Vista previa parcial del texto
¡Descarga LECCION 7 y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!
CONCEPTO DE PARTE PROCESAL 1 1, Son partes procesales los sujetos que piden una tutela judicial, y aquellos frente a los que esta se solicita, resultandotodos ellos afectados por la resolución iudicial que se dicte. Por tanto, lo que determina que una persona sea parte del receso es que aparezca mencionada como tal en la solicitud que da inicio al mismo, aunque no tenga realmente ninguna relación con la controversia que lo ha motivado. Se adquiere, pues, la condición de parte por «formar parte» de la relación jurídico procesal que se constituye con el proceso (partes formales), con independencia de que se haya participado o no la relación jurídico material que da origen al proceso (partes materiales). IL Dada la estructura dual del proceso según la forma contradictoria, las partes E sesirían en dos posiciones procesales enfrentadas: la parte activa, o aquella que promueve la acción judicial y que en el proceso civil se denomina actor o de- mandante, y la parte pasiva, o aquella que soporta la actuación jurisdiccional desencadenada por el anterior, denominada parte demandada. A su vez, en cada posición procesal puede haber uno o varios sujetos. Cuando en una misma po- sición litigan -várias personas conjuntamente, nos encontramos ante un litiscon- sorcio, que puede ser activo, pasivo O mixto, según haya, respectivamente, varios codemandantes, varios codemandados o ambas pluralidades de sujetos a la vez. Los procesos con pluralidad de partes presentan sús propias peculiaridades, que se estudiarán en un epígrafe posterior. 2. PRESUPUESTOS PROCESALES RELATIVOS A LAS PARTES 21. La capacidad para ser parte y la capacidad procesal l. Del mismo modo que existen una serie de presupuestos procesales relativos al Tribunal que condicionan el derecho al proceso, también las partes han de cumplir con determinados requisitos para que el juzgador pueda entrar a resolver sobre el fondo del litigio. OLA LEY 207 DION ORSIÓEY 16 US ENIDSU| — “Y'S “0/N9I)D BjI8Qr 8 y El E 8 3l JR El E 3 E q E 5 ES E = Z 5 1] E 3 i Zz a m E E Ea) E El 3 Julio Banacloche Palao Así, lo primero que habrá de plantearse es quién puede ser parte acto, demandada de un proceso. Y en este sentido parece bastante lógico q mita acudir a los Tribunales a las personas que tengan derechos € inte timos que tutelar, porque de lo contrario se les colocaría en una situación indefensión que podría conducirles a la búsqueda de la autotutela. Por ello, Ne ser parte procesal se necesita tener la llamada capacidad para ser parte, q la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos, cargas y deberes dentro proceso, y que se atribuye a todos los sujetos que tienen capacidad jurídica el Código Civil, es decir, a aquellos que pueden ser titulares de derechos en el tráfico jurídico ordinario (al margen del proceso). 120 par ue se reses | Segú y debera Por consiguiente, el art. 6 LEC considera que tienen capacidad para ser Par tanto las personas físicas, desde que nacen hasta que mueren (arts. 29, 39 NR CC), como las personas jurídicas que están válidamente constituidas (art. 38 C€; » y también el nasciturus (el concebido aún no nacido) para todos los efect donaciones: art. 627 CC). Pero, además, la LEC en su art. 6 trasciende el concepto de personalidad cil | y reconoce capacidad para ser parte a entidades que, sin tener capacidad jurídica, suelen actuar en el tráfico económico como si la tuvieran; así sucede con la he- rencia yacente, las comunidades de propietarios, los grupos de consumidores y usuarios afectados por un mismo hecho dañoso, o las uniones transitorias cons. tituidas para un fin determinado. De esta forma, al conceder capacidad para ser parte a estos entes sin personalidad, se posibilita que los sujetos que se relacionan con ellos puedan demandar directamente a la propia entidad, sin tener que dirigir su reclamación contra los diversos sujetos individuales que la integran; piénsese, | por ejemplo, en la dificultad que supone demandar a todos los componentes de la comunidad de propietarios de una urbanización, o a los, integrantes de una Comisión encargada de organizar un homenaje a una persona que se jubila, etc. En definitiva, podrá ser. demandada toda persona o entidad que se encuentre dentro del art, 6 LEC, y demandar quien aparezca mencionado en el apartado! de dicho precepto. 