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derecho sindical, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: Derecho sindical, Profesor: Natalia Tomás Jiménez, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/11/2017

mireyacarmona
mireyacarmona 🇪🇸

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ESQUEMAS DE LA ASIGNATURA DERECHO SINDICALDEL GRADO EN
RELACIONES LABORALES Y RECURSOS HUMANOS POR LA
UNIVERSIDAD DE GRANADA (CURSO ACADÉMICO 2017-2018).
GRUPO D.
AVISO: Este esquema no sustituye la consulta de la documentación de ampliación que figura, a modo de
“bibliografía” o “enlaces recomendados”, tanto en la Guía Docente como en el Programa de la
asignatura.
En particular para este Tema, se aconseja ver MONEREO PÉREZ, J.L.; MORENO VIDA, Mª.N.;
MOLINA NAVARRETE, C. Manual de Derecho Sindical, Comares, Granada, 2017.
TEMA 5. EL INTERÉS COLECTIVO PROFESIONAL Y SU
PERSONIFICACIÓN JURÍDICA
A. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. LOS SINDICATOS Y EL
RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL.
a. EL DERECHO A LAS LIBERTADES SINDICALES.
* Concepto de libertad sindical y recordar concepto de sindicato.
* Régimen jurídico
- Arts. 7 y 28. 1 Constitución Española
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS).
a’. EL CONTENIDO COMPLEJO DEL DERECHO A LA LIBERTAD
SINDICAL: EL “CONTENIDO ESENCIAL” Y EL “CONTENIDO
ADICIONAL”. UN CUADRO GLOBAL
* El contenido del derecho a la libertad sindical es complejo porque se distingue
entre:
1) esencial (núcleo constitucional que el legislador no puede vulnerar; art. 2 LOLS),
con una doble titularidad, diferenciándose entre:
- Vertiente individual, que acoge el ámbito objetivo (creación) y el ámbito
subjetivo (afiliación) del trabajador
- Vertiente colectiva, que se traduce en que el sindicato puede crear estructuras más
complejas, autodeterminarse en su estructura interna (dimensión organizativa), y los
poderes de actuación sindical (dimensión funcional)
Predominando en ambos casos una concepción orgánica del derecho constitucional a la
libertad sindical (doctrina del TC). Por ej. el derecho a la negociación colectiva ejercido por
los sindicatos se considera incluido en el art. 28. 1 CE, pero no el de los representantes
unitarios
2) adicional (creado por el legislador y la negociación colectiva). Ej. la participación
institucional.
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ESQUEMAS DE LA ASIGNATURA “DERECHO SINDICAL” DEL GRADO EN

RELACIONES LABORALES Y RECURSOS HUMANOS POR LA

UNIVERSIDAD DE GRANADA (CURSO ACADÉMICO 2017-2018).

GRUPO D.

AVISO: Este esquema no sustituye la consulta de la documentación de ampliación que figura, a modo de “bibliografía” o “enlaces recomendados”, tanto en la Guía Docente como en el Programa de la asignatura.

En particular para este Tema, se aconseja ver MONEREO PÉREZ, J.L.; MORENO VIDA, Mª.N.; MOLINA NAVARRETE, C. Manual de Derecho Sindical , Comares, Granada, 2017.

TEMA 5. EL INTERÉS COLECTIVO PROFESIONAL Y SU

PERSONIFICACIÓN JURÍDICA

A. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. LOS SINDICATOS Y EL

RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL.

a. EL DERECHO A LAS LIBERTADES SINDICALES.

  • Concepto de libertad sindical y recordar concepto de sindicato.

  • Régimen jurídico - Arts. 7 y 28. 1 Constitución Española

  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS).

a’. EL CONTENIDO COMPLEJO DEL DERECHO A LA LIBERTAD

SINDICAL: EL “CONTENIDO ESENCIAL” Y EL “CONTENIDO

ADICIONAL”. UN CUADRO GLOBAL

*** El contenido del derecho a la libertad sindical es complejo porque se distingue entre:

  1. esencial** (núcleo constitucional que el legislador no puede vulnerar; art. 2 LOLS), con una doble titularidad, diferenciándose entre:

**- Vertiente individual, que acoge el ámbito objetivo (creación) y el ámbito subjetivo (afiliación) del trabajador

  • Vertiente colectiva** , que se traduce en que el sindicato puede crear estructuras más complejas, autodeterminarse en su estructura interna ( dimensión organizativa ), y los poderes de actuación sindical ( dimensión funcional )  Predominando en ambos casos una concepción orgánica del derecho constitucional a la libertad sindical (doctrina del TC). Por ej. el derecho a la negociación colectiva ejercido por los sindicatos se considera incluido en el art. 28. 1 CE, pero no el de los representantes unitarios

2) adicional (creado por el legislador y la negociación colectiva). Ej. la participación institucional.

b’. EL ÁMBITO OBJETIVO DEL DERECHO A LA LIBERTAD

SINDICAL: EL DERECHO DE FUNDACIÓN O DE CREACIÓN DE

SINDICATOS.

a’’. La titularidad del derecho: criterios de inclusión, exclusión y limitaciones.

__* Limitaciones de la Constitución Española: las Fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar; funcionarios públicos. Art. 127. 1 CE: jueces, magistrados y fiscales mientras que estén en activo.

  • Art. 1 LOLS atribuye este derecho a “todos los trabajadores”, considerando trabajadores a estos efectos, “tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas” (art. 1. 2 LOLS) → concepto amplio de trabajador: el art.
  1. a) Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge el derecho a la libertad sindical de los empleados públicos.

* Problemática:

1. Funcionarios en activo de la carrera judicial: magistrados y fiscales: prohibición de sindicarse (art. 127. 1 CE; art. 1.4 LOLS). Tienen el derecho de asociación profesional (art. 401 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula el derecho de asociación profesional de los jueces y magistrados; art. 54 Ley 50/ 1981, de 30 de diciembre, sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que regula el derecho de asociación profesional de los fiscales). - ¿Y qué pasa con los miembros del TC? 2. Fuerzas o Institutos armados y “demás cuerpos sujetos a disciplina militar”: - arts. 28. 1 CE y 1. 3 LOLS.

FUERZAS ARMADAS: LO 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: art. 14. 3 les prohíbe realizar actividades políticas o sindicales, y vincularse con partidos políticos o sindicatos.

LO 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas: art. 7 .34 tipifica como infracción grave estar afiliado a sindicatos o partidos políticos, ejercer cargos de carácter político o sindical y asistir como militar a reuniones públicas o manifestaciones de carácter político o sindical.

GUARDIA CIVIL: LO 11/2007 reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, de 22 de octubre 2007: el art. 11 prohíbe a los guardias civiles ejercer el derecho de sindicación; el Título VI regula el derecho de asociación profesional de los guardias civiles, y art. 9.5 prohíbe a estas asociaciones realizar actividades políticas o sindicales y vincularse a partidos políticos o sindicatos.

4. Trabajadores extranjeros : discriminación superada en el plano jurídico  art. 11. 1 Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce este derecho para todos los trabajadores extranjeros independientemente de su situación administrativa. - No es legal crear sindicatos cuyos estatutos establezcan que sólo pueden afiliarse trabajadores extranjeros  supondría una discriminación por razón de nacionalidad 5. Trabajadores por cuenta propia o autónomos sin empleados : art. 3.1 LOLS; arts. 19 y 20 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Sólo **derecho de afiliación.

  1. Trabajadores desempleados y jubilados** : art. 3.1 LOLS. Sólo derecho de **afiliación.
  2. Empresarios** : No tienen derecho a la libertad sindical, sólo derecho de asociación (art. 22 CE), aunque estén también reconocidos en el art. 7 CE. La Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre Derechos de Asociación Sindical, recoge el derecho a constituir asociaciones profesionales (art. 1) y derecho a afiliarse a estas asociaciones (art. 2). 8. Trabajadores reclusos en instituciones penitenciarias, vinculados mediante relación laboral especial : situación muy problemática porque ni la normativa penitenciaria ni la LOLS dicen nada. Art. 34 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria: “Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine”.

b’’. El procedimiento fundacional de sindicatos: Estatutos. Registro.

Publicidad.

  • No será necesaria ninguna clase de autorización administrativa previa para la creación o constitución de un sujeto sindical

  • La libertad sindical no excluye el establecimiento de requisitos que vengan exigidos por la consecuencia del reconocimiento de personalidad jurídica del sindicato (personificación puramente instrumental (declarativa) – nunca constitutiva de la subjetividad sindical).

  • Pueden existir sindicatos de hecho o de facto (que no se ajustan a las formalidades legales), pero para obtener personalidad jurídica tienen que cumplir una serie de requisitos contemplados en el art. 4 LOLS ( sindicatos de derecho ).

Constitución de un sindicato: PROCEDIMIENTO (art. 4 LOLS)DOS FASES: 1ª) La elaboración y formalización de los Estatutos del sindicato. Se requiere:  Acuerdo de los sujetos fundadores, promotores o dirigentes sobre los estatutos del sindicato que pretenden constituir  Que esos estatutos cumplan el art. 4. 2 LOLS que establece un contenido mínimo obligatorio:

1. La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a _confusión con otra legalmente registrada.

  1. El_ domicilio. 3. Ámbito territorial y funcional _de actuación del sindicato.
  2. Los_ órganos de representación , Gobierno y Administración y su funcionamiento , así como el régimen de provisión electiva de sus cargos , _que habrán de ajustarse a principios democráticos.
  3. Los requisitos y procedimientos para la_ adquisición y pérdida de la condición de afiliado _s.
  4. Régimen de_ modificación de estatutos. 7. Régimen de fusión y disolución del sindicato. 8. El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

2ª) El depósito y publicidad de los Estatutos :

  • **Control formal por parte de la autoridad administrativa competente
  • En el plazo de 10 días, publicación en el BO correspondiente y en su tablón de anuncios**

d’’. El tema de la ―Unidad-pluralidad ‖ sindicales: La figura del sindicato

más representativo. Fundamento. Criterios para su determinación. El

estatuto jurídico privilegiado. Otros criterios de representatividad (el

sindicato suficientemente representativo). El sindicato implantado.

¿PARA QUÉ SIRVEN LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS?

FUNDAMENTO DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO: La pluralidad sindical aporta libertad pero trae fragmentación del movimiento obrero, enfrentamientos entre organizaciones con la misma base social y con los mismos intereses profesionales, y muy especialmente conlleva problemas de articulación estratégica a la hora de la acción sindical y de interlocución con los empleadores y el Gobierno. La solución a ello es el SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO COMO INTERLOCUTOR.

¿CÓMO SE ELIGEN LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS?

En nuestro Derecho la tipología de los sindicatos más representativos resulta del juego de dos criterios:  audiencia electoral del sindicato (según los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores)  irradiación de la representatividad – representatividad por afiliación, federación o confederación-,

  • ambos en combinación con un criterio geográfico:
  1. Sindicatos más representativos en el ámbito estatal (art. 6.2 y 3 LOLS):  10% o más del total de delegados de personal o miembros del comité o juntas de personal de todos los centros de trabajo de todo el territorio nacional  sindicato más representativo “por irradiación”. Son los sindicatos que, aún no reuniendo por sí mismos los requisitos legales antes señalados, se federan o confederan con una organización sindical de ámbito estatal, que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con los criterios antes expuestos (art. 6.1.b) LOLS).
  2. Sindicatos más representativos en el ámbito de Comunidad Autónoma (art. 7. LOLS):  15% de representantes legales de entre todos los centros de trabajo de una Comunidad Autónoma + 1500 representantes (unitarios).  sindicato más representativo por irradiación
  3. Sindicatos “suficientemente representativos” en un ámbito funcional (art. 7. LOLS): Son las organizaciones sindicales que, aun no teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10% o más de delegados de personal o miembros de comités de empresa, o equivalentes puestos en las AAPP.

* EL ESTATUTO JURÍDICO PRIVILEGIADO. FUNCIONES DE LOS

SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS: Catálogo de facultades previstas genéricamente en el Art. 6.3 LOLS y remitidas para su desarrollo a las correspondientes leyes reguladoras:

a) Ostentar facultades de representación institucional b) derecho de negociación colectiva de eficacia general c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d) Participar en sistemas extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo. e) Promover elecciones para las representaciones unitarias de los centros de trabajo f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles g) Cláusula de cierre: cualquier otra función representativa establecida por ley.

¿QUÉ ES UN SINDICATO IMPLANTADO? Se han impuesto criterios de representatividad en vez de implantación, no estando claros los aspectos que determinan que se considere a un sindicato como implantado en una empresa o sector, aunque puede entenderse que es aquel que registre un elevado número de afiliados al mismo en ese ámbito geográfico y funcional determinado, pero no se ha concretado ningún porcentaje. Se entiende que un sindicato implantado es aquel que “se demuestre que interviene como representante auténtico de los intereses del colectivo afectado” (García Murcia).

•CLÁUSULAS DE SEGURIDAD, “PRESIÓN” O EXCLUSIVIDAD SINDICAL→

Cláusulas introducidas en los Convenios Colectivos pactados entre un Empresario/s y un Sindicato/s, con la finalidad de “ fomentar la afiliación sindical” a través de la previsión de ventajas para los trabajadores que se afilien a cualquier sindicato, o a un determinado sindicato, y desventajas o sanciones para los que no se afilien → Persiguen luchar contra el abstencionismo afiliativo, pero en nuestro Ordenamiento están prohibidas por ser contrarias al Derecho de No Afiliarse a un Sindicato (Libertad negativa de afiliación, arts. 28.1 CE y 2.1 b LOLS) → Entre ellas destacan:

  • Cláusulas de “Taller Cerrado” (Closed Shop) → condicionan el acceso a un puesto de trabajo a la previa afiliación del trabajador al sindicato/s negociador. - Cláusulas de “Taller Concertado” (Union Shop) condicionan el mantenimiento de un puesto de trabajo a la inmediata afiliación del trabajador al sindicato/s negociador. - Cláusulas de “Ventajas Reservadas a los afiliados”→ establecen ventajas, condiciones de trabajo más beneficiosas , sólo para los trabajadores afiliados al sindicato/s negociador→ En nuestro Ordenamiento jurídico, estas diferencias de tratamiento laboral entre trabajadores afiliados o no a un sindicato sólo pueden ser introducidas en los Convenios colectivos “Extraestatutarios” (debido a su naturaleza contractual tienen una eficacia personal limitada, afectan sólo a los trabajadores afiliados a los sindicatos negociadores), pero No en los Convenios colectivos “Estatutarios” (debido a su naturaleza normativa tienen una eficacia personal general, afectan a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación al margen de que estén afiliados o no a los sindicatos negociadores).

El “Sindicalismo de Servicios” → Práctica de los sindicatos consistente en prestar servicios especiales (de promoción de viviendas, de ocio…) exclusivamente para sus afiliados (con exclusión del resto de trabajadores), o en condiciones económicas diferentes (ej. Asistencia jurídica). En la medida en que este tipo de actividad supone un incremento del gasto de los sindicatos, es admisible que se establezcan diferencias de trato en orden a promover la afiliación.

- CLÁUSULAS DE ESTABILIDAD O SEGURIDAD FINANCIERA→ tipo peculiar de “Cláusulas de Seguridad Sindical” cuya finalidad es facilitar o reforzar la estabilidad financiera de los sindicatos. ALGUNAS DE ELLAS HAN SIDO ADMITIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:

1) Descuento empresarial de la Cuota Sindical en la Nómina ( Check off ) → permitido por el ART. 11.2 LOLS: Obligación del empresario de cooperar con el sindicato en la “recaudación de las cuotas sindicales” que deban abonar los trabajadores de su empresa afiliados a ese sindicato, descontando dichas cuotas de sus nómicas y transfiriéndolas al sindicato. Para que nazca esta Obligación legal, será necesario:

  • que el sindicato haya solicitado previamente al empresario su colaboración (se trata de un derecho del sindicato y de un deber del empresario en beneficio del sindicato)
  • que el trabajador haya manifestado previamente su consentimiento de forma expresa o tácita (basta con que no se oponga a ello).

2) Cuota o Canon de Negociación Colectiva ( Agency Shop Clause ) → permitida por el ART. 11.1 LOLS: “ Cláusulas” que pueden introducir los Convenios Colectivos con el objetivo de que, los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación de dicho convenio (con independencia de que estén o no afiliados a los sindicatos pactantes), contribuyan económicamente a la gestión realizada por los sindicatos representados en la comisión negociadora, mediante el pago de un Canon económico (en concepto de compensación de gastos por la negociación) cuya cuantía y modalidades de pago deberán quedar fijadas en la propia cláusula.

No obstante, aunque el pago de este canon está expresamente previsto en el Convenio, el trabajador no estará obligado automáticamente a abonarlo, pues para ello será siempre necesario que preste su consentimiento con “carácter previo” y “por escrito”.

3) Cuota empresarial por Gastos de Convenio→ prohibida en base al ART. 13. LOLS: Obligación del empresario afectado por un determinado Convenio de ingresar, a favor de los sindicatos negociadores, una cantidad de cuantía variable en atención al número de trabajadores que tenga empleados y que estén afectados por ese convenio.

b. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SINDICATO

a’. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ORGANIZATIVA DE LA

ESTRUCTURA INTERNA DEL SINDICATO Y SUS

MANIFESTACIONES. EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA

INTERNA. LOS SINDICATOS ASAMBLEARIOS.

*EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA INTERNA: Art. 7 CE (la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos «deberán ser democráticos). Los sindicatos gozan de autonomía tanto organizativa como de acción, distinguiendo como manifestaciones de esa AUTONOMÍA ORGANIZATIVA:

Autonomía normativa interna o derecho de autorregulación interna: (redacción de Estatutos y Reglamentos; art. 4 LOLS)

Autonomía representativa o libertad de representación : el estatuto sindical tiene que respetar y promover el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes (art. 2. 1 c) LOLS). Exigencia de democraticidad de las estructuras sindicales.

Autonomía representativa o libertad de representación : el estatuto sindical tiene que respetar y promover el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes (art. 2. 1 c) LOLS). Exigencia de democraticidad de las estructuras sindicales.

Autonomía de gestión o autogobierno: (art. 2.2 a) y d) LOLS). Concreta una doble libertad de gestión: 1) La libertad de gestión interna : las organizaciones sindicales tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en la empresa (ad intra)

 derecho de los sindicatos a organizar su administración interna y sus

actividades, así como a formular su programa de acción, libre de cualquier injerencia. Tiene una doble faceta:

  • Faceta Positiva
  • Faceta Negativa (art. 12 y 13 LOLS). Prohibición de actos de injerencia empresariales y/o de la Administración Pública. 2) Libertad de gestión externa: fuera de la empresa (ad extra). Art. 2.2. d) LOLS.

Autonomía modificativa o extintiva: 1) Derecho del sindicato a decidir democráticamente su propia suspensión o extinción (suspensión voluntaria), por vías diferentes a la administrativa.  Contenido mínimo del art. 4.2 d) LOLS.  Art. 2.2 c) LOLS: 2 VÍAS PARA LA DISOLUCIÓN DE SINDICATOS: a) Voluntaria conforme a un procedimiento democrático. Se debe tener en cuenta que los estatutos sindicales determinan la aplicación que se darán a los bienes y patrimonio de los sindicatos en caso de fusión y de disolución de los mismos. Si no dicen nada los estatutos  Reparto entre los afiliados / Asignación a otras organizaciones de finalidad análoga.

b) Obligatoria : Cabe la disolución judicial si resolución firme e incumplimiento grave de las leyes  Las autoridades administrativas NO pueden suspender o disolver sindicatos (art. 4 del Convenio núm. 87 OIT). 2) Derecho de las organizaciones sindicales a constituir estructuras organizativas y subjetivamente más complejas, nacionales o internacionales.

b’. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA PERSONALIDAD

JURÍDICA DEL SINDICATO

Los sindicatos constituidos conforme al procedimiento previsto en la LOLS y registrados, publicados sus estatutos, etc, adquieren personalidad jurídica.

 como instrumento de seguridad jurídica, de transparencia de su organización

 como apoyo a los sindicatos, al objeto de ampliar sus posibilidades de acción, justificando un tratamiento diferenciado, favorable o privilegiado (acceso a subvenciones públicas, aplicación de exenciones y bonificaciones, presentación de candidaturas a elecciones sindicales, etc.).

c’. LAS RESPONSABILIDADES DEL SINDICATO

Responsabilidad por actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios: art. 5.1 LOLS: responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

Responsabilidad por actos individuales de sus afiliados : art. 5.2 LOLS reconoce que los sindicatos sí son responsables de los actos de sus afiliados cuando actúen como representantes o por cuenta de los mismos.