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CÓDIGO DE LEYES CIVILES DE CATALUÑA 83 Ley del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas 2. Los bienes sobrantes, si las disposiciones estatutarias sobre su destino no pueden cumplirse, deben adjudicarse a otras entidades sin ánimo de lucro que tengan finalidades análogas a las de la asociación disuelta, con preferencia por las que tengan el domicilio en el mismo municipio o, si no existen, por las que lo tengan en la misma comarca. Artículo 324-7. Suspensión de la publicidad registral. 1. La publicidad del Registro de Asociaciones no es procedente en el caso de las asociaciones que no tengan actualizados los datos registrales con relación a los órganos de gobierno y a la adaptación, si procede, de los estatutos a la ley. 2. Si, en un plazo de cuatro años desde que se produce el vencimiento de los nombramientos del órgano de gobierno, la renovación no se inscribe en el Registro de Asociaciones, debe iniciarse de oficio el procedimiento para declararla inactiva, sin perjuicio de que se corrija dicha circunstancia o de que se liquide la asociación de la forma que sea legalmente procedente. TÍTULO III De las fundaciones CAPÍTULO 1 Naturaleza y constitución Artículo 331-1. Conceptos y principios. 1. Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de unos bienes o de unos derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de finalidades de interés general. 2. Se entiende por fundadores las personas físicas o jurídicas que han aportado, en concepto de dotación, bienes o derechos evaluables económicamente que constan en la carta fundacional. 3. La fundación debe actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios. En ningún caso pueden constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar las prestaciones a los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o a las personas unidas por una relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el cuarto grado, ni a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. 4. Las fundaciones adquieren personalidad jurídica definitiva con la inscripción de la carta fundacional en el Registro de Fundaciones. 5. Las fundaciones pueden ser de duración indefinida o temporales. En el segundo caso, la duración debe ser suficiente para el cumplimiento de la finalidad fundacional. Artículo 331-2. Capacidad para la constitución. 1. Pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídicas públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas, de acuerdo con su normativa. 2. Las personas físicas, para constituir una fundación, deben tener plena capacidad de Obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte. 3. Para que las personas jurídicas puedan constituir una fundación, es preciso que las normas que las regulan no se lo prohíban y que el acuerdo, en el que debe constar la finalidad de interés general que pretende alcanzarse, sea adoptado por un órgano competente a tal efecto o con facultades suficientes. 4. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación. - 136 -