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El Proceso Jurídico: Naturaleza, Principios y Formas - Prof. de Carpi, Apuntes de Derecho Procesal

Una introducción al proceso jurídico, su naturaleza jurídica, principios y formas. Se abordan teorías del proceso, diferencias entre proceso y procedimiento, garantías constitucionales y principios del proceso. Se incluyen procesos civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales, y se distingue entre procesos ordinarios y especiales.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/06/2013

logan83
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DERECHO PROCESAL Joaquín CARPI
Prácticas voluntarias. Parcial de 5 preguntas. Final de otras 5 preguntas.
Manual de De la Oliva (2 tomos).
Arranca con materia del curso anterior, que aparentemente no impartió.
24.09.12
EL PROCESO JURISDICCIONAL
*Concepto de Proceso
Ni el todo proceso se explica en Derecho Procesal, ni el Derecho Procesal es exclusivamente el
proceso.
> Es un conjunto de actos que se desarrolla en el tiempo. Esa sucesión de actos tiene una finalidad.
Hay un Proceso natural.
Hay un Proceso humano intencional (actos no jurídicos y actos jurídicos)
no intencional.
Los procesos jurídicos se desarrollan en el ámbito del Derecho.
A nosotros nos interesa el Proceso Jurisdiccional. Es aquel a través del cual se desarrolla la
actividad jurisdiccional. Esta actividad jurisdiccional se desarrolla a través del proceso.
EL PROCESO JURISDICCIONAL es la serie jurídicamente regulada de actos del juez, de las
partes del proceso o de otros sujetos que en él intervienen cuyo fin es el de servir de cauce o
instrumento a la actividad jurisdiccional.
> Es una creación del legislador;
> Esa serie de actos está regulada jurídicamente;
> Los actos más importantes son los del juez, pero el juez no es la única fuente del proceso.
Tenemos a las partes, testigos, peritos...
Finalidad del proceso
Se divide en subjetiva & objetiva.
La finalidad subjetiva es la que cada uno de los sujetos pretenda en el proceso.
Pero hay que ir también a una finalidad objetiva.
> Hay un fin MEDIATO, consistente en aplicar al proceso lo mismo que pretende la actividad
jurisdiccional; hay una tutela del derecho.
> Hay un fin INMEDIATO, en cuanto cauce o instrumento de la actividad jurisdiccional.
26.09.2012
Naturaleza jurídica del proceso
¿Para qué sirve establecer esa naturaleza jurídica? Nos debe expresar que es lo que estamos
estudiando.
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DERECHO PROCESAL Joaquín CARPI Prácticas voluntarias. Parcial de 5 preguntas. Final de otras 5 preguntas. Manual de De la Oliva (2 tomos). Arranca con materia del curso anterior, que aparentemente no impartió. 24.09. EL PROCESO JURISDICCIONAL *Concepto de Proceso Ni el todo proceso se explica en Derecho Procesal, ni el Derecho Procesal es exclusivamente el proceso.

Es un conjunto de actos que se desarrolla en el tiempo. Esa sucesión de actos tiene una finalidad. Hay un Proceso natural. Hay un Proceso humano intencional (actos no jurídicos y actos jurídicos) no intencional. Los procesos jurídicos se desarrollan en el ámbito del Derecho. A nosotros nos interesa el Proceso Jurisdiccional. Es aquel a través del cual se desarrolla la actividad jurisdiccional. Esta actividad jurisdiccional se desarrolla a través del proceso. EL PROCESO JURISDICCIONAL es la serie jurídicamente regulada de actos del juez, de las partes del proceso o de otros sujetos que en él intervienen cuyo fin es el de servir de cauce o instrumento a la actividad jurisdiccional. Es una creación del legislador; Esa serie de actos está regulada jurídicamente; Los actos más importantes son los del juez, pero el juez no es la única fuente del proceso. Tenemos a las partes, testigos, peritos... Finalidad del proceso Se divide en subjetiva & objetiva. La finalidad subjetiva es la que cada uno de los sujetos pretenda en el proceso. Pero hay que ir también a una finalidad objetiva. Hay un fin MEDIATO, consistente en aplicar al proceso lo mismo que pretende la actividad jurisdiccional; hay una tutela del derecho. Hay un fin INMEDIATO, en cuanto cauce o instrumento de la actividad jurisdiccional. 26.09. Naturaleza jurídica del proceso ¿Para qué sirve establecer esa naturaleza jurídica? Nos debe expresar que es lo que estamos estudiando.

La teoría más antigua es la teoría del contrato, del proceso como contrato. Nos dice que el proceso es un contrato entre las partes y el juez se obliga a decidir el conflicto entre las partes y las partes a obedecer la decisión del juez. Es la interpretación que la pandectística alemana del siglo XIX hizo del proceso. Un defecto de esta teoría es que el demandante empieza el proceso por su voluntad, pero no sucede así con el demandado. Otro defecto es que en un derecho casi exclusivamente privado podía tener su sentido. Entre el siglo XIX y el XX el derecho se ha hecho más público. Una segunda teoría es la del cuasicontrato. “litiscontestatio”. /ver 1887CC. Es una teoría privatista que si nos puede permitir la explicación de las obligaciones del demandado no nos permite explicar las obligaciones del juez. // Estas teorías don de derecho privado. 27.09. Teorías del proceso como relación jurídica. OSCAR VON BÜLOW, en la Teoría de las excepciones y de los presupuestos procesales, dice que el proceso es un derecho público, por el que el tribunal decide. Es una relación jurídica que nace de la litiscontestatio, contrato de Derecho Público por el que de una lado, el tribunal asume la concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido en juicio y de otro las partes quedan obligadas a prestar su colaboración indispensable y a someterse a los resultados de la actividad común. Es pues una concepción publicista que no pone el acento en ese contrato sino en la relación jurídica que sale de él. Hay relación entre juez y partes, partes y juez y entre las partes en sí. Una relación triangular. Defectos de esta teoría? Se liga a la teoría contractualista. Habla de un contrato. Para que nazca la relación jurídica tiene que haber unos presupuestos. JOSEF KOHLER habla del proceso como relación jurídica. Señala que el proceso es una relación jurídica compleja que nace de un negocio jurídico unilateral, que es la INTERPOSICION DE LA DEMANDA. Para Kohler, la relación jurídica se da únicamente entre las partes. El problema es que olvida que el juez también es parte del proceso. KONRAD HELLWIG distingue hablando del proceso en sentido de procedimiento (actos unificados por un fin) y de proceso en el sentido de la relación jurídica. Las relaciones se dan entre demandante y juez y entre demandado y juez. No hay relación entre las partes. Resalta la función deljuez que en Kohler quedaba disminuida. Además contempla el proceso en sentido dinámico. Estas teorías son las más exitosas. Dentro del proceso hay relaciones jurídicas y si el resto de teorías son poco útiles y han dejado poco resultado, la teoría de la relación jurídica ha permitido un estudio en profundidad del proceso. 1.10.

Vamos a fijarnos en tres términos: proceso, procedimiento & juicio. ¿Cuál es la diferencia entre proceso y procedimiento? Reflejan dos formas de ver el proceso. Mientras con el proceso estamos pensando en actos o fases, derechos y obligaciones, cargas, en los sujetos, en el procedimiento estamos pensando en el aspecto externo y dinámico. Así, el proceso es una sucesión de actos desde una perspectiva estática e interna, mientras el procedmiento sigue una perspectiva dinámica y externa. 3.10. Existe un tercer término: el juicio. Antes del siglo XIX, juicio equivalía a sentencia. En el siglo XIX los procesalistas pusieron el acento en la palabra “proceso”. Juicio pierde importancia. El juicio es la operación en la que el juez establece el derecho concreto. Es la acción y efecto de juzgar. Decidir cual es el derecho que corresponde en el caso concreto. Esto nos lleva a las relaciones entre juicio y proceso. Se puede decir que el proceso es el camino del juicio. También el juicio es camino del proceso. No podemos pensar en el juicio como acto final del proceso. Los juicios se producen también cuando se tinen que tomar decisiones a lo largo del proceso. ¿Consecuencias? Hay que considerar que la Constitución, al hablar de juzgar y ejecutar lo juzgado no sólo se refiere a la sentencia, sino también a todo el resto del proceso. Hay otro término: enjuiciamiento. Montero Roca dice que engloba proceso, procedimiento y juicio. Puede abarcarse toda la realidad procesal. 4.10. Existen procesos civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales. Para Montero, sólo existen los penales y los demás. Nosotros nos vamos a centrar en procesos civiles y penales. Entre los procesos civiles, distinguimos PROCESOS DECLARATIVOS y EJECUTIVOS.