11. Ahora bien, el Ordenamiento procesal no solo exige la capacidad para ser parte para poder acudir a los Tribunales en demanda de una tutela (o para que pueda solicitarse una tutela frente a alguien), sino que el sujeto o la entidad en cuestión deben también disponer de la denominada capacidad procesal, es deci deben estar en condiciones de asumir las consecuencias de su actuación en € juicio. La capacidad procesal se define así como la aptitud o idoneidad para actual 208 O LALE Para: Que den a 'OS qe. le sean favorables, pues el ordenamiento civil le confiere determinados derechóg.* que son susceptibles de protección judicial (por ejemplo, se le permite rec ir Las partes y los terceros en el proceso civil «tamente dentro de un proceso. Esta facultad de realizar actos procesales vá- a 14 directamente relacionada con la capacidad de obrar de la legislación OS . ¡enes tienen capacidad de obrar plena (las personas físicas mayores de ll a emancipadas— que no estén incapacitadas, y todas las personas jurí- ne también tendrán capacidad procesal (art. 7.1 LEC). , Las personas físicas que carecen de dicha capacidad (los menores de edad y declarados incapaces) pueden integrarla a través de sus representantes lega- q adres, tutores O curadores: arts. 7.2 y 7.3 LEC). Las personas jurídicas también e ecositan de un sustrato personal para expresar su voluntad por lo que al proceso ds fiere, que suele denominarse representante necesario y coincide con el re- . centante legal de la entidad (art. 7.4 LEC) y los entes sin personalidad actúan 3 medio de los sujetos señalados en la Ley, que son los que generalmente ges- tónan sus intereses de cara a terceros (arts, 7.5, 7.6 y 7.7 LEC). 42, La capacidad de postulación: representación por procurador y defensa por abogado |. En principio, sería suficiente con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal para poder intervenir en las actuaciones del juicio, pero la Ley exige un tercer requisito, que se justifica por la elevada complejidad que conlleva la tra- mitación de un proceso. Se trata de la capacidad de postulación, que es la aptitud vidoneidad para relacionarse directamente con el Tribunal. El Ordenamiento ante el Tribunal, o que intervinieran sin intermediarios en los actos orales, etc; pero la experiencia demuestra que un sistema así dificulta enormemente la sus- '. tnciación del.proceso, por lo que las legislaciones solo permiten al propio liti- gante realizar por sí mismo aquellos actos que bien son urgentes, bien persona- 4. Isimos, bien se refieren a procesos de escasa relevancia, dejando.el resto de actuaciones en manos de quienes gocen de capacidad de postulación. En nuestro sistema procesal, la capacidad de postulación se distribuye entre E dos profesionales distintos: el abogado y el procurador, a diferencia de lo que sucede en otros Ordenamientos, en los que dicha capacidad se confiere a un solo profesional. Así, la intervención de abogado y de procurador es preceptiva con carácter general en los procesos civiles; solo se convierte en facultativa pára los ásuntos que no exceden de 2.000 euros, o para la solicitud inicial del proceso monitorio, así como para las actuaciones urgentes y previas al juicio (arts. 23 y 31LEO.. Bla Ley 209 : procesal podría establecer que los litigantes presentaran sus escritos directamente * Basta 10 UR Ue foo oO 4 bt E 3 2 á Ñ : E 9 E] ha] É E E El ¿ Julio Banacloche Palao contra ella una acción de divorcio). Por tanto, se puede conocer a priori sy E DE persona puede demandar o no —o puede ser demandada o no— en un Proce. civil. dE Il. Sin embargo, no todas las personas que pueden ser demandantes y de mandados deben aparecer como tales en un determinado proceso, sino que e han de ser partes de este aquellos sujetos que guarden una relación directa do el procedimiento de que se trate. Esta cualidad que debe tener un sujeto ban poder demandar (o ser demandado) en un proceso concreto se llama legitima ción, y viene determinada por la especial relación que dicho sujeto tiene con Ñ cuestión objeto del mismo. En consecuencia, la legitimación es una característic que se predica con carácter concreto, por lo que solo se sabrá si una persona tieñé o no legitimación activa (para demandar) o pasiva (para sér demandado) a la vist de cuál sea el objeto de la tutela judicial que se haya reclamado. La relación especial entre los sujetos y el objeto del proceso que supone la ] legitimación se traduce de ordinario en ser titúlar de los derechos —o deberes. sustantivos sobre los que se discute en el juicio (art. 10 1 LEC). De modo que al titular del derecho en la relación jurídica controvertida (por ejemplo, al acreedor se le atribuye la legitimación activa, o titularidad de la acción; y el titular de la obligación sustantiva (el deudor) es quien tiene legitimación pasiva, es decir, es la persona frente a la que se debe ejercitar la acción. Así, cuando se pretende hacer valer en el proceso. un derecho —y su correlativo deber— que existen pro- plamente en el plano material, se habla de legitimación ordinaria propia. Y cuañ: do se trata de ejercitar acciones que no tienen en su base un derecho subjetivo (como sucede en las acciones constitutivas, por ejemplo, la acción de divorcioó la de incapacitación), se está ante una legitimación ordinaria impropia; en estos casos, la relación entre los sujetos y el objeto se basa en un interés, y es la Leyla que señala quiénes lo tienen y pueden, por tanto, participar en el proceso en una u otra posición procesal. ML. Si la regla general consiste en que se otorga legitimación ordinaria a quien es titular del derecho (o el interés) por el que se litiga, en ocasiones la Ley rompe esa relación legitimación-titularidad y permite litigar a ciertos sujetos con una acción propia pero por un derecho ajeno: son los casos que se conocen como de legitimación extraordinaria, en los que se concede la titularidad de la acción a un sujeto diferente del titular del derecho que está en juego (art. 10 IN LEC). Asu vez, la legitimación extraordinaria admite dos clases: por sustitución y represen- tativa. 212 OLALE Las partes y los terceros en el proceso civil la legitimación extraordinaria por sustitución, una persona. ejercita una ción propia, por un derecho ajeno, pero lo hace en interés propio: es el caso ja acción subrogatoria del art. 1111 CC, por la que un acreedor (A) puede e citar las acciones por los créditos que su deudor (B) tenga frente a otros sujetos es 0), a los que no quiere demandar porque, de ver satisfecha su pretensión, F ir que pagar al primero (de esta forma A «sustituye» a B, al ejercitar las E ¿cciones que corresponden a este último frente a C y D). Sin embargo, en la denominada legitimación por representación, la ley concede acción para defen- der en juicio derechos ajenos a quien lo hará también por un interés ajeno: así ocurre con las asociaciones de consumidores y usuarios cuando litigan por los gerechos e intereses de estos últimos, según lo previsto en el art. 11 LEC (estas asociaciones actuarán en nombre propio —con una acción propia— pero ejer átando un derecho ajeno y en interés también ajeno —el de los corisumidores y * isuarios afectados—, pues.el beneficio que se derive de la sentencia no irá a parar ala asociación en cuanto tal, sino a los sujetos a los que esta «representa», según jo dispuesto en los arts, 221 y 519 LEC). En | 32. Tratamiento procesal de la legitimación 1. El tratamiento procesal de la legitimación resulta un tanto controvertido, | entre otras cosas porque al respecto no existe regulación legal. Además, debe tenerse en cuenta que, a la vista de la estrecha relación que une la legitimación ¿on la titularidad del derecho en litigio, la existencia o no de legitimación solo podrá resolverse por el Tribunal al final del proceso, es decir, en la sentencia que se dicte, tras la práctica de las pruebas. Por tanto, el. Tribunal no está en condi- ciones de analizar de oficio la falta de legitimación al inicio del proceso, ni du- rante su tramitación, puesto que sería prejuzgar el proceso, salvo que, como en seguida se dirá, se trate de un caso claro de inexistencia de la situación que le permitiría 'al interesado demandar o ser demandado%”, ll. Por su parte, el demandado podrá denunciar tanto su propia falta de legi- iimación pasiva, como la falta de legitimación activa del actor, y lo hará en la contestación a la demanda, por medio de excepción de naturaleza material fatt 405.1 LEC), ya que esta alegación se basará en hechos pertenecientes al De- techo sustantivo que, si resultan debidamente probados, provocarán una senten- da absolutoria en cuanto al fondo. > 5) En concreto, la STS núm. 583/2009, de 8 de septiembre, aprecia de oficio —y en casación— la falta de legitimación del actor, dado que había instado en nombre e interés propio la acción de protección del derecho al honor y a la propia imagen que correspondía a su hijo menor de edad: eno ha comparecido el padre como titular de la relación jurídica, como exige el art. 10.1 de la Bla Ley 213 Julio Banacloche Palao En cambio, sí parece controlable antes de la sentencia la falta de afirma, o de acreditación dela legitimación, especialmente en algunos SUPuEStOS ejemplo, si el actor no presenta con la demanda los documentos exigidos o e art. 266 LEC para casos especiales (donde se debe justificar desde el Inicios. apariencia de la titularidad del derecho por el que se litiga); o si el propio Ne sostiene en la demanda que él no es el titular del derecho que está en juego; E que además pretenda que concurra un supuesto legal de legitimación trar naría; o'si el actor no está en una de las situaciones a las que la Ley FeCONOCE: e interés legítimo para formular la demanda de que se trate (así, para solicitara divorcio o la incapacitación de alguien, por seguir con ejemplos ya empleados; En todos estos casos, entendemos que el Tribunal, sin esperar a que avancen las actuaciones, podrá apreciar de oficio las mencionadas faltas de acreditación ji cial de la legitimación, consideradas como defectos procesales, que impide; consecuencia la prosecución del proceso (lo que podría fundarse en la aplicag ón analógica de lo dispuesto en el art. 9 LEC para la capacidad). Y del mismo modo; el demandado podrá denunciar esos defectos mediante excepción procesal, ¿1: que se dará el tratamiento ya referido para esta clase de excepciones (vid. art, 495 | LEG|68 4. LA PLURALIDAD DE PARTES: El LITISCONSORCIO I. Como hemos adelantado, en un proceso puede haber varios sujetos en la misma posición procesal, y cuando esto sucede se dice que hay un litisconsor: cio; según en qué posición exista la pluralidad de partes, el litisconsorcio puede | ser activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio también se divide en voluntarioy¡ Ley de Enjuiciamiento Civil; no puede pretender que tiene facultad de obtener la tutela jurisdic cional de un derecho —honor e imagen— que no le corresponde a él, sino a su hijo menor. la titularidad del derecho material legitima a la persona para impetrar la tutela judicial efectiva (Sentencias de 28 de diciembre de 2002, 29 abril de 2003) y no la tiene en el presente caso. £n 7 el texto de la demanda hay una sola referencia a la "capacidad para ser parte” (sic) del actor por "ser el padre del menor” pero nunca dice que actúe en su representación y en el suplico reclama para sí, no para su hijo menor. No se ha planteado er autos más que el tema de legit- mación del demandante por no acreditar en la demanda ser el padre del menor, que se acreditó en la prueba practicada; pero la legitimación es un presupuesto procesal de la parte que debe ser observado y cuya falta puede ser apreciada de oficio». capacidad para comparecer en juicio, predicable en abstracto de un sujeto al margen del objeto del pleito) y legitimatio ad causam (que es la legitimación propiamente dicha, vinculada al fondo del asunto), afirma que esta Última tiene una doble dimensión: «/a legitimación tiene dos pers pectivas: la procesal y la material (esta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad ca!” 214 o En relación con esta cuestión, resulta muy interesante la STS núm. 869/2011, de 7 de diciembre. en que tras mencionar la clásica distinción entre legitimatio ad processum (equivalente ala: 7 Las partes y los terceros en el proceso civil rio, según dependa de la voluntad del actor o venga impuesto, bien por la E ecesal eo : ao or la naturaleza de la relación jurídica controvertida. 