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Asignatura: elementos de derecho privado, Profesor: Cefe B.V, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Para adquirir una base jurídica elemental, hemos de comenzar estudiando el concepto general de derecho y de las normas jurídicas como instrumentos de ordenación social.
Es imprescindible asimilar estos cocimientos jurídico-básicos para moverse con cierta confianza dentro de un ámbito del derecho tan trascendente, práctico y cercano como es la responsabilidad civil que se deriva de un daño.
Conocer, aunque de forma somera, el funcionamiento y aplicación de la normas, nos va a reportar gran seguridad en aspectos tan esenciales como es la valoración del daño.
Cualquier informe que se emita donde se califique y valore el daño sufrido por una persona, habrá de ser lo más completo posible, descriptivo, entendible y objetivo. Completo, porque los destinatarios (como puede ser el juez) no tienen que ser conocedores de disciplinas, que quizás les son ajenas, como puede ser la medicina. Elaborar un informe requiere un estudio exhaustivo de todos los aspectos que en él concurren. Habrá de realizarse de forma que sea apreciable por aquellos que son los destinatarios, teniendo muy en cuenta que, en la mayoría de los casos, puede constituir el elemento de más trascendencia para decidir aspectos relevantes, dictar una resolución judicial pendiente y conseguir un final que sea lo más justo posible para todos los afectados.
Pero, además, no sólo le sirve al juez para cuantificar una indemnización en base al informe emitido, sino que, incluso, a veces, podrá determinar quién pudiera ser responsable de un acto punible, debido a la descripción de las lesiones, las cuales pudieran indicar cómo se han producido los hechos.
De lo expuesto se desprende la importancia de conocer, aunque de forma muy básica, estos fundamentos jurídicos que proporcionen una formación elemental para conocer la mecánica de estos procesos.
Podemos afirmar claramente y partir de la idea de que el hombre es un ser social. Al vivir en sociedad, la convivencia resultaría muy difícil si no se establecen unas reglas de conducta que permitan una relación pacífica.
Donde hay una sociedad, por muy rudimentaria o elemental que sea, hay un Derecho ya que cualquiera que sea el tipo de asociación, de sociedad o de comunidad, necesita un orden. El Derecho como norma de conducta, se convierte en el instrumento necesario para evitar el caos de cualquier sociedad.
Concluimos que el Derecho es un producto de la vida social y se convierte en una necesidad como instrumento destinado a organizar la convivencia humana.
Creo dejar claro que el Derecho no es algo ajeno a nosotros. Todo lo contrario, incide en nuestra vida de lleno, desde antes de nacer (derechos del concebido y no nacido), a lo largo de nuestra vida (infinidad de relaciones jurídicas, estados civiles, etc) y después de morir (derecho de sucesiones). Por todo ello…
resaltado Podemos definir Derecho como el conjunto de normas, impuestas coactivamente, que tienen como fin ordenar las relaciones de los individuos dando solución a los conflictos sociales o evitándolos. finresaltado
Si nos detenemos un poco a pensar, podremos comprobar hasta qué punto estamos inmersos en el Derecho, cómo estamos rodeados por infinidad de normas jurídicas que nos imponen una forma de actuar. Generalmente, y de manera inconsciente, asumimos estas reglas de conducta y las hacemos nuestras sin problema alguno. Nos facilitan la convivencia y las incorporamos con toda naturalidad a nuestra conducta habitual. Si así ocurre, podremos afirmar que nuestro derecho es bueno, que es aceptado porque cumple con las expectativas que se propone. Ni siquiera somos conscientes de que al realizar determinadas conductas, lo que estamos haciendo es cumplir un mandato expreso del derecho.
Cuando mayoritariamente, y de forma objetiva, nos sentimos incómodos con una norma y no la incorporamos a nuestra conducta habitual, podremos comenzar a sospechar que esa norma no es muy apropiada, que no responde a las necesidades sociales actuales o que es injusta. En este caso podemos afirmar que la norma no es tan buena y podremos hacer efectivos los mecanismos idóneos para provocar el cambio o supresión de la misma.
advertencia Vínculos relacionados con cuestiones jurídicas finadvertencia
En la clasificación del Derecho vamos a distinguir:
En contraposición, existe el Derecho histórico, aquél que ya no está vigente, que en su día fue positivo pero que ha sido derogado. Es consecuencia del avance o progreso del Derecho; el Derecho no es inmutable sino cambiante y va evolucionando con la sociedad.
