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Derecho Internacional Público 200 págs
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Los sujetos Los Estados Las Organizaciones Internacionales sujetos secundarios de naturaleza funcional
Otros actores Los pueblos La sociedad civil (las empresas; las ONG; los individuos) Otros actores transnacionales (grupos terroristas y el crimen organizado)
♦ Los sujetos primarios y plenarios del Derecho internacional ♦ Los elementos del Estado soberano ♦ (^) El territorio ♦ La población ♦ El gobierno u organización política ♦ Dinámica del Estado ♦ El reconocimiento de Estados
♦ La desigualdad real de los Estados (poder, recursos económicos, población, armas nucleares, etc.).
♦ (^) El principio de no intervención
♦ Las “esferas de influencia”
♦ La dimensión territorial de la soberanía del Estado
♦ El papel de los poderes legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales en el
extranjero
♦ La dimensión extraterritorial de la soberanía (títulos habilitadores)
♦ El principio de personalidad activa
♦ El principio de personalidad pasiva
♦ (^) El principio de protección
♦ El principio de universalidad
♦ La libre determinación de los pueblos
♦ Los titulares del derecho de libre determinación
♦ (^) Los pueblos coloniales
♦ Los pueblos ocupados (La cuestión de Palestina)
♦ Los pueblos étnicos o nacionales (las minorías)
♦ Los pueblos indígenas
♦ La población del Estado (el principio democrático).
♦ La celebración de los tratados internacionales (bilaterales o
multilaterales)
♦ La costumbre internacional (general o regional)
♦ Los actos unilaterales
♦ Las normas imperativas del Derecho internacional
Distinguir entre el papel de diferentes poderes nacionales:
♦ El papel del poder legislativo
♦ El papel de los tribunales nacionales
♦ El papel del ejecutivo (el gobierno) nacional
Distinguir entre diferentes tipos de normas:
♦ Las normas directamente ejecutables (o aplicables)
♦ Las normas internacional de desarrollo legislativo.
♦ Medios políticos:
♦ La negociación
♦ Los buenos oficios
♦ Las intervenciones humanitarias (por ejemplo, el caso de Libia)
♦ El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ♦ El papel de los acuerdos regionales
♦ El papel de la Corte Internacional de Justicia ♦ La reforma del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas
♦ La Corte Penal Internacional ♦ El papel de los tribunales nacionales (la jurisdicción universal) ♦ (^) El crimen de agresión
Tema 1
SOCIEDAD Y DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional regula las relaciones entre los países, y los límites y competencias del Estado principalmente en el extranjero. Actualmente son 192 los Estados Miembros de Naciones Unidas; sin embargo, puede que existan hasta 196 estados dado que la calificación de algunos territorios como estado es todavía controvertida (es el caso de una parte de Sudán, el Vaticano, Taiwán y Kosovo). No obstante, ha de tenerse en cuenta que el Consejo General de Naciones Unidas está formado por cinco miembros permanentes: EE.UU., Francia, Reino Unido, Rusia y China. En el mundo hay siete mil millones de habitantes, de los cuales el 40% se encuentra en Asia y tan sólo un 11% vive en Europa. Aproximadamente el 50% de la población vive con menos de $2,5 al día (lo que supone un total de tres mil millones de habitantes). Esto viene a reflejar la desigualdad real entre poblaciones y Estados, y la pobreza mundial, los cuales suponen uno de los principales problemas de la actualidad. Otro de los problemas actuales es el cambio en el tipo de conflictos. Los conflictos ya no son conflictos armados entre dos estados sino conflictos internos como guerras civiles en los que intervienen grupos internacionales de terrorismo o empresas de seguridad a favor de uno de los bandos, masacres y genocidios. Es decir, la población civil se ve ahora envuelta en los conflictos. Por otro lado, la degradación del medio ambiente (el cambio climático) y el crimen transnacional organizado son otros de los grandes problemas actuales.