Son procesos de declaración aquellos que determinan el derecho en el caso concreto. La existencia o no de un derecho o modo de ser de un derecho. Son acciones meramente declarativas. Un paso más es condenar al demandado a realizar una determinada prestación o abstenerse de realizar determinada conducta. Son las acciones declarativas de condena. Y hay un tercer tipo. Aquellas que crean o extinguen un derecho. Son sentencias constitutivas. (Ejemplo. Sentencia de divorcio). El proceso de ejecución es aquel en el que por medio del juez se acomoda la realidad a lo dispuesto en la sentencia o en otro título al que el derecho concede ese efecto. ¿Se agota aquí la actividad jurisdiccional en los procesos civiles? Es dudoso. Los autores hablan de un tercer tipo de procesos. Sería la tutela cautelar.

El peligro de la tardanza en dictar sentencia provoca esta situación. Para eviar esto se puede solicitar una medida cautelar, como un embargo preventivo. Es una garantía para luego poder ejecutarse la sentencia. 8.10. Otra distinción en los procesos es la de procesos ordinarios & procesos especiales. Los procesos ordinarios están previstos para tutelar cualquier tipo de derecho. Supone una tutela ordinaria de tales derechos. Los procesos especiales, en cambio, suponen la tutela privilegiada de algunos derechos porque el legislador prevé ahí una tutela más rápida o principios del proceso que se aparten de los habituales. Estos procesos especiales se pueden dividir en procesos ordinarios con especialidades y procesos especiales estrictos en sí. Los primeros son procesos ordinarios con especialidades como presentar con la demanda un principio de pureba, o una norma especial en la ejecución de la sentencia. Los procesos especiales “stricto sensu” son aquellos cuya estructura es distinta de los ordinarios. Aparecen recogidos en la LEC. En el proceso penal tenemos también procesos ordinarios y especiales. Montero señala que sólo hay dos tipos de proceso: el penal y los demás. Incluso en el resto de órdenes jurisdiccionales tenía esa visión reductora. 15.10. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO El ámbito de aplicación cubre todos los órdenes jurisdiccionales. También se refiere a todas las personas: españoles & extranjeros. Personas físicas y jurídicas. El contenido no se refiere a un solo derecho, no sólo se trata de que no haya indefensión. El derecho a la tutela judicial también engloba muchos derechos. Hay copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La postura más numerosa identifica el artículo 24.1 de la CE con el derecho al proceso: derecho a obtener una sentencia sobre el fondo en uno u otro sentido. El derecho a la tutela judicial efectiva, eso sí, no implica una sentencia favorable. La resolución debe ser EXHAUSTIVA, CONGRUENTE y MOTIVADA. Además una sentencia no puede dar más de lo pedido ni menos de aquello que sea admitido por el demandado. Si el demandado se allana, no puede darse menos. 17.10. En el artículo 24 CE, en su primer párrafo incluyen dos grupos de derechos: derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. El principio PRO ACTIONE, significa que el juez, en la duda, tiene que resolver a favor de que siga adelante la pretensión del demandante.

Derecho a la presunción de inocencia. 24.10. Las garantías procesal básicamente están recogidas en el artículo 24CE, pero podemos encontrar en otros artículos, como el 14CE, el artículo de igualdad. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Una ley a de ser aplicada de misma a personas y supuestos hecho sustancialmente iguales. Se respeta este principio cuando se actúa conforme al predendente o motiva suficientemente el apartarse de ese precedente. ¿CÓMO SE TUTELAN ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerables o vulnerados en un proceso? Hay que acudir al artículo 53CE. Hay una vinculación a todos los poderes públicos. En segundo lugar, para desarrollar esos derechos tiene que hacerse por medio de ley. Hay pues reserva de ley para lo relativo a derechos fundamentales. Esa ley tiene que ser, en principio, una ley orgánica. Hay un control del Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Los derechos constitucionales vinculan a todos y por eso esos derechos tienen que ser tutelados no sólo por el Tribunal Constitucional, sino también de los actos que pueden vulnerar esos derechos. A nosotros nos interesa como se remedia la vulneración de derechos que tienen su origen en los tribunales. ¿Qué medios hay para tutelar esos derechos? El artículo 53.2CE nos habla de un proceso especial regido por los principios de preferencia y sumariedad. Tiene que ser un proceso que sea señalado con preferencia a los demás, y sumario en cuanto que se acortan los plazos. //ANECDOTA... diferencias o similitudes entre proceso guerra & juego. (JORGE CARRERAS. Estudios de Derecho Procesal. Guerra, Juego, Proceso) Principios y formas del Proceso. Hemos hablado del proceso como creación artística del Proceso. El legislador no crea arbitrariamente. Se ajusta a una serie de criterios que hacen referencia a la estructura del proceso, a las facultades del juez, a la intervención de las partes... Son principios aquellos criterios que utiliza el legislador a la hora de crear los procesos. ¿Y qué son las formas del Proceso? Hay PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS, que De la Oliva llama JURIDICO-NATURALES y PRINCIPIOS JURIDICO-TECNICOS

Los CONSTITUTIVOS>>>> Deben darse en todo proceso. Principio de AUDIENCIA o CONTRADICCION y el principio de IGUALDAD.

Los JURIDICO-TECNICOS son aquellos que el legislador elige por razones de oportunidad. Son el principio DISPOSITIVO y el principio de OFICIALIDAD. 25.10. Seguimos con los principios del proceso. Establecer que principios priman en un proceso nos sirve para interpretar las reglas que regulan ese proceso, rellenar las lagunas legales. También como marco de discusión teórico para futuras modificaciones legales. Podemos agrupar pues los principios del Proceso en *CONSTITUTIVOS, presentes en todo tipo de procesos. He ahí los principios de audiencia, contradicción, igualdad. *JURIDICO-TÉCNICOS, los elige el legislador para una mejor tutela de los derechos para los que prevé la existencia de ese proceso. EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA es aquel conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en un juicio. Precisamos. La presencia que se busca es la presencia jurídica, no necesariamente física. En otras palabras: basta con que se de a ambas partes la oportunidad de estar presentes en el juicio y alegar lo que convenga a su derecho. Pero si no comparece, no quiere decir que se vulnere su derecho. Ámbito subjetivo de este principio: Las partes del proceso; pero también llega a incluir a aquellos terceros que son perjudicados y que deberían haber estado presentes en el proceso o que hubieran estado si hubiera llegado a ellos el conocimiento. Al decir “ser oído en juicio” no sólo se refiere a alegar, sino también a probar. Y otra precisión: El principio de audiencia también debe respetarse dentro de los límites legales. 29.10. El principio de audiencia, en principio, tiene que respetarse a lo largo de todo el proceso, pero en ocasiones no se considera vulnerado cuando, en algún momento o fase del proceso, este principio no se haya respetado, existe luego la posibilidad de subsanar la falta de cumplimiento de este principio. Excepción: INAUDITA PARTE DEBITORIS> Sin oír a la parte deudora> Sin conceder audiencia al antiguo demandado. No vulnera el principio de audiencia. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD , otro principio constitutivo>>> artículo 14CE. Igualdad ante la ley. De audiencia.Junto con el principio de igualdad es uno de los llamados principios jurídico-naturales del proceso, que son los que siempre deben informar la legislación y la realidad procesales si se quiere que el proceso responda a unos postulados elementales de justicia. En particular, se entiende por principio de audiencia aquel principio general del derecho que tradicionalmente se formula diciendo que nadie puede ser condenado sin oído y vencido en juicio.

En el proceso civil, que es el que nos interesa, el principio predominante es el PRINCIPIO DISPOSITIVO. Es aquel que utiliza el legislador y que se basa en la libre disposición por las partes del proceso de los distintos derechos o cargas, tanto materiales como procesales. El principio dispositivo es un principio que engloba otros subprincipios que son manifestaciones de este principio. ¿Cuál es la primera manifestación que tiene este principio dispositivo? La primera manifestación es lo que se llama PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA. El juez no puede operar de oficio. Si no hay demanda, el juez no actúa. La demanda sirve de vehículo a la pretensión. Si los derechos son disponibles para las partes, están pueden o no ejercitarlos. El juez no va a otorgar el pago de una deuda a quien no pide. Ver 399LEC> el juicio exige un acto de parte para iniciarse. Este principio dispositivo no se detiene ahí. ¿Qué sucede con las pretensiones? Aquí también hay disponibilidad por las partes de la continuación del proceso y del objeto de ese proceso. Así tenemos cuatro manifestaciones de esa disposición: La renuncia, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Con la renuncia el demandante puede en cualquier momento renunciar al derecho que ha ejercitado en el proceso. El proceso termina inmediatamente. Con el desistimiento encontramos una figura parecida a la renuncia pero no es igual. El que desiste, desiste de la acción. No desiste del derecho, como sucede en la renuncia. Aquel que renuncia ya no puede pedir la tutela de ese derecho nunca más. El que desiste, renuncia al que proceso continúe, pero eso no quiere decir que pueda volver a plantear una demanda. No ha renunciado. Así como la renuncia es unilateral, terminando el proceso. El que desiste “deja las espadas en alto”. No renuncia al derecho y se exige el consentimiento del demandado. 5.11. Otro acto de disposición se realiza por el demandado: el allanamiento. Significa aceptar las pretensiones del demandante. El demandante queda relevado de cualquier carga. El allanamiento puede ser total (rendición absoluta) o parcial, que es más frecuente. La LEC permite que se dice una uto permitiendo ejecutar lo admitido por el demandado y sin pronunciarse sobre el resto. Por último, como acto de disposición, queda la transacción. Hay una que se realiza antes del proces, otra dentro del proceso. Se trata de empujar a un acuerdo entre las partes. A partir de aquí nos encontramos los fundamentos de la pretensión, hechos y fundamentos de derecho. La solicitud de tutela jurisdccional se basa en que la ley otorga o reconoce un derecho y existen aquellos hechos que la norma recoge para decir que se es titular de ese derecho y se puede solicitar esa tutela. Los fundamentos de la pretensión también corresponden, pues, a las partes. (Iudex udicet

secundum allegata et probata partium). El juez juzga según lo alegado y probado por las partes. Es lo que se llama APORTACION DE PARTE. Ver artículos 216, 217, 218.1 y 218.2 LEC. El derecho también tiene que ser alegado por las partes, pero no necesariamente las normas. La relación jurídica debe ser alegada por la parte y vinculada al juez. Pero el demandante no debe citar todas las normas que regulan esa relación jurídica. A partir de aquí, es también manifestación del principio dispositivo el principio de congruencia según el cual las sentencias deben ajustarse a lo pedido por las partes. //Próximo día. Principio de oficialidad. 8.11.2012. No tiene mucho problema entender la aportación de los hechos. Los hechos que no aparezcan no pueden ser tenidos en cuenta por el juez. Si lo son los aportados por las partes para el enjuiciamiento de la cuestión. ¿Pero que pasa con la prueba? Cuando decimos que las partes tienen la carga de probar aquellos hechos que son relevantes para el proceso... ¿hasta dónde llega esa carga? Podría ser que una vez alegados los hechos el juez estuviera atado de manos y pudiese practicar únicamente las pruebas que las partes le pidan, sin salirse de esa lista de pruebas solicitadas por las partes. O podría ser que el juez tenga libertad para añadir cualesquiera otras que se le ocurran. Sería otra posibilidad. ¿Cuál es entre estas dos alternativas cuál es la solución que adopta nuestro derecho? Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.

  1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. El juez tiene libertad pues para practicar pruebas distintas de las solicitadas por las partes, pero en base al último inciso del art. 429, lo que hace el juez es sugerir a las partes que pidan determinadas pruebas, pero siempre dejansdo a las partes la última decisión. Ha de haber congruencia. Eso va dirigido a la pretensión y a la posterior sentencia.
    • Tras el principio dispositivo... EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Es el conjunto de criterios basados en el interés público conforme a los cuales se dejan todos los aspectos del objeto y de la tramitación del proceso fuera de la disposición de las partes. Si el principio dispositivo se caracteriza por el principio de justicia rogada, en el principio de oficialidad sí puede comenzar de oficio.

Sabemos que el proceso se desarrolla en una serie de actos. Cuando hablamos de IMPULSO OFICIAL intentamos conocer como se pasa de una fase a otra. Al promulgar la LEC comenzó impulsándose el procedimiento a instancia de parte. Con el paso de los años se llegó a la idea de que el dueño del procedimiento era el juez. No podía dejarse parado el procedimiento porque las partes no lo impulsaran. En decreto de 2 de abril de 1924 se instauró el impulso oficial. Hoy en día, el artículo 179LEC y el 236.1 LEC recogen ese impulso oficial. Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso _el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

  1. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia._ Las partes pueden pedir la suspensión del proceso. Por ejemplo, para llegar a un acuerdo. Es lo más habitual. En ese caso, si no piden la reanudación el secretario lo archiva provisionalmente. Al suspenderse. ¿Qué sucede? Puede que las partes insten a que continúe el proceso o que no digan nada (como se recoge en el artículo 237LEC) _Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso. Artículo 237. Caducidad de la instancia
  2. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
  3. Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación._ LAS FORMAS DEL PROCESO Se trata de la configuración que el proceso toma por decisión del legislador, contando con los principios jurídico-naturales y con los principios jurídico-técnicos. Hablamos de modelos. Luego en realidad, como veremos, estas formas se mezclan. Si nos encontramos con una forma inquisitiva, tenemos un juez que es a la vez acusador e

investigador, frente a una parte. En esta forma, es característico el principio de escritura (para que quede constancia de las investigaciones). Es en tercer lugar, en secreto (las actuaciones no tienen publicidad a terceros y a veces ni siquiera a la otra parte). Esto nos lleva a un juez PROFESIONAL, especialista en derecho. Hay una apelación y una prueba legal o tasada. En cambio, en la forma contradictoria tenemos características contrarias. Hay un juez imparcial “super partes”. Se caracteriza por su oralidad. Hay publicidad del proceso y el juez puede ser un tribunal popular en lugar de un juez profesional. Se caracteriza por una única instancia, con interpretación libre de la prueba. Antiguamente los procesos tenían forma contradictoria. En la Edad Media comienza a promoverse un juicio de forma inquisitiva. Las ventajas eran que había un profesional que iba a perseguir la justicia. La forma escrita, el secreto, la apelación daban mayor seguridad.

Nos encontramos con que el principio dispositivo (en el proceso civil) implica la forma contradictoria. Además del obligado o deudor, está el acreedor (hay dos partes). Esa relación estrecha entre principio dispositivo & forma contradictoria no se produce de igual modo entre el principio de oficialidad y la forma inquisitiva. El principio de oficialidad puede coincidir con forma inquisitiva pero también con forma contradictoria. Hay una mezcla de ambas. En el caso de que la oficialidad coincida con la forma contradictoria nos encontraremos ante un SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O MIXTO. 21.11. Hemos visto que el principio dispositivo implica la forma contradictoria. En cambio, el principio de oficialidad, que aparentemente se acerca a la forma inquisitiva, también puede adoptar la forma contradictoria. En este caso en que la oficialidad adopta la forma contradictoria, nos encontramos con el sistema acusatorio formal o mixto. En el sistema civil ambas partes (deudor y acreedor, por decirlo así) han tenido relación con los hechos. Hay 2 partes materiales (que suelen coincidir con las partes procesales, acreedor y deudor). En cambio, en el proceso penal ya una parte que ha cometido los hechos y otra formal por exigencia del proceso (sin relación con los hechos). ¿Por qué el sistema se denomina SISTEMA ACUSATORIO FORMAL? Se debe a que hay una parte sin relación con los hechos y que está ahí de manera formal. En el proceso penal encontraremos una fase fundamentalmente inquisitiva y otra contradictoria. Hay una mezcla. El proceso penal empieza por denuncia, querella o atestado. Mientras la denuncia no tiene parte en el proceso, en la querella además de imputarse hechos constitutivos de delito, hay una pretensión de ser parte acusadora en el proceso. A partir de ahí, el juez abre DILIGENCIAS PRELIMINARES. Es la fase de instrucción, fundamentalmente INQUISITIVA.

juez es absolutamente necesaria. Nos falta por ver un par de características muy relacionadas entre sí. Afecta sobre todo a la forma escrita, aunque también a la forma oral. Esta primera característica es la preclusión de los actos. Es el efecto jurídico que se produce por el transcurso del tiempo previsto para la realización de un acto. Es una característica muy relacionada con el orden. Ese efecto jurídico suele ser que ya no se pueda realizar validamente el acto que debía haberse realizado en ese período de tiempo, o en ese día concreto. Si esto no fuera así, el proceso no seguiría adelante, por mucho impulso oficial que hubiera. Si nadie tuviera un plazo, el proceso sería un caos. La ley establece la preclusión en el artículo 136 LEC. Artículo 136. Preclusión Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. El artículo 400 de la LEC establece algo que no es exactamente igual pero que lo podemos relacionar. Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