0 pien p ¡1, En el litisconsorcio voluntario, el actor decide demandar de forma conjunta E arios demandados, aunque podría haberlo hecho también por separado; o va- E emandantes se unen en un mismo proceso frente al mismo demandado, pese der formular sus demandas de forma autónoma. Son casos en que existe una ridad de objetos procesales, puesto que entre cada actor y cada demandado eE ejercita una acción; por ello, esta configuración del proceso acarrea con fre- cyencia más complicaciones que ventajas, pues, aunque solo haya un procedi- ¡ento, con varias partes, cada litigante podrá actuar con independencia, y lo ges plantee y discuta respecto de una acción puede no guardar relación con ] Tas demás, de modo que, en lugar de simplificar y abreviar-la tramitación, quizá ¡2 complique. Por esta razón, el art. 12.1 LEC exige como requisito del litiscon- gorcio voluntario que haya una conexión objetiva entre las acciones que se acu- iñulan subjetivamente, es decir, que estas «provengan de un mismo título o causa e pedir». En el Capítulo siguiente veremos que la causa de pedir es, en general, la fun- “F damentación fáctica y jurídica de la pretensión; sin embargo, para establecer la ¡elación entre las acciones a efectos de constitución de un !itisconsorcio volun- E tario, el art. 72 LEC señala que: «se entenderá que el título causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos». Así YE ocurriría, por ejemplo, si varias personas ocásionan desorden en un espectáculo público y la empresa promotora quiere exigirles en el mismo proceso una in- demnización por los daños y perjuicios causados por la interrupción de la fun- ción; o si un acreedor quiere demandar en el mismo proceso a todos sus deudores solidarios. sam"). La procesal —en el tipo o clase de ordinaria activa— consiste en la afirmación de un título —derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica— coherente con el resultado pro- cesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional "ad causam”) hace referencia a la exis- tencia y/o pertenencia —realidad de la titularidad— del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sus- tantivas su debate es un tema propio del recurso de casación». Es decir, que con esta Sentencia el Tribunal Supremo reconoce que existe una vertiente de la legitimación ordinaria que sí puede discutirse como excepción procesal (como ocurría en el caso de autos, donde se negaba al heredero su condición de sucesor procesal del litigante originario al tratarse de un derecho nobiliario) y cuya estimación impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. | la Ley 215 Julio Banacloche Palao también cabría una intervención denominada principal, que se carac: porque el tercero se incorporaría al proceso con el fin de enfrentarse a las partes iniciales del juicio, tanto al demandante como al demandado; sin embar Ñ esta clase de intervención no se recoge en nuestra LEC, al romper la dualidan z posiciones procesales propia del sistema. Así, si un tercero considera que EN un derecho que está en contradicción con el que alegan demandante y dem; le dado (por ejemplo, si el actor reclama frente al demandado la declaración propiedad de un deteriñinado bien, del que el tercero se considera el auténti . propietario), lo que tendrá que hacer no es entrar en el proceso pendiente . iniciar uno nuevo en el que demande a esos dos litigantes, para después solici la llamada acumulación de procesos, a fin de que la cuestión se decida en me sola sentencia. : terizajgg A su vez, la intervención adhesiva puede ser simple o litisconsorcial, Según el tipo de interés que esgrima el tercero que solicite intervenir. Así, la intervención será simple cuando el interés del tercero sea Únicamente indirecto o reflejo res: pecto del que se está ventilando en el juicio; y será litisconsorcial cuando, porel | contrario, el tercero tenga un interés directo en el asunto, en el sentido de que; PF titular de la relación jurídica objeto del litigio, es decir, se trata de un litisconsorte ¿| preterido (por ejemplo, un copropietario). En cambio, el interés indirecto aludez e Ec inten Las partes y los terceros en el proceso civil defender en él con plenitud de derechos su propia posición procesal. El ro solicitará su incorporación al juicio mediante un escrito, que no suspende e ecuaciones, y del que se dará traslado a las partes personadas para que se ul “ecien al respecto; tras lo cual, el Tribunal decidirá sobre la intervención en o más breve posible. Si admite la intervención, se tendrá por parte al tercero j artir de ese momento, y se le permitirá realizar todas las alegaciones que con- ] e necesarias, aun cuando se