Papel del Derecho Internacional Público Hace un siglo, el Derecho Internacional estaba pensado para regular las relaciones entre los estados, pero de aquellos estados que tenían colonias. Tras la descolonización, se ha ampliado su ámbito de aplicación y ya no afecta sólo a los estados europeos sino que es un derecho universal. Las Organizaciones Internacionales son los nuevos actores en este campo (ONU, la UE, la Organización de Estados Americanos,…); todas ellas son sujetos del Derecho Internacional junto con los Estados. Sin embargo, son sujetos secundarios al depender del Estado que las creó. El resto de organizaciones (empresas, ONGs,….) no son sujetos del
Derecho Internacional y por tanto no tienen derechos ni obligaciones. El Derecho Internacional no regula los problemas actuales a excepción del terrorismo internacional. Esto es así porque aunque existen documentos sobre el resto de los problemas, éstos no son vinculantes.
Eficacia del Derecho Internacional Podemos hacernos varias preguntas acerca de la eficacia del Derecho Internacional; por ejemplo, si el uso de la fuerza está prohibido, ¿por qué EE.UU. interviene en otros países y sale impune? La respuesta a estas preguntas se encuentra en la inexistencia de un sistema centralizado de sanciones. Es decir, no hay una “policía” propia ni un sistema de compensaciones y reparaciones. Tampoco hay un poder judicial con jurisdicción obligatoria; hay muchos tribunales pero coexisten, no hay un rango de jerarquía, y tampoco se puede obligar al Estado acusado a acudir al juicio. Por último, falta un poder legislativo “omnipotente”, que regule todos los ámbitos; dado que la Asamblea General de UN no tiene poder legislativo, tan sólo las decisiones del Consejo de Seguridad tienen un poder vinculante (esto conlleva en la práctica que los nuevos problemas no puedan ser regulados con una relativa rapidez). Así, si un Estado incumple alguna de las normas es difícil sancionarlo.
Límites del Derecho Internacional Precisamente, el principal límite del Derecho Internacional es el consensualismo. El Estado tiene que aceptar las decisiones, ratificar los Tratados. Por este motivo algunos opinan que la única fuente del Dº Internacional son los Tratados; sin embargo, no debemos olvidar que la costumbre también es fuente. Procesos actuales que influyen en el Derecho Internacional
Efectos
Estos procesos han propiciado que, por un lado, tengamos un Dº Internacional con carácter universal, y por otro, un Dº Internacional con carácter regional. En el fondo es el mismo Dº Internacional, pero esta expansión y diversificación conlleva que exista un riesgo de fragmentación.
Tema 2: Los Estados
I. Sujetos y actores: Estados, Organizaciones internacionales, sociedad civil.
Hace un siglo podíamos afirmar que el Derecho Internacional era un “Derecho entre Estados única y exclusivamente”. En la actualidad esta definición es incompleta, no sólo hay más Estados que nunca sino que han aparecido otros sujetos de diferente naturaleza, las Organizaciones Internacionales. Es decir, a los dos centenares de Estados existentes se han
Atendiendo a la forma de Gobierno es posible realizar una clasificación según el régimen de organización interna, distinguiendo entre Estados unitarios y Estados con una estructura compleja (federales, autonómicos, regionales…) En los Estados con estructura compleja se plantea la cuestión de si los entes que los componen tienen subjetividad internacional, ya que pueden tener transferidas competencias con una proyección exterior. Que esta proyección exterior la gestionen estos entes (CCAA, regiones…) depende del Derecho interno, aunque siempre será responsable el Estado soberano.
