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La Libertad Religiosa y la Laicidad: Requisitos y Límites, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento discute sobre la relación entre la libertad religiosa y la laicidad en un estado. Se abordan los requisitos necesarios para garantizar la libertad religiosa, como la neutralidad en materia religiosa y la cooperación entre el estado y los grupos religiosos. Además, se analizan los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa y los conceptos de orden público y impedimentos. El documento también menciona la importancia del concordato entre el estado y la iglesia católica.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/10/2013

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Tema I. Concepto de Derecho Eclesiástico
1. Noción de Derecho eclesiástico
2. Formación histórica del Derecho eclesiástico
3. El Derecho eclesiástico en la actualidad
Tema II. Síntesis histórica de las relaciones Iglesia-comunidad política
1. Religión y política en el imperio romano
2. Religión y política en la Europa medieval
3. La edad moderna: la reforma protestante y el regalismo
4. El liberalismo: libertad religiosa y separatismo.
Tema III. Los principios y las fuentes del Derecho eclesiástico (1 de marzo)
1. Concepto y función de los principios
2. El principio de libertad religiosa
3. El principio de neutralidad
4. El principio de igualdad
5. El principio de cooperación
6. Fuentes estatales unilaterales y fuentes pacticias
a. Los convenios internacionales
a. Los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede
b. Los Acuerdos del Estado con otras confesiones.
1. Naturaleza y función de los principios informadores
Esta materia tiene como norma suprema que la fundamenta a la Constitución Española,
de ahí que sus principios son constitucionales, excepto algún principio propio del
sistema que han sido creados por la doctrina, basándose en la práctica de la Dirección
General de Asuntos Religiosos.
Los principios informadores eclesiásticos del Estado tienen varias funciones:
Función hermenéutica: interpretación de la materia
Función integradora: puesto que el Derecho Eclesiástico del Estado español no está
recopilado, no existe un Código de Derecho Eclesiástico, de ahí que los principios
tienen como finalidad la de aunar la materia para un fin.
Función de reconducción del Derecho eclesiástico español a la normativa
constitucional.
Para conseguir estas funciones, nos encontramos con los siguientes principios:
1. Principio de laicidad
2. Principio de libertad religiosa
3. Principio de igualdad
4. Principio de cooperación
Estos 4 son los estrictamente constitucionales. La doctrina ha propuesto otros
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¡Descarga La Libertad Religiosa y la Laicidad: Requisitos y Límites y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Tema I. Concepto de Derecho Eclesiástico

**1. Noción de Derecho eclesiástico

  1. Formación histórica del Derecho eclesiástico
  2. El Derecho eclesiástico en la actualidad Tema II. Síntesis histórica de las relaciones Iglesia-comunidad política
  3. Religión y política en el imperio romano
  4. Religión y política en la Europa medieval
  5. La edad moderna: la reforma protestante y el regalismo
  6. El liberalismo: libertad religiosa y separatismo. Tema III. Los principios y las fuentes del Derecho eclesiástico (1 de marzo)
  7. Concepto y función de los principios
  8. El principio de libertad religiosa
  9. El principio de neutralidad
  10. El principio de igualdad
  11. El principio de cooperación
  12. Fuentes estatales unilaterales y fuentes pacticias a. Los convenios internacionales a. Los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede b. Los Acuerdos del Estado con otras confesiones.** 1. Naturaleza y función de los principios informadores Esta materia tiene como norma suprema que la fundamenta a la Constitución Española, de ahí que sus principios son constitucionales, excepto algún principio propio del sistema que han sido creados por la doctrina, basándose en la práctica de la Dirección General de Asuntos Religiosos. Los principios informadores eclesiásticos del Estado tienen varias funciones: Función hermenéutica: interpretación de la materia Función integradora: puesto que el Derecho Eclesiástico del Estado español no está recopilado, no existe un Código de Derecho Eclesiástico, de ahí que los principios tienen como finalidad la de aunar la materia para un fin. Función de reconducción del Derecho eclesiástico español a la normativa constitucional. Para conseguir estas funciones, nos encontramos con los siguientes principios: 1. Principio de laicidad 2. Principio de libertad religiosa 3. Principio de igualdad 4. Principio de cooperación Estos 4 son los estrictamente constitucionales. La doctrina ha propuesto otros

principios más propios del sistema, pero sólo ha sido aceptado de modo unánime el principio de control estatal de lo religioso, debido a la labor que tiene que realizar la dirección general de asuntos religiosos en ejecución de la LOLR. Alguno de estos principios han querido ser modificados por autores sin encontrar apoyo legal ni doctrinal, algunos han propuesto que:

  • La libertad religiosa se llame tolerancia
  • La cooperación no es un principio, sino una técnica de relación
  • Han querido añadir el principio de pluralismo político, cambiando el núcleo de este sistema de Derecho Eclesiástico del Estado desde las creencias religiosas hasta las creencias en general, incluido todo tipo de ideologías. La doctrina intenta clasificar estos principios en el marco más adecuado para los mismos, y hay dos grandes clasificaciones:
  1. Personalista Se afirma que los principios tienen como fundamento a la persona humana. De ahí que el Estado promueva sus Derechos Fundamentales en igualdad de condiciones y cooperando dentro de los términos de una sana laicidad. Al Estado no le importa la religión, pero sí la persona.
  2. Interacción y de carácter político Hace referencia a que no hay una jerarquía entre los principios informadores, ya que todos dependen unos de otros. De modo que no existe libertad religiosa en un Estado que no es laico, tampoco se puede vivir la laicidad en un Estado que no hay libertad religiosa. De igual modo, tampoco se puede disfrutar de libertad religiosa si no se ofrece en igualdad de condiciones y en términos de cooperación. Todo esto es meramente teórico si el sistema de gobierno no mantiene una actitud política adecuada. 2. Principio de laicidad del Estado No existe la expresión lingüística de laicidad en el texto constitucional español, sólo nos dice la CE que España no asumirá como propia ninguna religión, de ahí que los autores de un modo indiferente hablen de laicidad, de aconfesionalidad y de neutralidad en materia religiosa. Según la ideología de los autores se hacen varias críticas al texto constitucional en su artículo 16 (libertad ideológica y religiosa). Algunos autores consideran que el legislador constituyente se ocupó más por dejar claro que España era un Estado aconfesional (no confesional) que por construir un concepto de laicidad que permita conocer cual es la posición del Estado español ante la libertad religiosa. Tuvo que ser el Tribunal Constitucional el órgano que se ocupase a

En la actualidad se sigue afirmando que los Derechos fundamentales son un límite al poder, esto es así y de hecho surgen de esta manera en el constitucionalismo, al menos cuando configuran órbitas de libertad a favor de los individuos. Desde este punto de vista, los derechos fundamentales exigen de los Poderes Públicos la no vulneración de los mismos, curre sin embargo que los derechos fundamentales exigen algo más que un “no hacer”. En muchos casos imponen actuaciones positivas a las instituciones. La libertad religiosa tiene como Derecho subjetivo al individuo, y como libertad pública un doble sentido, y los derechos fundamentales son los que protegen dicha libertad religiosa. En cierta forma, limitan el poder estatal de la arbitrariedad que pueda surgir del Estado y también los Derechos fundamentales limitan a los sujetos entre sí, ya que la libertad de un sujeto se encuentra en el límite de la libertad de los demás Los Derechos fundamentales son límite del poder y cuando el poder empieza a vulnerar nuestros Derechos fundamentales, está el Estado abusando, esta es la llamada visión negativa de los Derechos fundamentales, el “no hacer” El hacer es la positividad, no porque un Estado sea laico se tiene que limitar a “no hacer”. Con el fin de especificar más aún el sentido de la laicidad negativa y positiva con respeto a la libertad religiosa que es un Derecho fundamenta, debemos hacer las siguientes puntualizaciones: La laicidad negativa: significa que debido a que la libertad religiosa es un Derecho fundamental, actúa como límite o freno del poder según la visión constitucionalista clásica. Este “no hacer” nada en contra de los Derechos fundamentales, es decir, no vulnerarlos implica excluir tanto la indiferencia como la hostilidad contra ellos. La laicidad positiva: lo que el Estado debe y puede hacer. Se exige ante los Derechos fundamentales, como es la libertad religiosa que conlleva una idea de acciones positivas a favor de la protección y garantía de los Derechos fundamentales. Ya en el art. 16 CE se reconocen estos derechos y en el art. 9.2 CE se obliga a los poderes públicos a remover todos los obstáculos para hacerlos efectivos. En este marco de laicidad negativa y/o positiva de cara a la libertad religiosa, se puede decir que la neutralidad en materia religiosa sería la versión de no hacer nada en contra de ese derecho fundamental, mientras que la cooperación entró en ese elenco de acciones positivas a favor de este derecho fundamental. Por otra parte la libertad religiosa es para todos los ciudadanos sea cual sea la libertad que profesen si es que profesen alguna, de ahí que fuese imposible concebir la libertad religiosa sin igualdad ante la Ley. Si se evita que la laicidad se traduzca en una tendencia a la hostilidad frente al fenómeno religioso habrá libertad religiosa y al mismo tiempo, si hay una auténtica neutralidad en materia religiosa, no se favorecerá a ninguna religión en particular,