correspondan con actuaciones procesales ya ¡ecluidas, pero'sin que se retroceda en el procedimiento. Como decimos, el viniente podrá unirse a las pretensiones de la parte a la que se adhiere, o fomular las suyas propias pese a que este último renuncie, se allane o desista; también podrá formular recursos con autonomía. El Ahora bien, si a pesar de ser admitido como parte en el proceso, el actor no dirige acción contra el interviniente, este no puede ser absuelto o condenado en la sentencia, el y como ha establecido la reciente STS de 20 diciembre de 2011%%, 52. La intervención provocada l. La intervención provocada, como llamada que realiza una de las partes + iniciales de un proceso a un tercero a fin de que se sume al mismo, puede provenir tanto del demandante (art. 14.1 LEC) como del demandado (art. 14.2 LEC). Teó- que el tercero no es titular de la relación jurídica controvertida, sino de otra di. | ricamente también sería posible que quien realice el llamamiento sea el Tribunal, tinta que se verá afectada —de modo reflejo— por la decisión que se adopte respecto a la primera (un ejemplo clásico de este último interés es el del suba. rrendatario en un proceso entre el arrendador y el arrendatario, pues si se quiebra la relación jurídica entre estos dos, se rescindirá automáticamente el subarriendo. H.En principio, la intervención adhesiva simple convertiría al tercero en un mero «coadyuvante» de una de las partes, implicando una actuación subordinada del tercero a la verdadera parte, de modo que no podría realizar por sí solo actos de disposición sobre el objeto del proceso -—o sobre el proceso mismo— si no los efectúa la parte de que se trate, que es la titular de la relación jurídica debatida y, por ello, la que puede disponer de ella: así, el interviniente simple no podría allanarse, transigir o recurrir, por poner algunos ejemplos, aunque sí presentar alegaciones y pruebas. Del art. 13 LEC no se deduce con mucha claridad si en nuestro Ordenamiento se contempla la intervención simple, o si se regula única- mente la litisconsorcial; sin embargo, la intervención simple ha sido admitida de forma constante por la jurisprudencia, que atribuye además las mismas facultades de actuación al interviniente simple que al litisconsorcial. El régimen establecido por el art. 13 LEC para el interviniente consiste en que el tercero podrá adquirir la condición de parte de forma sobrevenida en el pro" 218 OL pero tal circunstancia no está prevista en la actualidad. El motivo que justifica la llamada se encuentra én que la parte originaria depende del tercero para-defender suposición en el juicio, pues este tiene los títulos de los que se deriva su propio derecho; además, la llamada al proceso del tercero también será relevante en el aso de que la parte inicial pierda el pleito y quiera dirigirse contra él. Los supu- 59) — En este caso, se trataba de una compañía aseguradora que entró en el proceso a petición de los demandados porque entendían que ella también debía formar parte del pleito; el-actor no se opuso ala intervención, pero no dirigió nunca reclamación contra aquella. El Tribunal Supremo señaló que «en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el deman- dante pretende la tutela ante los Tribunales. Es el sujeto 6l que ha de afectar —por la situación que ocupa en una relación jurídica— la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los arts. 5,2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el art. 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada sifrente a él se ejercita una pretensión, En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte de- mandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni abso- lutorio del tercero». BL LEY 219 Julio Banacloche Palao estos en que procede esta clase de intervención se recogen en las leyes sust Veamos tan solo un ejemplo relativo a cada parte procesal. tivas: En primer lugar, el art. 124.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de p. establece que, cuando el licenciatario de una patente decide demandar jeto por violación de la misma, debe notificar el ejercicio de esta acción de la patente, para que este pueda intervenir en el proceso. Ello se debe a u derecho del licenciatario se deriva del. derecho del titular, y si al final resultas que el demandado puede realizar válidamente los actos que el demandante con. sidera contrarios a su licencia, podría, en su caso, dirigirse posteriormente Conta el titular de la misma por los daños y perjuicios causados. 2 ESTA Aun En segundo lugar, el art. 1481 CC se refiere a los supuestos de responsabilidag por evicción en la compraventa, en los que se permite que el comprador de wi bien (demandado en un proceso) llame al vendedor de quien lo adquirió, para | que intervenga en el juicio acreditando un mejor derecho que el actor (ques quien reclama la titularidad sobre ese bien). Si resulta que al final el Tribuna. decide que el bien pertenece al actor, a pesar de los títulos aportados por el ven dedor y el comprador, este último podrá exigir al primero una responsabilidad; siempre que le haya llamado para intervenir en el proceso. / : Ml. La LEC regula en su art. 14 la tramitación procesal de toda Ántervención provocada, conforme al cual, la parte interesada-solicitará la notificación de la existencia del proceso al tercero para que pueda intervenir, y el Tribúnal decidirá esta cuestión previa audiencia de las demás partes. Si es el demandado el que pide la intervención, puede suceder que la controversia termine centrándose entre | los títulos aportados por el actor y los del tercero, en cuyo caso el demandado originario podría abandonar el juicio, dejando en su lugar al tercero interviniente, Este fenómeno es una de las causas de sucesión procesal (arts. 14.2.4.2 y 18 LEC) 6. LA SUCESIÓN PROCESAL l. La sucesión en una relación jurídica consiste en que un sujeto ocupa el lugar de otro, asumiendo los derechos y obligaciones que correspondían al primero. Esto puede tener lugar evidentemente en lo que se refiere a la relación jurídico- material que da origen al proceso (por ejemplo, se muere el acreedor y le sucede su heredero; o dicho acreedor cede en vida su derecho a un tercero, quien desde ese momento se subroga en la posición de aquel respecto al deudor). En tales casos de sucesión material, si el proceso aún no se ha iniciado, lo que habrá que acreditar al inicio del mismo es la condición de sucesor de quien corresponda 220 : OLAle al tituja, | Las partes y los terceros en el proceso civil 4] ñiendo el título que lo acredite como tal (a eso alude el art. 266.4." LEC mpal UN Ñ . ELO con la sucesión material mortis causa). gnrelación Ahora bien, también puede ocurrir que, iniciado un litigio con unos determi- s sujetos actuando como partes, alguno de ellos abandone el proceso de- “ando SU posición a otro sujeto distinto; en esto consiste la denominada sucesión Ñ cesal O cambio de partes, que puede deberse a tres motivos diferentes: a una Pspuención provocada, como acabamos de ver, donde el tercero pasa a ocupar ] ñ iugar del litigante originario; al fallecimiento de una de las partes; y a la pérdida Aeevenida de legitimación por transmisión del bien litigioso a un tercero. rado: 11. La sucesión procesal mortis causa se regula en el art. 16 LEC, que establece que, acaecido el fallecimiento de unas de las partes originarias del proceso du- Y ante su pendencia, corresponde al procurador del difunto comunicar la muerte al órgano judicial. Constatado este hecho, se suspende el proceso, y se da opor- tunidad a los herederos del difunto de que entren en el juicio y ocupen la posición -procesal del causante. Si los herederos no se personan, el proceso se archivará E por el Secretario Judicial, si el fallecido era el actor, u ordenará su continuación con la rebeldía de los nuevos litigantes, si se trataba del demandado. 11. Por su parte, la sucesión procesal inter vivos (art. 17 LEC) se produce a E consecuencia de que una de las partes iniciales del proceso transmite a un tercero el bien objeto del litigio, por lo que, en adelante, se entiende que el transmitente . carece de interés por el resultado del pleito. A diferencia del caso anterior, en este se disponen algunas limitaciones para admitir la sucesión, a fin de evitar que puedan perjudicarse los derechos de las demás partes procesales, de suerte que sl estas no consienten el cambio, el Tribunal decidirá si el proceso continúa con el sujeto originario, aun cuando este ya no sea titular del bien de que se trate, o E siadmite la sucesión procesal por no producir perjuicio al resto de partes. lA Ley 221