III. Dinámica del Estado
a. Transformaciones en el territorio: Puede darse tanto un aumento como una disminución de territorio, siempre ligado a una extensión o pérdida de soberanía respectivamente. b. Transformaciones en la población: Hay diversos factores que pueden transformar la población de un Estado: un cataclismo, una guerra, los flujos migratorios y las tasas de natalidad… c. Transformaciones en el Gobierno: Puede haber un cambio de estructura (de Estado unitario a federal), de régimen político (de monarquía a república) o de gobernantes por cauces no constitucionales. También pueden darse cambios de nombre por muy diversos motivos: distanciarse de la denominación colonial (Siam pasó a ser Tailandia), subrayar un proceso de integración o un proceso de divorcio (Checoslovaquia paso a ser Rep. Checa y Eslovaquia) y un sin número de razones… Pero sólo mediante una pérdida absoluta e irremediable de uno de sus elementos constitutivos cabría considerar que el Estado desaparece, si no se da ese caso consideramos que el Estado continúa con un territorio diferente, una población cambiante y/o un gobierno distinto.
a. Nacimiento con extinción : Puede darse por la unificación de dos o más Estados (unificación de Yemen del Norte y Yemen del Sur en 1990) o por la disolución o desmembramiento de un Estado preexistente (ejemplo de Checoslovaquia)
b. Nacimiento sin extinción : Se da por la separación o secesión de una parte del territorio estatal. La separación se da de forma pacífica y un ejemplo de ello es la separación de Eritrea de Etiopía en 1993. La secesión, en cambio, se da de manera violenta como pasó en la secesión de Bangladesh de Paquistán.
c. Extinción sin nacimiento : La sociedad y el Derecho Internacional no toleran la existencia de vacíos de soberanía en espacios terrestres, por lo que son muy retientes a aceptar la desaparición de un Estado, llegando a intervenir Naciones Unidas con mecanismo de asistencia o, incluso, asumiendo la administración temporal del Estado (Kosovo). En los casos de ocupación y anexión son las propias normas internacionales las que obligan a mantener el reconocimiento del Estado ocupado, debido a la exclusión de la conquista como título legítimo de adquisición de dominio. Para el Derecho Internacional el único caso de posible extinción sin nacimiento es la absorción por parte de un Estado preexistente. Fue el caso de la República Federal Alemana (Alemania del Oeste) que absorbió a la República Democrática Alemana (Alemania del Este) aunque lo pintaran como una unificación. La clasificación de un caso concreto en una de las categorías anteriores suscitará debates y conflictos, especialmente cuando se trate del desmembramiento de un Estado preexistente. En muchas ocasiones habrá división entre los secesionistas, que querrán el reconocimiento de un nuevo Estado, y los defensores del antiguo Estado que querrán mantenerlo aunque sea menguado. IV. El reconocimiento de Estados.
El Instituto de Derecho Internacional da una definición de reconocimiento de Estado: “El acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional, y manifiestan consiguientemente su voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad Internacional”
Se siga la tesis que se siga, el reconocimiento influye en la incorporación práctica del Estado a la sociedad internacional, constituye una garantía de respeto de los derecho que le son atribuidos por el Derecho Internacional y determina sus relaciones. El sujeto que reconoce está admitiendo la existencia del Estado y, al mismo tiempo, asumiendo las obligaciones que para con él le conciernen como miembro de la sociedad internacional. En lo que concierne a la aspiración de los nuevos Estados de ser admitidos en las Naciones Unidas, es obvia la importancia del reconocimiento de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, ya que se exige su recomendación para que la admisión sea votada por la Asamblea General. V. Sucesión de Estados.
Se considera sucesión de Estados la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Debemos recordar que la sucesión ha de ser legal y que ha de negarse carácter sucesorio a una relación cuando el control sobre un territorio es fruto del recurso a una fuerza prohibida por el Derecho Internacional.
Una sucesión de Estados suscita muchos problemas y cuestiones: ¿está el nuevo Estado obligado por los tratados suscritos por el anterior?, ¿tiene la titularidad de los bienes públicos?, ¿pasan a él las deudas contraídas por el anterior Estado?, ¿sigue siendo miembro de las Organizaciones Internacionales?... Estas preguntas han intentado resolverse de manera universal con diversos acuerdos y tratados internacionales pero ninguno se ha afianzado.
