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Derecho Sindical, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: Derecho Sindical, Profesor: Angel Estévez, Carrera: Relaciones Laborales, Universidad: UNEX

Tipo: Apuntes

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Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales
Universidad de Extremadura
Apuntes de
DERECHO SINDICAL
Segundo curso
– DIPLOMATURA EN RELACIONES LABORALES
Curso:
2009/2010–
Anual
Profesor: D. Ángel Estévez Rodríguez
Apuntes elaborados por Rafael Bernabé Errarte
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Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales

Universidad de Extremadura

Apuntes de

DERECHO SINDICAL

Segundo curso – DIPLOMATURA EN RELACIONES LABORALES

Curso: 2009/2010– Anual

Profesor: D. Ángel Estévez Rodríguez

Apuntes elaborados por Rafael Bernabé Errarte

1ª PARTE: LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

TEMA 1 : DERECHO SINDICAL Y SINDICATOS.

1.1- Derecho Sindical.

El Derecho del Trabajo regula la relación laboral, y está integrado por 3 partes:

a) Relaciones Individuales del trabajo : Regula horarios, salarios, jornadas, etc. (dentro del Título I del ET). b) Relaciones Colectivas del trabajo : Regula las relaciones jurídicas laborales entre un grupo de trabajadores con un empresario o con una asociación de empresarios (comprenden Convenio colectivo y Derecho Sindical). c) Relaciones de Conflicto : cuando los grupos no se ponen de acuerdo, bien individualmente o colectivamente, surgen conflictos y se resuelven a través de mecanismos del Derecho: la conciliación y el arbitraje.

El Derecho Sindical :

  • Es una parte de las Relaciones Colectivas del trabajo entre los sindicatos u otras organizaciones de representación de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal) y otros sujetos -los empresarios, asociaciones de empresarios o Administraciones públicas-.
  • Es el Ordenamiento jurídico de las relaciones sindicales o colectivas del trabajo, que serán el conjunto de normas estatales (Estado o Corporaciones públicas) o normas de autonomía colectiva (capacidad de auto-regularse) que regulan las organizaciones sindicales con otras personas físicas.
  • Al formar parte de las relaciones colectivas de trabajo, su propia naturaleza la considera separada del mismo porque tienen unos perfiles propios al presentar matices administrativos.

1.2.- Contenido del Derecho Sindical.

El Derecho Sindical está integrado por:

a) El Derecho colectivo de trabajadores y empresarios, es decir, las asociaciones sindicales o sindicatos y las asociaciones empresariales. b) El Derecho de conflicto colectivo entre sus sujetos. c) La negociación colectiva entre esos sujetos colectivos para auto- regularse.

1.3.- Artículo 7 de la Constitución Española.

Los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres con respecto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ”.

2.- Autonomía Colectiva.

La Autonomía colectiva significa que los sindicatos tienen derecho a autorregularse. Existen varios tipos:

  • Autonomía institucional: Autorregulación de los Sindicatos.
  • Autonomía normativa: Posibilidad de un sindicato de dictar normas jerárquicas de obligado cumplimiento.
  • Autonomía representativa: Casi todos los sindicatos tienen poder de representación.
  • Autotutela: Se pueden defender a través de los convenios y huelgas de los conflictos colectivos.

c) Funciones ocasionales: Funciones atribuidas a los sindicatos cuando aparezcan ligadas a las condiciones de trabajo.

5.- Clases de Sindicatos. Examen

  • Por su ideología :
    • Sindicatos reformistas: Son sindicatos que surgieron frente al capital. Sólo persiguen una reivindicación económica y social. Ejemplo: Trade Unions -típico de los sistemas anglosajones-.
    • Sindicatos revolucionarios o anarco-sindicatos: En España tuvieron mucha importancia en Cataluña ( CNT ) y ( FAI ), que pretendían la huelga revolucionaria y el apoliticismo. No quieren vincularse a ningún partido.
    • Sindicatos marxistas: Se basan en la lucha de clases entre capitalistas y el proletariado. Están ligados al movimiento obrero y a su vez a ciertos partidos políticos que defienden la clase obrera. En España UGT y CCOO.
  • Por los tipos de organización :

a) Por los Asociados :

  • Sindicatos sectoriales: Son los que agrupan a los trabajadores de una misma rama o sectores productivos. Ejemplo: Sindicatos de transportes, de enseñanza, de la minería,…
  • Sindicatos profesionales: Agrupan a trabajadores de una misma ocupación laboral, independientemente de las ramas industriales. Ejemplo: Sindicatos de profesores, de pilotos,…
  • Sindicatos generales: Agrupan a todos los trabajadores con independencia del sector o de la categoría profesional.

b) Por su ámbito :

  • Internacionales: Su ámbito excede del nacional.
  • Nacionales: Su ámbito es nacional.
  • Regionales: Su ámbito es el de las CCAA.
  • Locales: A un ámbito concreto.
  • Sindicatos de empresas.

c) Por la base de su constitución :

  • Sindicatos simples o únicos.
  • Sindicatos complejos: Son las federaciones o confederaciones.

Sindicatos

Según la ideología

Según los tipos de organización

Reformistas Revolucionarios o anarcosindicalistas

Marxistas Asociados Por su ámbito Por la base de su constitución

TEMA 2: EL SINDICALISMO ESPAÑOL ACTUAL.

1.- El Sindicalismo español actual. Examen

De conformidad con la CE, las organizaciones sindicales españolas responden a un pluralismo sindical que realizan la acción sindical, es decir, tutelando los intereses generales de los trabajadores. A pesar de que existen 237 sindicatos, los resultados electorales arrojan unas cifras que hacen considerar que son 6 las organizaciones más importantes:

  • A nivel nacional: UGT, CCOO, CSIF, USO.
  • A nivel autonómico: ELASTV (vasco), CIG (gallego). En la práctica sólo dos de estos 6, es decir, UGT y CCOO, actúan como interlocutores sociales frente a la Administración y frente a las patronales, con el 79% y 80% de audiencia, respectivamente. Es por ello que cabe hablar de “Bisindicalismo”. Ambos sindicatos, que son los más representativos a nivel nacional, tratan de impulsar y negociar las grandes cuestiones que afectan a los trabajadores, tales como salario mínimo, condiciones de trabajo, paro agrario, formas de contratación. Aunque nacieron vinculados a partidos políticos, actualmente se encuentran desligados de ellos. En la práctica, son estos dos sindicatos los que negocian de forma colectiva y plantean los conflictos colectivos, además de servir como órgano de consulta.

Las Reales Ordenanzas del 28 de Diciembre de 1978 ( Arts. 181 y 182 ) prohíben la sindicación de las Fuerzas Armadas. La LO de 2 de Diciembre de 1978 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas tipifica como factor grave la sindicación.

  • La Guardia Civil: La LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado también considera factor grave la sindicación de Institutos Armados de carácter militar como la Guardia Civil.
  • El Régimen de Asociación profesional de jueces, magistrados y fiscales : El Art. 1.4 LOLS , de acuerdo con el Art. 127.1 CE , dice que “ Los jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientas se hallen en activo ”.

4.- La Sindicación de los Empresarios.

El Art. 7 y 28 CE dicen que “ los empresarios podrán sindicarse para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales ”. Con la Ley de acción y asociación sindical de 1 de Abril del 77 también podrán sindicarse con los Convenios 87 y 98 de la OIT, que también reconocen la libertad de asociación y sindicalización. Pueden crear asociaciones para la defensa de sus intereses al amparo del Art. 22 CE.

5.- Libertad Sindical de los Funcionarios Públicos.

  • Desde el punto de vista penal, es aquella persona que incurre en funciones públicas.
  • Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, es una persona física que a raíz de un nombramiento por la autoridad competente y perteneciendo a una plantilla, ejerce funciones jurídico-administrativas, prestando servicios a la Administración pública y a los ciudadanos.

El funcionario tiene libertad de sindicación, pero su ejercicio presenta peculiaridades, como se determina en el Art. 103.3 CE : “ La Ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública-de acuerdo con los principios de mérito y capacidad-, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones ”. Las peculiaridades se ciñen a:

  • El procedimiento de consulta o de negociación, y
  • A los órganos de representación.

6.- La Sindicación de los funcionarios de policía.

Los Funcionarios de Policía son las fuerzas de seguridad, que engloba a la Policía y a la Guardia civil. El Art. 1.5 LOLS determina que “ El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que no tengan carácter militar se regirá por su normativa específica ”. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad son: Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policía de las CCAA, la Policía Local y Municipal. De éstos tienen carácter militar la Guardia Civil , que no puede sindicarse (exclusión de titularidad). El resto tiene ciertas limitaciones :

  1. Se pueden sindicar, pero no acudir a huelga.
  2. Sindicación propia y derecho a constituir sindicatos.
  3. Derecho a participar en órganos representativos.
  4. Derecho a participar en reuniones sindicales, fuera de servicio, previa autorización con 72 horas de anticipación.
  5. Derecho de afiliarse a sindicatos propios.

La Policía de las CCAA tiene una forma de sindicalización según las que establezcan sus estatutos o Ley Orgánica. La Policía Local o Municipal no posee normativa específica para sindicalizarse, se remite primero a la LOLS y después la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

7.- El Régimen de Asociación profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales.

El Art. 1.4 LOLS , de acuerdo con el Art. 127.1 CE , determina que “ Los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo ”. Se les prohíbe la sindicación para proteger la neutralidad de sus actuaciones. Sin embargo, sí se les permite pertenecer y crear asociaciones profesionales- con personalidad jurídica, una vez constituidas, y capacidad de obrar-, que son de ámbito nacional y requieren:

  • Fundadores (junta constituyente).
  • Redacción de Estatutos.
  • Inscripción en el Registro del CGPJ para Jueces, Magistrados y el Ministerio de Justicia para los Fiscales. La suspensión de estas asociaciones profesionales se determina en vía judicial, conforme al Art. 22 CE. Los Jueces, Magistrados y Fiscales pueden afiliarse libremente a cualquier asociación legalmente constituida.

8.- Las Asociaciones de Empresarios.

El Art. 7 CE contempla el derecho de asociación junto al de sindicación. Las asociaciones empresariales surgen como consecuencia de la ratificación de los Convenios 87 y 98 OIT , que regula igualitariamente las organizaciones de trabajadores y empresarios. La LOLS reconoce la libertad de sindicación de los empresarios a través del Art. 28 CE , otorgándose la protección establecida por los derechos fundamentales en el Art. 53 CE. De cualquier forma, el derecho de asociación empresarial contaba ya con los mecanismos de protección constitucional dentro del genérico derecho de asociación del Art. 22 CE. Las Asociaciones Empresariales desbordan los límites de los sindicatos, es decir, de la negociación colectiva, colaborando además con los entes públicos en materia fiscal y financiera, operando así mismo como interlocutores económicos. La organización empresarial más importante de España es la CEOE (Confederación Española de Organizaciones de Empresarios), fundada en 1977, a la que se unió la CEPYME (Confederación Española de Pequeñas y Medianas Empresas). En el ámbito europeo cabe citar la UNICE (Unión de Industria de la Comunidad Europea) y la CEEP (Centro Europeo de Empresas Públicas).

5. Examen de los Estatutos: Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autenticada de los mismos. 6. Posibilidad de impugnación de los Estatutos: Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera de los estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicados. 7. Adquisición de la personalidad jurídica: _El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos.

  1. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo_ ”.

Art. 5 LOLS Responsabilidad: “ 1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

_2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones de representación, o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

  1. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
  2. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan”_.

3.- La impugnación judicial de los Estatutos de los sindicatos o de su modificación.

Los sindicatos están bajo control judicial, pero no bajo control de la Administración. Tanto los estatutos como sus modificaciones hay que realizarlas por vía judicial. Están autorizados para ello:

  • La Autoridad Pública.
  • Los que acrediten un interés directo, personal y legítimo. Las vías de impugnación de los estatutos se regulan en la Ley de Procedimiento Laboral ( Arts 165-174 LPL ), siendo 2 los procedimientos de impugnación:
  1. Impugnación de la resolución administrativa que deniega el depósito de los estatutos.
  2. Impugnación de los propios estatutos de los sindicatos, que se encargará el Ministerio Fiscal.

4.- La libertad sindical negativa. Examen

El Art. 28 CE reconoce el derecho de afiliación a un sindicato en sentido positivo y en sentido negativo.

  1. En sentido positivo: Todos tienen derecho a sindicarse libremente con las limitaciones, excepciones o particularidades determinadas.
  2. En sentido negativo: Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Esta norma negativa proviene, según los autores, del nacional-sindicalismo (sindicalismo vertical que existía durante el Franquismo, cuya afiliación de empresarios y trabajadores era obligatoria. Obligatoriedad que se suprimió con la Ley de Julio de 1977). El TC ha determinado que tal interpretación negativa es extensiva, en el sentido de que comprende tanto obligaciones directas como indirectas, que son las medidas de presión.

El Derecho de Libertad Sindical ( Art. 2.1 LOLS ) comprende: “El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con una sola condición de

Observar los estatutos del mismo o separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo ser nadie obligado a afiliarse a un sindicato ” ( Libertad Sindical Positiva ).

5.- El Derecho de Acción Sindical de los trabajadores.

El Art. 28 CE se desarrolla en el Art. 2 LOLS. El derecho al ejercicio del sindicalismo significa que, tanto dentro como fuera de la empresa, los trabajadores pertenecientes a un sindicato pueden ejercer una serie de acciones que se relacionan en el Art. 28 CE y Art. 10 LOLS. La desigualdad de trato de un trabajador sindicado por parte del empresario puede dar lugar a discriminación y violación del derecho a la libertad sindical proclamado en el Art. 28 CE. Existe un proceso laboral especial, preferente y sumario, regulado en la Ley de Procedimiento Laboral, independiente de que el trabajador pueda ejercitar acciones penales contra dicha discriminación, pero con una excepción que aparece en la D. Adicional 3ª LPL , referida a la prohibición de la acción sindical dentro de los establecimientos militares.

c) Coadyuvantes : En el caso de procesos individuales que afecten a sus intereses indirectamente. Es el caso de procesos que afectan a los Derechos Fundamentales en materia laboral o tutela de los derechos de libertad sindical. Es la persona (física o jurídica) a la que afecta indirectamente el proceso, no pudiendo recurrir, ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.

En los procesos de conflicto colectivo están legitimados los sindicatos, cuyo ámbito de actuación sea igual o mayor que el del conflicto en cuestión. Por ejemplo: la impugnación de convenios colectivos, estatutos de sindicatos o de la resolución administrativa que deniegue el depósito… Puede plantear conflictos defender intereses propios en materia de libertad sindical y también pueden iniciar o plantear procedimiento administrativo de conflicto colectivo. El TC dice que al hablar de representantes se debe entender que esa representación se refiere a sindicatos, porque programan huelgas, negocian convenios y plantean conflictos.

TEMA 6: LA MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL.

1.- Pluralidad y unidad sindicales: la mayor representatividad sindical.

El trabajador tiene derecho a fundar sindicatos. Desde la CE se consagra el pluralismo sindical que consiste en introducir grados de representatividad para que el ordenamiento jurídico confíe las funciones constitucionales y laborales a los sindicatos mayoritarios. Esa representatividad se articula en los ordenamientos jurídicos internos. Las consecuencias de esa representatividad es el que los sindicatos tengan legitimidad para negociar convenios y que tengan representación institucional. La LOLS confiere a los sindicatos más representativos una serie de privilegios para participar institucionalmente y en la acción sindical. Estos sindicatos tienen que representar los intereses generales de los trabajadores, y no sólo de sus afiliados. El Art. 6 LOLS reconoce 3 tipos de organizaciones sindicales representativas:

  • Estatal.
  • En las CCAA.
  • Sectorial o territorial y funcional específico.

2.- Sindicatos más representativos a nivel de Estado. Examen

Según el Art.6.2 LOLS , tienen consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia en el ámbito estatal del 10% o más del total de Delegados de personal de los Comités de empresas y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. b) Los sindicatos afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tengan consideración de más representativa con una audiencia del 10% o más.

Según el Art. 6.3 LOLS determina los privilegios o derechos que gozan estos sindicatos:

  • Representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de CCAA que la tengan prevista.
  • La negociación colectiva prevista en el ET.
  • Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
  • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
  • Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones publicas.
  • Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
  • Cualquier otra función representativa que se establezca.

3.- Sindicatos más representativos a nivel de CCAA. Examen

El Art. 7 LOLS determina un doble criterio:

  • La audiencia.
  • El número de delegados o representantes.

El Art. 7.1 LOLS establece que tendrán consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados

6.- La cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado. Examen

El patrimonio sindical acumulado son los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que, habiendo pertenecido a la antigua organización sindical, se transfirieron al Organismo Autónomo, Administrativo e Institucional de Servicios Socio-profesionales (AIS). Este patrimonio sindical acumulado se integra en el patrimonio del Estado subrogándose en las titularidades activas y pasivas. Para dar cuenta de ese patrimonio acumulado se dictó la Ley 4, de 8 de Enero de 1986 , en cumplimiento del Art. 22 del Acuerdo Económico y Social , que ha sido desarrollada reglamentariamente RD 1671/1986, de 1 de Agosto , que reglamenta la cesión de bienes de patrimonio sindical. Junto a este patrimonio acumulado existe el patrimonio histórico que era el conjunto de bienes de naturaleza inmueble y acciones que fueron incautadas a las organizaciones sindicales o a sus entes asociados o afiliados en virtud de la Ley de Responsabilidades Públicas de 9 de Febrero de 1938. Todos los bienes del patrimonio histórico serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritas a su nombre o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos herederos o sucesores. Si no fuera posible su reintegro, el Estado compensará pecuniariamente su valor con arreglo al valor de mercado que tenga a la entrada en vigor de la Ley. El patrimonio acumulado se le cede en uso a las centrales más representativas y a las asociaciones de empresarios de acuerdo con lo dispuesto la LOLS. Las reglas para la cesión se encuentran en el Art. 5 de la Ley y Art.7 del Reglamento :

  • Las cesiones dan derecho a utilizar los bienes conforme a su destino con arreglo a las normas del derecho administrativo, no pudiendo transmitirlos ni cederlos a terceros.
  • La preferencia y la cesión están supeditadas al mantenimiento de la mayor representatividad del sindicato. Caduca la cesión si se incumplen los requisitos que provocaron su otorgamiento.
  • Las cesiones tienen carácter gratuito, reintegrándose en el mismo estado en que fueron cedidos, y si hubiera mejoras y accesiones quedarán en beneficio del patrimonio del Estado.

La extinción de este derecho se da en el Art. 11 del Reglamento :

  • Por extinción de la personalidad del sindicato.
  • Por la pérdida de la condición de representatividad.
  • Por incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
  • Por utilizar los bienes a fines distintos de los autorizados.

Estos bienes se adjudican mediante solicitud al Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales.

TEMA 7: LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

1.- La tutela de la libertad sindical. Examen

Para que el ejercicio de la libertad sindical sea efectivo es necesario que los derechos estén tutelados. La tutela de la libertad sindical (regulada en el Título V LOLS ) dispone de un cuadro de garantías constitucionales privilegiadas, propia de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas. El Art. 53 CE regula algunas garantías: vinculación de los poderes públicos a dichos derechos, reserva de ley y recurso sumario y preferente de la Ley de 1978 de protección de Derechos Fundamentales y Libertades públicas.

2.- Las conductas anti-sindicales.

Para que se produzca una violación de la libertad sindical ha de existir una conducta contraria a la libertad sindical, que puede provenir del empresario, de la Administración Pública o de cualquier otra entidad pública o privada. Según el Art. 12 LOLS (Normativa discriminatoria por ejercicio de actividad sindical): “ Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales ”. Según el Art. 13 LOLS (Tutela del derecho de libertad Sindical): “ Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ”.

• TIPOS DE ACTOS ANTISINDICALES :

1.- Los actos anti-sindicales de los Empresarios :

a) Actos de discriminación:

  • Dar trabajo a un colectivo o a un trabajador por no estar afiliado a un sindicato o por dejar de ser miembro de un sindicato.
  • Despedir a un trabajador por estar afiliado a un determinado sindicato, que será un despido nulo por lo dispuesto en el Art. LOLS. b) Actos de Ingerencia: Cuando el empresario forma parte en la creación o en el funcionamiento de un sindicato (sindicatos amarillos).

2.- Los Actos anti-sindicales de los Poderes públicos :

Los poderes públicos pueden prohibir la libertad sindical a través de decretos, lo cual sería inconstitucional; o a través de reglamentos que, previa impugnación, sería declarado nulo. De esta manera fomentaría indirectamente la afiliación obligatoria a un determinado sindicato.

3.- Las Actuaciones anti-sindicales de los sindicatos :

Son las cláusulas de libertad sindical que tratan de erosionar la libertad sindical negativa. Estas cláusulas-determinadas en el Convenio 98 OIT - son:

  • Cláusula de taller cerrado: Sólo se contratan a trabajadores afiliados a un sindicato concreto. ILEGAL.
  • Cláusula de taller sindical: Obligan a un trabajador a afiliarse a un sindicato determinado, de lo contrario es despedido. ILEGAL.

A la vez que se interpone la demanda, se pude plantear un Incidente :

  • Art. 177 LPL: “1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del Acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta pretensión cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación. 2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y la hora que se señale dentro de las 48 horas siguientes comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada. 3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante Auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación ”.

b) Juicio: Según el Art. 178 LPL: “ 1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

2. En el acto de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (se invierte la carga de la prueba)”.

c) Sentencia:

  • Art. 178.3 LPL : “ El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de 3 días desde la celebración del acto del juicio, publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes ”.
  • Art. 180 LPL : “1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera”. 2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haberse acordado ”.
  • Art. 181 LPL : “ Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresará el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos ”. 2. La Vía Constitucional: El Recurso de Amparo.

Es un recurso ante el Tribunal Constitucional (Tribunal de Justicia, pero no judicial; vela por el cumplimiento de la CE y además protege los Derechos Fundamentales). En el TC se conocen dos tipos de recursos :

  • Recurso de Inconstitucionalidad: Es una herramienta jurídica que va en contra de disposiciones legales (decretos-leyes, decretos legislativos y leyes ordinarias) que no se adaptan a la Constitución Española. Vía directa: Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, conforme al Art. 162 CE , el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, las Asambleas de las mismas. También existe una Vía indirecta de interposición del recurso y sería el caso de que un Tribunal al aplicar una ley considera que va en contra de la CE, entonces se al TC, pero en forma de “cuestión de inconstitucionalidad” con el fin de que se determine o no su inconstitucionalidad.
  • Recurso de Amparo: Tiene como objeto proteger a los ciudadanos contra la violación de los derechos y libertades reconocidos en los Artículos 14-29 CE. Es un recurso subsidiario, es decir, no es un obstáculo para que se tutelen dichos derechos por los Tribunales de Justicia ordinarios. Su objeto se circunscribe a actos ilegales cometidos por los poderes públicos del Estado, de las CCAA y demás Entes públicos que atenten contra los derechos fundamentales de carácter social y de la libertad sindical mediante disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho. Los actos de los empresarios quedarán fuera del amparo constitucional, aunque cabe una vía indirecta de impugnación, la Vía de la judicialización , cuando lesiona el empresario los derechos fundamentales o la libertad sindical.
  • PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO :
  • Iniciación: Se hace a través de la interposición de la demanda , en la cual se determinará con claridad y precisión los hechos que lo fundamente, los preceptos que se consideren infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita. A la demanda se acompañará el documento que acredite la representación del solicitante del amparo y la copia o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
  • Tramitación: Recibida la demanda, previa audiencia del solicitante del amparo y del Ministerio Fiscal, se puede acordar la admisión o no del recurso. Se admite si se considera que reúne los requisitos, en este supuesto se requiere al órgano del que dimane la decisión recurrida para que remita las actuaciones o testimonios de las mismas. No se admite:
  • Si se presenta el recurso fuera de plazo.
  • Si la demanda es defectuosa.
  • Si se deduce que los derechos o libertades no son susceptibles de amparo constitucional.
  • Instrucción (alegaciones y pruebas): Recibidas las actuaciones del órgano que dictó la resolución, y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el recurso de amparo: al Abogado del Estado, en su caso, y al Ministerio Fiscal.
  • Resolución: La Sala al conocer sobre el fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
  • Otorgamiento del amparo: La Sentencia se limitará a concretar si se han violado los derechos o libertades del demandante y a preservar o reestablecer estos derechos, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
  • Denegación del amparo.