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Dret Eclesiàstic (UdL), Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes Eclesiastico. UdL. Sale todo lo esencial para aprobar la asignatura.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/10/2020

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DERECHO ECLESIÁSTICO
TEMA 1.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO
El factor eclesiástico afecta a título personal y hace referencia a la relación de una persona
con Dios.
En esta esfera privada, siempre tiene una proyección social hacia la sociedad. Los Estados
tienen que regular esta proyección social, por tanto hay diferentes posturas que han
adoptado los Gobiernos:
-Hay Estados que solamente protegen una confesión e ignoran las demás, como
España en la dictadura.
-Hay estados que respetan todas las confesiones religiosas y las tratan por igual,
como Francia, ya que es un estado laico.
-Hay estados que ignoran ese factor religioso, como la antigua URSS en su
momento.
-En el caso de Cuba, no permitían ninguna religión, y la llegada del papa hizo abrir
al país sobre la visión de las confesiones religiosas.
El derecho eclesiástico del estado es aquel sector del OJ del estado que regula la
proyección social del factor religioso.
El derecho eclesiástico del estado tiene relación con el derecho constitucional, tributario,
administrativo, etc.
El ius comune es el inicio de todo, es el árbol del cual van surgiendo todos los demás
derechos. En un inicio solamente existían el derecho civil y derecho canónico. Todas las
ramas tienen un tronco común, que es el ius comune.
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DERECHO ECLESIÁSTICO

TEMA 1.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO

El factor eclesiástico afecta a título personal y hace referencia a la relación de una persona con Dios. En esta esfera privada, siempre tiene una proyección social hacia la sociedad. Los Estados tienen que regular esta proyección social, por tanto hay diferentes posturas que han adoptado los Gobiernos:

- Hay Estados que solamente protegen una confesión e ignoran las demás, como España en la dictadura. - Hay estados que respetan todas las confesiones religiosas y las tratan por igual, como Francia , ya que es un estado laico. - Hay estados que ignoran ese factor religioso, como la antigua URSS en su momento. - En el caso de Cuba , no permitían ninguna religión, y la llegada del papa hizo abrir al país sobre la visión de las confesiones religiosas. El derecho eclesiástico del estado es aquel sector del OJ del estado que regula la proyección social del factor religioso. El derecho eclesiástico del estado tiene relación con el derecho constitucional, tributario, administrativo, etc. El ius comune es el inicio de todo, es el árbol del cual van surgiendo todos los demás derechos. En un inicio solamente existían el derecho civil y derecho canónico. Todas las ramas tienen un tronco común, que es el ius comune.

TEMA 2.- RELACIONES ENTRE EL PODER POLÍTICO Y EL PODER RELIGIOSO

Monismo y dualismo La teoría monista consiste en que una sola persona aglutina todo el poder, es el ejemplo de Inglaterra. Mientras existía el monismo, es cuando surge el cristianismo, que plantea una revolución y dice en base a la Biblia “Dar al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”, que el poder no puede caer en una sola persona, tiene que haber una jerarquía o persona para cada poder. En este caso nace la teoría dualista. Reforma protestante Se produce en el siglo XVI , con Lutero y Alcalino al frente. Estos dicen que no respetan las normas ni las jerarquías eclesiásticas (del papa). El fundamento de la reforma protestante es que ellos ven en la escritura la única voluntad de conocer la voluntad de Dios y además también se fundamentan en el libre examen o libre interpretación de la palabra divina, de aquí que haya tantas confesiones evangélicas. Absolutismo Se produce en los siglos XVI, XVII y XVIII. Lo que hacen estos monarcas católicos o protestantes, es beneficiarse de esta reforma protestante ya que si ellos tienen el poder político pero además también pueden controlar el poder eclesiástico, van a controlar todo. Ellos consideraban que eran monarcas por derecho divino y entonces se fueron aprovechando de esta situación. Algunas instituciones que hemos tenido en España, son por ejemplo la Inquisición, el pase Reggio , que significaba que el monarca tenía potestad para nombrar a los obispos (esta potestad también la tenía Franco). Pensamiento ilustrado o declaración de derechos humanos En el siglo XVIII empieza a utilizarse la palabra tolerancia, y esto hizo que se empezara a hablar también de libertades del hombre y como consecuencia de ello, se aprobaron 2 declaraciones, la de Virginia y la de Francia.

- La declaración de Virginia entro en vigor el 12 de junio de 1776. Fue la primera declaración de derechos humanos que se aprobó en todo el mundo. - La declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789 Separatismo liberal Países optan por la separación del poder político y religiosos, es decir, por la laicidad.

  1. La normativa de los landers.
  2. Los acuerdos firmados por el Estado Alemán y los diferentes landers con las confesiones religiosas. Con esto sacamos conclusiones y se desprenden 3 características:
  3. La Constitución establece unos principios generales sobre el factor religioso pero si hay alguno de estos que tengan que ser desarrollados, quien los tiene que desarrollar son los landers.
  4. En Alemania existe el principio de neutralidad, es decir, tratar a todo el mundo por igual.
  5. Las confesiones religiosas tienen autonomía plena o absoluta. Llegamos a la conclusión que en Alemania hay libertad religiosa, cooperación con las confesiones religiosas y estas tienen autonomía.
  6. PAÍSES DE DONDE SE HA PARTIDO DE UNA CONFESIONALIDAD CATÓLICA: - Francia : Francia existe la ley de 1905, el sistema de separación (principio de laicidad). Optó por una laicidad negativa, es decir, que rechazaba todo aquello que hacía referencia al tema religioso. Durante todo el s. XX, Francia se da cuenta de que en la práctica, esta separación absoluta es muy complicada, y se da cuenta de que el factor de la religión es importante ya que influye en la sociedad, por eso se ve obligado a firmar acuerdos y convenios con las diferentes confesiones religiosas. De forma que lo que empezó siendo una laicidad negativa, en la actualidad existe una laicidad positiva (separación sí, pero cooperación también). - Bélgica : también tiene una neutralidad religiosa pero colaborando siempre con las confesiones religiosas. En ambos países se financia la enseñanza pública y privada. - Italia : existe la libertad religiosa con colaboración gracias a que en 1984, se firmaron los acuerdos de Villa-madama que hizo posible la transición de la confesionalidad católica al sistema actual de libertad religioso.
  7. SISTEMA DE SEPARACIÓN NORTE AMERICANO No colaboran con las confesiones religiosas, no existe la promoción de la libertad religiosa pero sin embargo no quiere decir que las confesiones religiosas como personas jurídicas que son dentro del derecho común puedan recibir importantes subvenciones. UUSA se identifica con la indiferencia respecto al factor religioso.

TEMA 3 y 4.- FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

Las fuentes del derecho eclesiástico son: la ley, costumbre y principios generales del derecho. Tienen la misma fuente porque no tienen autonomía jurídica. Más particularmente, su fuente es la Constitución de 1978. Precedentes históricos

 Siglo XIX

Existieron 6 constituciones, desde la constitución de Bayona en 1908 hasta la canonista de

La postura que adopta el Estado español en todas las constituciones es de una confesionalidad católica más o menos marcada.

- Constitución de 1812: Esta establece en su artículo 12 la confesionalidad del estado: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. - Constitución de 1837 y 1845: Declaran una confesionalidad católica pero algo más suave y matizado. En el artículo 11 de la CE de 1845 dice: La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. En España, el 1835 tiene lugar la desamortización de Mendizábal (Consistió en poner en el mercado, previa expropiación forzosa y mediante una subasta pública, las tierras y bienes que hasta entonces no se podían enajenar, en poder de las llamadas «manos muertas», es decir, la Iglesia Católica o las órdenes religiosas que los habían acumulado como habituales beneficiarias de donaciones, testamentos y abintestatos. También los llamados baldíos y tierras comunales de los municipios). Ésta desamortización de Mendizábal es el inicio de la financiación en la iglesia católica hasta la actualidad - Constitución de 1876: se establece el principio de confesionalidad católica pero ya se empieza a ver una cierta tolerancia respecto a las otras confesiones. En el artículo 11 de la CE de 1876: La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. Durante este siglo, en 1851, se firma un concordado entre el papa Pio IX y la reina Isabel II. Las características principales son: - Acuerdo marcadamente confesional.

A la iglesia católica le interesa la educación y el matrimonio. En la constitución de la II república se aprueba el divorcio por mutuo acuerdo y también se aprueba el hecho de que las iglesias solo puedan enseñar sus doctrinas en sus edificios propios y que además el estado puede inspeccionar estos locales siempre que quiera. Esto produce que entre en conflicto con el vaticano porque se incumple el concordado de 1851. La actitud que adopta el Estado es de un carácter marcadamente hostil respecto a la Iglesia Católica

 Época franquista

Empieza en 1936 y finaliza en 1977. Esta época tiene tres características :

- Confesionalidad católica del estado español. - Hay una legislación acordada con la Santa Sede, es decir, el concordato con la Iglesia católica. - Hacia el final de esta época, se establece una cierta tolerancia para todas aquellas confesiones distintas de la iglesia católica. Los principios que informan toda la legislación franquista se encuentran en las Leyes Fundamentales , que son 7: - El Fuero de los españoles (1945) es una de las ocho Leyes Fundamentales del franquismo, y en ella se establecía una serie de derechos, libertades y deberes del pueblo español. Esta ley pretende ser una declaración de derechos y libertades, aparentemente liberal. En el art. 33 de esta ley decía: “El ejercicio de estos derechos no podrá atentar contra la unidad espiritual, nacional y social de España.” El artículo 6 del fuero de los españoles: La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público. Hace referencia a la religión. Franco era profundamente católico por eso en los fueros españoles se dice que se dará una protección especial a la iglesia católica. A nivel público sólo se podrá manifestar la religión católica. Serán nulas todas las leyes y disposiciones que vulneren los principios establecidos en la ley fundamental. A nivel internacional , en el ámbito eclesiástico, hay una serie de cambios: - CONCILIO VATICANO II (1962). Cuando la Iglesia católica se reúne y forman una comunión, que dará las pautas que la Iglesia deberá en seguir a partir de este momento. Este concilio dura 5 años, y se aprueba una encíclicaDignitatis humanae ” en la que piden que den libertad religiosa. En España esta libertad no existía, por eso el vaticano se puso en contacto con Franco para decirle que tenía que permitir la libertad religiosa. Finalmente, después de unos cuantos años, cambió el artículo 6.2 del fuero de los españoles. No solamente se ve obligado a cambiar este artículo sino que también aprueba la LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1967.

ACUERDOS BILATERALES QUE SE FIRMAN EN ESTA ÉPOCA:

- Concordado del 27 agosto de 1953 , entre la santa sede y el estado español. Este regula la confesionalidad del estado, efectos civiles del matrimonio religioso, el nombramiento de cargos eclesiásticos, financiación de la Iglesia Católica. Este concordado fui muy alabado a nivel internacional pero a final de la época franquista se le empezó a criticar. No es que introduzca muchas novedades, sino que plasma en un documento lo que el gobierno de Franco ya había ido haciendo. Este concordado sustituye el concordado de 1851. - Convenio de 5 abril de 1962 , sobre el reconocimiento de efectos civiles de los estudios de ciencias no-eclesiásticas realizados en universidades de la Iglesia. Gracias a este convenio, hoy en día, las personas que estudiaron en esas universidades están reconocidos por el estado español. POSICIÓN QUE OCUPAN LOS ESPAÑOLES QUE NO SON CATÓLICOS: Se le aplicaba la ley de libertad religiosa de 1967, se aplicaba sólo a las confesiones religiosas diferentes de la católica, porque la Iglesia católica tenía su propia legislación concordada y también sus propias normas de funcionamiento. Las confesiones distintas de la católica, no se les consideraba como confesiones, sino que se tenían que considerar asociaciones, que debían inscribirse en el ministerio de justicia, y a las cuales se les aplicaba un derecho o legislación específica, diferente del común que se aplicaba al resto de asociaciones. En la época franquista, el estatuto jurídico que se le da a la iglesia católica es muy diferente del que se les da al resto de confesiones, pero a pesar de esto, la libertad religiosa era un derecho que tenía garantías jurídicas, quizá no plenas, pero sí que era más amplia que la que se otorgaba a los otros derechos civiles. En resumen, durante la época franquista no hubo libertad religiosa, pero gracias al concilio vaticano II, se consiguió que al final de esta época se reconociera un poco más la libertad religiosa aunque no fue plena.

 Proceso de reforma política

Muere Franco y el rey Juan Carlos sube al poder. En este momento se crea la Ley para la reforma política de 1977 de 4 enero. En cuanto al tema religioso, se hace referencia en el artículo 1.1: la democracia en el estado español se basa, en la supremacía de la ley, expresión soberana de la voluntad del pueblo. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado. En la época franquista la palabra derechos fundamentales no existía. Adolfo Suarez tuvo un papel muy importante a la hora de negociar con todas estas personas.

- Convenios internacionales en materia de derecho eclesiástico: De acuerdo con el artículo 10.2 CE, lo que primero debemos tener en cuenta es la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por el Estado Español. Así nos encontramos con grandes convenios como: o Convención europea de salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales , elaborada por el Consejo de Europa en Roma del 4 de noviembre de 1950 y fue ratificada para España el 4 de octubre de 1979. o Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza. La elaboró la UNESCO (sede en París) el 14 de diciembre de 1960, y entró en vigor en España el 20 de noviembre en 1969. o Pacto internacional de derechos civiles y políticos elaborado por la ONU el 16 de diciembre de 1969, que entró en vigor en España el 27 de julio de 1977. - Acuerdos que el estado español ha firmado con el resto de confesiones religiosas : se hacen en base a dos artículos, uno de ellos es el art. 16.1 CE. o Concordatos o acuerdos signados con la Iglesia Católica: La Santa Sede es la cabeza de la Iglesia católica y es la que ha estipulado multitud de acuerdos y convenios con diferentes estados a lo largo de los años, que son de interés común para ambas partes. La Santa Sede siempre se ha considerado el único interlocutor válido para representar a la iglesia católica ante los estados. Des del Siglo VIII, la santa sede nunca ha estado sometida a ninguno poder político sino que ha sido titular de la soberanía de un estado que hasta 1970, eran los Estados Pontificios y que actualmente tiene una cierta continuidad con el Estado del Vaticano gracias a los pactos de Letran de 1929, firmado entre la Santa Sede y el gobierno italiano. De ahí que la iglesia tiene la conciencia de que tiene su propia soberanía e independencia. La Iglesia católica goza de personalidad jurídica internacional reconocida por todos los estados del mundo, por eso usara la vía diplomática. Lo que hacen es plasmar aquellos problemas que afectan al estatuto jurídico de la iglesia católica, es el OJ del estado, así como también quienes son los derechos y deberes católicos relacionados en materia de libertad religiosa. En referencia a la forma son negocios de derecho público externos celebrados por la vía diplomática. El término concordato se utiliza cuando solo hay un documento que regula todas las materias y el término convenio o acuerdo se utiliza cuando solamente se regula una determinada materia. La naturaleza jurídica de los concordatos es el de los tratados internacionales.

Causas de extinción de los concordados :  Por mutuo acuerdo de las partes.  Las causas previstas en el propio concordado  Cuando una de las partes viole el convenio, lo incumpla, la otra parte deja de estar obligada a respetar lo acordado.  Aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” (cuando hay un cambio de las circunstancias que obligan a firmar el acuerdo, se produce la extinción del tratado o concordado). Tratados que están en vigor:  Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre la renuncia a la presentación de obispos, y el privilegio del fuero.  Acuerdos de 3 de enero de 1979: Sobre asuntos jurídicos (se regula todos los efectos civiles del matrimonio canónico). Sobre enseñanza y asuntos culturales (relación entre el estado y la Santa Sede de todo el patrimonio artístico religioso, y la enseñanza de religión). Sobre la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y el servicio militar de los sacerdotes y religioso. Sobre asuntos económicos (se establece el financiamiento de la iglesia católica). La doctrina interpreta que estos 5 acuerdos, forman un concordado. Este sustituye al concordado de 1953.

- Acuerdos firmados entre el estado español y las otras confesiones religiosas. Art. 16. 3 CE y art. 7 LO de libertad religiosa de 1980. o Acuerdos de 10 de noviembre de 1992: de cooperación del estado español con la federación de comunidades israelitas de España (judíos); de cooperación del estado español con la federación de entidades religiosas evangélicas de España; cooperación del estado español con la comunidad islámica de España. Por parte de las confesiones religiosas, los sujetos que interviene son aquellos sujetos que los representan legítimamente. En referencia a las tres comunidades religiosas, está legitimado para negociar:  Confesión judía : la persona que representa la federación de comunidades israelitas de España.  Comunidades evangélicas : la persona que nombre la federación evangélica de España.  Comunidad islámica : formada por varias comunidades, creó la Federación española de entidades religiosas islámicas, y por otro lado la Unión de Comunidades Islámica de España, que se juntaron y han constituido, como órgano representativo para negociar los acuerdos, la Comisión Islámica de España.

ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica. Tutela jurídica de la libertad religiosa Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica. Sujetos de esta libertad

  • Sujeto activo: ciudadanos y comunidades religiosas
  • Sujeto pasivo: la Administración pública, el estado. Límites que tiene la libertad religiosa Artículo 3.1 LO : El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

TEMA 5.- PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO ECLESÍASTICO

La Constitución de 1978 pretende terminar de una vez por todo eso que en épocas pasadas, en España se llamó cuestión religiosa y que dividía los españoles, siempre. Pretende decir que no corresponde al Estado, adoptar ninguna postura de carácter religioso y de ahí que haya pasado a través de la Constitución de un estado que había sido confesionalmente católico a lo largo de muchos años a un Estado que tenía como objetivo el derecho fundamental de libertad religiosa. El Estado a través de la constitución pretende constituir un Estado basado en el pluralismo político y social y dentro de este pluralismo están incluidas las confesiones religiosas. Contiene un reconocimiento y una protección de los derechos y de las libertades en materia religiosa, tanto de los ciudadanos como de las comunidades religiosas. Esto lo hace a través de unos preceptos que están inspirados en los principios de libertad y concordia, que han supuesto la superación de la cuestión religiosa tan polémica siempre, en nuestra historia constitucional. Del art. 1.1 CE se desprenden los valores que se tienen que conseguí y que se tendrán que aplicar en el OJ y establece ya dos principios: la libertad religiosa y la igualdad religiosa. Además existen dos principios más que es el de la laicidad y el de la cooperación entre Estado y confesiones religiosas. Con todos estos principios, el estado está diciendo que no forma parte de sus funciones asumir criterios claramente religiosos y también dice que además de existir la separación entre poder político y poder religioso (laicidad), tenemos el de cooperación entre ambos.

- Art. 1.1. CE: ( España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político .) Pero juntamente con estos dos principios nos encontramos con el de laicidad o a confesionalidad del estado y el de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas. Por tanto, el estado a través de la CE y de estos principios, da a entender que no forma parte de sus funciones y finalidades el asumir criterios confesionales o religiosos. Como sí ha sucedido en épocas históricas anteriores.  Principio de libertad religiosa

La mención de la Iglesia Católica, hay una parte de la doctrina, que considera que lo que hace es vulnerar el principio de igualdad, pero en cambio, hay otro sector de la doctrina que considera que no se vulnera el principio de igualdad y tampoco existe una confesionalidad implícita sino que esta mención específica se debe a dos motivos fenómeno:

- Fenómeno sociológico : la mayoría de los españoles son católicos debido a la historia, la cultura… - Fenómeno técnico-jurídico : no se puede tratar igual a la Iglesia Católica que tiene personalidad jurídica internacional, que al resto de confesiones religiosas. La Iglesia Católica es la única que tiene personalidad jurídica internacional. Por tanto para este sector de la doctrina, esta mención de la Iglesia Católica, no vulnera el principio de igualdad, ni comporta una confesionalidad implícita Para algunos autores, esta mención específica de la iglesia católica, la denominan un paradigma extensivo de trato específico del factor religioso. Esto quiere decir que de tanta libertad, y reconocimiento de que goce la iglesia católica, exactamente igual deben tenerlo las otras confesiones religiosas si tienen un similar peso sociológico. España no es estado laico del estilo de Francia, sino que tiene un laicismo positivo : el estado tendrá en cuenta la religión de la sociedad, y cooperará con el resto de confesiones religiosas.  Principio de igualdad religiosa Está regulado en el art. 14 CE y está unido también con la prohibición de cualquier clase de discriminación. Cuando se habla del principio de igualdad , estamos diciendo que no tiene nada que ver con la uniformidad , y por tanto, la igualdad significa que todos los ciudadanos son titulares en igualdad de trato y de cualidad ante la ley del derecho de libertad religiosa. Por otro lado, por no-discriminación se entiende la expresa prohibición constitucional de cualquier privilegio o distinción basada en motivos religiosos. Desde este punto de vista, la mención de la Iglesia Católica en el art. 16 CE en ningún momento vulnera el principio de igualdad sino que constituye un paradigma extensivo para las otras confesiones religiosas. Pero esto no significa que la Constitución ofrezca l mismo estatus jurídico que tiene la Iglesia Católica a las otras confesiones religiosas ya que ello sería un paradigma uniformador. Esto tampoco significa que las demás confesiones religiosas tengan todas el mismo estatus jurídico sino que con el principio de igualdad se pretende que del reconocimiento que goza la Iglesia Católica de sus características y peculiaridades, en igual medida y respeto, tienen derecho a que se les reconozca las otras confesiones religiosas porque no es justo que a un mismo supuesto se le aplique normes diferentes o que a dos supuestos diferentes se le aplique la misma noma.  Principio de cooperación entre el estado y las confesiones religiosas La Constitución lo coloca a nivel constitucional cuando lo establece en el artículo 16.3 de la CE. La pregunta que debemos formularnos una vez hayamos leído el art. 16 es: si esta

mención específica de la Iglesia Católica, significa que ¿El estado tiene la obligación de firmar acuerdos con ella, y en cambio es potestativo con el resto de confesiones religiosas?

- En la mención de la iglesia católica está la respuesta, ya que la Iglesia católica por el hecho de estar mencionada en la CE específicamente, no tiene que probar determinados requisitos que sí tienen que cumplir el resto de confesiones religiosas, si quieren firmar acuerdos con el estado español. Por tanto, el hecho de que esté nombrada específicamente, ya es una prueba de su importancia en la sociedad española. En cambio, las otras confesiones que son citadas genéricamente tienen que cumplir dos requisitos establecidos en la LO de libertad religiosa de 1980:

  • Tienen que estar inscritas en el registro de entidades religiosas.
  • Tienen que tener, que haber obtenido, un notorio arraigo. ¿Por qué la iglesia católica no tiene que cumplir lo que dice el art. 7 de LO de libertad religiosa? Debido al principio de jerarquía normativa. No se le puede pedir que cumpla estos requisitos porque está mencionada en la CE , y no puede obedecer a una ley inferior. Estos acuerdos que se acuerdan son leyes, aprobadas por las Cortes Generales y como consecuencia de estos acuerdos, se ha creado en el Ministerio de Justicia la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, regulada por el Real Decreto…. formada paritariamente por representantes de la administración pública, otra parte por las confesiones religiosas y por otra parte, por personas entendidas y prestigio en materia de libertad religiosa. Lo que hace esta comisión asesora de libertad religiosa es informar favorablemente o no, los acuerdos que se quieren firmar entre el estado y las confesiones religiosas, antes de que se transmita a la CG para que se apruebe como una ley. Emite informes, dictámenes, antes de que se firme un acuerdo.

Conducta pacífica y no violenta, e incluso se la puede calificar de una conducta pasiva , ya que consiste en no realizar un determinado comportamiento o deber que impone el OJ.  No es un acto político , a diferencia de la desobediencia civil que sí que lo es. No tiene como objetivo primario ejercer una presión sobre el poder para que este poder modifique la ley, sino que su finalidad es salvaguardar su conciencia , ya que la objeción de conciencia se produce porque la ley es injusta, pero no para que lo deje de ser.  La objeción de conciencia tiene una vocación de legalidad , en el sentido de que a diferencia de la desobediencia civil, el objetor pretende el reconocimiento legal de su conducta, es decir, pretende que de su conducta u objeción no no se deriven sanciones jurídicas. PROBLEMAS RESPECTO EN LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA: En las objeciones de conciencia se plantea el problema de la cobertura jurídica, se refiere a si es posible plantear objeción de conciencia ante cualquier situación ( erga omnes).

  • Doctrina : Hay un sector de la doctrina que dice que la objeción de conciencia sólo es un valor informador del OJ. Para otro sector, consideran que la objeción de conciencia es un nuevo derecho de libertad derivado de la evolución social. El sector mayoritario de la doctrina, considera que es un verdadero derecho constitucional. Otro dice que considera que es un derecho fundamental. Otro considera que se trata de un simple derecho subjetivo, no fundamental.
  • Ámbito legislativo : Sólo encontraremos que hable sobre objeción de conciencia en el art. 30 CE : 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. _3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
  1. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública._
  • Jurisprudencia : El Tribunal Constitucional ha dictado sentencias sobre ello:  STC 15/82 de 23 abril: según esta sentencia que es un derecho  STC 53/85 de 11 abril: independientemente de que esté regulado, la objeción es DIRECTAMENTE APLICABLE.  STC 160/87 de 27 octubre: aquí dice que si no está regulado, NO se admite.  STC 161/87 de 27 octubre: NO se admite. Con estas sentencias vemos que el TC es bastante contradictorio y da vaivenes. Este hecho es porque el TC tenía y tiene miedo a que haya una explosión de objeciones de conciencia. El TC define a la objeción de conciencia como un derecho constitucional autónomo pero no fundamental. La objeción de conciencia se debe situar en su hábitat: sensibilidad jurídica, el campo de la prudencia jurídica y sobre todo, teniendo en cuenta el equilibrio de intereses (principio de ponderación). Le corresponde a la Justicia resolver un equilibrio de intereses y es quien tiene que determinar cuándo tiene que prevalecer la opción de conciencia o cuándo deben prevalecer los intereses sociales. 3. MANIFESTACIONES DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA 1. OBJECIÓN DE CONCIENCIA FISCAL Es la pretensión de impago aquella parte de las tasas o tributos debidos al estado o a otras organizaciones de derecho público que según determinados cálculos financieros, corresponden a determinadas actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes. El objetor no es que no quiera pagar, sino que en lugar de que X cantidad vaya por ejemplo al Ministerio de Defensa, vaya a educación. En derecho comparado podemos ver como Alemania e Italia, es donde la objeción de conciencia se ha planteado con más fuerza, hasta el punto de que se hayan planteado proyectos de ley que no han prosperado. Plantean bastante la objeción de conciencia fiscal los cuáqueros (movimiento religioso), los mennonistas, y los bautistas alemanes. En USA conviene destacar dos supuestos de objeción de conciencia fiscal:  Caso de los cuáqueros : un grupo de estudiantes universitarios, en California, que pertenecían a este grupo religioso, los cuales se negarona pagar la cantidad de las académicas destinadas a la asistencia sanitaria, alegando que de estas podría salir la financiación de la práctica abortiva de sus compañeras universitarias. Esta demanda, sin embargo, no prosperó.  Caso de los adventistas del séptimo día : estos se negaron a pagar la cuota a los sindicatos, pidiendo que esta cantidad se destinara a financiar instituciones