  1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
  2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. ¿Qué quiere decir este artículo 400? Pues que nadie puede reservarse hechos o alegaciones jurídicas por si acaso sale mal el proceso, volverlo a plantear posteriormente. En otras palabras, que una vez interpuesta la demanda, precluye la posibilidad de alegar hechos o fundamentos de hecho conocidos en el momento en que se impuso la demanda. El 400 se refiere más al contenido de los actos. El último párrafo de ese artículo> (La litispendencia se refiere a que el proceso no ha terminado, a diferencia de la cosa juzgada, ya terminada.). No se puede comenzar otro proceso en el que se utilicen otros argumentos que pudieran utilizarse, otros hechos o fundamentos de derecho que sí pudieron utilizarse en el primer proceso. Todos esos argumentos que puede plantear, todas esas pretensiones... a veces son incompatibles. El demandante dudará entre utilizar una u otra. Ante la redacción del art. 400 LEC, podríamos pensar que habría indefensión. Esto se soluciona con la eventualidad, consecuencia directa de la preclusión. LA ACUMULACIÓN INICIAL puede ser simple, alternativa o eventual.

*La simple puede ser principal o accesoria. La acumulación simple supone que las pretensiones son compatibles. La eventual parte de la base de que las pretensiones son incompatibles. En la alternativa también son incompatibles. 28.11.2012 No hubo clase 29.11. Podemos pues encontrarnos una acumulación de acciones. Una primera distinción es la de acumulación OBJETIVA o SUBJETIVA. En la acumulación objetiva hay varias pretensiones llevadas a cabo por idéntico sujeto. En la acumulación subjetiva hay una pluralidad de sujetos, pero la pretensión es fija. Otra clasificación de acumulación es la que distingue entre acumulación SIMPLE, ALTERNATIVA o EVENTUAL.

  • Acumulación SIMPLE, en la que hay varias acciones del demandante, compatibles>> Distingue entre SIMPLE PRINCIPAL (ej. pretensión A+B+C..) o ACCESORIA (A+B y si se estima esa pretensión B, sólo entonces se pide la C).
  • Acumulación ALTERNATIVA, supone pedir A o B. Se piden dos cosas incompatibles para que el juez otorgue una de ellas. La mayoría de la doctrina la considera inadmisible. Se puede considerar defectuosa en cuanto no se pide con claridad lo que se desea.
  • Acumulación EVENTUAL. Supone el planteamiento de acciones que son incompatibles pero que hay que plantear a la vez. (pretensión A.... y si no se estima, entonces se pide la B) Subsidiariamente a la acción principal se hace otra, en el que caso de que la principal no prospere. 3.12. La LEC prevé la acumulación eventual en el artículo 399 : “se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”. Las peticiones planteadas subsidiariamente se hacen por orden y separadamente. Los principios de publicidad y secreto. La publicidad tiene dos destinatarios: publicidad interna o publicidad externa. La publicidad interna se refiere a las partes del proceso. Se trata de actuaciones públicas para esas partes. La publicidad externa afecta a los terceros. La publicidad interna es exigencia que se cumple prácticamente siempre en los distintos procesos. Hay una excepción a la publicidad interna. En la instrucción del proceso penal puede declararse el secreto del sumario. La publicidad externa es también una exigencia de las leyes pero sometida a excepciones, tanto en materia civil como en materia penal. Nos fijamos en el artículos 138.2 LEC:

En segundo lugar, los ACTOS DE LAS PARTES Y en tercer lugar los ACTOS DE TERCEROS. *Los ACTOS DEL TRIBUNAL podemos clasificarlos en actos del juez, actos del secretario y actos del personal (funcionarios que colaboran con los jueces). *Los ACTOS DE LAS PARTES sí admiten una clasificación más detallada. Así, se habla de actos de postulación y actos de causación, (estos últimos también llamados de creación de situaciones jurídicas). Los actos de postulación son aquellos actos que persiguen la obtención de una resolución judicial. En cambio, los actos de causación no pretenden una resolución judicial, pero sí producen efectos en la esfera procesal. Estos actos de causación son los que llamábamos manifestaciones de voluntad. Por ejemplo, cuando admites hechos, también, supone que en el juicio no puede haber prueba. Los hechos admitidos por ambas partes se consideran ciertos. A su vez los actos de postulación, se pueden distinguir las solicitudes (o actos de petición), las alegaciones (o actos de alegación), los actos de producción de prueba, y por último, los actos de conclusión (o conclusiones). Con los actos de solicitud o petición se pide una resolución del juez de contenido determinado. Los de alegación son aquellos que presentan al juez los fundamentos de hecho o de derecho de la petición que hacen. Esos actos de alegación suelen acompañar a los de petición. Los actos de producción de prueba son aquellos que intentan convencer al juez de la verdad de sus afirmaciones (casi siempre de hecho, aunque en ocasiones el derecho es objeto de prueba, como con el derecho extranjero). Por último, las conclusiones, que son aquellos actos en los que las partes resumen los avatares del proceso. Sobre todo, como se han desarrollado las pruebas. 10.12. Por regla general, los actos de las partes no son obligatorios. No constituyen deberes jurídicos cuya infracción supone una sanción. Los DEBERES de las partes son posibilidades y oportunidades condicionadas al levantamiento de una carga. En Derecho Procesal el legislador no ha construido el juicio como DEBERES y DERECHOS sino como CARGAS. Sería muy difícil establecer una sanción al incumplimiento del mandato legal que fuera verdaderamente proporcional. Entonces, ¿qué es una CARGA? Es el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los seguros o probables inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta puede comportar legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. La carga no es lo que tiene que hacer, sino la coacción o presión que sufre el sujet por las expectativas negativas que tiene. El legislador procesal da preferencia a la CARGA en vez de deberes. Además, para imponer una sanción hace falta un procedimiento. A veces tenemos deberes que no tienen sanción. El artículo 399 LEC, por ejemplo, se refiere a como es la formulación de la demanda. En el 424 se habla de la audiencia previa y a los defectos

legales. Son casos de deberes que no tienen sanción. REGULACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Tenemos en primer lugar, la LOPJ 1985. Reguló los actos de todos los órganos jurisdiccionales. En el año 2000 se promulga la LEC, que reguló los actos procesales en el orden jurisdiccional civil. Y además esa regulación es supletoria de la regulación de todos los demás órdenes jurisdiccionales. El legislador debió haber derogado las normas de la LOPJ, pero no fue así. La LOPJ es ley superior y tiene preferencia jerárquica. Había materias como la regulación de los actos procesales que no tenían porque ser reguladas por Ley Orgánica. Por suerte, el legislador del 2000, en muchos casos, copió literalmente lo que dice la LOPJ, pero en algún caso difieren, con lo que prevalece, la Ley Orgánica por encima de la LEC. PRESUPUESTOS, CONDICIONES & REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES Los presupuestos son aquellas situaciones anteriores, independientes y externas al acto mismo necesarias para que dicho acto sea válido y eficaz. Las condiciones son las circunstancias posteriores al acto mismo necesarias para que el acto sea eficaz. Ahora nos vamos a centrar en los requisitos de los actos procesales. Son coetáneos al acto mismo. Coinciden pues temporalmente. Se suele distinguir entre requisitos de lugar, de tiempo y de forma. Algún autor incluye también la voluntad. Los actos procesales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Así lo dice el artículo 268.1 LOPJ. Lo mismo dice el art. 129.1 de la LEC. Esta es la regla general. Hay actuaciones, se dice, que por su naturaleza deben practicarse en otro lugar. Ejemplo: una prueba de reconocimiento judicial que deba realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional. Hay que distinguir tres excepciones a esa regla general de la SEDE. La primera es que puede realizarse la actuación judicial en un lugar de la circunscripción distinto de la sede. Así lo dice el 268.2 LOPJ y el 129 LEC, para cuando sea necesario para una buena administración de la justicia. Segunda excepción: en un lugar situado fuera de la circunscripción del partido judicial. Así lo dice el 129.2 LEC. Se produce auxilio judicial del órgano de otra circunscripción, salvo que, como dice el 275 LOPJ y el 129.3 LEC, en casos de prueba eventualmente puede realizarse fuera de la circunscripción, por razones de economía procesal. El 269 LOPJ dice, abundando en lo mismo, que el Consejo General del Poder judicial puede, respecto a jueces de lo penal, autorizar juicios en otra localidad en determinadas excepciones. 12.12.12 (falta) 13.12.