Es por ello que al final se acaban solventando por acuerdos sucesorios realizados en cada caso. Estos acuerdos suelen ser fáciles de alcanzarse en casos de absorción de un Estado por otro, de creación de un Estado único por unificación o, incluso, de cesiones territoriales de un Estado a otro. Pero se crean muchas dificultades en los casos de secesión y de disolución de un Estado en varios.
En estos casos, mientras no haya acuerdo, los Estados implicados deben tener en cuenta los intereses de los demás y actuar con espíritu equitativo. Hay aspectos de la sucesión que requieren el consentimiento de otros sujetos interesados, lo que incluye los Estados que firmaron tratados con el Estado disuelto, las Organizaciones Internacionales de las que era miembro o, incluso, los acreedores privados. La regla general dice que la sucesión no ha de afectar a los derechos y obligaciones de terceros.
Tratando en particular el tema de deudas, normalmente los acreedores presionan para que se logre un acuerdo sucesorio en el que cada nuevo Estado asuma parte de la deuda del predecesor. El Banco Mundial estableció una práctica en base a la cual el nuevo Estado será responsable de la deuda “localizada”, es decir, la que financió proyectos ejecutados en su territorio. La deuda “local” (de las instituciones locales que se asientan en el nuevo Estado) también será responsabilidad del nuevo Estado en la medida en que ya lo fuera el predecesor. En cuanto a la deuda “general” del Estado desaparecido, se establecen cuotas para cada nuevo Estado en base a índices como el PNB por territorios.
Un claro ejemplo de acuerdos sucesorios, son los que se dieron para la disolución de la URSS en 1991-1992. Hubo discrepancias sobre el reparto de Fuerzas Armadas que se consiguieron solventar en 1997. En cuanto a patrimonio en el extranjero y deuda externa se repartió por cuotas (a Rusia le correspondió el 61% mientras que a otros como Turkmenistán sólo un 0,7%). Las diferencias entre las partes se sometieron a un arbitraje.
Tema 3. Soberanía e Igualdad Soberana de los Estados
I. Soberanía de los Estados.
El Estado, por el hecho de serlo, es soberano. Soberanía se refiere al conjunto de competencias atribuidas a un Estado por el Derecho Internacional, ejercitables en un plano de independencia e igualdad respecto de los otros Estados. La coexistencia de una pluralidad de entes soberanos, de Estados, en la sociedad internacional hace necesarias unas normas que regulen la distribución de competencias entre los Estados. En primer lugar los Estados son entes territoriales, ya que ejercen sus poderes en el marco de sus respectivos territorios, donde no tienen soberanía otros Estados. De esto derivan las competencias y soberanía territoriales. También son entes que cuentan con una población que tiene en común una nacionalidad. De aquí se extrae las competencias que tiene el Estado sobre estas personas cuando están en el extranjero, competencia personal. Y por último tienen una competencia exterior al ser entes que coexisten y mantienen relaciones en la sociedad internacional.
a. La soberanía territorial:
En el territorio la autoridad estatal monopoliza todos los poderes sobre las personas, actos y cosas que allí se sitúan. En el territorio la soberanía es plena y exclusiva. Plena porque el Derecho Internacional no define sustancialmente cuales son las competencias y cada cual es libre de fijar su alcance. Y es exclusiva porque el poder Estatal monopoliza el territorio donde ejerce sus competencias, aunque puede limitar o transferir sus competencias a otro Estado u Organización Internacional. El carácter exclusivo de la soberanía implica la inviolabilidad de las fronteras y la obligación de cualquier otro Estado de no ejercer ningún poder dentro de ese territorio, a no ser que haya consentimiento. Por ejemplo: la detención de una persona por parte de las fuerzas de seguridad del Estado A en el territorio del Estado B se considera un secuestro. (Caso Eichmann de Israel y Argentina). Pese a la plenitud y exclusividad de la soberanía territorial, las competencias no son absolutas. Es decir, la soberanía del Estado sobre su territorio no es absoluta, el Estado ha de cumplir las normas consuetudinarias, las prescripciones del Derecho internacional imperativo (derechos fundamentales, prohibición del genocidio…) y la costumbre internacional.
