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Asignatura: Derecho sindical, Profesor: Natalia Tomás Jiménez, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
















































Que se encarga de regular, controlar y legislar sobre los diferentes temas relativos al mundo laboral tales como los derechos y las obligaciones de las partes que componen el mundo laboral
Se conoce como asalariado al individuo que recibe un salario como contraprestación de la actividad laboral que lleva a cabo.
-LAS DOS PARTES DEL CERECHO DEL TRABAJO
RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES: generadas entre trabajador y empresario
RELACIONES LABORALES COLECTIVAS: generadas entre representantes de los trabajadores y empresarios.
-CONCEPTO DE DERECHO SINDICAL
La parte del ordenamiento que agrupa de forma coherente el conjunto de normas e instituciones que regulan el régimen jurídico de los sindicatos y otros entes sindicales, tanto en lo que respecta a sus formas organizativas cuanto en lo referente a su actividad.
-LA QUIEBRA ACTUAL DEL CARACTYAER INSTRUMENTAL DEL DERECHO SINDICAL: IDENTIDAD PROPIA Y ESPECÍFICA.
Tradicionalmente el derecho sindical ha venido formando parte dl ordenamiento jurídico laboral, y por tanto, formando parte del también convencional derecho del trabajo. Dentro de éste suele ser denominado “derecho colectivo del trabajo” aunque tal denominación no es afortunada. El derecho sindical nace dentro del derecho del trabajo y ya es una rama independiente.
El fenómeno sindical y los objetivos de sindicalismo han sido objeto de un progresivo proceso de extensión y de ampliación. Así, el ámbito de aplicación de los derechos de libertad sindical ha registrado una extensión subjetiva (art 28 CE y LOLS) y ya no comprende sólo a los trabajadores por cuenta ajena vinculado por un contrato de trabajo sino también a aquellos ligados por una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones públicas.
PROGRESIVA AUTONOMIZACIÓN: progresiva ampliación, se ha ido extendiendo su ámbito de actuación, amplía sus objetivo por ejemplo negociar con el estado. No se limita a la defensa estricta de los intereses profesional, sino que, a partir del modelo constitucional y su desarrollo posterior se produce una nueva configuración institucional de los sindicatos. El sindicato es uno de los pilares básicos del sistema social y político. Como agente contractual en el ámbito de la prestación de trabajo y como agente conflictual en momentos de conflicto y de pacto.
B. EL CONTENIDO DEL DERECHO SINDICAL
El derecho sindical comprende tres grandes conjunto de materias jurídicas e institucionales:
La regulación de las libertades sindicales y sus manifestaciones y las instituciones de representación legal y la participación colectiva d los trabajadores en la empresa.
El correlato de esas instituciones de representación y defensa de intereses, es decir, la relación de la autonomía colectiva y sus expresiones:
a. Derecho a la negociación colectiva
b. El convenio colectivo
La ordenación jurídica de los conflictos colectivos de trabajo, sus procedimientos de solución judiciales y extrajudiciales (conciliación, mediación y arbitraje) y los mecanismos de autotutela colectiva (derecho a la huelga y cierre patronal)
C. PLAN DE LA OBRA. METODOLOGÍA (LO SOCIOLÓGICO, LO POLÍTICO, LO ECONÓMICO Y LO JURÍDICO EN EL ESTUDIO DEL DERECHO SINDICAL)
Solución : integrar a la clase obrera en el sistema liberal, dándole una serie de derechos mínimos para juridificar la cuestión social y encauzar así el conflicto. Veían que esto iba a estallar.
El movimiento obrero empezaba a volverse violento, la primera manifestación fue el LUDISMO (romper las máquinas) pero se dieron cuenta que no tenía sentido ya que estas se reponían y las cosas seguían igual.
B. EL PROCESO DE PERSONIFICACION O INSTITUCIONALIZACION DEL INTERES COLECTIVO: REUNION, COALICION, SOCIEDADES DE RESISTENCIA, ASOCIACIONES, SINDICATOS.
