaccional por los británicos, consistente en aceptar, junto a un comité de ministros, una asamblea consultiva cuyos miembros serian nombrados por los gobiernos. Las conclusiones del Comité de Estudio de la Unidad Europea fueron presentadas al Consejo de ministros de la UEO o pacto de Bruselas, que en su reunión 17 y 18 de enero de 1949 se decidió por la creación de una Organización Internacional, denominada Consejo de Europa, y que tenía como ó rganos principales un Comité de Ministros al nivel de los gobiernos y una Asamblea de carácter consultivo.
La estructuración de las propuestas anteriores fue confiada a una Conferencia internacional que se reunió en Londres en los meses de marzo y abril de 1949. A ella asistieron los representantes de los referidos cinco estados del Tratado de Bruselas (Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Luxemburgo y Holanda), junto a los de Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia. Todos los Estados participantes en la conferencia firmaron en Londres, el 5 de mayo de 1949, el tratado que instituyó el Consejo de Europa, fijando su sede en Estrasburgo. El Tratado consta de un preámbulo y 42 artículos, y está dividido en diez capítulos dedicados, respectivamente, al estudio de los fines, la composición, las disposiciones generales, el comité de ministros, la asamblea consultiva, el secretariado, las disposiciones de carácter financiero, los privilegios e inmunidades, las enmiendas y las disposiciones finales.
Las finalidades del Consejo de Europa están contenidas de manera preferente en el Preámbulo y en el Art. 1 apartado a) del Propio Estatuto. Según el Preámbulo, la nueva Organización Internacional está dirigida a consolidar la paz, basada en la justicia y la cooperación internacional, en la adhesión a los valores espirituales y morales que son la fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del derecho y en la realización progresiva de estos ideales y en interés del progreso social
y económico. Todo esto impone una Unión más estrecha entre los países europeos que estén de acuerdo con los ideales anteriores. La parte programática contenida en el preámbulo se concreta en el Art. 1 de referencia, que en este Tratado tiene una importancia fundamental, cuando nos dice que: “ la finalidad del Consejo de Europa consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social ”. El contenido del Art. 1, que refleja las ideas del Preámbulo, no es suficiente para decir que todos los fines del Consejo están contenidos en el mismo, ya que el Art. 3, al señalar la obligación principal e ineludible de los miembros del Consejo, se habla de necesidad de reconocer cada uno de los
miembros “[...] el principio del imperio del derecho y el principio de virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [...] ”. Es precisamente el cumplimiento de este ú ltimo fin donde el Consejo de Europa, a través de la Convención Europea de Derechos Humanos y de los mecanismos de garantía de la misma, ha llegado a una mayor perfección.
Además de la finalidad señalada relativa a los derechos humanos, el Consejo de Europa ha interpretado tan ampliamente su finalidad de cooperación internacional, que se trata de una Organización Internacional de fines generales, ya que ha asumido funciones amplísimas de coordinación de actividades de los países miembros e incluso de no miembros y en especial bajo sus auspicios se han elaborado múltiples convenciones multilaterales, de las que el Consejo es el depositario, y de las que cumple, según los casos, misiones de interpretación y de control de su aplicación.
Las finalidades anteriores deben de ser cumplidas en toda su extensión, pero es el propio Tratado el que señala una serie de medios para llevarlos acabos. El Art 1.b) señala los siguientes:
I. El examen por los ó rganos del Consejo de las cuestiones de interés común. Es un ó rgano de carácter deliberante. II. La conclusión de acuerdos de carácter internacional en los campos en que se concretan las finalidades del Consejo. III. La adopción de una acción conjunta de los países miembros del Consejo en los campos económico, social, cultural, científico, jurídico y administrativo (ahora tienen pocas limitaciones). IV. Actuar conjuntamente para la salvaguarda y mayor efectividad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. V. Finalmente, si bien el campo de actuación del Consejo tiene una amplitud notable, no obstante, el propio Estatuto en su Art. 1 impone a los ó rganos dos claras limitaciones: VI. Que la participación en el Consejo “no debe alterar su contribución (se refiere a sus miembros) a la obra de las Naciones Unidas y de las restantes organizaciones o Uniones internacionales de las que formen parte ”. Así podemos apreciar el carácter de subordinación respecto a las otras Organizaciones Internacionales y especialmente a las Naciones Unidas.
VII.Quedan fuera de la competencia del Consejo las cuestiones relativas a la defensa nacional, pues expresamente se excluyen en el Art. 1 d).
3.3.MIEMBROS El Consejo está compuesto de tantos Estados como sean partes en el Estatuto. Es cierto que dentro de los miembros cabe hacer una distinción de tres categorías:
3.4.ESTRUCTURA ORGÁNICA
La estructura, según el Estatuto, no es muy complicada. En ella encontramos como órganos de carácter principal el Comité de Ministros y la Asamblea Consultiva. A ellos hay que añadir el Secretario General. Este tiene, según el Estatuto, la misión capital de asistir a los otros ó rganos principales. También cabe la posibilidad de crear ó rganos subsidiarios.
a) Consejo de Ministros:
Es el ó rgano más importante y tiene una autentica preponderancia dentro de la Organización. Su regulación se contiene en el propio estatuto creador, y como dice su Art. 13 es “ el ó rgano competente que actúa en nombre del Consejo de Europa con arreglo a los artículos 15 y 16 del tratado ”. El Comité de Ministros está compuesto por representantes de los Estados, ya que es un ó rgano de representación estatal. Como peculiaridad de las representaciones estatales hay que señalar que, precisamente según el Art. 14, son los ministros de Asuntos Exteriores a quienes incumbe dicha representación. Solo cuando un ministro no pueda asistir por alguna circunstancia podrá designarse un suplente que actué en su lugar. Dicho suplente será, en la medida de lo posible, un miembro del gobierno de su país. El Comité de Ministros tiene una serie de poderes importantes, entre los que cabe resaltar:
Llegar a conclusiones que pueden revestir la forma de recomendaciones a los gobiernos según el Art. 15 b) del Estatuto, en las que incluso se puede invitar a los gobiernos que tengan informado al Comité de las medidas que se han tomado respecto a dichas recomendaciones.
El Consejo tiene la posibilidad de concluir acuerdos. En esta materia el Comité de Ministros tiene un poder pre legislativo que queda más claro a través de las resoluciones del año 1951. Por la primera cada uno de los miembros se obliga a someter en un plazo de un año a contar desde la comunicación, o en caso de imposibilidad por circunstancias excepcionales en 18 meses, la cuestión de la ratificación de las convenciones o de los acuerdos a la autoridad competente de su país y, por la segunda, las conclusiones del Comité que puedan revestir la