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derecho internacional público, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/03/2014

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DERECHO
INTERNACIONA
L PÚBLICO I
Prof. Dr. D. Alfonso Iglesias Velasco.
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DERECHO

INTERNACIONA

L PÚBLICO I

Prof. Dr. D. Alfonso Iglesias Velasco.

LECCIÓN 1: SOCIEDAD Y DERECHO

INTERNACIONAL

1.1. Existencia del Derecho Internacional.

El Derecho Internacional (DI) es el que permite regular las relaciones entre los sujetos del DI.

Dichas relaciones se regulan a través de normas creadas por poderes

normativos peculiares distintos al Derecho Internacional, de manera diferente al de los Derechos internos de cada una de las naciones.

La principal diferencia del DI es que no se trata de un ordenamiento jurídico completo, al contrario que el Derecho interno de cada estado, y por lo tanto podemos encontrar lagunas…., lo que ha llevado a

muchos autores a negar la existencia de un DI (al no estar completo niegan su carácter jurídico, pues el Derecho debe de ser capaz de dar

solución a todos los problemas que se le plantean).

Sin embargo, el DI existe y es una herramienta útil, usada habitualmente entre los sujetos del DI.

También es posible la vulneración del DI. A diferencia del Derecho Interno, las vulneraciones del DI son menos comunes, pero cuando se

producen suelen ser más evidentes y más graves.

El DI posee tres carencias esenciales:

  1. En primer lugar, no existe un órgano legislativo equiparable al de los estados (parlamentos). Lo más parecido a un parlamento en la Sociedad Internacional sería la Asamblea General de la ONU (Naciones Unidas), formada por casi todos los estados miembros de la ONU, cada uno de los cuales, por el hecho de formar parte de la Asamblea tienen derecho a voto, valiendo todos los votos lo mismo. La Asamblea General emite resoluciones que aunque poseen carácter recomendatorio, no son vinculantes para los estados (excepto la resolución del presupuesto de la ONU que indica cuanto debe de pagar cada estado a la ONU). No obstante, sí pueden influir en los Derechos Internos a través de la costumbre. Se conoce con el nombre de desdoblamiento funcional del DI a la circunstancia de que el DI Público es creado por los estados, que son a su vez sus destinatarios. El DI puede ser creado, por ejemplo, mediante tratados internacionales.
  2. No existe un poder ejecutivo similar a los gobiernos de los estados por lo tanto eso afecta a la prevención y sanción de las

Junto a un conjunto de normas internacionales de carácter universal han surgido ordenamientos jurídicos establecidos por los estados de una determinada zona o con intereses similares. Esos órdenes son creados para garantizar intereses específicos de esos estados, y crean por tanto su orden normativo e institucional autónomo pero no independiente del DI universal.

Este derecho regional o particular tiene un límite: deben respetar los principios estructurales de la Sociedad Internacional Universal, básicamente igualdad soberana entre los estados. También deben respetar las normas imperativas que limitan el comportamiento de los estados.

Por tanto, el regionalismo se centra en resolver los problemas de los estados de esa región, pero debe ser compatible con las normas internacionales universales.

1.3. La expansión y diversificación material del DI y el riesgo de su fragmentación.

El ámbito material del DI se ha expandido de forma rápida y espectacular. Han surgido múltiples regímenes normativos sectoriales, por ejemplo en el ámbito de los derechos humanos.

Normalmente, surgen a partir de un tratado marco, tienen cierta institucionalización, son capaces de generar normas y principios internacionales, establecen mecanismos de control del cumplimiento de esas normas y medios de resolución de diferencias y reglas de responsabilidad en caso de violación de esas normas.

Como consecuencia de esos regímenes sectoriales hay riesgo de fragmentación del DI y se pierde su unidad. El DI sobre todo es un derecho de coordinación que no tiene instituciones centralizadas que garanticen la homogeneidad de los distintos regímenes normativos sectoriales. Se establecen distintos principios que intentan garantizar la unidad del sistema jurídico internacional.

Entre las fuentes del DI no todas tienen la misma fuerza jurídica porque sí existe una jerarquía entre las normas del DI. Siempre prevalecen las normas imperativas sobre las dispositivas surgidas por vía consuetudinaria y las obligaciones convencionales derivadas sobre la Carta de Naciones Unidas prevalecen sobre cualquier obligación convencional imputable a sus estados miembros.

La Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados contiene reglas sobre la concurrencia y conflicto entre distintos tratados. Estos principios son útiles para resolver la aplicación de las normas y obligaciones internacionales entre los distintos regímenes normativos sectoriales. Si entran en colisión dos normas imperativas, el DI no resuelve esa concurrencia porque no hay una jerarquía entre esas normas.

Por otro lado, las normas imperativas prevalecen frente a la Carta de Naciones Unidas, pero el problema se produce en sabe qué órgano tiene competencia para evaluar esa prevalencia. Ningún órgano controla que las resoluciones del Consejo de Seguridad sean conformes con las normas imperativas de DI, de tal manera que el Consejo de Seguridad puede llegar a una resolución que sea contraria. Estos regímenes normativos no son autosuficientes sino que han de interpretarse a la luz del DI universal.

Por tanto, el DI se constituye es un sistema que sirve para interpretar a los distintos subsistemas sectoriales y colma las lagunas que éstos puedan contener (principio de integración sistémica). Este principio opera tanto en forma de presunción negativa (las partes celebran un tratado no pretenden actuar de forma contraria a las normas consuetudinarias de DI ni a los principios generales del derecho) y positiva (las partes de un tratado se remiten para todas aquellas cuestiones no resueltas por ese tratado a las normas consuetudinarias y a los principios generales del derecho).

Han proliferado Tribunales Internacionales como consecuencia de la diversificación material del DI. Por un lado, está la Corte General de Justicia (Tribunal de la Haya), que tiene vocación universal y competencia general para resolver controversias sobre cualquier materia entre estados. Junto a él han surgido numerosos tribunales internacionales especializados que coinciden muchas veces con esos regímenes sectoriales, algunos universales, pero otros regionales e incluso particulares. Esta proliferación por un lado es un signo positivo de madurez del sistema internacional porque permite la resolución pacífica de múltiples controversias, pero también puede ser un problema para la unidad y coherencia del DI porque al no existir una jerarquía formal entre esos tribunales puede surgir el problema de que emitan sentencias contradictorias entre ellos. Esto es problemático sobre todo cuando una decisión de un tribunal especializado entra en colisión con la Corte General de Justicia. Sin embargo, en la práctica no se suele producir esa contradicción evidente porque los distintos tribunales se suelen fijar en la jurisprudencia ya existente de otros tribunales.

Los seres humanos sólo tendríamos una subjetividad internacional muy limitada, concretamente en los ámbitos de los derechos humanos y del derecho penal internacional.

LECCIÓN 3: EL ESTADO SOBERANO.

3.1. Introducción.

El Estado sigue siendo el sujeto por excelencia en el DI, pero eso no significa que su poder sea absoluto e ilimitado porque cuenta con

diversas limitaciones en sus relaciones internacionales, limitaciones tanto jurídicas (normas imperativas) como políticas (poder real de los estados).

La soberanía estatal implica la independencia de los estados y la igualdad entre los mismos. La igualdad entre los estados se proclama

en el artículo 21 de la Carta de Naciones Unidas y también en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas (resolución vigésimo quinta).

Esa declaración sobre los principios recoge los principios de DI, entre ellos la igualdad entre los estados. Esta igualdad jurídica entre los

estados es de carácter formal porque también hay que reconocer la desigualdad de poder real entre los estados, e incluso esa desigualdad la reconoce en algunas ocasiones el DI.

En algunos Tratados de Cooperación al Desarrollo se establece la llamada “desigualdad compensatoria” o desigualdad en la necesidad,

que establece un trato comercial privilegiado a los estados menos desarrollados económicamente, y en ese marco los países desarrollados renuncian a la reciprocidad. La clave es que se trata de

otorgar un tratamiento igual a las situaciones iguales y un tratamiento desigual a las situaciones desiguales, y los estados

consienten.

Por tanto, la igualdad jurídica entre los estados implica la falta de una autoridad política superior a los estados. Comporta también la

independencia de los estados y la prohibición de intervenir en los asuntos de los otros estados.

La soberanía implica el relativismo del DI. Los estados son los sujetos primarios del DI porque son los primeros que surgieron y porque son los únicos que cumplen todos los requisitos plenos de la subjetividad

internacional, ya que son creadores y destinatarios de las normas internacionales y tienen legitimidad activa y pasiva en caso de

incumplimiento de las mismas.

3.2. Sus elementos.

El Estado debe reunir tres elementos o requisitos para ser

caracterizado como tal:

  • Territorio delimitado.

3.3. Dinámica.

Los estados no son eternos, sino que surgen y desaparecen en el tiempo (dinámica). El principio básico es el de continuidad en la identidad del Estado, pero la intensidad de este principio depende de los cambios que se produzcan en los tres elementos del Estado.

  • Cambios de soberanía en el territorio o en una parte de él, como por ejemplo la ocupación bélica del territorio de un estado por otro estado. La competencia soberana la ejerce de facto el estado ocupante, pero el estado sigue existiendo, por tanto se aplica el principio general porque el DI contemporáneo no permite que el territorio de un estado pueda ser adquirido por otro mediante el uso de la fuerza armada.
  • Cambios en la población como consecuencia de que cambie la soberanía sobre el territorio en el que está asentada esa población.
  • Cambios en el gobierno , por ejemplo que se produzca un cambio no democrático como consecuencia de un golpe de estado o una guerra civil con vulneración del derecho interno de ese estado.

3.4. El reconocimiento de Estados (examen).

Existen dos teorías al respecto:

  • Teoría constitutiva , según la cual el reconocimiento es un elemento constitutivo del estado. Por tanto, el reconocimiento de estados sería el cuarto elemento, no bastaría con la población, el territorio y el gobierno, de tal manera que es estado no existe hasta que la Sociedad Internacional no lo reconoce, o no existe para un estado determinado hasta que ese estado lo reconozca. Por tanto, el reconocimiento se conforma como un acto jurídico y obligatorio. Si un estado existe lo tienen que reconocer todos los demás estados.
  • Teoría declarativa , según la cual el reconocimiento es un acto declarativo y no afecta a la existencia del Estado. Por tanto, el estado existe con independencia de que sea reconocido o no por los demás estados. El reconocimiento es un acto político y discrecional, pero de él sí se pueden derivar efectos jurídicos.

Esta segunda teoría es la que se ha impuesto porque actualmente las realidades se imponen con el principio de efectividad.

El reconocimiento de estados puede hacerse de manera formal (a través de una carta), pero por la dinámica de las relaciones internacionales a veces cabe de manera implícita el reconocimiento

de estados en otros actos que realice el Estado (p. e. el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos estados supone reconocimiento implícito entre esos dos estados [embajadas]).

El establecimiento de relaciones consulares entre dos estados no supone necesariamente reconocimiento entre esos dos estados porque los cónsules no representan oficialmente al Estado.

Dos estados pueden participar en una misma organización internacional sin reconocerse implícitamente. Ahora bien, el voto favorable de un estado a la admisión de otro estado en una organización internacional significa que le está reconociendo.

Si dos estados celebran un tratado bilateral entre ellos significa reconocimiento implícito entre esos dos estados. La participación de dos estados en un mismo tratado multilateral general no significa reconocimiento implícito de estados.

El reconocimiento de estados se puede utilizar de forma política para intentar potenciar o retrasar la personalidad internacional de un estado se puede hacer un reconocimiento prematuro de una entidad dudosa que algunos estados la reconocen ya como estado (p. e. cuando los Estados Árabes reconocen a Palestina), o a la inversa, el reconocimiento retardado en el tiempo de una entidad estatal efectiva pretende restarle personalidad internacional (p. e. Estados Árabes a Israel).

Existen ciertas normas de DI que inciden en el reconocimiento, de tal manera que el reconocimiento no depende sólo del consentimiento de los estados. Por ejemplo, el DI al prohibir el uso de la fuerza armada niega la posibilidad de reconocer adquisiciones territoriales o pseudoterritoriales surgidas por la fuerza armada. Este principio surgió en los años 30 y se conoce con el nombre de la doctrina Steamson.

El reconocimiento de gobiernos.

Se hace de gobierno a gobierno. El reconocimiento entre gobiernos es un acto político y discrecional producido por afinidad ideológica. En la práctica se da en tres supuestos excepcionales:

  • Reconocimiento de gobiernos locales, por ejemplo como consecuencia de un levantamiento armado o una insurrección.
  • Reconocimiento de gobiernos surgidos en violación de la legalidad interna del Estado, por ejemplo un golpe de Estado.
  • Reconocimiento de gobiernos en el exilio.

Por otro lado, el DI contemporáneo y la Corte Internacional de Justicia en su jurisprudencia aceptan que la soberanía de los estados les otorga plena libertad de elección de su sistema político, económico, social y jurídico.

tratados internacionales celebrados por el estado sucesor comienzan a aplicarse en el territorio transferido desde la fecha de la sucesión, y desde ese momento dejan de aplicarse en ese territorio los tratados celebrados por el estado anterior.

  • Estados surgidos del proceso descolonizador. Se aplica el principio de la tabla rasa, es decir, los tratados internacionales celebrados por el estado predecesor (metrópoli) no obligan al estado sucesor, pero el estado sucesor si quiere tiene derecho a continuar siendo parte en los tratados multilaterales celebrados por el estado anterior. Los tratados bilaterales sólo siguen vigentes si los dos estados interesados lo acuerdan así de forma expresa o mediante un comportamiento claro.

2). Sucesión de estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado.

a) Bienes de Estado. Los bienes del estado anterior paran al estado sucesor sin compensación salvo acuerdo en contrario.

  • En el caso de traspaso de parte de un territorio de un estado a otro prevalece el acuerdo de los estados interesados.
  • En los casos de estados nuevos surgidos de la descolonización se establecen por la Convención de Viena de 1983 reglas detalladas para el traspaso de los bienes de estado. No prevalece el acuerdo de las partes porque ambas partes tienen una posición negociadora desigual. El objetivo principal consiste en conservar la soberanía permanente de cada pueblo sobre sus recursos naturales.
  • En caso de unificación, separación o disolución de un estado se aplican las reglas lógicas de la sucesión.

b) Archivos de Estado. La regla general es el traspaso de los archivos del estado predecesor al estado sucesor sin compensación salvo acuerdo en contrario.

c) Deudas de Estado. Es toda obligación financiera de un estado para con otro sujeto de DI. La regla general es que las deudas de Estado pasan del estado predecesor al estado sucesor mediante acuerdo y, en caso de que no haya acuerdo, en proporción equitativa. En los estados nuevos de reciente independencia o surgidos del proceso descolonizador ninguna deuda del estado anterior pasa al estado sucesor salvo acuerdo en contrario.

3). Sucesión de estados respecto a la nacionalidad de los habitantes del territorio traspasado.

La práctica general es que los habitantes del territorio transferido deben seguir la nacionalidad del estado sucesor. A veces se concede un derecho de opción individual a favor de la nacionalidad del estado predecesor, ejercitable en un determinado periodo de tiempo.

4). Sucesión de estados en calidad de miembro de una organización internacional.

En la práctica este problema se ha producido sobre todo en la ONU. Esta organización suele entender que no hay sucesión automática en su membresía (conjunto de estados que son miembros de esa organización). Esto significa que el estado sucesor debe solicitar de nuevo su admisión a la ONU. Sin embargo, cuando el estado predecesor ha sido un miembro antiguo de Naciones Unidas (sobre todo fundador) en ocasiones no se ha considerado su nueva solicitud de admisión.

intervención en los asuntos de jurisdicción doméstica de los otros estados).

Su función es velar por los intereses de la población existente en ese territorio.

Competencias del Estado.

Pueden ser regladas o discrecionales, según si el DI establece o no límites a esas competencias, es decir, que reglamente o no el ejercicio de las mismas. Son discrecionales cuando el Estado puede ejercer esas competencias sin límites y son regladas cuando presentan límites en su ejercicio. En la época actual cada vez las competencias son más regladas y menos discrecionales.

Las competencias estatales también pueden ser territoriales o personales. Las competencias territoriales son aquellas cuyo ejercicio se basa en el territorio del Estado con independencia de las personas afectadas, mientras que las personales son aquellas cuyo ejercicio está basado en la condición de nacionales de las personas afectadas, incluso aunque se encuentren fuera del territorio del Estado. La manifestación más importante son las competencias territoriales y al conjunto de esas competencias se le conoce como soberanía territorial.

Dimensión extraterritorial de la soberanía.

El Estado también puede ejercer su soberanía fuera de su territorio, pero en este caso para poder ejercerla necesita que exista una conexión o nexo causal entre el Estado y el objeto de su competencia. Ese nexo se conoce como título habilitador para ejercer su soberanía fuera de su territorio, es decir, si no tiene ese nexo el Estado no puede ejercer sus competencias soberanas de forma extraterritorial. Aún teniendo ese nexo debe tratarse de un ejercicio razonable.

Existen cuatro tipos de título habilitador o principios que permiten al Estado ejercer su soberanía de forma extraterritorial.

  • Principio de personalidad activa , según el cual el Estado estaría habilitado para legislar o enjuiciar sobre sus nacionales en el extranjero. Es una competencia sobre bases personales. Si se pretende ejercer esa competencia sobre nacionales que están en otro territorio, la soberanía extraterritorial sólo se puede ejercer con límites, por ejemplo, no se puede exigir a los nacionales propios conductas contrarias al ordenamiento jurídico de los estados donde se encuentran físicamente o no cabe el ejercicio extraterritorial de competencias de ejecución del Estado.
  • Principio de personalidad pasiva , que habilita al Estado a ejercer su competencia soberana sobre personas situadas en el territorio de otro estado que han causado perjuicios a los

derechos o intereses jurídicos de un nacional del Estado que reclama y ejerce la competencia. Este principio siempre se refiere a la persecución de actos relacionados con el terrorismo. Sin embargo, es un principio discutido en la práctica.

  • Principio de protección , que habilita a un Estado a intentar proteger sus intereses vitales y símbolos nacionales (acuñación de moneda, bandera, escudo…) incluso en el territorio de otros estados. Es un principio muy discutible en la práctica porque puede dar lugar a abusos en función de qué se interprete pos “intereses vitales”.
  • Principio de universalidad , que habilita a un Estado a poder ejercer sus competencias, básicamente judiciales, sobre personas que han cometido crímenes internacionales, por ejemplo, genocidio, asesinato masivo o crímenes de guerra. Este principio está permitido en muchas legislaciones (en España). Sobre esta cuestión existen dos posturas en DI. Una de ellas señala que es posible la persecución de estos crímenes internacionales siempre que exista una conexión con los jueces del Estado que pretende ejercer su función jurisdiccional. La otra postura señala que el principio de universalidad depende de las normas consuetudinarias y habría que ejercerlo de acuerdo a ellas. En la práctica el DI deja a la libre elección de cada Estado el establecimiento o no de esa competencia judicial basada en el principio de universalidad.

