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el consentimiento, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1er Cuatrimestre, Profesor: ddd ddd, Carrera: Derecho, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/01/2014

marcostrenadofernandez
marcostrenadofernandez 🇪🇸

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TEMA 2.- LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: EL
CONSENTIMIENTO.
A.- CONCEPTO DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL.
El consentimiento contractual es el primer punto de partida del
contrato, por cuanto que tiene que existir una voluntad coincidente de las
partes, si uno quiere vender pero la otra parte no quiere comprar,
lógicamente no nace el contrato.
El consentimiento es la esencia misma del contrato y tiene que ser
libre, espontáneo y válido, sin embargo, esa validez del consentimiento no
se da en determinadas personas, como ocurre con los menores de edad o
con las personas sin la capacidad necesaria para contratar. Estas personas
no tienen capacidad para obligarse y consecuentemente no pueden
contratar. En lo que afecta a los menores e incapacitados su consentimiento
no es válido y tiene que ser suplido por otras personas como los padres o
tutores.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PROHIBICIONES.
El punto de partida de todo contrato es la voluntad coincidente de las
partes, los contratantes han de tener voluntad de obligarse, pero esa
voluntad ha de expresarse siempre y en todo caso libre y con contenido,
para lo cual es necesario que los contratantes tengan capacidad
contractual. Esta capacidad contractual, tanto la ley en general como el CC
en particular, la niega a personas que carecen de capacidad de obrar.
Con anterioridad a la reforma de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica
del Menor, el art. 1263 del CC establecía que no pueden prestar
consentimiento los menores no emancipados, los locos o dementes y los
sordomudos que no sepan escribir. Sin embargo, dicha ley modica el
artículo referido que actualmente dice “No pueden prestar consentimiento: Los
menores no emancipados. Los incapacitados”.
Esta reforma del CC respecto de los menores no emancipados no
determina que sean incapaces sino que no han alcanzado el grado de
discernimiento necesario para obligarse respecto de otra persona, lo que
constituye un incumplimiento natural. Por el contrario, cuando el art. 1263
habla de incapacitados se reere a personas que son verdaderos incapaces
para contratar por cuanto que su capacidad de discernimiento es distinta al
de una persona normal, por lo que se trata de una cuestión de incapacidad
natural y no de incumplimiento.
Pero además, para la prestación del consentimiento es necesario que
los contratantes actúen de forma libre y consciente, así el art. 1265 del CC
establece los denominados vicios del consentimiento o de la voluntad, al
establecer que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo”, constituyendo estos el vicio del consentimiento.
Prohibiciones para contratar.- En determinados supuestos y a pesar de que
las personas tienen capacidad de obrar y por tanto de obligarse, la ley les
prohíbe contratar. Estas prohibiciones de contratar se pueden denir como:
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TEMA 2.- LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: EL

CONSENTIMIENTO.

A.- CONCEPTO DEL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL.

El consentimiento contractual es el primer punto de partida del contrato, por cuanto que tiene que existir una voluntad coincidente de las partes, si uno quiere vender pero la otra parte no quiere comprar, lógicamente no nace el contrato.

El consentimiento es la esencia misma del contrato y tiene que ser libre, espontáneo y válido, sin embargo, esa validez del consentimiento no se da en determinadas personas, como ocurre con los menores de edad o con las personas sin la capacidad necesaria para contratar. Estas personas no tienen capacidad para obligarse y consecuentemente no pueden contratar. En lo que afecta a los menores e incapacitados su consentimiento no es válido y tiene que ser suplido por otras personas como los padres o tutores.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y PROHIBICIONES.

El punto de partida de todo contrato es la voluntad coincidente de las partes, los contratantes han de tener voluntad de obligarse, pero esa voluntad ha de expresarse siempre y en todo caso libre y con contenido, para lo cual es necesario que los contratantes tengan capacidad contractual. Esta capacidad contractual, tanto la ley en general como el CC en particular, la niega a personas que carecen de capacidad de obrar.

Con anterioridad a la reforma de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, el art. 1263 del CC establecía que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Sin embargo, dicha ley modifica el

artículo referido que actualmente dice “No pueden prestar consentimiento: Los

menores no emancipados. Los incapacitados”.

Esta reforma del CC respecto de los menores no emancipados no determina que sean incapaces sino que no han alcanzado el grado de discernimiento necesario para obligarse respecto de otra persona, lo que constituye un incumplimiento natural. Por el contrario, cuando el art. 1263 habla de incapacitados se refiere a personas que son verdaderos incapaces para contratar por cuanto que su capacidad de discernimiento es distinta al de una persona normal, por lo que se trata de una cuestión de incapacidad natural y no de incumplimiento. Pero además, para la prestación del consentimiento es necesario que los contratantes actúen de forma libre y consciente, así el art. 1265 del CC establece los denominados vicios del consentimiento o de la voluntad, al

establecer que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,

intimidación o dolo” , constituyendo estos el vicio del consentimiento.

Prohibiciones para contratar.- En determinados supuestos y a pesar de que las personas tienen capacidad de obrar y por tanto de obligarse, la ley les prohíbe contratar. Estas prohibiciones de contratar se pueden definir como:

aquéllos casos en que la existencia de la capacidad contractual de los posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato, se refiere a ellas el art. 1264 del CC

“La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que

la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la

misma establece en su último párrafo”. Su fundamento se encuentra en razones

de orden público y trata de evitar que ciertas personas aprovechen la función que desempeñan para obtener un enriquecimiento injusto a costa de otras personas que se encuentren en una situación dependiente o subordinada respecto de aquéllas, como por ej.: un alcalde no puede concurrir a subastas municipales. Las prohibiciones de contratar tienen carácter particular y concreto, son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse por vía de analogía a otros supuestos no contemplados legalmente.

B.- LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD. EL ERROR. LA VIOLENCIA. EL

DOLO.

Ya hemos visto que el consentimiento aparte de válido tiene que ser libre y espontáneo, por ello, cuando es fruto del error, la coacción o el engaño, hacen que el contrato esté viciado y pueda anularse. El art. 1265

del CC establece: ”Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,

intimidación o dolo”.

El error .- El CC no lo define como vicio del consentimiento; en términos coloquiales equivale a equivocarse o a tener una falsa representación mental de algo. Lo que sí recoge el CC en el art. 1266 son los requisitos determinantes de que el error sea relevante para la eficacia del contrato, estos son: a) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa o del servicio objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. b) En el caso de error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. Existen, por tanto, dos clases de error:

  1. El sustancial o esencial, que a su vez puede recaer sobre la sustancia de la cosa o del servicio o sobre las condiciones que hubiesen dado motivo a celebrarlo, en cuyo caso hablamos de error objetivo.
  2. Sobre la persona con la que se contrata, bien cuando se sustituye a esta, o cuando exista desconocimiento sobre las cualidades de la persona. A estos contratos se les denomina ·”intuiti personae”, puesto que se toma en consideración a la persona con la que se contrata. Por otro lado, existe también lo que se denomina error de derecho, que se refiere al desconocimiento o falso conocimiento de la norma jurídica aplicable al contrato a celebrar. Para ello hay que referirse al Título

Preliminar del CC, en cuyo art. 6, párrafo 1º dice: “1. La ignorancia de las Leyes

no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos

efectos que las Leyes determinen. 2. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la

renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el

interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. 3. Los actos contrarios a las

normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas

cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes,

es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

El dolo lo que hace es que la otra parte incurra no en un error involuntario sino en un error inducido. Para que se produzca la nulidad del contrato el dolo debe ser grave y no haber sido empleado por ambas partes contratantes, en otro caso, existiría compensación de dolo. Cuando lo que se tiene es intención de engañar a la otra parte hablamos de “dolo causante o determinante” que da lugar a la nulidad del contrato. Por otro lado existe el “dolo incidental”, que es aquel empleado por una parte y que la otra acepta aun conociendo los aspectos desfavorables de lo que contrae. Este dolo sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Ej.: quiero arreglar un vehículo averiado y el mecánico argumentando que es fiesta local (lo que es falso) hace que acepte un precio desorbitado por la reparación. El art. 1269 CC exige que el dolo sea empleado por una de las partes contratantes, si bien, ello no excluye la existencia de dolo por parte de una tercera persona que actúe por encargo del verdadero beneficiario del contrato.

C.- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO. TRATOS PRELIMINARES. OFERTA

Y ACEPTACIÓN. LA ADHESIÓN.

La formación del contrato es para el CC un asunto entre particulares que procura la satisfacción de sus intereses de forma personal e individual. Cuando hablamos de formación del contrato nos estamos refiriendo a todos aquellos tratos o actos anteriores a la prestación del consentimiento y por tanto al nacimiento del contrato. El art. 51 C.E. establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, defensa que actualmente preside la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  • Fases en la formación del contrato: para la formación del contrato nos encontramos en primer lugar con la oferta contractual que se recoge en el

art. 1262 CC: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la

aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación

hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.

La propuesta contractual que realiza una persona, llamada oferente, al ser aceptada por otro, llamada aceptante, conlleva la celebración del contrato o su perfección. Determinar el momento en que se perfecciona el contrato no es una mera cuestión teórica, pues a partir de ese momento la oferta dejará de ser tal y las partes podrán compelerse al cumplimiento del contrato. La oferta contractual es una declaración de voluntad emitida con la intención de celebrar un contrato y por tanto ha de contener todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se pueda decir que el contrato queda perfeccionado. Hay que distinguir la oferta contractual considerada de forma aislada, que es un acto unilateral y generalmente revocable, de la oferta al público e invitación a comprar, que generalmente es un acto dirigido a multitud de personas e irrevocable. De tal forma que esta es la línea que desarrolla la Ley del Comercio minorista que establece que la oferta constituye para el propietario la

obligación de vender a todo aquel que cumpla las condiciones requeridas. Si el eventual aceptante modifica las condiciones de la oferta estaríamos ante lo que se denomina la contraoferta, que habrá de ser aceptada por quien inicialmente asumía la posición de oferente.

  • Aceptación del contrato: es una declaración de voluntad que debe ser dirigida al oferente y ser plenamente concordante con la oferta o la contraoferta, con independencia de que esta aceptación pueda hacerse de forma expresa, tácita o a través de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas.
  • Perfección del contrato entre ausentes: cuando los contratantes que están llevando a cabo negociaciones en la distancia y no tienen un medio que de forma inmediata les permita concluirlas, hay que dilucidar en qué momento se entiende celebrado el contrato, para lo cual existen diversas teorías:

a) Teoría de la emisión: considera perfeccionado el contrato desde el mismo momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad.

b) Teoría de la remisión: el contrato se perfecciona en el momento que el aceptante remite al oferente su declaración de voluntad de quedar vinculado contractualmente.

c) Teoría de la recepción: exige que la aceptación llegue al círculo propio de la actividad del oferente.

Ejemplo de las tres teorías: un señor de Madrid vende un coche por escrito a otro de Barcelona. Cuando le llega la carta a este y manifiesta que le interesa sería la teoría de la emisión. Si este último le contesta con otra carta estaríamos ante la teoría de la remisión, y cuando esta carta le llega al oferente sería la teoría de la recepción.

El CC y la doctrina mayoritaria siguen la teoría del conocimiento o recepción, pero el Cód. Comercio sigue la teoría de la remisión.

Cuando se trata de contratos por internet se regulan por la Ley 34/ de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que reforma tanto el CC como el C. Comercio en lo relativo a la contratación entre ausentes y toma como referente la teoría de la recepción como momento determinante de la perfección del contrato.

  • Contratos de adhesión: las condiciones generales de contratación según la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios son las declaradas, previa y unilateralmente, por una empresa o grupo de empresas y están íntimamente ligadas con los contratos de adhesión, que son aquellos en los que el consumidor se limita a asentir el contenido contractual predispuesto por la otra parte sin poder variar ni hacer modificaciones en el mismo. El problema de estos contratos no es su eficacia obligatoria sino el someter las condiciones generales de contratación a una inspección o censura para evitar los abusos por la situación de prepotencia y supremacía económica de una de las partes.