Lógicamente, en este curso, el derecho objeto de estudio será el Derecho positivo.
Vínculos que pueden ser de interés: Las ramas del Derecho. Derecho Natural y Derecho Positivo. finactividad
Hace referencia al derecho objetivo estudiado, es decir, al conjunto de normas por las que se rige una sociedad. De ahí que lo podemos definir como un conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad.
Luego no es simplemente un conjunto de reglas, sino que al hablar de ordenamiento jurídico se alude, además:
De forma simple y directa podemos decir que la norma jurídica es un mandato imperativo que ordena una conducta o la prohíbe.
Si el derecho objetivo tiende a realizar un ideal de justicia en la convivencia humana, el medio para lograrlo será mediante las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico.
Además de las normas jurídicas, existen otras normas de gran influencia en nuestra convivencia:
Normas morales , que se dirigen a la conciencia de la persona, sólo valen en el terreno de la ética y únicamente tienen trascendencia jurídica cuando una norma jurídica les atribuye carácter. Así, por ejemplo, el artículo 1.255 del Código civil, entre otros muchos artículos, prohíbe los pactos opuestos a la moral cuando dice “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ”
También, las normas sociales , que rigen las relaciones puramente sociales. Su diferencia con las jurídicas está en la carencia de sanción. La vulneración de una norma jurídica lleva aparejada la correspondiente sanción instrumentada por el órgano correspondiente. El incumplimiento de una norma social sólo podría provocar un rechazo colectivo, sin más consecuencias (no ceder el paso, no despedirse, etc.).
La normas jurídicas son reglas que rigen la conducta de los hombres, cuya observancia garantiza el Estado mediante las oportunas sanciones.
Por ello, en contraposición con las normas sociales o morales, la normas jurídicas implica siempre un mandato , son imperativas: mandan o prohíben algo, y en caso de incumplimiento se establece la oportuna sanción (Ej. una pena, indemnización de daños y perjuicios, etc.).
Ya he dicho que se puede hablar de derecho en dos sentidos diferentes, objetivo y subjetivo. Ahora nos interesa el Derecho en su sentido objetivo, es decir el derecho como conjunto de normas.
Los Caracteres que distingue a las normas jurídicas son:
resaltado La esencia de la norma está en la imperatividad, pues si el derecho pretende organizar la convivencia, sus elementos, que son las normas, no pueden ser meros consejos, habrán de ser mandatos imperativos y coercibles. finresaltado
Generalmente, toda norma se estructura como una proposición que encierra dos elementos fundamentales:
Así por ejemplo, el artículo 1.103 del Código civil dispone que “la responsabilidad del deudor que incumple una obligación podrá ser moderada por los Tribunales según los casos”.
Dentro del gran cuadro clasificatorio que puede hacerse de las normas, en atención de la finalidad de este curso, vamos a estudiar las siguientes:
Imperativas : imponen una determinada conducta, sin dejar lugar a la autorregulación por parte de los sujetos afectados. Los sujetos no pueden variar el contenido de la norma. Por ejemplo, el artículo 633 dispone: “Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario…”.
Así, nos encontramos con un mandato directo que impone la necesidad de observar, inexcusablemente, un determinado comportamiento.
Luego podemos concretar que:
Dispositivas : regulan supuestos de hecho que pueden ser sustituidos, modificados, por las personas interesadas (autorregulación). Por ejemplo: el artículo 1.455 del Código civil dispone que “Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario ”.
En este caso nos encontramos un mandato que impone observar un comportamiento para el caso de que las partes no dispongan lo contrario. Luego la propia norma posibilita a los particulares modificar su contenido. Lógicamente si no se dispone nada en contrario tiene plena eficacia ya que estas normas actúan de forma supletoria a la voluntad de los sujetos que se ven implicados.
Generalmente, el Derecho civil está compuesto fundamentalmente por normas dispositivas. Por el contrario, el Derecho público (administrativo, penal, fiscal o procesal) está compuesto por normas imperativas, limitando prácticamente, toda posibilidad de autorregulación por los particulares. Está claro que es imposible aceptar que los sujetos pudiéramos, en cualquier momento, modificar el sentido de la circulación, o dejar de pagar un impuesto, etc.
Este criterio de clasificación se establece en función de que la norma tenga un carácter amplio y general, que se trate de normas aplicables a todos (Derecho civil): normas de Derecho común ; o normas que regulan relaciones jurídicas
concretas, generalmente dirigidas a un sector determinado de los ciudadanos o grupos sociales (ej.: comerciantes –Dcho mercantil -): normas de Derecho especial.
El Derecho civil es el Derecho común cuyas normas constituyen un sistema jurídico unitario y autónomo que actúa como supletorio al Derecho especial, cuando este último deja de regular alguna cuestión o materia.
Así, el artículo 4.3 del Código civil indica que, «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»
Distinción que atiende al ámbito territorial de aplicación de las normas.
General: Se aplican a todo el territorio nacional. Por ejemplo el Código civil.
Particular : se aplican en determinados territorios más reducidos como puede ser una región o Comunidad Autónoma. Son los derechos FORALES.
El artículo 13 del Código civil establece que: «1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
actividad Vínculos que pueden ser de interés: Clases de normas. finactividad
Dentro de este apartado estudiaremos los efectos generales de las normas jurídicas, en el tiempo y en el espacio.
El primer efectos que nos vamos a encontrar el la obligatoriedad. Una norma que no obligue no sería norma jurídica, carecería de ese carácter esencial que es la imperatividad. Esta obligatoriedad es general, es decir, hay un deber general de cumplimiento de las normas que no es excusable alegando desconocimiento.
La Constitución en el artículo 9.1, establece que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» (Estado de Derecho).
La sanción por incumplimiento se aplicará con independencia de si se conoce o no la norma, así el artículo 6.1 del Código civil establece que « La ignorancia de las normas no excusa de su incumplimiento».
Resolver estos supuestos. Pueden discutirse en los foros: Supuesto pract1. Supuesto pract finactividad
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la publicidad de las normas. Una vez que se publica la norma y transcurre el periodo de vacatio legis, la norma entra en vigor, nace y ya es exigible. En cuanto a la proyección en el tiempo de una norma, podemos afirmar que, por regla general, las normas se dictan con una vigencia indefinida, sin plazo de duración. No obstante, una norma puede cesar, puede dejar de tener vigencia, y así lo indica el artículo 2.2 del Código civil: «2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado».
La pérdida de la vigencia de las normas más frecuente es precisamente la que lleva a cabo el poder legislativo derogándolas expresamente, haciéndola desaparecer de forma directa; pero también pueden perder su vigor, de forma indirecta, cuando aparece una ley nueva de contenido contradictorio a la anterior y que produce igualmente este efecto de hacerlas desaparecer. También, la derogación puede ser total o parcial, según afecte a todo o a parte de la norma jurídica.
Una vez derogada una ley, nos podemos preguntar:
Siempre que hay un cambio legislativo surgen estas cuestiones. Para solucionar todos estos problemas de transición que puedan presentarse, el legislador establece una serie de normas, y a este conjunto de normas es a lo que se le llama Derecho Transitorio , que viene a resolver todos los pormenores que aparezcan en la aplicación de la ley anterior y de la ley nueva. Ejemplo: Los arrendamientos urbanos existentes, según bajo qué norma se celebraron, tendrán o no prorroga indefinida del contrato.
Dando un concepto de Derecho transitorio, podemos decir que es aquel conjunto de normas que tienen por objeto determinar bajo qué régimen jurídico va a quedar sometida una determinada situación social cuando se ha producido un cambio legislativo.
Estas normas las vamos a encontrar al final de la nueva norma jurídica, junto a las disposiciones llamadas finales, transitorias, adicionales y derogatorias.
Así, por ejemplo, en el Código civil, en la disposición transitoria 1ª dice que «Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque
el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen».
