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Asignatura: Derecho Procesal II, Profesor: Irene Andreu, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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No siempre produce la sucesión, Ej.la muerte de un cónyuge en un proceso de divorcio lo que produce la terminación del proceso = que ocurre con la muerte del presunto incapaz. En los demás casos, el art. 16 distingue según sea o no el sucesor el que tome la iniciativa ante el fallecimiento de una parte. Así:
(^) el tribunal suspenderá el proceso y, (^) previo traslado a las demás partes, (^) acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, (^) tendrá por personado al sucesor en sustitución del fallecido. 2) Si al tribunal le consta la defunción de un litigante y el sucesor no se persona en el plazo de los cinco días siguientes , las demás partes podrán pedir, con identificación de los sucesores y del domicilio, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándolos para que comparezcan en el plazo de diez días, suspendiéndose entre tanto el proceso. En este caso, a su vez, distinguiremos:
LA SUCESIÓN PROCESAL A) MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA (Cont.)
B) FUSIÓN O ABSORCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Normalmente la extinción de la persona jurídica no producirá el cambio de parte , porque la ley prevé mantener su personalidad a los efectos de concluir las operaciones pendientes. Sí hay cambio de parte en los casos de absorción o fusión ; en el primero se extingue una sociedad, en el segundo las dos y, en ambos casos, deberá acreditarse el cambio en el proceso.
C) TRANSMISIÓN INTER VIVOS DE LA COSA LITIGIOSA (ART. 17)*
suspensión y ordenará que se ocupe por el adquirente la posición del transmitente 2.- Oponerse a la sucesión: en este caso, el tribunal tendrá que decidir, por medio de auto si admite o deniega la sucesión * Crédito litigioso, un inmueble
LA REPRESENTACIÓN PROCESAL Se atribuye en exclusiva a los procuradores de los tribunales , teniendo el monopolio de esta representación* Art. 23-1 LEC: La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
a. El poder general faculta al procurador para realizar, en nombre del poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, de cualquier proceso, salvo aquellos para los que se exija poder especial. (25 Lec) b. El poder especial es necesario para los siguientes actos: 1) Renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que pueden comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto 2) Ejercitar las facultades excluidas del poder general y 3) Todos los demás previstos en las leyes. (25 Lec)
LA REPRESENTACIÓN PROCESAL Una vez aceptado el poder (se presume aceptado por el hecho de que el procurador use de él, art. 26. Lec) surgen una serie de derechos y deberes del procurador. A) Derechos : fundamentalmente, ser retribuido , para lo que se establece la obligación del poderdante de proveerle de fondos (27 Lec) B) Deberes : se enumeran en los artículos 26.2 y 28 de la Lec. Destacaremos…
LA REPRESENTACIÓN PROCESAL 1º. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. 2º. A tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los Procuradores de las demás partes. 3º. A trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
4º. A oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, que deban hacerse a su parte en el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. Se exceptúan los que según ley deban hacerse a los litigantes en persona.