salvo que se trate de un supuesto distinto que requiera un trato específico y de este modo tendremos igualdad y pluralismo

4. Principio de igualdad Este principio es ideal y complejo. Necesita del resto de los principios y del resto del ordenamiento jurídico para que pueda ser aplicado con equidad (aplicar la justicia al caso concreto). En ocasiones los supuestos a los que se debe aplicar la ley son los mismos supuestos pero también existen supuestos diferentes porque la Ley así lo establece o porque el mismo supuesto justifica una distinción razonable. Aunque el supuesto sea diferente, siempre que en virtud de esa diferencia haya un trato distinto se debe exponer cuál es el fundamento racional para ello. Ese fundamento es el límite de la discrecionalidad que puede ejercer la administración, el poder judicial y el legislador, por tanto el fundamento racional se puede identificar con un criterio de justicia que impide un abuso de la discrecionalidad. En definitiva lo que se quiere decir es que la igualdad no es igualitarismo de modo que para hacer justicia, es decir, para dar a cada uno lo suyo, debe existir un fundamento racional que obligue a aplicar la justicia al caso concreto de un modo diferente con un trato específico. Este principio ha dado lugar a discusiones en esta materia. De igual modo de que hablamos de la libertad religiosa negativa y positiva, también podemos encontrar una acepción negativa y positiva en la igualdad. En este caso, la negativa se refiere a lo que no se hace y la crítica positiva es aquello que se hace que se justifica en el principio de igualdad. Desde el punto de vista negativo, se critica que el legislador ha construido todo un Derecho especial para regular la libertad religiosa y todo lo que ello conlleva, tanto desde el punto de vista individual como el colectivo, y sin embargo todo lo que se refiere a la libertad ideológica y grupos religiosos, se regula por el Derecho común. El Estado protege la libertad ideológica en cuanto a la libertad y Derecho fundamental, y en su ejercicio de modo colectivo permite que las personas se asocien, así se establece en la Constitución. Ahora bien, hay distintos tipos de ideologías y el legislador ha querido que toda ideología conectada con fines religiosos sea tratada de un modo diferente, quizás porque despierta una cierta sensibilidad entre los ciudadanos, de ahí que el art. 16.3 CE diga que se tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad. Este precepto se ve complementado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (por eso se llama Derecho Especial), quizás porque en el año 1980 el hecho religioso en España exigía un régimen jurídico diferente. Otro punto de vista de la acepción negativa es que el Estado no ha firmado acuerdos con todos los grupos religiosos inscritos en el Registro de Entidades Religiosas. El Estado considera que asumir los compromisos de un acuerdo requiere que el grupo religioso tenga una solidez y organización lo suficientemente importante para

Siempre hay sectores de la doctrina que discrepan adoptando una posición más radical que identifica la neutralidad en materia religiosa con la indiferencia, algo que rechazó el poder constituyente cuando se estableció en el art. 16.3 CE un mandato de cooperación, de ahí que haya una serie de elucubraciones (imaginaciones sin mucho fundamento) en torno a este precepto del art. 16.3 CE. Algunos consideran que esta opción ha sido la más positiva, es decir, la de un Estado laico de cooperación. Otros proponen la neutralidad como un modelo de separatismo entre el Estado y los grupos religiosos. Hay un tercer sector que considera que es loable este sistema de cooperación siempre y cuando en el ordenamiento jurídico se refleje que el Estado es secular, es decir, que no hay una implicación excesiva con una religión concreta. En realidad, el sistema de cooperación es uno de los muchos que se puede utilizar para regular la libertad religiosa en una sociedad. Es un sistema de bilateralidad al mismo tiempo, que implica que existen distintos sujetos de derecho con la misma entidad que el Estado y por lo tanto, siendo también fuente de Derecho. Una vez se analizan todos los modelos de relación (todos son legítimos), se elige el de cooperación. Es cierto que la Constitución no lo indica expresamente, ni la técnica que se va a utilizar ni los términos con lo que se va a cooperar. Tema conflictivo es el de la utilización de acuerdos como técnica de cooperación. España tenía una larga tradición de firma de concordatos con la Santa Sede y parecía útil para resolver conflictos sobre materias de interés común para ambas partes. Se optó por liquidar la forma del concordato y firmar acuerdos breves con un contenido muy preciso en orden a solventar conflictos sobre materias mixtas que afectan por un lado al Estado laico y por otro lado al ciudadano que es fiel y que puede vivir su libertad religiosa de un modo colectivo integrado en un grupo. Los primeros acuerdos se firmaron en el año 1979 con la Santa Sede y con posterioridad en 1992 acuerdos con la comunidad judía, evangelista y musulmana. Estos acuerdos son fuentes bilaterales, sin embargo su contenido requiere no sólo instrumentos legislativos unilaterales por parte del Estado, y además siempre surgen temas sobre la libertad religiosa que no han sido previstos en los acuerdos y exigen una respuesta legislativa o jurisprudencial que se decide de modo unilateral por el Estado. Por lo tanto se puede decir que la cooperación es fundamental, pero si el Gobierno regula adecuadamente la libertad religiosa no existe ningún obstáculo para que se utilicen fuentes unilaterales. Los acuerdos que se han firmado hasta el momento han dado lugar a críticas por parte de los grupos que no han conseguido esta técnica de colaboración. Se requiere una serie de requisitos o pasos:

  • Que se trate de un grupo religioso y no de otro carácter: si la dirección general de asuntos religiosos decide que un grupo tiene fines religiosos le permite

inscribirse en el Registro General de Asuntos Religiosos. Este asiento en el registro supone que adquiere personalidad jurídica y puede entrar en el tráfico jurídico y mercantil. Para que el Estado firme un acuerdo con un grupo religioso registrado como tal tiene que examinar sus peculiaridades internas como por ejemplo su auto – organización y si su mensaje religioso no va en contra del bien público, de la integridad física de sus adeptos y que no se perjudique el libre desarrollo de su personalidad. Igualmente se analiza si este grupo tiene utilidad social porque según sentencias del Tribunal Constitucional la libertad religiosa al ser un Derecho fundamental y la libertad pública se convierte en interés público, por lo tanto su protección es valorada como utilidad social.

  • Notorio arraigo social: no depende de autoridades administrativas ni políticas, sino de la misma realidad social. Debe medirse de un modo cuantitativo (por el número de fieles o creyentes) cualitativo (que se tienen que medir diversos factores, como la consolidación temporal e histórica, estabilidad y transparencia o ámbito territorial, es decir, que tiene que estar extendida por toda España) La cooperación es de vital importancia en el Derecho Eclesiástico del Estado porque ha sido elegida como principio informador entre el Estado y los grupos religiosos, de ahí que se sitúe en una interrelación de dependencia con el resto de los principios. Un ejemplo es que la laicidad está limitada por la cooperación para que no se convierta ni en indiferencia ni en laicismo, pero a su vez la cooperación está limitada por la laicidad para que el Estado no adopte como propia una religión, Ambos principios conectando con la libertad religiosa se deben de vivir en términos de igualdad para que haya una justa y razonable cooperación con todos los grupos religiosos. La colaboración con las confesiones religiosas que reúnen todos los requisitos estudiados se considera que es una forma de ejecutar el principio de justicia en relación con el principio de igualdad, ya que la igualdad no es dar a todos lo mismo de forma uniforme, sino dar a cada uno lo suyo. Cuando se critica que no todas las confesiones han firmado acuerdos alegando una cierta oportunidad política, el Gobierno, sea cual sea en ese momento, pone de manifiesto elementos históricos y sociológicos además de elementos clave de la consolidación interna de las confesiones y sus fines lícitos. Ciertamente no es necesario firmar acuerdos para cooperar, sino que es una de las formas que se podrían utilizar para hacer efectiva una colaboración. No obstante, a ambas partes les interesa tener pactos escritos, ya que si se tiene memoria histórica se puede comprobar que un pacto escrito más o menos solemne asegura mejor los compromisos y los espacios de libertad. a. Fuentes unilaterales Entre las unilaterales encontramos la norma fundamental primaria, que es la

Esta ley es breve, sólo tiene 8 artículos, una disposición final, una derogatoria y dos transitorias. Como todas las leyes tiene un carácter general para que cada vez que cambien las circunstancias no cambien la Ley, de modo que existen muchas normas que son normas de desarrollo de la ley. Por ejemplo, en virtud de su aplicación se creó una comisión asesora de libertad religiosa. Se han dictado también normas para la constitución general de asuntos religiosos y su composición, así como normas para la para la constitución de identidades religiosas, etc. Esta LO tiene su fundamento en la dignidad de la persona En el Art. 3 se establece su contenido que va en directa relación con los sujetos a los cuales se destina, de modo que tiene una proyección individual y otra colectiva que se desarrolla ampliamente en el Art. 2. En el art. 4 se regula algo de máxima importancia, que es la tutela judicial, al tratarse de un derecho fundamental tiene amparo judicial a través de tribunales ordinarios y amparo Constitucional ante el Tribunal Constitucional, que es lo que se llama recurso de amparo. En los ordinarios se puede utilizar un procedimiento distinto, el de sumariedad (brevedad) y preferencia, que se rige por una ley de 1978 sobre la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Aunque sean Derechos Fundamentales, todo tiene sus límites porque vivimos en una sociedad y el tope primordial es donde empiezan los derechos de los demás y también el orden jurídico. Limites de la libertad religiosa:

  1. El Derecho de los demás: no debemos ni perturbar, ni limitar, ni negar los derechos de otra persona, salvo que un juez en un conflicto de intereses dictamine que el nuestro pesa más que el resto
  2. Orden público: es difícil de delimitar a pesar de que la ley establece que tiene tres componentes:
  • Que no ponga en peligro la seguridad pública
    • Que no ponga en peligro la salud pública
    • Que no vaya en contra de la moral social El artículo 3.2 LOLR impone un límite, pero en realidad se refiere a los grupos religiosos porque muchos se autodefinen como religiosos pero en realidad no lo son por lo que la Ley Orgánica delimita el campo y nos dice que al ser una ley de libertad religiosa están excluidos aquellos grupos filosóficos, culturales humanísticos, etc (ya que éstos tienen otra regulación). Es muy importante que en esta LOLR se conceda a todos estos grupos que tienen notorio arraigo social las posibilidad de firmar pactos con el Estado español por lo que les permite tener mayor colaboración por parte del Estado y beneficiarse de incentivos fiscales.

b. Fuentes bilaterales Son todos aquellos instrumentos jurídicos que provienen de dos voluntades, en este cado la del legislador español que actúa en nombre del Estado español y la de una confesión religiosa. Son voluntades que se unen para cooperar en temas de interés mutuo porque tienen en común el mismo sujeto o destinatario que es al mismo tiempo un ciudadano, o un fiel, o un adepto Desde hace varios siglos el instrumento que utiliza el Estado español para cooperar con un grupo colectivo de libertad religiosa es lo que se viene llamando Concordato y el sujeto de libertad religiosa ha sido la Iglesia Católica. Los 2 últimos concordatos más conocidos son el de 1851 y 1953. Un Concordato es una especie de gran convenio entre ambas partes en el que se regulan todas las materias de interés mixto o de interés común para ambas partes. Esta fuente bilateral resulta muy útil porque en ella se sientan las bases para resolver múltiples conflictos de una persona que a la vez es ciudadano y creyente y para marcar cuál es el estado jurídico de una confesión. El concordato de 1851 próximo a la desamortización de Mendizábal fue llamado el Concordato económico y lo que se pretendía era regular el sistema de dotación anual a la Iglesia para compensarla por la confiscación de todos sus bienes. Debido a este fuerte carácter económico, quedaban desatendidas otras materias de interés y hasta el año 1953 no se firmó otro concordato mucho más amplio que se adaptaba mejor a las necesidades de los creyentes en particular y a la Iglesia como institución, y estaba marcado en una realidad socio-política de confesionalismo. Tras el Concilio Vaticano II (década de los 60 y constó de 4 sesiones) en el que hay una visión más personalista de la religión y se aboga por la libertad religiosa de la “Dignitatis Humanae”. A partir de esto, la Iglesia comienza a tomar una actitud distinta ante el confesionalismo español, de ahí que pida al General Franco una mayor independencia entre el Estado y la Iglesia. Le proporciona una nueva visión del Concilio Vaticano II para que tome conciencia de una mayor libertad religiosa y una actitud más abierta, cosa que hace la Iglesia Católica en 1968. Franco dicta una Ley en 1969 de libertad religiosa, que era en realidad de mera tolerancia pero hizo caso omiso de la separación de la Iglesia Católica y fue necesario llegar a la muerte de Franco en 1975, para que en 1976 se firmara un acuerdo en el que el Estado renunciaba al privilegio de nombrar a los obispos, a cambio de que la Iglesia renunciara al privilegio de los fueros. Este acuerdo fue firmado por ambas partes y se mantiene vigente, aunque sea preconstitucional. Cuando comienza un periodo de transición en España hay una voluntad política de cooperación con la Iglesia, pero existía la duda si el método de los concordatos era el más adecuado (regular con un solo instrumento jurídico todas las materias de interés común), o firmar varios acuerdos y que cada uno se ocupara de una materia concreta. Se optó por esta segunda forma, denominada de acuerdos parciales. Estos acuerdos son firmados por el Estado español y la Santa Sede que tiene

Naturaleza jurídica de los acuerdos Los acuerdos fueron firmados por ambas partes por lo que existió una voluntad bilateral y posteriormente fue aprobada por una ley ordinaria de las Cortes Generales. Debido a esta doble fase, algunos consideran que es una norma unilateral pero prima la teoría de fuente bilateral, puesto que se trata de leyes con negociación previa que pueden identificarse con convenios de Derecho público. Los acuerdos constituyen una ejecución del art. 16 CE y también del art. 7 de la LOLR, donde se establece la posibilidad de firmar acuerdos o convenios de cooperación con aquellos grupos inscritos en el Registro que por su ámbito y número de creyentes han alcanzado notorio arraigo social. Una vez iniciada la negociación con estos tres grupos se constató una realidad plural dentro de ellos: la evangelista tiene Iglesias dentro de ella; la judía tiene varias comunidades; y la islámica también tiene sus comunidades. Ante la imposibilidad de que el Estado firmase un acuerdo con todas las Iglesias o comunidades, se creó una figura jurídica llamada Federación. Para los evangélicos, la Federación de Entidades Evangélicas; para los judíos, la Federación de Comunidades Israelitas; y para los musulmanes, como era tantas, intentaron formar dos grupos y firmar dos acuerdos distintos: la Federación española de entidades religiosas islámicas y la Unión de comunidades islámicas, pero el Estado no aceptó este acuerdo por lo que los dos grupos se unieron, formando la Comisión islámica de España. Contenidos de los acuerdos Algunas de las materias de interés común son las siguientes:

  • Obtención de beneficios fiscales para aquellas entidades religiosas que se creen sin ánimo de lucro
  • Protección jurídico – penal de los lugares de culto
  • El patrimonio histórico artístico en el que se desarrollan actividades de culto
  • Eficacia civil de los matrimonios celebrados según el rito religioso
  • Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y en centros penitenciarios, así como en los hospitales
  • Derecho a que sus hijos reciban una enseñanza de la religión en colegios públicos
  • Derecho al desarrollo laboral de carácter sagrado, proponiendo un pacto entre los empresarios y los trabajadores
  • Respeto a las tradiciones religiosas… siempre que no infrinjan el orden público.

Tema IV. Derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto: regulación legal, y protección jurídica.