4.2. El principio de no intervención.

El principio de no intervención en los asuntos de jurisdicción doméstica de los estados es la consecuencia lógica del principio de soberanía de los estados y, por tanto, es un principio fundamental.

Históricamente surgió con la doctrina Monroe, que enunció que EEUU no iba a permitir la intervención de potencias europeas en América porque según él “América era para los americanos”. Esta doctrina se considera como la primera declaración histórica del principio de no intervención. A medida que ha pasado el tiempo el principio de no intervención se ha consagrado como un principio fundamental de DI y una norma imperativa.

La Carta de Naciones Unidas recoge el principio de no intervención en el artículo 2.7. Este principio se plasma en la Resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas, en cuyo anexo se encuentra la Declaración sobre los Principios de DI. Anteriormente, la Asamblea General en la Resolución 2121 (1965) había aprobado una Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos de los estados y la protección de su independencia y soberanía. Esa fue la primera vez en la que se hacía una formulación general sobre el principio de no intervención.

Caracterización y alcance del principio de no intervención.

Evidentemente, este concepto no está permitido en DI, sino que está expresamente prohibido por la Asamblea General, pero lo cierto es que existen y son lógicas debido a las desigualdades de poder entre estados.

El concepto de esferas de influencia es principalmente político, pero puede servirse de técnicas jurídicas. El estado hegemónico predica la integridad territorial y la no intervención ajena en su zona de influencia. Para mantener su esfera de influencia, el estado hegemónico necesita que los gobiernos de los estados vecinos le sean leales. Por eso, el estado hegemónico apoya a las fuerzas políticas locales leales (clientelas locales), interviene en los asuntos de los estados vecinos, presta asistencia militar… No se puede decir que todas esas técnicas vulneren el principio de no intervención (DI positivo).

El problema se produce si fuerzas políticas no leales al estado hegemónico alcanzan el poder en el estado vecino o satélite, y esas fuerzas no leales que se convierten en el nuevo gobierno del estado satélite pretenden separarse de la línea política marcada por la gran potencia. En esos casos el estado hegemónico emprende una política de intervención de intensidad variable (p. e. le presta ayuda a las fuerzas leales que ya no están en el poder, rompe relaciones diplomáticas, económicas, comerciales con ese país, pretende establecer e intenta que esa ruptura de relaciones sea seguida por los otros estados aliados, etc.). Si no logra el efecto que quiere, el estado hegemónico puede llegar a intervenciones armadas mediante la financiación y el apoyo a bandas armadas locales, y además utiliza la figura de reconocimiento de gobiernos (p. e. reconoce como gobierno a la guerrilla). Por último, el estado hegemónico puede llegar a una intervención armada directa.

Todas estas acciones son ilícitas en DI porque suponen vulnerar el principio de no intervención y la soberanía de ese Estado, y los estados hegemónicos son conscientes de ello. Por eso, intentan encubrir esas intervenciones ilícitas mediante una serie de técnicas jurídicas concretas. Son cuatro:

  1. Establecer una organización regional que permita al estado hegemónico encubrir su dominación porque ello le otorga una cobertura plural. De esa manera, el estado satélite que pretende separarse de la dominación de la Gran Potencia ya no sólo tiene que enfrentarse al estado hegemónico, sino también contra la voluntad jurídica de la organización regional.

  2. Establecer una ortodoxia ideológica política común a todos los estados situados en esa esfera de influencia, que el estado hegemónico se encarga de garantizar. Evidentemente, esto ayuda a justificar intervenciones unilaterales del estado hegemónico en los estados satélites para defender esa ideología.

  1. Justificar toda intervención con la excusa de que antes se ha producido una intervención de un estado ajeno a la esfera de influencia.

  2. Establecer un DI particular aplicable a los estados comprendidos en esa esfera de influencia.