b. Las competencias extraterritoriales:
Las competencias extraterritoriales se refieren a las capacidades de un Estado fuera de su territorio, es decir, su soberanía exterior. A principios del S.XX se consideraba que mientras no hubiese una norma imperativa que lo prohibiese, un Estado podía extender su soberanía cuanto quisiese (caso Lotus 1927); pero esto ha ido evolucionando y ahora se han de cumplir ciertos requisitos para tener competencias extraterritoriales. Es decir, un Estado debe tener un título o
humanitarias. Pero ha evolucionado y ha llegado más lejos, habilitando al Estado a ejercer su jurisdicción sobre responsables de crímenes internacionales (como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los casos más graves de crímenes de guerra) sea cual sea la nacionalidad del criminal, de las víctimas y el lugar donde se han cometidos esos actos.
El principio de universalidad en España se aplicó de manera extensiva durante años, dando lugar a juicios y casos de gran repercusión: caso Pinochet en la Audiencia Nacional, caso Guatemala, caso Gaza y caso Guantánamo por citar algunos ejemplos. Esto llevo a preguntarse si España estaba ejerciendo de “policía universal” y creo algunos conflictos con otros Estados.
Por ello se realizó la reforma de la LOPJ de 2009 donde se introducen ciertos requisitos para poder ejercer la jurisdicción universal en España, limitándola mucho. El artículo que regula estos requisitos es el 23.4, que después de enumerar los delitos para los que es aplicable (genocidio, terrorismo, piratería, tráfico de drogas, tráfico de personas…) dice que “ para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.” Por lo tanto debe haber algún nexo de unión entre el delito y España, y deben cerciorarse de que no se haya comenzado a juzgar en otro Estado.
II. La igualdad soberana
El principio de la igualdad soberana se deduce de la coexistencia de Estados igualmente soberanos. La Carta de las Naciones Unidas la proclama como uno de sus principios más importantes: art. 2.1 “La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros .”
Sin embargo, a pesar de ese principio, igualdad soberana no se traduce siempre en identidad de derechos y obligaciones internacionales.
a. Desigualdad real de los Estados:
La igualdad soberana se convierte en no discriminación: todos los Estados en la misma situación tendrán los mismos derechos y obligaciones. La igualdad exige conceder a todos los Estados bajo circunstancias análogas el mismo tratamiento
La desigualdad de los Estados tiene su origen en numerosos y variados factores. Algunos de los factores más significativos son:
III. Principio de no intervención:
La intervención es un acto por el que un Estado, o grupo de Estados, se entromete por vía de autoridad en los asunto que son de la jurisdicción doméstica de otro, imponiéndole un comportamiento determinado. La intervención así entendida es totalmente incompatible con los principios de soberanía e igualdad soberana. Pero esto ha ocurrido durante siglos: un Estado menos poderoso que se encuentra en la órbita de otro más poderoso se ve influenciado y, consecuentemente, intervenido. Los Estados intervenidos han querido una proclamación expresa y estricta del principio de no intervención; mientras que los intervinientes han insistido en restringir el principio y ampliar las excepciones a éste.
a. El principio de no intervención en el marco del Derecho Internacional Americano:
El principio de no intervención en el continente americano comienza con la doctrina Monroe (presidente de EEUU): evitar cualquier intervención de las potencias europeas en el nuevo continente. Esta doctrina asentó los cimientos del intervencionismo americano en todo el continente y el imperialismo que se dio en las repúblicas latinoamericanas. Esto se reflejó en: ampliación del territorial de EEUU en detrimento de México; intervención en la independencia de Cuba; apadrinamiento del independentismo panameño… Algunas repúblicas de América central y el Caribe llegaron a ser protectorados de facto de Estados Unidos. Esto no paró el intervencionismo europeo en América: Francia en México, influencia británica en Belice….