Visto lo anterior, un aspecto muy importante de la eficacia de las normas en el tiempo es el de la retroactividad e irretroactividad de las leyes.
resaltado Las normas rigen desde que se dictan y para el futuro, así el artículo 2,3 del Código civil establece que «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario». finresaltado
Es decir, que las leyes son, si no se dispone lo contrario, irretroactivas ; la retroactividad significa regir hacia atrás, por lo tanto las leyes rigen desde que se dictan en adelante, pero respetan las situaciones jurídicas existentes en el momento de su promulgación.
Este principio es razonable, si no fuese así nadie podría estar seguro de su propio derecho; porque cualquier situación creada con la legislación anterior podría ser afectada por una ley nueva inesperada. Este principio de la irretroactividad viene exigido por la necesidad de una seguridad de las relaciones jurídicas y por la confianza que el ciudadano debe tener en el Derecho, en el sentido de que si, al amparo de una situación jurídica actual adquiere derechos, éstos no resultarán afectados por una ley nueva.
Las normas jurídicas obligan en todo el territorio nacional. Puede muy bien ocurrir que los sujetos de una relación jurídica no sean todos españoles, que intervenga un extranjero, o que se ejecute un acto en el extranjero para producir efectos en España, o que recaiga sobre bienes que están en otro país, … etc…, surgiendo así cuestiones que han de resolverse determinando qué ley se ha de aplicar a cada caso concreto.
La diversidad legislativa de los distintos Estados hace necesaria una serie de principios y reglas que determinen en cada caso la competencia de estas leyes, cuándo ha de aplicarse una ley extranjera y cuándo una ley nacional; y es ésta la materia que constituye el objeto de la disciplina llamada Derecho Internacional Privado.
Nuestro Código civil, en los artículos del 8 a 12, sienta los principios en los que se funda este Derecho. Son las llamados normas de conflicto, que vienen a establecer, en cada caso, cuándo ha de aplicarse una ley extranjera o española.
Se basan en dos principios fundamentales: principio de territorialidad y personal.
Así el artículo 8.1 del Código civil, da una serie de normas de Derecho interno de aplicación necesaria: «Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español»,
distintas Comunidades Autónomas con potestad legislativa, puede plantear nuevos problemas en este tema de Derecho interregional.
actividad Resolver estos supuestos. Pueden discutirse en los foros: Supuesto pract finactividad
Fuente en sentido no jurídico es donde mana agua. Las fuentes de una noticia se refieren a los informadores, los puntos de confirmación.
En el ámbito del Derecho, al hablar de fuentes se hace referencia al modo de producción de las normas jurídicas. Al origen de las normas en cuanto a los autores y los medios de expresión a través de los cuales las normas se manifiestan al exterior.
Este doble sentido da lugar a las:
Fuentes materiales : que serían aquellas instituciones o grupos sociales a los que se les reconoce capacidad normativa creadora (las Cortes, el Gobierno, las Comunidades Autónomas).
Fuentes formales : modos o formas de materializarse, de manifestarse el Derecho (la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho)
El art. 1 del Código civil, establece, que las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico español son: ley, costumbre y los principios generales del Derecho. Las fuentes que enumera este artículo son las fuentes formales, y son estas las que van a ser objeto de estudio a continuación.
El sistema de fuentes formales que enumera el artículo se considera suficiente para resolver cualquier problema que se plantee. Así, el artículo 1.7 del Código civil, establece que «Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».
Es decir se prohíbe que el juez se niegue a dar solución al caso que se le plantea. Se parte de que el ordenamiento jurídico es pleno, por lo que, utilizando el sistema de fuentes, el juzgador siempre puede encontrar una solución. Tal idea de plenitud del ordenamiento supone que puede dar respuesta a todos los posibles conflictos que se susciten. Podemos afirmar, entonces, que existen lagunas en la ley pero no en el Derecho. Cualquier insuficiencia queda resuelta con el sistema de fuentes establecido. Nuestro Derecho es pleno.
El sistema de fuentes que enumera el artículo 1, queda totalmente alterado por la entrada en vigor de la Constitución actual en el año 1.978. Después de la Constitución (norma suprema del ordenamiento jurídico- Ley de leyes-) cambia totalmente el panorama del sistema de fuentes.
Hemos de tener en cuenta la propia Constitución, los Tratados Internacionales y las Comunidades Autónomas a las que se les reconoce capacidad normativa creadora propia. También, con la incorporación de España a la Unión Europea, queda sometida a las normas que también emanan de los órganos con capacidad de dictar normas que son aplicables directamente en el ordenamiento
jurídico interno de cada uno de los países miembros, sin necesidad de publicarse en el B.O.E.
actividad Vínculos que pueden ser de interés y lecturas complementarias: Las fuentes del Derecho. Otro. Fuentes de Derecho Administrativo. finactividad
Como se ha indicado, es en el art. 1 del Código civil donde se enuncian cuáles son las fuentes de nuestro Derecho positivo y su respectivo orden jerárquico enumerando tres fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; estableciendo entre ellas esa enumeración y ordenación jerárquica: primero la ley; cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, la costumbre, y en su defecto, cuando tampoco haya costumbre, los principios generales del derecho.
Así se indica en el artículo 1.3 del código cuando dice que «…la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable» y en el 1.4 «… los principios generales del derecho… se aplicarán en defecto de ley y de costumbre».
Luego en el sistema español rige la Ley, en defecto de Ley aplicable rige la costumbre y en defecto de ambas los Principios Generales del Derecho a los que, en cualquier caso, se les reconoce carácter informador.
Establecido el orden jerárquico, cuando las fuentes sean del mismo rango, prevalece la posterior sobre la anterior y la especial sobre la general. Cuando una norma va en contra de otra de rango superior carece de eficacia.
Es, sin duda, la fuente formal del Derecho por excelencia. Cuando hablamos de ley como fuente del Derecho, nos referimos específicamente a las reglas expresas, generalmente escritas, enunciadas por quien tiene autoridad para darlas, con carácter vinculante y adoptando alguna de las formas dispuestas por el ordenamiento jurídico: Constitución, ley orgánica, ley ordinaria, decreto, etc.
Nos estamos refiriendo aquí, hablando de la Ley a una acepción de esta palabra en sentido amplio, es decir abarcando toda norma escrita, con un sentido extensivo y genérico, tal como lo hace el Código civil aludiendo con ello a toda norma jurídica reconocida por el Estado y con ello todo el Ordenamiento jurídico en forma de preceptos escritos.
Normalmente se piensa que los conceptos norma y ley son sinónimos pero no es así, pues entre ambos conceptos existen diferencias, tales como el hecho de que el concepto norma tiene una mayor extensión y amplitud que el de ley, ya que la ley es sólo una de las muchas formas en que puede manifestarse una norma;
Se distinguen de las demás, porque dada su mayor importancia, para su aprobación, modificación o derogación se exige la mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de sus componentes) en votación final.
Son Leyes Orgánicas los Estatutos de autonomía de las Comunidades Autónomas. Una vez aprobados facultan a estas Comunidades para dictar leyes formales aplicables en sus respectivos territorios y dentro de las competencias que en la Constitución y en sus propios Estatutos se le reconoce. La relación entre ley estatal y ley autonómica no debe plantearse desde el prisma de jerarquía entre ambas, sino conforme a las competencias respectivas.
Las leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las leyes ordinarias, y las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegación legislativa ni de iniciativa popular.
-Leyes Ordinarias : Estas normas, dada la menor importancia de las materias a que se refieren, sólo necesitan para ser aprobadas la mayoría simple de los miembros de cada Cámara (la mitad más uno de los asistentes).
-Decreto Legislativo : Bajo ciertas condiciones y circunstancias el poder ejecutivo puede dictar disposiciones normativas con rango de Ley.
El artículo 82 de la Constitución dispone que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, si bien lo condiciona que sea sobre materias no reservadas para las leyes orgánicas y además la delegación se otorgue de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Las disposiciones que contengan legislación delegada reciben el titulo de Decretos Legislativos (artículo 84 de la Constitución). Pueden consistir en la formación de un texto articulado (la delegación se otorga mediante un Ley de Bases), o en la refundición de varios textos legales preexistentes (se otorga mediante Ley ordinaria).
Dispone además, que, una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso de los Diputados antes de treinta días, para su convalidación o derogación.
No pueden ser objeto de regulación por decreto ley, las materias de: Instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero de la Constitución (derechos y deberes fundamentales), el régimen de las Comunidades Autónomas, y el Derecho electoral general (materias reservadas a ley orgánica).
Son los reglamentos (Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, Resoluciones, Circulares, Instrucciones, etc.)
normas de carácter general dictadas por escrito el Gobierno para la ejecución, desarrollo, o complemento de las leyes preexistentes. La legalidad de los reglamentos es controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios, de forma que los jueces pueden inaplicar un reglamento que contradiga a una ley. A diferencia de las leyes, los reglamentos se encuentran sometidos al control jurisdiccional de los tribunales, según el artículo 106.1 de la Constitución.
No puede ser objeto de reglamentos lo que la constitución reserva para leyes orgánicas u ordinarias.
La costumbre es una forma de crear normas jurídicas: las consuetudinarias.
Es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho.
Se diferencia con la ley en que la costumbre no ha sido elaborada por el Poder Legislativo. La costumbre surge de manera espontánea, por la actuación uniforme y continuada o habitual de los grupos sociales afectados por el fenómeno normado. Podemos afirmar que la ley se dicta y la costumbre se vive.
Dando un concepto, podemos decir que es la norma creada e impuesta por el uso social, mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica.
Para que la costumbre tenga la consideración de norma jurídica, ha de cumplir los siguientes requisitos:
Así el artículo 1.3 del Código civil establece que «La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada»”.
Luego la costumbre tiene un valor subsidiario, sólo rige en defecto de ley aplicable. No obstante puede tener un valor superior por remisión de la ley, cuando ésta expresamente lo indica. Así por ejemplo el artículo 591 del Código civil.
Para saber en qué consisten los principios generales del Derecho, los autores han dado múltiples respuestas. Para unos “son verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón y que se corresponden con nuestro sistema de vida.”; para otros, sirven de fundamento al ordenamiento jurídico de cada país, encierran todo el conjunto normativo no formulado.
La Decisión : Obligatoria como el Reglamento, pero no tiene alcance general sino un destinatario individual, uno o varios estados.
Dictámenes y Recomendaciones de la U.E .: Pronunciamientos que no son vinculantes (aunque pueden tener efectos jurídicos). Los primeros expresan una opinión sobre una cuestión determinada. Las segundas suelen ser invitaciones a adoptar una conducta determinada.
El Derecho comunitario tiene prevalencia (en términos de competencia, no de jerarquía) sobre el Derecho nacional
Tiene una aplicación directa, es decir, las normas que emanan de los órganos de la UE no precisan de un acto de recepción en los Estados miembros. Este ordenamiento se aplica a los ciudadanos de los estados miembros, puede ser invocado y exigido por estos.
actividad Vínculos interesantes: El portal de la Unión Europea. Ejercicio de autocomprobación. Otro finactividad
Según el art. 96 de nuestra Constitución, los Tratados internacionales validamente celebrados y publicados en España, formarán parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo el Código civil en su artículo. 1.5 establece que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E
Concepto : Conjunto de sentencias del Tribunal Supremo que constituye el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las respectivas sentencias.
Solo es jurisprudencia la del Tribunal Supremo. Y se requiere más de una sentencia , resolviendo una cuestión en el mismo sentido, para sentar jurisprudencia.
Si bien, formalmente hablando, la jurisprudencia no es fuente, pues no crea normas (sólo las aplica, aclara e interpreta) en términos materiales, aunque sea de segundo orden, si lo es al ser parte integrante del orden jurídico complementándolo.
Así el artículo 1.6 del Código civil establece que «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho».
Los criterios jurisprudenciales, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, no significan la creación libre del Derecho (a diferencia de los países anglosajones), sino que han de encontrarse fundamentados en el propio sistema de fuentes legalmente establecidos y estudiados.
Así el art. 1.7 del Código civil, establece: « Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».
Aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia en el ámbito jurídico..
actividad Realizar un breve comentario de la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 26 diciembre 1990, identificando qué figuras jurídicas, ya estudiadas, se ven implicadas en esta resolución finactividad