**1. El derecho de libertad religiosa en el marco de los derechos fundamentales

  1. Sujetos y contenido de la libertad religiosa
  2. Tutela jurídica de la libertad religiosa a. Tutela jurisdiccional b. Tutela penal c. Tutela administrativa: la Comisión Asesora de Libertad religiosa y el Registro de Entidades religiosas. 1.El derecho de libertad religiosa en el marco de los derechos fundamentales** El entender las relaciones entre Estado y confesiones religiosas en las democracias llevan como resultado a tendencias a armonizar el principio de laicidad del Estado con la tutela de la libertad religiosa, captada como un derecho individual con las dimensiones colectivas e institucionales. Por lo tanto este fenómeno está unido al movimiento de tutela internacional de los derechos humanos y el de la libertad religiosa. La libertad religiosa en los textos internacionales básicos:
    • Declaración universal de los derechos humanos: comprende la política de promción y tutela de derechos, llevada a cabo por las organizaciones internacionales. Tiene especial importancia el artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia de los ritos.
    • Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que añade a al artículo 18 de la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 9 en el apartado 2: el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
    • Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la Onu, artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

que los textos establecen entre libertad religiosa y libertad de enseñanza. Pero el derecho de libertad religiosa es un derecho singular. Lo que parece configurar el derecho de libertad religiosa de un modo típico y específico es el aspecto comunitario e institucional, posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales tipicamente religiosas. De ahí que el derecho de libertad religiosa sea un derecho de los creyentes, con posibilidad de configurar grupos sociales con fines religiosos. Los textos internacionales vigentes reconocen que la vida religiosa tiene dimensiones colectivas, dignas de respeto y tutela.

3. Tutela jurídica de la libertad religiosa a. Tutela jurisdiccional La Constitución legitima los poderes jurisdiccionales, sus órganos y competencias y establece medidas de tutela que constituyen un sistema de protección jurisdiccional que puede calificarse de completo, no deja ningún resquicio a la inmunidad del poder y de múltiple, la tutela de los derechos se encomienda a órganos públicos diversos y a través de procedimientos deferentes. 1. Jurisdicción constitucional. En primer lugar, la Constitución ampara los derechos y libertades que reconoce, el disponer que vincula a todos los poderes públicos , único competente para regular el ejercicio de derechos y libertades mediante leyes orgánicas que deberán respetar el contenido esencial y que estarán sujetas al recurso de inconstitucionalidad ante el TC, siguiendo los tramites de la LOTC. En segundo lugar, la Constitución introduce el recurso de amparo que faculta a cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, al defensor del pueblo y al ministerio fiscal para recabar ante el TC la tutela de las libertades y derechos fundamentales frente a violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o hechos de los poderes públicos, las CCAA y demás entes públicos. 2. Jurisdicción ordinaria. Las cuestiones que se plantean en los tribunales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el orden penal, administrativo y civil se postularan ante los tribunales ordinarios establecidos por la LOPJ y con las competencias que les atribuye, siguiendo un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Este procedimiento estuvo regulado inicialmente por la Ley 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. En el orden penal encontramos que los artículos 2 a 5 que disponían la tramitación de causas preferentes y urgentes fueron derogados por la Ley 38/2002 sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado. En el orden contencioso-administrativo rigen los artículos 114 a 22de la Ley 29/1998, reguladora de dicha jurisdicción que derogo los preceptos correspondientes de la Lay 62/1978. por último, en el orden civil sigue las normas establecidas por los artículos 52 y

249 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil,que establece el tramite del juicio ordinario.

  1. Jurisdicciones internacionales. En el ámbito internacional, la protección se ha llevado a cabo en el marco regional de garantía de los derechos humanos y en el espacio europeo mediante el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuyos Títulos II a IV sustituidos por un nuevo Titulo II sobre la misma materia redactado por el Protocolo 11. El sistema de protección de derechos se articula sobre la competencia del Tribunal europeo de derechos humanos con sede en Estrasburgo. El Tribunal actúa mediante Comités (3 jueces), las Salas (7 jueces) y una Gran Sala (17 jueces). El Comité declara la inadmisibilidad por la unanimidad, una demanda individual. En su defecto, la competencia se traslada a la Sala, competente sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas. En caso de cuestiones graves cabe la inhibición a favor de la Gran Sala. El procedimiento es contradictorio y las sentencias motivadas. Ñas dictadas por las Salas serán definitivas en los supuestos del artículo 44.2 del Protocolo 11. en arreglo amistoso, el Tribunal cancelara el asunto del Registro de entrada mediante una resolución que se limitara hacer una exposición de los hechos y de la solución adoptada. Mencionar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, que garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado. A este Tribunal se le agrega un Tribunal de primera instancia como tribunal autónomo integrado en el Tribunal de Justicia competente para conocer en primera instancia recursos interpuestos por los particulares y los Estados miembros. Ademas se ha pronunciado sobre asuntos relativos a la libertad religiosa, que no han tenido ocasión de crear jurisprudencia sobre la materia. Para concluir en el ámbito de ONU, mencionar el Comité de derechos humanos que no tienen carácter judicial y cuya eficacia depende del espíritu de colaboración de los Gobiernos. Ejerce funciones mediadoras y de información a la Asamblea general. b. Tutela penal La tutela penal de la libertad religiosa está recogida en el Código Penal, en la Sección Segunda del Capitulo IV “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”. La protección afecta a la esfera individual y colectiva de derecho de libertad religiosa,estableciendo como limite el orden público y teniéndolo como bien protegido. Supuestos protegidos:
  • tutela de supuestos negativos de la libertad religiosa. Comprende aquellos supuestos en los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o apremio ilegítimo impidan a miembros de una confesión religiosa para practicar los actos propios de las creencias que profesen o asistan a los mismos. Comprende casos

temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

  • Tutela frente a las sectas destructivas. No reguladas específicamente en el código penal.
  • La protección de la libertad religiosa mediante otras libertades y derechos fundamentales. Una de las controversias que se plantean es la colisión que se puede producir entre dos o más derechos fundamentales. Se ha planteado la cuestión entre el derecho a la intimidad religiosa y la libertad de información. La polémica ha alcanzado a la colisión que se produce entre el derecho de libertad religiosa y la libertad de expresión. Ambos están reconocidos en los textos internacionales y en el texto constitucional. En el ordenamiento español, el artículo 20 que regula el derecho de expresión. En este contexto puede darse una colisión de dos derechos fundamentales. La cuestión de la protección constitucional del derecho de libertad religiosa y del derecho de libertad de expresión, la protección penal de los sentimientos religiosos, es objeto de atención por la doctrina eclesiástica y por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos c. Tutela administrativa: la Comisión Asesora de Libertad religiosa y el Registro de Entidades religiosas. En cuanto a la tutela administrativa, al Estado corresponde ejercer una función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso, que debe ejercerse dentro de justos límites para evitar una abusiva intervención o una sustitución de facultades. Esta acción se ha conocido como policía de cultos y se ejerce por los competentes órganos de la Administración pública según normas preestablecidas y mediante actos muy diversos, como la constitución de asociaciones, instituciones y fundaciones religiosas; reuniones en locales destinados al culto y fuera de ellos; las concentraciones en lugares públicos; el calendario de los días festivos; la libertad de expresión y de información religiosa en medios públicos; la enseñanza y la cultura en general, y la enseñanza de la religión en centros públicos; la asistencia social y benéfica; el régimen de cementerios y sepulturas; la protección del patrimonio histórico, artístico, documental y cultural de valor religioso; y tantas otras cuestiones en las que pueden verse implicadas administrativamente personas, cosas y actividades religiosas. Nos ocuparemos, muy brevemente, de las más importantes cuestiones de interés religioso en el ámbito del Derecho administrativo. 1.Derechos de reunión y de manifestación con fines religiosos. Se reconocen específicamente en el art. 2.1.d) Ley Orgánica de Libertad Religiosa y habrán de ejercerse de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la Ley Orgánica. Hay que entender que tanto la Iglesia católica como las demás confesiones inscritas no necesitan autorización para las reuniones en locales cerrados y sin que haya de observarse el requisito de la

convocatoria previa para las en lugares públicos, bastando la comunicación a la autoridad gubernativa (podrá prohibirlas o modificarlas por razones fundadas.

  1. Derecho de información religiosa. El art. 20.1.d CE reconoce y protege el derecho “ a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. La correlativa especificación se hace por el art. 2.1.c LOLR que reconoce el derecho de toda persona a “recibir e impartir...información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento” 3.Días festivos religiosos. Son aquellos que, caracterizados por el deber de cumplir ciertas prácticas y de observar determinadas abstenciones, se destinan a honrar a Dios o a conmemoras actos o personas cualificadas por su significado religioso. La LOLR garantiza el derecho de toda persona a “conmemorar sus festividades” (art. 2.1.b). Se mantiene en España el régimen tradicional de festividades religiosas, aceptándose con carácter general como día de descanso laboral el domingo cristiano y algunas festividades católicas, según lo estipulado en el art. 3 del Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos.