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Derecho penal 3, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/06/2014

igna_hdz
igna_hdz 🇪🇸

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Antecedentes de Hecho.
Doña Lidia tiene una hija menor común con el denunciante, Don Pedro Jesús.
Decir que el 26 de Julio de 2011 la menor se encontraba acompañada de Don Pedro Jesús y
Doña Emma en la piscina, Doña Lidia intentó ponerse en contacto telefónicamente con su hija,
llamando repetidas veces a Don Pedro Jesús y a Doña Emma, al no responder a las llamadas,
decide llamar a la hermana de los mismos, Doña Sofía y textualmente dijo” Como no respondan
al teléfono voy a ir al cuartel a denunciar a tu hermano por secuestro” , refiriéndose a Pedro
Jesús.
El Fallo de la sentencia recurrida es la siguiente:
“Debo CONDENAR y CONDENO a Doña Lidia por ser responsable a una falta de amenazas
recogido en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de quince días de multa con una cuota
diaria de cinco euros ( sesenta y cinco euros en total), cantidad que deberá ser plenamente
satisfecha en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar
desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y con una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer
efectivas, asi como el pago de las costas procesales que se hubiere causado”.
Notificada ésta resolución, Doña Lidia decide formular un recurso de apelación.
El recurso de apelación se basa en lo siguiente:
Error en la apreciación de la prueba puesto que no se han valorado las circunstancias personales
como es la mala relación ente Don Pedro Jesús y sus hermanas con la denunciada. Se invoca el
principio in dubio pro reo.
Así, se solicita que la misma Sala…” dicte nueva resolución por la que se absuelva libremente
a doña Lidia puesto que los hechos cometidos no suponen ningún tipo de falta”.
Don Pedro Jesús asistió a dicho juicio para impugnar el mencionado recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del
correspondiente rollo, ( número 19/2012) y se señaló como fecha de resolución del recurso el
día 5.06.2012.
Si el hecho de no existir enemistad no debe supone que tenga que aceptarse necesariamente la
versión de un declarante, (como se ha establecido en otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia
Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo
criterio comparto), parece lógico enunciar que la existencia de enemistad no elimina de forma
categórica la veracidad de las manifestaciones de un declarante; y lo que es relevante es, (como
dispone la mencionada Sentencia de la A.P. de Las Palmas), que el Tribunal que ha dispuesto de
la inmediación exprese los motivos que ha tenido para darle credibilidad a ésta declaración. Y
la Juzgadora a quo ha expresado de forma muy razonada los motivos que ha tenido para otorgar
tal credibilidad a determinados declarantes.
Por lo tanto, el primero de los motivos de recurso debe rechazarse.
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Antecedentes de Hecho.

Doña Lidia tiene una hija menor común con el denunciante, Don Pedro Jesús.

Decir que el 26 de Julio de 2011 la menor se encontraba acompañada de Don Pedro Jesús y Doña Emma en la piscina, Doña Lidia intentó ponerse en contacto telefónicamente con su hija, llamando repetidas veces a Don Pedro Jesús y a Doña Emma, al no responder a las llamadas, decide llamar a la hermana de los mismos, Doña Sofía y textualmente dijo” Como no respondan al teléfono voy a ir al cuartel a denunciar a tu hermano por secuestro” , refiriéndose a Pedro Jesús.

El Fallo de la sentencia recurrida es la siguiente:

“Debo CONDENAR y CONDENO a Doña Lidia por ser responsable a una falta de amenazas recogido en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros ( sesenta y cinco euros en total), cantidad que deberá ser plenamente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas, asi como el pago de las costas procesales que se hubiere causado”.

Notificada ésta resolución, Doña Lidia decide formular un recurso de apelación.

El recurso de apelación se basa en lo siguiente:

Error en la apreciación de la prueba puesto que no se han valorado las circunstancias personales como es la mala relación ente Don Pedro Jesús y sus hermanas con la denunciada. Se invoca el principio in dubio pro reo.

Así, se solicita que la misma Sala…” dicte nueva resolución por la que se absuelva libremente a doña Lidia puesto que los hechos cometidos no suponen ningún tipo de falta”.

Don Pedro Jesús asistió a dicho juicio para impugnar el mencionado recurso de apelación.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, ( número 19/2012) y se señaló como fecha de resolución del recurso el día 5.06.2012.

Si el hecho de no existir enemistad no debe supone que tenga que aceptarse necesariamente la versión de un declarante, (como se ha establecido en otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009, cuyo criterio comparto), parece lógico enunciar que la existencia de enemistad no elimina de forma categórica la veracidad de las manifestaciones de un declarante; y lo que es relevante es, (como dispone la mencionada Sentencia de la A.P. de Las Palmas), que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación exprese los motivos que ha tenido para darle credibilidad a ésta declaración. Y la Juzgadora a quo ha expresado de forma muy razonada los motivos que ha tenido para otorgar tal credibilidad a determinados declarantes.

Por lo tanto, el primero de los motivos de recurso debe rechazarse.

El principio in dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado (reo), sólo afecta a los Tribunales a la hora de valorar las pruebas practicadas, no tiene otra función que la de guiar el proceso mental del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si tiene alguna duda sobre la realidad y el alcance del hecho.

En este caso ni la Juzgadora a quo ni ésta Sala tienen duda alguna sobre la realidad de los hechos declarados probados. Ahora bien, a esta Sala sí le surge la duda en cuanto al verdadero alcance de los hechos declarados probados; y ello por lo siguiente:

-Las amenazas se caracterizan, (como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo), por, entre otros, el siguiente elemento: que las circunstancias concurrentes doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación.

En el supuesto analizado considero que la conducta de la denunciada carece de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, puesto que, (como viene a desprenderse del propio contenido íntegro de la Sentencia impugnada), la actuación de la Sra. Lidia pareció obedece más bien al comportamiento de una madre preocupada y una forma de llamar la atención en solicitud de información sobre el estado de su hija que a un serio, firme y creíble propósito de conminación de un mal.

En consecuencia, el segundo motivo de apelación debe prosperar.

Así, el recurso deberá ser estimado; revocando la Sentencia impugnada y acordando en su lugar el pronunciamiento absolutorio interesado, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

Por lo expuesto,

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lidia contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar en el Juicio de Faltas n.º 98/2011, a que se contrae el rollo de apelación n.º 19/2012, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha Resolución; absolviendo libremente a D.ª Lidia de la falta de amenazas por la que se le condenó en la Sentencia impugnada; declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y sin realizar pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Deee