1. La libre determinación
La primera formulación de este principio surge en el contexto de la post-Gran Guerra, de la mano de Woodrow Wilson quien habló del mismo como un principio de carácter político. Así, considera que sólo se puede conseguir ser un Estado libre y democrático a través de la libre determinación. Tal principio fue aceptado por la URSS y los EEUU, al contrario de las potencias europeas, quienes siguieron creyendo en la inferioridad de los pueblos colonizados.
El siguiente paso tuvo lugar tras la Segunda Guerra Mundial, cuando la Carta de las Naciones Unidas, en sus arts. 1.1, 1.2 y 55, lo proclamó como uno de los propósitos de la Organización en el contexto de la cooperación económica y social. Sin embargo, con el paso de los años, este principio ha terminado convirtiéndose en un principio imperativo mantenido en múltiples declaraciones de la Asamblea General y en los Pactos sobre Derechos Humanos. Así, actualmente se entiende como el motor de la descolonización.
2. Los pueblos colonizados.
EL RÉGIMEN DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
En el primer momento de la vida de este principio, una tercera parte de la población del mundo estaba colonizada, por lo que uno de los logros más importantes de las Naciones Unidas fue, sin duda, la descolonización producida a partir de la proclamación de dicho principio (actualmente existen 193 Estados).
En la Carta de las Naciones Unidas existen algunos capítulos dedicados exclusivamente al proceso de descolonización. En uno de ellos, distingue entre dos tipos de territorios:
Al igual que los fideicomisos, los territorios no autónomos cuentan con un Comité Especial de Descolonización , conocido como “El comité de los 24”, que fue creado en
EL PAPEL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
El 14 de diciembre de 1960 la Asamblea General aprobó la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales , conocida como Carta Magna de la Descolonización. Esta declaración aspiraba a la liquidación del fenómeno colonial, que suponía una dominación y explotación de los pueblos, a través de la independencia de los fideicomisos y territorios no autónomos. Así, la falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no debía servir de pretexto para retrasar este proceso.
La libre determinación de los pueblos coloniales barrió la soberanía del Estado. Así, los gobiernos de dichos pueblos hicieron cesar a las autoridades administradoras con toda acción armada o medida represiva contra los pueblos coloniales. Así, afirmaron su propia integridad territorial, reclamaron la no intervención en sus asuntos internos,…
OPCIONES PARA ALCANZAR LA LIBRE DETERMINACIÓN
Conforme a la Resolución 1541-XV (1960), adoptada por la Asamblea general, contenía las modalidades de ejercicio de la libre determinación:
EL TITULAR DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN
En primer lugar, se decía que el titular del derecho a la libre determinación era la población del territorio colonizado , ignorando que las fronteras de estos territorios habían sido consecuencia de muchas negociaciones.
Sin embargo, esta cuestión ha planteado muchas dudas, siendo una de ellas el considerar a los nuevos pobladores como titulares de tal derecho. Esta nueva población sobrevino como consecuencia del hecho colonial mientras éste fue conforme con el Derecho Internacional en vigor. De ahí que los colonos blancos históricos de Zimbabwe y de África del Sur, a pesar de la
de los pueblos nacionales dentro del Estado, respetuoso de su unidad y de la integridad de su territorio proclamadas por la misma Declaración. Ésta es una opinión constructiva y componedora, cuya asunción por el Estado en su orden constitucional es recomendable (por ejemplo: las Comunidades Autónomas de España).
Por otra parte se habla de un derecho de separación , si bien éste se considera incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. La Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional enfatiza que ninguna de sus disposiciones se entenderá en el sentido que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar la integridad territorial de Estados soberanos dotados de un gobierno que represente a la totalidad de la población del territorio, sin distinción.
La Declaración añade que “todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país”. A estos efectos, cabe señalar la diferencia existente entre separación y secesión, pues mientras que la primera es un acto pacífico, la secesión tiene lugar cuando no existe un consentimiento por parte del Estado y se dan conflictos y luchas.
Sólo en tres supuestos extremos cabe proponer la posible existencia en el orden internacional de un derecho de separación.
Se considera indígenas a los descendientes de los pobladores de un país que, después de la llegada de otros pobladores de culturas y/o etnias diferentes convertidos en grupo dominante por conquista, ocupación, colonización u otros medios, han conservado sus características sociales, culturales, económicas y políticas. La población indígena comprende entre los 300 y 350 millones de personas (aproximadamente, el 6 por ciento de la población mundial), y el 70% de la misma vive en condiciones de extrema pobreza.
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
La protección de los pueblos indígenas ha originado un cuadro normativo particular. Inicialmente, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se adoptaron una serie de convenios para sustraer a los indígenas a la explotación y abusos de que eran objeto en el campo laboral (1933). Pero también son importantes otros posteriores, como el convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas en países independientes (1957) y el de 1989, que busca mejorar las condiciones de vida de los indígenas a partir de la conservación de su identidad cultura. El interés de Naciones Unidas por la problemática
indígena se despierta relativamente tarde, pero luego se convierte en uno de los puntos de atracción. Esto se refleja en la protección internacional de los derechos humanos y las contribuciones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, y culmina en 2008 con la aprobación por la Asamblea General de una Declaración Universal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, cabe destacar la existencia de un foro permanente de la ONU para cuestiones indígenas.
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Los indígenas son beneficiarios, a título individual, de los derechos que corresponden a cualquier persona física y también pueden valerse y, en su caso, ejercer en común los derechos que se predican de los miembros de las minorías étnicas o nacionales (art. 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). El elemento clave de la Declaración de las Naciones Unidas es el reconocimiento de la libre determinación de los pueblos indígenas (art. 3) y la delimitación de su alcance y contenido. Hasta ahora, ningún representante de grupos indígenas ha reivindicado formalmente un derecho de separación del Estado. Por el contrario, han entendido que la libre determinación se concreta en el autogobierno (tanto en la expresión territorial como en la personal) dentro del Estado cuya integridad territorial ha de ser respetada. Este derecho a la autonomía o autogobierno en los asuntos locales reforzaría la unidad del Estado al asumir su multietnicidad y permitir la plena participación de los indígenas en la adopción de las decisiones que les afectan. La Declaración enumera, en particular, como ámbitos de ejercicio de esa participación y autogobierno, la cultura, la religión, la educación, el medio ambiente y el acceso a su territorio, así como los medios de financiar estas funciones (art. 4, asuntos internos y locales).
Un supuesto especial respecto de lo anterior son los pueblos aislados, que son aquéllos que han optado por vivir en un aislamiento voluntario, rechazando cualquier contacto con representantes del gobierno, empresas de extracción de recursos naturales y representantes de grupos religiosos que operan en proximidad de sus territorios ancestrales.
6. El principio democrático.
Como hemos visto, una de las consecuencias inmediatas del principio de soberanía del Estado es el de su auto organización, esto es, su derecho a elegir y llevar adelante libremente un sistema político, económico, social y cultural y el deber de los demás miembros de la sociedad internacional de respetarlo, no inmiscuyéndose en sus asuntos internos (no intervención).
Sin embargo, ahora distintas instancias políticas y doctrinales del Primer Mundo proponen la afirmación de un derecho de los pueblos a ser gobernados democráticamente que reclamaría de los demás una acción solidaria, haciendo caso omiso de dicho principio de no intervención deslegitimado como escudo de gobiernos no democráticos. Así, en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce el derecho a elecciones periódicas y libres.
Estimar la cultura, los procesos y las instituciones democráticas con medidas positivas y ejercer la influencia sobre los Estados que, viniendo de la autocracia o del autoritarismo, han decidido establecer un régimen democrático representativo, es inobjetable, tanto si se hace a través de una relación bilateral como si se canaliza por organizaciones internacionales (ONU, OSCE en Europa, OEA en América latina). En el año 200 la Asamblea General aprobó una resolución sobre la promoción y consolidación de la democracia. Resoluciones similares se encuentran en el repertorio de cualesquiera organizaciones regionales de intereses generales y políticos. La