Como va tomando forma ese interés colectivo.
-Dos grandes etapas de la movilización colectiva:
Un primer momento de acción espontánea, preconsciente: se piensa en el problema es algo esporádico, no ha tomado conciencia de que es algo que va más allá.
La gran diferencia entre mutualismo y cooperativismo es que en las cooperativas puede haber ánimo de lucro y las mutualidades no.
Un segundo momento ( a partir de 1868) en el cual ya existe un movimiento obrero plenamente consciente de sus intereses colectivos y del carácter permanente de estos y de la lucha contra el sistema capitalista. Aparecen las asociaciones legalmente.
Es necesario distinguir el sindicato de estas otras figuras que constituyen también distintas manifestaciones de fenómeno asociativo de la clase obrera:
LAS COALICIONES: es una unión temporal y transitoria cuya existencia se vincula estrictamente con reivindicaciones concretas, por ejemplo no estoy satisfecho con el abono y me reivindico por eso, si se consigue pues se disuelve. Es habitual que un sindicato nazca de una coalición.
LAS SOCIEDADES: son de carácter estable, vinculándose a momentos o fases de permisividad o de tolerancia de la acción sindical. Su carácter de agrupación de personas con una finalidad común le dota de caracteres útiles en un momento determinado para defender el interés colectivo del movimiento obrero. (Suma de intereses individuales) están más consolidas que las coaliciones.
LAS ASOCIACIONES: no hay reparto de excedentes, aquí si hay un interés colectivo que es la mayor diferencia entre las sociedades. Nacen a partir de la LEY GENERAL DE ASOCIACIONES DE 1887, tienen una finalidad más general, agrupación de personas para conseguir un beneficio distinto al de reparto de ganancias a sus miembros ya que su finalidad es un interés colectivo.
LOS SINDICATOS: organizaciones de tipo asociativo, permanentes autónomos (funcionan por sí mismos, el estado no puede crear un sindicato) sin ánimo de lucro integrados por trabajadores para la defensa de sus intereses colectivos, profesionales o de clase. Es un derecho específico, una asociación profesional, agrupa a trabajadores aunque también trabajadores pasivos (desempleados).
El sindicato es una asociación permanente para la representación y defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores asalariado en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los empleadores o de cualquier otro sujeto publico p privado. De esta definición cabe apreciar cuatro elementos integrantes de la delimitación del sindicato:
Constituida por trabajadores asalariados
Para la auto tutela colectiva de los intereses socioeconómicos de los trabajadores. Nosotros mismo nos regimos por nuestras propias normas mínimas, si tengo un conflicto tengo una estructura para resolverlo.
Es una asociación de derecho privado pero tiene algo más ya que también negocia con el estado, por eso es diferente.
Medios de actuación específicos: pueden crear una norma estatutaria, pueden convocar una huelga, adopción de medidas de conflicto…etc.
Sindicalismo: Es el cuerpo de ideologías, elaboración teórica, estrategias y acciones de lucha desarrolladas históricamente por los sindicatos y sociedades de resistencia. Constituye por lo tanto uno de los dos componentes básicos, junto a la acción de los partidos obrero y de otras organizaciones de clase, del movimiento obrero.
LOS SINDICATOS: organizaciones de tipo asociativo, permanentes autónomos (funcionan por sí mismos, el estado no puede crear un sindicato) sin ánimo de lucro integrados por trabajadores para la defensa de sus intereses colectivos, profesionales o de clase. Es un derecho específico, una asociación profesional, agrupa a trabajadores aunque también trabajadores pasivos (desempleados).
B. LA ACTITUD DEL ESTADO FRENTE AL HECHO SINDICAL: LOS MODELOS JURÍDICO-SINDICALES
-Nacimiento del Estado liberal capitalista
El sindicato atenta contra ese liberalismo político y económico.
Se empieza a tolerar las asociaciones empresariales que eran burgueses y el estado las permitía, algo más que el asocionismo obrero ya que se permiten o toleran estas asociaciones empresariales pues se empiezan a tolerar las asociaciones obreras (pero figuras más light) como sociedades de socorro mutuo…etc. Luego poco a poco empieza a tolerar el sindicato. Se entiende que ambas figuras no eran un problema ya que no había intención de fijar el precio del trabajo.
Lo absorbe el estado porque considera que hay un interés general (público), el de la economía nacional. Ya no es un interés privado, consideran que las dos partes tienen que tener un mismo interés y que no haya conflicto ya que hay que ir a un objetivo común.
Reconocimiento jurídico, potencia que exista porque considera que eras un sujeto necesario para el buen funcionamiento del estado. En la segunda república ya empieza a estar reconocida y en la constitución de 1978 ya se reconoce totalmente.
El análisis de los modelos jurídicos sindicales lo vamos a realizar observando especialmente:
EL SINDICATO EN LOS SISTEMAS POLITICO-JURIDICOS LIBERALES: DE LA PROHIBICION A LA TOLERANCIA (EL SINDICALISMO CLANDESTINO)
Prohibían los principios individuales básicos del liberalismo. Se prohíben todo tipo de asociaciones profesionales incluso los gremios también se prohíben ya que podía ser el embrión del sindicato. No solo está prohibido si no que es considerado delito, esto en un principio pero se van tolerando las asociaciones profesionales empresariales (ya que eran burgueses)
Se avanza y en España 1868 se reconoce el derecho de asociación pero sin regular y es en 1876 cuando se regula y se empiezan a formar sindicatos. “Ley General de Asociaciones” y bajo esa ley empieza el asocionismo obrero y patronal. Antes de esa ley las primeras figuras eran asociaciones de socorro mutuo.
CARACTERES:
La OIT surge en 1919 tras la primera guerra mundial, a partir de 1920 se empieza a hablar de ese constitucionalismo social que se basa en la libertad de creación de partidos políticos y que se incluyen en la constitución, derechos sociales. Se empiezan a valorar esos derechos. Las primeras constituciones surgen a partir de 1920. Los convenios e donde se extraen son de los convenios 87 (1948) relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y 98 (1949) sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva.
Los convenios son vinculantes, si el estado los ratifica son convenios fundamentales, no recogen el derecho de huelga, pero esta de forma implícita ya que la OIT alega que forma parte de los convenios 87 y 98 porque forma parte de los derechos de libertad sindial. Es un instrumento fundamental para la acción sindical, al igual que la negociación colectiva que son los pilares fundamentales de los sindicatos. A los convenios les suele acompañar recomendaciones.
CARACTERES
EL SINDICALISMO AGLOSAJON
B. Gestación de las primeras organizaciones de clase (1839-1868): cooperativismo y mutualismo, sí; sindicalismo, no.
En 1839 se empieza a gestar las primeras organizaciones de clase. Se esconden bajo las formas de mutualismo y cooperaciones pero no sindicalismo. La primera asociación obrara (sociedad de socorro mutuo) 1840 es la sociedad mutua de obreros de fábricas de algodón de Cataluña. De un forma clandestina era una asociación obrera “fase liberal de prohibición”. En 1839 se crea una norma que permite crear sociedades mutualistas, socorro mutuo…etc. (era lo más parecido a la seguridad social)
C. Movimiento Obrero propiamente dicho:
-1868: derecho de asociación (libertad de asociación). En esta fecha se produce la “gloriosa”, es una revolución que permite un cambio político y se permite el derecho de asociación de forma general. La constitución de 1869 reconoce el derecho de asociación. Anteriormente en 1876 hay una libertad de asociación pero muy rígida y con muchos impedimentos.
-1887: Ley general reguladora del Derecho de Asociación aunque con limitaciones, se despenaliza la huelga. La primera huelga en España es la del pacto de loma, ya la huelga es legal, a partir de 1868 se puede constituir unas asociaciones sindicales.
-Unión General de Trabajadores (UGT, 1888)
-Confederación Nacional de Trabajadores (CNT, 1910), en 1919 se consigue la jornada de 8 horas.
-Sindicatos Católicos
-“Solidaridad de Trabajadores Vascos”
-1916 primer “pacto de unidad de acción” entre UGT y CNT para una huelga general en todo el país.
Modelo totalitario pero hay diferencias con el franquista, este es más light. Prohíben los sindicatos, prohíbe la CNT porque la considera más violenta. El 13 de septiembre de 1923 Primo de Rivera da el golpe de estado, el gobierno dimite y comienza la primera dictadura militar. A la burguesía catalana esto le vino genial, aplaudieron este golpe de estado. El movimiento obrero estaba consiguiendo muchas cosas por eso la burguesía le vino genial. A los partidos más radicales les proporcionaron pactos previos. Los socialistas, republicano y sindicatos e opusieron a este golpe con huelgas y manifestación es y la dictadura los censuró y los persiguió. El pueblo se mantuvo pasivo. La CNT la más perjudicada en cuanto se tranquilizó todo UGT Y PSOE fueron tolerados.
Desde el punto de vista del derecho del trabajo esta época uno fue tan mala ya que se aprobaron bastantes avances, protección mujer embarazada, funciones comités paritarios y daba paz social.
Se crea la Organización Corporativa Nacional, creada por RDL de 26 de noviembre de 1926: es el embrión del sindicato vertical de franquismo pero mantiene diferencias.
ESTUDIAR DIFERENCIA ENTRE COMITES PARITARIOS Y JURADOS MIXTOS
-Comités Paritarios: (funciones)
Estas funciones no la van a tener los sindicatos verticales. Controlan el movimiento de las personas que van a formar los comités paritarios pero no tanto como en el fascismo. Para aparentar que lo hace el estado.
En la dictadura de primo de rivera no había convenios colectivos en la segunda república sí.
Se producen grandes avances respectos al movimiento sindical, por primera vez en la constitución de 1931 se recoge el derecho de sindicación.
En 1930 los sindicatos son legalizados, le permite a la CNT de estar en clandestinidad a pasar a ser pública. (a salir) Es un avance para el sindicalismo en España,
-se aprueba la Ley de Asociaciones Profesionales de 8 de abril de 1932, que desarrolla el artículo 39: funciones:
— Totalidad: único para todos los trabajadores y empresarios.
— Jerarquía. Para el interés general, los intereses individuales están por debajo (subordinación de unos sobre otros)
PERO NO TIENE ATRIBUIDAS FUNCIONES TÍPICAS DE LA ACTIVIDAD SINDICAL COMO SON:
En materia de fuentes del Derecho, debe partirse de la tradicional distinción entre las fuentes provenientes de organismos o pactos internacionales y las que tienen su origen dentro de las fronteras del Estado. Respecto a las Fuentes internacionales y comunitarias, merecen especial interés los Convenios de la OIT; Convenios de la ONU; Convenios del Consejo de Europa; y normas de la UE.
a. Las libertades sindicales y el sindicato en el orden constitucional
-Preceptos constitucionales claves:
Art. 7 (papel institucional del sindicato en el Estado Social y Democrático de Derecho), el sindicato tiene un papel institucional, tiene junto al estado el poder crear normas, tiene una función reguladora.
Art. 28. 1 (sobre la Libertad Sindical como derecho fundamental). Recoge parte de los convenios de la OIT, garantiza la posibilidad de crear sindicatos.
-Otros preceptos constitucionales que hacen referencia a la LS (libertad sindical):
Art. 28.2 (derecho de Huelga); Art. 37. 1 y 2 (Negociación Colectiva y Medidas de Conflicto Colectivo); Art. 103.3 (peculiaridades del ejercicio de la LS en los funcionarios públicos); Art. 127.1 (exclusión de los miembros de la carrera judicial y fiscal del derecho de LS pero no del derecho de asociación profesional); Art. 129.2 ( formas de participación de los trabajadores en la empresa); Art. 131.2 (participación institucional de los Sindicatos y Organización empresariales en la planificación de la actividad económica general).
-Para la interpretación de tales normas habrá que tener en cuenta:
-Por un lado otros preceptos constitucionales que no hacen referencia expresa ni directa a la LS ni al Sindicato: Art. 1.1; Art. 9.2; Art. 10.2 (a la hora de interpretar estos derechos constitucionales de LS, obliga a tener en cuenta lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España en materia sindical); Art. 22 (derecho general de Asociación); Art. 36 (colegios profesionales); Art. 52 ( organizaciones profesionales en defensa de intereses económicos). Muchos organismo internacionales recogen el derecho a la libertar sindical.
-Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Constituciona l existente en materia de LS, dada la importancia que han tenido sus pronunciamientos en la configuración del Derecho de LS en el Art. 28.1 CE, integrando dentro de su “contenido esencial” los derechos de actividad sindical. (De especial referencia la STC 98/1985, de 29 de julio ).
B La regulación legal ordinaria: una descripción.
a`. La LOLS y el control previo de su constitucionalidad. La posterior jurisprudencia constitucional. Esta es la norma esencial de libertad sindical.
-LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), posteriormente modificada.
-Se declara la constitucionalidad del Proyecto de Ley en STC 98/1985, de 29 de julio.
-Existe posterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recursos de amparo de los derechos fundamentales de libertad sindical) donde se dedica especial atención a la construcción del
derechos de antemano mediante cualquier pacto individual o colectivo con el empresario/s. Esta renuncia contractual sería nula de pleno derecho (principio de jerarquía normativa).
2-El desarrollo reglamentario periférico, no hay un reglamento de desarrollo, hay varios.
La LOLS en sí misma considerada, no ha sido objeto de ningún reglamento de desarrollo, pero sí lo han sido aquellas otras normas legales que regulan aspectos sindicales, existiendo un desarrollo reglamentario periférico que sobre todo va referido a los aspectos administrativos o burocráticos de la actividad sindical. Reglamentos que desarrollan la ley libertad sindical:
3-Poderes de las Comunidades Autónomas
Art. 149.1. 7ª CE: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre Legislación Laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CCAA» En materia laboral (incluida la materia sindical):
2 0 1 2Sólo el Estado Central podrá ejercer Facultades Normativas (legislativas y reglamentarias).
2 0 1 2Las CCAA sólo podrán asumir Competencias Ejecutivas/ Organizativas, es decir, sólo podrán dictar (en función de las competencias que hayan asumido en sus respectivos estatutos autonómicos o que les hayan sido transferidas por el Estado) normas dirigidas a aplicar y ejecutar la normativa laboral (o sindical) estatal dentro de sus correspondientes ámbitos territoriales, siempre respetando las bases fijadas para todo el territorio nacional. No pueden dictar normas laborales para que haya un mismo reglamento en toda España
d`Las normas sobre derechos sindicales como “normas mínimas”.
Las normas sobre derechos sindicales son “ NORMAS MÍNIMAS/ NORMAS DE DERECHO NECESARIO RELATIVO ”: normas que establecen unos mínimos de obligado cumplimiento e indisponibles para las partes de las relaciones laborales (no pueden ser infringidos o rebajados), pero esos mínimos pueden ser mejorados por ellas
a través de pacto individual o convenio colectivo, siempre que esa mejora actúe en beneficio o a favor del trabajador.
D. El programa constitucional de “ciudadanía” y de “democracia” de tipo industrial.
La ambigua referencia del artículo 7 CE a la función defensiva y promotora de los “intereses que le son propios”, no sólo económicos sino también “sociales”, ha servido para dar cobertura a la actuación de los sindicatos como sujetos contractuales, esto es, orientados a mejorar las condiciones de trabajo, pero también ha avalado su actuación como “sujetos políticos”, prestando un servicio determinante para la integración de los trabajadores en el contexto de la nueva economía de mercado (ampliar Manual Derecho Sindical, Comares).
a. EL DERECHO A LAS LIBERTADES SINDICALES.
A’. EL CONTENIDO COMPLEJO DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL: EL “CONTENIDO ESENCIAL” Y EL “CONTENIDO ADICIONAL”. UN CUADRO GLOBAL
El contenido del derecho a la libertad sindical es complejo porque se distingue entre: (tiene un contenido doble)
1) contenido esencial (aspectos que tienen que estar necesariamente para hablar de libertad sindical; art. 2 LOLS), con una doble titularidad, diferenciándose entre: