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Introducción al Derecho Procesal: Funciones, Sistemas y Normas - Prof. 6698, Apuntes de Derecho Procesal

Una introducción al derecho procesal, una parte importante del derecho que se ocupa de la ordenación de las relaciones sociales en situaciones de conflicto. Aprenda sobre la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos y contenido de la tutela jurisdiccional, y los sistemas de resolución de conflictos. Además, exploraremos el papel del derecho procesal en el marco del derecho público y derecho sustantivo.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 06/02/2018

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tomas_landero_tarrat 🇪🇸

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TOMÁS LANDERO TARRAT
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TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL COMO
DERECHO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL
1. EL DERECHO PROCESAL COMO ORDENAMIENTO DE LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL Y SUS FUENTES
El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social, nos
dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son las
consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o surge un conflicto.
Aq es donde entre en juego el derecho Procesal, en las situaciones de conflicto, ya
sea entre sujetos particulares (materias de Derecho disponible), ya sea un conflicto de
Derecho Público (materias no disponibles).
Existen diversos sistemas de resolución de conflictos: autotutela / autocomposición
(acuerdo entre las partes) / heterocomposición (intervención de un tercero)
El Derecho Procesal como parcela de la Ciencia del Derecho consiste en el estudio de
una serie de normas:
- A) Normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales:
- Normas sobre la existencia y organización de los tribunales
- Normas sobre la atribución in abstracto de jurisdicción y de competencia.
B) Normas relativas a los presupuestos y contenido de la tutela jurisdiccional:
- Normas que configuran los presupuestos del “derecho al proceso”
- Normas sobre las diversas resoluciones y actuaciones jurisdiccionales, así como
los efectos de las resoluciones que se pronuncian.
C) Normas relativas a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar la
tutela jurisdiccional:
- Normas de procedimiento y referentes a los requisitos de los actos procesales
- Son las normas creadoras de los diferentes tipos de procesos (con sus diversas
fases y recursos)
El Derecho Procesal puede entenderse también como una parte o rama del
ordenamiento jurídico:
- El Derecho Procesal como Ciencia es algo más amplio que el Derecho Procesal
como rama del OJ (todo lo que corresponde al Derecho Procesal en sentido
normativo forma parte de la ciencia jurídica procesal)
- El derecho Procesal es Derecho Público: normas sobre las funciones de los
órganos jurisdiccionales; normas de procedimiento (regulan una actividad del
Estado) etc.
- Derecho procesal y Derecho sustantivo:
- El Derecho procesal se califica también como adjetivo o formal, en
contraposición al Derecho sustantivo material
- El derecho procesal tiene un carácter instrumental respecto de otros “Derechos”:
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TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL COMO

DERECHO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

1. EL DERECHO PROCESAL COMO ORDENAMIENTO DE LA ACTIVIDAD

JURISDICCIONAL Y SUS FUENTES

El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social, nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o surge un conflicto. Aquí es donde entre en juego el derecho Procesal, en las situaciones de conflicto, ya sea entre sujetos particulares (materias de Derecho disponible), ya sea un conflicto de Derecho Público (materias no disponibles).

Existen diversos sistemas de resolución de conflictos: autotutela / autocomposición (acuerdo entre las partes) / heterocomposición (intervención de un tercero)

El Derecho Procesal como parcela de la Ciencia del Derecho consiste en el estudio de una serie de normas:

  • A) Normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales:
  • Normas sobre la existencia y organización de los tribunales
  • Normas sobre la atribución in abstracto de jurisdicción y de competencia. B) Normas relativas a los presupuestos y contenido de la tutela jurisdiccional:
  • Normas que configuran los presupuestos del “derecho al proceso”
  • Normas sobre las diversas resoluciones y actuaciones jurisdiccionales, así como los efectos de las resoluciones que se pronuncian.

C) Normas relativas a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar la tutela jurisdiccional:

  • Normas de procedimiento y referentes a los requisitos de los actos procesales
  • Son las normas creadoras de los diferentes tipos de procesos (con sus diversas fases y recursos)

El Derecho Procesal puede entenderse también como una parte o rama del ordenamiento jurídico:

  • El Derecho Procesal como Ciencia es algo más amplio que el Derecho Procesal como rama del OJ (todo lo que corresponde al Derecho Procesal en sentido normativo forma parte de la ciencia jurídica procesal)
  • El derecho Procesal es Derecho Público: normas sobre las funciones de los órganos jurisdiccionales; normas de procedimiento (regulan una actividad del Estado) etc.
  • Derecho procesal y Derecho sustantivo:
  • El Derecho procesal se califica también como adjetivo o formal, en contraposición al Derecho sustantivo material
  • El derecho procesal tiene un carácter instrumental respecto de otros “Derechos”:
  • El Derecho Procesal es el conjunto de normas dirigidas a tutelar y realizar el Derecho, hay una clara dualidad: de una parte, el Derecho para tutelar, de otra, el Derecho tutelado, conforman el conjunto del Derecho objetivo.

Otra definición: El Derecho Procesal es una rama del OJ que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y de las partes en el seno del proceso con el fin de la aplicación del Derecho sustantivo al caso concreto cuya resolución se solicita.

LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

El titula Preliminar del Código Civil enumera como fuentes del Derecho (del Derecho objetivo), la ley, la costumbre y los llamados principios generales del Derecho.

A) El Derecho procesal y la costumbre: La costumbre no es fuente del Derecho Procesal (la conducta repetida no tiene carácter normativo) El proceso no puede ser regulado por decisión de sus protagonistas actuales o futuros, ni de forma directa y expresa, ni indirecta ni tácitamente. Los usos forenses (lo que se acostumbra a hacer por o ante los tribunales), no tienen carácter vinculante y son cambiantes según el lugar y el tiempo. B) Los principios generales del Derecho y de la jurisprudencia: Los principios generales del Derecho son fuentes del Derecho Procesal (por encima de la ley positiva, aunque el art. 1.4 CC no lo diga así) Ejem: principio de audiencia y principio dispositivo La jurisprudencia y “doctrina jurisprudencial” (art. 1.6 CC): Los jueces no solo llevan a cabo una labor de aplicación del Derecho, sino que realizan una obra de creación jurídica (el resultado de la aplicación del Derecho es una creación jurídica) Cada sentencia es diferente por serlo el caso concreto que resuelve y el juicio sobre ese caso. Por tanto, la “jurisprudencia” no puede considerarse fuente del Derecho objetivo. Lo que si existe es un estereotipo de problema y de resolución (un supuesto de hecho y su consecuencia). Es la denominada “doctrina jurisprudencial” La ley procesal y su aplicación en el tiempo y en el espacio: La ley procesal en el tiempo: irretroactividad de la ley y el desarrollo temporal sucesivo del proceso La ley procesal en el espacio: dentro del ámbito territorial de la soberanía del Estado, se aplicará siempre la ley procesal española (art. 3 LEC) La legislación española relativa a la jurisdicción: Constitución Española; Ley Orgánica del Poder Judicial; Estatutos de las CCAA; Ley de Demarcación y Planta Judicial; Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  1. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y EL PODER JUDICIAL: NOTAS CARACTERÍSTICAS A) EN GENERAL: La CE precisa el contenido del función jurisdiccional: <> (art. 117.3 CE) La función jurisdiccional es <<aquella función del Estado que consiste en la tutela y realización del Derecho objetivo>> (DE LA OLIVA) La tutela y realización del Derecho objetivo se manifiesta <> y <> ante los casos concretos que se someten a los Tribunales para que tutelen y realicen el derecho ¿Cómo se realiza?:

Tiene dos vertientes:

a) Distribución territorial del poder estatal (Poder Judicial y CC.AA): la Administración de Justicia y la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5º CE) No obstante, las CC.AA participan en la organización y funcionamiento del poder Judicial, art. 37 LOPJ (Ejem: dotación de medios, gestión de personal etc.) Los TSJ no son órganos autonómicos, sino del Estado (art. 152.1 II CE) b) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales: La unidad jurisdiccional supone la prohibición de jurisdicciones especiales al margen de la jurisdicción ordinaria (art. 3.1 LOPJ) Tiene excepciones constitucionalmente reconocidas: Tribunal Constitucional; Tribunal de Cuentas; Tribunales Militares; Tribunales consuetudinarios; Tribunales supranacionales (TEDH; TJUE; CPI)

  1. Exclusividad jurisdiccional: los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer más función que la jurisdiccional, no es un principio absoluto (art. 117.4 CE y 2. LOPJ): Los Tribunales, aparte de la función jurisdiccional, solo pueden ejercer las funciones que taxativamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho (Ejem: el Registro Civil) Se evita que los órganos jurisdiccionales invadan el territorio de otros poderes del Estado.
  2. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE): El órgano judicial tiene que haber sido creado previamente mediante Ley Orgánica ¿Cuál?: la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 122.1) Ha de existir una atribución legal de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho que vaya a enjuiciarse, con una Ley Ordinaria es suficiente (Ejem: la Ley de Enjuiciamiento Civil) El régimen del tribunal no puede ser calificado de excepcional (art. 117.6 CE) Se tiene que reconocer el derecho a recusar Deber establecerse normas objetivas de reparto de asuntos (no requiere de ley propiamente dicha) Deben establecerse normas objetivas de composición de las secciones de los tribunales (no requiere de ley propiamente dicha) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRAICÓN DE JUSTICIA Regulación: arts. 292 y ss. LOPJ A) ¿En qué supuestos se puede apreciar?:
    1. Por error judicial: son los daños producidos con ocasión del ejercicio de la jurisdicción: inadecuada fijación de los hechos o interpretación o aplicación del derecho (Ejem: indebida permanencia en prisión)
    2. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: viene causado por una insuficiencia de medios materiales o personales que desemboca en la generación de un daño antijurídico (Ejem: dilaciones indebidas)
    3. Los que habiendo sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre (v. art. 294 LOPJ) B) REQUISITOS:
      1. Se exige un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ)
      2. Se exige que el daño sea imputable a la Administración de Justicia:
  1. Se excluye al fuerza mayor (art. 292.1) y los daños causados por conducta dolosa o culposa del perjudicado (art. 295) Aclaración: la simple revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga derecho a una indemnización (art. 292.3) C) PROCEDIMIENTO Ha de formularse la oportuna petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia e Interior, frente a la resolución cabe recurso contencioso-administrativo (ex art. 293.2) La acción de reclamación prescribe al año, Dies a quo: a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.2)

SISTEMAS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

A) MEDIOS HETEROCOMPOSITIVOS DE RESOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS: ÁRBITROS Y JUECES El conflicto es resuelto por un tercero que impone su solución a las partes: Es imparcial (no tiene nada que ver con las partes) Su decisión vincula jurídicamente a las partes

Entre los medios de heterocomposición destaca la Jurisdicción:

La Jurisdicción tutela o realiza el Derecho objetivo, Hace observar normas jurídicas o sanciona su infracción (el Derecho regula los comportamientos humanos para salvaguardar la paz social)

La Jurisdicción cumple una función social, la resolución coactiva de un conflicto de intereses (públicos y privados)

El Estado ha asumido la función de resolver coactivamente los conflictos, ¿Cómo?: mediante los jueces y magistrados (terceros imparciales y desinteresados objetivamente en la controversia sometida a su consideración)

Otro medio heterocomopositivo es el arbitraje:

Es una institución del Derecho privado basada en la confianza de las partes en litigio en un tercero ajeno a la Jurisdicción (arbitro)

Las partes en conflicto se han comprometido de antemano a acatar su decisión

El arbitraje tiene naturaleza jurisdiccinal, porque la resolución, denominada laudo arbitral, goza de eficacia de cosa juzgada y fuerza ejecutiva

El arbitraje no debe ser confundido con la mediación

Definición de arbitraje (arts. 2.1 y 9.1 LA): es el modo de encomendar a un tercero la solución de todas o algunas de las controversias sobre materias de libre disposición que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

B) MEDIOS AUTOCOMPOSITIVOS DE RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS: LA MEDIACIÓN En la autocomposición la resolución de la controversia se encomienda a las propias partes en conflicto, mediante un acuerdo La mediación se integra en los llamados medios alternativos de resolución conflictos (ADR):

  • El forense es un perito experto en medicina que trabaja directamente para la Administración de Justicia como funcionario público
  • Los médicos forenses son especialistas en Medicina Legal y Forense
  • Para el acceso al Cuerpo Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina
  • Las funciones de los médicos forenses son las previstas en el artículo 3 de su Reglamento Orgánico D) OTROS CUERPOS Y ORGANISMOS:
  • La Policía Judicial: Art. 126 CE: “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación de delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”
  • Las funciones de Policía Judicial será ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • El Ministerio del Interior ha previsto Unidades a Policía Judicial que cuentan con la adecuada formación especializada, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual (funciones de carácter permanente y especial)
  • Arts. 29 y 30 LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado  El Ministerio Fiscal: el MF es aquella autoridad pública encargada del ejercicio de la acción de la justicia en los procesos penales, interviniendo así mismo en otro tipo de procedimientos judiciales en defensa de la legalidad y del interés público (art. 124 CE y 2 EOMF)
  • Los Fiscales están equiparados a los Jueces y Magistrados en honores, categorías y retribuciones. En la cúspide del Ministerio Público se encuentra la Fiscalía General del Estado
  • La función más característica del MF se desarrolla en el marco del proceso penal, donde les corresponde ejercer la acusación pública y perseguir de oficio los delitos y faltas públicas
  • El MF también interviene en otros tipo de procedimientos, como los pleitos civiles, siempre en defensa del interés público o en protección de menores e incapaces
  • Art. 3 EOMF  Abogados y Procuradores:

Representación técnica mediante Procurador de los Tribunales:

  • Art. 23.1 LEC: “la comparecencia en juicio será por medio de Procurador” (regla general)

Defensa técnica mediante Abogado:

  • El art. 31.1 LEC establece, como regla, que “los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca el asunto” No podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado (regla general)
  • Representación y defensa del Estado y demás entes Públicos: la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como las defensas de los órganos constitucionales, corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado (igual las CCAA) art. 551 LOPJ