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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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El término obligación procede del latín ob ligare que significa atar alrededor, sujetar algo. De este modo se puede decir que una obligación consiste en aquella facultad que tiene un sujeto de poderle exigir a otro una determinada conducta debido a una relación entre ellos (un contrato). Una obligatio es una relación jurídica en virtud de la cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir a otra (deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), de cuyo cumplimiento responderá su propio patrimonio. En palabras de Paulo: la naturaleza de las obligaciones no consiste en hacernos adquirir una cosa corporal o una servidumbre, sino que otra persona quede constreñida a darnos algo, o hacer algo, o responder por algo. A partir de esto podemos distinguir entre diferentes tipos de obligaciones:
CONCEPTO DE OBLIGATIO:
En las propias fuentes romanas encontramos un concepto de obligación, concepto tardío, pues aparece en las Instituciones de Justiniano 3, 13, pr.: obligatio est iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (la obligación es un vínculo jurídico por el que estamos constreñidos – exigidos, forzados – necesariamente a realizar una determinada prestación según el ordenamiento jurídico de nuestra ciudad).
Justiniano define la obligación como un “vínculo jurídico” y lo hace así porque ya no se trata de un vínculo material como antiguamente. Ahora se trata de un vínculo establecido por el Derecho, no por la fuerza: es un vínculo jurídico, no físico. Es una obligación amparada por el ordenamieto.
También se señala en esta definición que este vínculo tiene “carácter necesario”, es decir, que el deudor no puede zafarse de cumplir la obligación. Además hay que llevar a cabo el contenido de la obligación tal cual, no se puede modificar.
Finalmente, en la última parte de la definición se añade que “la realización de esta prestación ha de ser según el ordenamiento jurídico de nuestra ciudad”. Con esto Justiniano se está refiriendo al ius civile. La realización de la prestación se ha de llevar a cabo conforme al ius civile.
ORÍGENES:
Los orígenes de la obligatio se encuentran muy relacionados con el tema de la religiosidad.
Se define como fuente al lugar de donde surge o emana algo. De este modo se consideran fuentes de las obligaciones a todos aquellos hechos jurídicos de los cuales surgen obligaciones.
Fuentes de obligatio en Derecho Clásico , sólo podían ser aquellos hechos específicamente determinados por el ius civile , puesto que las obligaciones protegidas por el pretor no son técnicamente obligatio , sino que sólo se encuadran dentro de las llamadas actione teneri.
En Derecho Clásico el vínculo obligatio sólo se reconocía a determinadas figuras reconocidas por el ius civile , y sólo a ellas. Quedaban fuera de este reconocimiento civil una serie de relaciones obligatorias únicamente tuteladas por la iurisdictio praetoria y cuyo vínculo no se definía propiamente
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
como obligatorio, las denominadas actione teneri. Sin embargo, a todas aquellas obligaciones reconocidas y perfectamente tasadas por el ius civile se las designaba como obligatione teneri.
Esta distinción entre actione teneri y obligatione teneri desapareció con la fusión del ius civile y el ius honorarium.
Respecto a las fuentes de las obligaciones, en Instituciones 3, 88, Gayo señala tajantemente: “ovnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto ” ( todas las obligaciones nacen de un contrato o de un delito).
Gayo cita en primer lugar como fuente de obligaciones a los contratos , es decir a aquellos acuerdos de voluntades entre personas. No obstante, existen unas figuras en las cuales no se da dicho acuerdo de voluntades y que sin embargo engendran una obligación, los llamados cuasicontratos.
En segundo lugar , cita como fuente de obligaciones a los delitos , es decir, a aquellos actos ilícitos que el ordenamiento reconoce y que engendran una obligación ( furtum, iniuria, damnum iniuria datum y rapina ). Sin embargo, también existen hechos ilícitos sancionados por el pretor pero que no son intencionados y que no se encuadran dentro de ninguno de los delitos señalados, los llamados cuasidelitos.
De este modo, en una obra postclásica basada en las Instituciones de Gayo, los “libri rerum cottidianarum sive aureorum ” , las fuentes de las obligaciones aumentan , y se citan como fuentes los contratos , los delitos y varias figuras de causas. A la bipartición clásica, sucede esta tripartición postcláscica , al añadirse las varias figuras de causas que nacen de actos y hechos diversos.
Finalmente en época justinianea la antigua bipartición clásica se sustituye por una cautripartición , pues las Instituciones de Justiniano 3, 13, 2, recogen como fuentes de las obligaciones los contrstos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
Sin embargo, Justiniano apuntó una quinta fuente de obligaciones: la ley (existen obligaciones que nacen por mandato expreso de la ley y que no se pueden encuadrar en ninguna de las fuentes de obligaciones anteriores).
El SUJETO de la obligación por el lado activo es el acreedor , y por el pasivo el deudor. Mientras que el acreedor (sujeto activo) es el que puede exigir un determinado cumplimiento , el deudor (sujeto pasivo) es el que ha de cumplir la obligación.
Inicialmente en Derecho Romano sólo podía existir un único deudor y un único acreedor, pero con el paso del tiempo se admitió que pudiese haber una pluralidad de acreedores, o de deudores, o de ambos.
Aparte de los sujetos, la obligación tiene un OBJETO que se llama jurídicamente en términos modernos, prestación ; entendiendo como tal el comportamiento que tiene que realizar el deudor.
Partiendo del célebre texto D. 44, 7, 3 de Paulo, se ha venido a identificar la prestación con una de estas tres posibilidades: dare, facere, praestare. Es decir, el objeto de las obligaciones puede consistir en un dar, en un hacer o en responder por una obligación.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
)2 La prestación tiene que ser determinada o determinable:
Se tiene que saber claramente en que va a consistir la obligación a la que se compromete el deudor.
La prestación no tiene por qué estar en un principio absolutamente determinada, basta con que sea DETERMINABLE , es decir, basta con que sean posibles una serie de razonamientos que permitan determinarla a posteriori. Se deriva el cumplimiento de la obligación respecto a otras cosas, como por ejemplo la voluntad de un tercero.
La determinación se puede dejar al arbitrio del deudor o del acreedor (la elección entre un género de cosas), lo que no se puede dejar al arbitrio del deudor es el cumplir o no cumplir la obligación.
)3 La prestación ha de tener un interés para el acreedor :
Este ha sido un tema muy debatido por los romanistas ya que unos han mantenido que éste es uno de los requisitos de la prestación y otros han defendido lo contrario.
A partir de la Edad Media los juristas comenzaron a hacer una clasificación sistemática de las obligaciones , ya que anteriormente los juristas romanos no habían elaborado ningún tipo de clasificación de las obligaciones.
**- Honorarias / Civiles Vínculo (eficacia oblig.)
Clases de obligaciones Objeto - Genéricas / Específicas
**- Alternativas / Facultativas
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
1..a Obligaciones civiles u honorarias. La distinción entre obligaciones civiles y honorarias depende del tipo de acción que las produce , de si es una acción civil u honoraria.
Lo más curioso de esta clasificación es que se trata de una división realizada en una época tardía, curiosamente cuando desaparece la distinción entre ius civile – ius honorarium. Puede que esta clasificación sea el producto de un proyecto doctrinal llevado a cabo por una escuela postclásica.
1..bObligaciones civiles o naturales.
Es una contraposición muy sencilla.
Las obligaciones NATURALES son todas aquellas relaciones por medio de las cuales alguien se compromete a realizar una prestación , pero que desde el punto de vista del Derecho Civil no creaba ninguna obligación. No estaban tuteladas por acciones pero eran unos compromisos a los que el Derecho Positivo le va a otorgar algunos efectos secundarios. Las obligaciones CIVILES son aquellas que se encuentran perfectamente tuteladas por el ius civile****.
Existió entre los juristas una importante discusión acerca de su las obligaciones naturales eran realmente obligaciones o no, ya que las obligaciones naturales son compromisos particulares pero con connotaciones muy especiales.
Los compiladores justinianeos intentaron reunir todo un elenco de obligaciones naturales (posteriormente tuvieron que ser reducidas) y realizar su clasificación.
Clasificación de las obligaciones naturales: 1..b..i Relaciones patrimoniales del siervo en relación con otros siervos, o con su dueño, o con otros sujetos libres. El servís no tiene capacidad jurídica ni capacidad de obrar por lo que no hay realmente una obligación y no se puede exigir su cumplimiento, pero si que va a tener algún efecto secundario.
1..b..ii Relaciones patrimoniales del filii familias (que tampoco tenía ninguna facultad) con otros filii familias , o con el pater , o con otros sui iuris.
1..b..iii Obligaciones extinguidas por la litis contestatio. Son obligaciones naturales porque si alguien la cumple no puede volverse atrás.
1..b..iv Obligaciones extinguidas por capitis deminutio.
1..b..v Obligaciones contraídas por el pupilo son el conocimiento y la autoridad del tutor ( sine tutore auctoritate ).
1..b..vi Compromisos adquiridos por los menores de 25 años, después de haber recibido una restitutio in integrum.
1..b..vii El pago de una deuda que se ha extinguido por prescripción. Efectos secundarios de las obligaciones naturales:
i. Si alguien que no esté obligado a cumplir la obligación la cumple, ese cumplimiento no da lugar a una solutio indebiti (para pedir la restitución de lo pagado).
ii. Las obligaciones naturales pueden estar garantizadas por derechos reales sobre cosa ajena.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
El interés de que la obligación sea o no sea divisible se encuentra cuando hay pluralidad de sujetos en la misma obligación porque va a haber que dividir y va a ser mucho más fácil si la obligación es divisible.
1..dObligaciones genéricas o específicas.
Las obligaciones genéricas son aquellas que recaen sobre un género de cosas , sobre una serie de objetos no determinados individualmente sino determinados por unos rasgos generales (mesas, carteras…).
La elección del objeto hay que hacerla entre un género y en un principio esta elección le corresponde al deudor. En Derecho Clásico también el acreedor podía realizar la elección de la cosa y éste podía elegir la de calidad óptima. Sin embargo, en Derecho Justinianeo no el deudor puede liberarse de la obligación entregando la de calidad pésima, ni el acreedor podía elegir la de calidad óptima, sino que se escoge una calidad media. El derecho de elección era transmisible a los herederos. No se concibe la extinción de la obligación genérica por la extinción o el perecimiento del objeto. El género nunca parece, salvo en el caso de que sea muy limitado. Las obligaciones específicas son aquellas que versan sobre un objeto cierto , individual, concreto, determinado … (una mesa y no otra). En caso de perecimiento se puede extinguir la obligación pero se deberán asumir responsabilidades.
1..e Obligaciones alternativas o facultativas.
Las obligaciones alternativas son aquellas en las que el deudor tiene que cumplir una prestación entre dos, tres o más disyuntivamente indicadas. El deudor se libera cumpliendo una de esas prestaciones (la que quiera), ya que para el cumplimiento de las obligaciones alternativas basta con el cumplimiento de una de las prestaciones. Normalmente la elección corresponde al deudor, salvo en el caso de que se haya constituido que sea el acreedor quien lleve a cabo la elección. ¿Hasta cuándo puede elegir el deudor? ¿puede cambiar de opinión? El deudor posee el ius variando ; es decir, el derecho a cambiar de opinión hasta el momento de hacer el pago efectivo. Si es el acreedor quien tiene el derecho de elección, éste podrá cambiar de opinión hasta el momento del cumplimiento. Si el acreedor ha reclamado judicialmente, podrá cambiar de opinión hasta el momento de la litis contestatio. El derecho de elección es transmisible a los herederos. Un problema muy discutido fue el relativo a quien tiene el derecho de elección cuando el deudor paga por error dos, tres, o más prestaciones entre las disyuntivamente indicadas, convirtiéndose de este modo el antiguo acreedor en nuevo deudor y viceversa.
Según Celso, Marcelo y Ulpiano el que tiene el derecho de elección es el antiguo acreedor, que es el nuevo deudor y que tiene que devolver una cosa. Por otra parte, Paulo y Papiniano mantienen que el derecho de elección lo sigue manteniendo el antiguo deudor, que es el nuevo acreedor. En Derecho Clásico, si una de las cosas era destruida se le permitía al deudor pagar con las otras prestaciones indicadas, y en el caso de que todas las cosas fuesen destruidas se examinaba la responsabilidad del deudor y si éste no era responsable se le eximía de pagar la obligación.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
En Derecho Justinianeo, si el derecho de elección era del deudor y una cosa perecía sin su culpa se le permitía pagar el precio equivalente a la cosa (pagar la aestimatio ), y si una cosa perecía sin su culpa y otra perecía por su culpa el deudor no se liberaba de la obligación y tenía que pagar la aestimatio. Otra clase de obligaciones son las obligaciones facultativas. Las obligaciones facultativas son aquellas cuya característica principal es que la prestación es un objeto determinado pero se le permite al deudor liberarse de la obligación entregando otro objeto que no sea el debido. La diferencia entre éstas y las obligaciones alternativas es muy clara: en las obligaciones alternativas la acción no se extingue por perecimiento de los objetos, mientras que en las obligaciones facultativas sí se extingue por perecimiento del objeto. En las obligaciones facultativas el objeto es único, pero se le permite al deudor pagar con otro objeto distinto. En este tipo de obligaciones la prestación es única, es decir, si el objeto perece la acción se extingue.
1..b..viii Obligaciones mancomunadas , solidarias o ambulatorias.
En las obligaciones mancomunadas y en las solidarias existe pluralidad de sujetos (bien en la parte activa, bien en la parte pasiva, o bien en ambas). Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que cada acreedor sólo tiene derecho a exigir su cuota , y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o su porción correspondiente (estas obligaciones también son llamadas obligaciones parciarias o parciales).
En las obligaciones mancomunadas existen tantas obligaciones como sujetos haya. Cada sujeto sólo puede pretender su parte, ningún sujeto puede pretender toda la deuda. En las obligaciones solidarias también hay pluralidad de sujetos , pero la diferencia con las mancomunadas es que cada acreedor puede exigir el pago de la totalidad de la prestación, y cada uno de los deudores debe cumplir (si se lo exigen) la totalidad de dicha prestación.
Existen obligaciones solidarias activas (cuando hay pluralidad de acreedores), obligaciones solidarias pasivas (cuando hay pluralidad de deudores), y obligaciones solidarias activas y pasivas (cuando hay pluralidad de acreedores y de deudores).
En las obligaciones solidarias, la totalidad de la prestación pagada por un solo deudor extingue la obligación para el resto de deudores, sin embargo se forma una nueva obligación entre los deudores. Del mismo momo, la totalidad de la prestación pagada a un solo deudor extingue la obligación pero se forma una nueva obligación entre los acreedores. De este modo cada deudor solidario o cada coacreedor posee la facultad de exigir su parte a través de la acción o el derecho de regreso (esta acción como tal, sólo existió en época justinianea). En época clásica, en virtud de la voluntad interna de los coacreedores o de los deudores solidarios, se conseguían los mismos efectos utilizando la acción pertinente según el tipo de relación que los uniese:
OBLIGACIONES Y CONTRATOS