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Este documento discute sobre la relación entre la libertad religiosa y la laicidad en un estado. Se abordan los requisitos necesarios para garantizar la libertad religiosa, como la neutralidad en materia religiosa y la cooperación entre el estado y los grupos religiosos. Además, se analizan los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa y los conceptos de orden público y impedimentos. El documento también menciona la importancia del concordato entre el estado y la iglesia católica.
Tipo: Apuntes
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Tema I. Concepto de Derecho Eclesiástico
**1. Noción de Derecho eclesiástico
principios más propios del sistema, pero sólo ha sido aceptado de modo unánime el principio de control estatal de lo religioso, debido a la labor que tiene que realizar la dirección general de asuntos religiosos en ejecución de la LOLR. Alguno de estos principios han querido ser modificados por autores sin encontrar apoyo legal ni doctrinal, algunos han propuesto que:
En la actualidad se sigue afirmando que los Derechos fundamentales son un límite al poder, esto es así y de hecho surgen de esta manera en el constitucionalismo, al menos cuando configuran órbitas de libertad a favor de los individuos. Desde este punto de vista, los derechos fundamentales exigen de los Poderes Públicos la no vulneración de los mismos, curre sin embargo que los derechos fundamentales exigen algo más que un “no hacer”. En muchos casos imponen actuaciones positivas a las instituciones. La libertad religiosa tiene como Derecho subjetivo al individuo, y como libertad pública un doble sentido, y los derechos fundamentales son los que protegen dicha libertad religiosa. En cierta forma, limitan el poder estatal de la arbitrariedad que pueda surgir del Estado y también los Derechos fundamentales limitan a los sujetos entre sí, ya que la libertad de un sujeto se encuentra en el límite de la libertad de los demás Los Derechos fundamentales son límite del poder y cuando el poder empieza a vulnerar nuestros Derechos fundamentales, está el Estado abusando, esta es la llamada visión negativa de los Derechos fundamentales, el “no hacer” El hacer es la positividad, no porque un Estado sea laico se tiene que limitar a “no hacer”. Con el fin de especificar más aún el sentido de la laicidad negativa y positiva con respeto a la libertad religiosa que es un Derecho fundamenta, debemos hacer las siguientes puntualizaciones: La laicidad negativa: significa que debido a que la libertad religiosa es un Derecho fundamental, actúa como límite o freno del poder según la visión constitucionalista clásica. Este “no hacer” nada en contra de los Derechos fundamentales, es decir, no vulnerarlos implica excluir tanto la indiferencia como la hostilidad contra ellos. La laicidad positiva: lo que el Estado debe y puede hacer. Se exige ante los Derechos fundamentales, como es la libertad religiosa que conlleva una idea de acciones positivas a favor de la protección y garantía de los Derechos fundamentales. Ya en el art. 16 CE se reconocen estos derechos y en el art. 9.2 CE se obliga a los poderes públicos a remover todos los obstáculos para hacerlos efectivos. En este marco de laicidad negativa y/o positiva de cara a la libertad religiosa, se puede decir que la neutralidad en materia religiosa sería la versión de no hacer nada en contra de ese derecho fundamental, mientras que la cooperación entró en ese elenco de acciones positivas a favor de este derecho fundamental. Por otra parte la libertad religiosa es para todos los ciudadanos sea cual sea la libertad que profesen si es que profesen alguna, de ahí que fuese imposible concebir la libertad religiosa sin igualdad ante la Ley. Si se evita que la laicidad se traduzca en una tendencia a la hostilidad frente al fenómeno religioso habrá libertad religiosa y al mismo tiempo, si hay una auténtica neutralidad en materia religiosa, no se favorecerá a ninguna religión en particular,
salvo que se trate de un supuesto distinto que requiera un trato específico y de este modo tendremos igualdad y pluralismo
4. Principio de igualdad Este principio es ideal y complejo. Necesita del resto de los principios y del resto del ordenamiento jurídico para que pueda ser aplicado con equidad (aplicar la justicia al caso concreto). En ocasiones los supuestos a los que se debe aplicar la ley son los mismos supuestos pero también existen supuestos diferentes porque la Ley así lo establece o porque el mismo supuesto justifica una distinción razonable. Aunque el supuesto sea diferente, siempre que en virtud de esa diferencia haya un trato distinto se debe exponer cuál es el fundamento racional para ello. Ese fundamento es el límite de la discrecionalidad que puede ejercer la administración, el poder judicial y el legislador, por tanto el fundamento racional se puede identificar con un criterio de justicia que impide un abuso de la discrecionalidad. En definitiva lo que se quiere decir es que la igualdad no es igualitarismo de modo que para hacer justicia, es decir, para dar a cada uno lo suyo, debe existir un fundamento racional que obligue a aplicar la justicia al caso concreto de un modo diferente con un trato específico. Este principio ha dado lugar a discusiones en esta materia. De igual modo de que hablamos de la libertad religiosa negativa y positiva, también podemos encontrar una acepción negativa y positiva en la igualdad. En este caso, la negativa se refiere a lo que no se hace y la crítica positiva es aquello que se hace que se justifica en el principio de igualdad. Desde el punto de vista negativo, se critica que el legislador ha construido todo un Derecho especial para regular la libertad religiosa y todo lo que ello conlleva, tanto desde el punto de vista individual como el colectivo, y sin embargo todo lo que se refiere a la libertad ideológica y grupos religiosos, se regula por el Derecho común. El Estado protege la libertad ideológica en cuanto a la libertad y Derecho fundamental, y en su ejercicio de modo colectivo permite que las personas se asocien, así se establece en la Constitución. Ahora bien, hay distintos tipos de ideologías y el legislador ha querido que toda ideología conectada con fines religiosos sea tratada de un modo diferente, quizás porque despierta una cierta sensibilidad entre los ciudadanos, de ahí que el art. 16.3 CE diga que se tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad. Este precepto se ve complementado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (por eso se llama Derecho Especial), quizás porque en el año 1980 el hecho religioso en España exigía un régimen jurídico diferente. Otro punto de vista de la acepción negativa es que el Estado no ha firmado acuerdos con todos los grupos religiosos inscritos en el Registro de Entidades Religiosas. El Estado considera que asumir los compromisos de un acuerdo requiere que el grupo religioso tenga una solidez y organización lo suficientemente importante para
Siempre hay sectores de la doctrina que discrepan adoptando una posición más radical que identifica la neutralidad en materia religiosa con la indiferencia, algo que rechazó el poder constituyente cuando se estableció en el art. 16.3 CE un mandato de cooperación, de ahí que haya una serie de elucubraciones (imaginaciones sin mucho fundamento) en torno a este precepto del art. 16.3 CE. Algunos consideran que esta opción ha sido la más positiva, es decir, la de un Estado laico de cooperación. Otros proponen la neutralidad como un modelo de separatismo entre el Estado y los grupos religiosos. Hay un tercer sector que considera que es loable este sistema de cooperación siempre y cuando en el ordenamiento jurídico se refleje que el Estado es secular, es decir, que no hay una implicación excesiva con una religión concreta. En realidad, el sistema de cooperación es uno de los muchos que se puede utilizar para regular la libertad religiosa en una sociedad. Es un sistema de bilateralidad al mismo tiempo, que implica que existen distintos sujetos de derecho con la misma entidad que el Estado y por lo tanto, siendo también fuente de Derecho. Una vez se analizan todos los modelos de relación (todos son legítimos), se elige el de cooperación. Es cierto que la Constitución no lo indica expresamente, ni la técnica que se va a utilizar ni los términos con lo que se va a cooperar. Tema conflictivo es el de la utilización de acuerdos como técnica de cooperación. España tenía una larga tradición de firma de concordatos con la Santa Sede y parecía útil para resolver conflictos sobre materias de interés común para ambas partes. Se optó por liquidar la forma del concordato y firmar acuerdos breves con un contenido muy preciso en orden a solventar conflictos sobre materias mixtas que afectan por un lado al Estado laico y por otro lado al ciudadano que es fiel y que puede vivir su libertad religiosa de un modo colectivo integrado en un grupo. Los primeros acuerdos se firmaron en el año 1979 con la Santa Sede y con posterioridad en 1992 acuerdos con la comunidad judía, evangelista y musulmana. Estos acuerdos son fuentes bilaterales, sin embargo su contenido requiere no sólo instrumentos legislativos unilaterales por parte del Estado, y además siempre surgen temas sobre la libertad religiosa que no han sido previstos en los acuerdos y exigen una respuesta legislativa o jurisprudencial que se decide de modo unilateral por el Estado. Por lo tanto se puede decir que la cooperación es fundamental, pero si el Gobierno regula adecuadamente la libertad religiosa no existe ningún obstáculo para que se utilicen fuentes unilaterales. Los acuerdos que se han firmado hasta el momento han dado lugar a críticas por parte de los grupos que no han conseguido esta técnica de colaboración. Se requiere una serie de requisitos o pasos:
inscribirse en el Registro General de Asuntos Religiosos. Este asiento en el registro supone que adquiere personalidad jurídica y puede entrar en el tráfico jurídico y mercantil. Para que el Estado firme un acuerdo con un grupo religioso registrado como tal tiene que examinar sus peculiaridades internas como por ejemplo su auto – organización y si su mensaje religioso no va en contra del bien público, de la integridad física de sus adeptos y que no se perjudique el libre desarrollo de su personalidad. Igualmente se analiza si este grupo tiene utilidad social porque según sentencias del Tribunal Constitucional la libertad religiosa al ser un Derecho fundamental y la libertad pública se convierte en interés público, por lo tanto su protección es valorada como utilidad social.
Esta ley es breve, sólo tiene 8 artículos, una disposición final, una derogatoria y dos transitorias. Como todas las leyes tiene un carácter general para que cada vez que cambien las circunstancias no cambien la Ley, de modo que existen muchas normas que son normas de desarrollo de la ley. Por ejemplo, en virtud de su aplicación se creó una comisión asesora de libertad religiosa. Se han dictado también normas para la constitución general de asuntos religiosos y su composición, así como normas para la para la constitución de identidades religiosas, etc. Esta LO tiene su fundamento en la dignidad de la persona En el Art. 3 se establece su contenido que va en directa relación con los sujetos a los cuales se destina, de modo que tiene una proyección individual y otra colectiva que se desarrolla ampliamente en el Art. 2. En el art. 4 se regula algo de máxima importancia, que es la tutela judicial, al tratarse de un derecho fundamental tiene amparo judicial a través de tribunales ordinarios y amparo Constitucional ante el Tribunal Constitucional, que es lo que se llama recurso de amparo. En los ordinarios se puede utilizar un procedimiento distinto, el de sumariedad (brevedad) y preferencia, que se rige por una ley de 1978 sobre la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Aunque sean Derechos Fundamentales, todo tiene sus límites porque vivimos en una sociedad y el tope primordial es donde empiezan los derechos de los demás y también el orden jurídico. Limites de la libertad religiosa:
b. Fuentes bilaterales Son todos aquellos instrumentos jurídicos que provienen de dos voluntades, en este cado la del legislador español que actúa en nombre del Estado español y la de una confesión religiosa. Son voluntades que se unen para cooperar en temas de interés mutuo porque tienen en común el mismo sujeto o destinatario que es al mismo tiempo un ciudadano, o un fiel, o un adepto Desde hace varios siglos el instrumento que utiliza el Estado español para cooperar con un grupo colectivo de libertad religiosa es lo que se viene llamando Concordato y el sujeto de libertad religiosa ha sido la Iglesia Católica. Los 2 últimos concordatos más conocidos son el de 1851 y 1953. Un Concordato es una especie de gran convenio entre ambas partes en el que se regulan todas las materias de interés mixto o de interés común para ambas partes. Esta fuente bilateral resulta muy útil porque en ella se sientan las bases para resolver múltiples conflictos de una persona que a la vez es ciudadano y creyente y para marcar cuál es el estado jurídico de una confesión. El concordato de 1851 próximo a la desamortización de Mendizábal fue llamado el Concordato económico y lo que se pretendía era regular el sistema de dotación anual a la Iglesia para compensarla por la confiscación de todos sus bienes. Debido a este fuerte carácter económico, quedaban desatendidas otras materias de interés y hasta el año 1953 no se firmó otro concordato mucho más amplio que se adaptaba mejor a las necesidades de los creyentes en particular y a la Iglesia como institución, y estaba marcado en una realidad socio-política de confesionalismo. Tras el Concilio Vaticano II (década de los 60 y constó de 4 sesiones) en el que hay una visión más personalista de la religión y se aboga por la libertad religiosa de la “Dignitatis Humanae”. A partir de esto, la Iglesia comienza a tomar una actitud distinta ante el confesionalismo español, de ahí que pida al General Franco una mayor independencia entre el Estado y la Iglesia. Le proporciona una nueva visión del Concilio Vaticano II para que tome conciencia de una mayor libertad religiosa y una actitud más abierta, cosa que hace la Iglesia Católica en 1968. Franco dicta una Ley en 1969 de libertad religiosa, que era en realidad de mera tolerancia pero hizo caso omiso de la separación de la Iglesia Católica y fue necesario llegar a la muerte de Franco en 1975, para que en 1976 se firmara un acuerdo en el que el Estado renunciaba al privilegio de nombrar a los obispos, a cambio de que la Iglesia renunciara al privilegio de los fueros. Este acuerdo fue firmado por ambas partes y se mantiene vigente, aunque sea preconstitucional. Cuando comienza un periodo de transición en España hay una voluntad política de cooperación con la Iglesia, pero existía la duda si el método de los concordatos era el más adecuado (regular con un solo instrumento jurídico todas las materias de interés común), o firmar varios acuerdos y que cada uno se ocupara de una materia concreta. Se optó por esta segunda forma, denominada de acuerdos parciales. Estos acuerdos son firmados por el Estado español y la Santa Sede que tiene
Naturaleza jurídica de los acuerdos Los acuerdos fueron firmados por ambas partes por lo que existió una voluntad bilateral y posteriormente fue aprobada por una ley ordinaria de las Cortes Generales. Debido a esta doble fase, algunos consideran que es una norma unilateral pero prima la teoría de fuente bilateral, puesto que se trata de leyes con negociación previa que pueden identificarse con convenios de Derecho público. Los acuerdos constituyen una ejecución del art. 16 CE y también del art. 7 de la LOLR, donde se establece la posibilidad de firmar acuerdos o convenios de cooperación con aquellos grupos inscritos en el Registro que por su ámbito y número de creyentes han alcanzado notorio arraigo social. Una vez iniciada la negociación con estos tres grupos se constató una realidad plural dentro de ellos: la evangelista tiene Iglesias dentro de ella; la judía tiene varias comunidades; y la islámica también tiene sus comunidades. Ante la imposibilidad de que el Estado firmase un acuerdo con todas las Iglesias o comunidades, se creó una figura jurídica llamada Federación. Para los evangélicos, la Federación de Entidades Evangélicas; para los judíos, la Federación de Comunidades Israelitas; y para los musulmanes, como era tantas, intentaron formar dos grupos y firmar dos acuerdos distintos: la Federación española de entidades religiosas islámicas y la Unión de comunidades islámicas, pero el Estado no aceptó este acuerdo por lo que los dos grupos se unieron, formando la Comisión islámica de España. Contenidos de los acuerdos Algunas de las materias de interés común son las siguientes:
Tema IV. Derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto: regulación legal, y protección jurídica.
**1. El derecho de libertad religiosa en el marco de los derechos fundamentales
que los textos establecen entre libertad religiosa y libertad de enseñanza. Pero el derecho de libertad religiosa es un derecho singular. Lo que parece configurar el derecho de libertad religiosa de un modo típico y específico es el aspecto comunitario e institucional, posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales tipicamente religiosas. De ahí que el derecho de libertad religiosa sea un derecho de los creyentes, con posibilidad de configurar grupos sociales con fines religiosos. Los textos internacionales vigentes reconocen que la vida religiosa tiene dimensiones colectivas, dignas de respeto y tutela.
3. Tutela jurídica de la libertad religiosa a. Tutela jurisdiccional La Constitución legitima los poderes jurisdiccionales, sus órganos y competencias y establece medidas de tutela que constituyen un sistema de protección jurisdiccional que puede calificarse de completo, no deja ningún resquicio a la inmunidad del poder y de múltiple, la tutela de los derechos se encomienda a órganos públicos diversos y a través de procedimientos deferentes. 1. Jurisdicción constitucional. En primer lugar, la Constitución ampara los derechos y libertades que reconoce, el disponer que vincula a todos los poderes públicos , único competente para regular el ejercicio de derechos y libertades mediante leyes orgánicas que deberán respetar el contenido esencial y que estarán sujetas al recurso de inconstitucionalidad ante el TC, siguiendo los tramites de la LOTC. En segundo lugar, la Constitución introduce el recurso de amparo que faculta a cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, al defensor del pueblo y al ministerio fiscal para recabar ante el TC la tutela de las libertades y derechos fundamentales frente a violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o hechos de los poderes públicos, las CCAA y demás entes públicos. 2. Jurisdicción ordinaria. Las cuestiones que se plantean en los tribunales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el orden penal, administrativo y civil se postularan ante los tribunales ordinarios establecidos por la LOPJ y con las competencias que les atribuye, siguiendo un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Este procedimiento estuvo regulado inicialmente por la Ley 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. En el orden penal encontramos que los artículos 2 a 5 que disponían la tramitación de causas preferentes y urgentes fueron derogados por la Ley 38/2002 sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado. En el orden contencioso-administrativo rigen los artículos 114 a 22de la Ley 29/1998, reguladora de dicha jurisdicción que derogo los preceptos correspondientes de la Lay 62/1978. por último, en el orden civil sigue las normas establecidas por los artículos 52 y
249 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil,que establece el tramite del juicio ordinario.
temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
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