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Explicació introductòria a l'assignatura, Apuntes de Catalán

Solo el primer tema, resumen esquemático

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 15/06/2019

DavidCano197
DavidCano197 🇪🇸

4.3

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Lliçó 2: El dret real (Dra. Juana Marco)
1. El seu concepte: la relació dret – bé i l’oposabilitat a tercers.
El derecho de crédito es esencialmente un poder que confiera un derecho de exigir la conducta de una
persona.
El derecho real atribuye un poder directo e inmediato sobre una cosa a la que se domina en todo o en parte. Si
el señorío es total: se trata del derecho de propiedad y si es parcial se produce un aprovechamiento parcial que
son los derechos reales limitados como el usufructo, hipoteca, prenda, servidumbre, etc.
Poder directo e inmediato DR:
No necesariamente coincide o significa posesión del bien que constituye objeto del derecho.
Es el contenido del DR lo que distingue o tipifica a unos derechos reales frente a otros.
La propiedad es de jerarquía superior porque el que comporta siempre el mayor número
posible de facultades.
Los DRL que suelen recaer en una cosa ajena, atribuyen solo posibilidades parciales de
aprovechamiento del bien gravado.
El DR es un derecho SOBRE LA COSA. El derecho de crédito que faculta al acreedor que faculta al
acreedor a exigir una conducta de dar, tiene un derecho A LA COSA, es decir, a que se la den no un
derecho en la cosa.
La cosa es el soporte de la existencia del derecho. En el caso del derecho patrimonial real el soporte del
derecho es la propia cosa y no la conducta. Y esto tiene 5 consecuencias:
1. El derecho real existe porque la cosa existe. Para que nazca el derecho real la cosa tiene que existir
actualmente el bien y tiene que estar determinado en el momento.
2. Si el objeto se destruye o perece se extingue con ella del DR art. 532-2.1CC para todos los DR y
también se aplica al usufructo art.561-16.d CC.
3. Si la cosa se transmite se transmite también el DR.
4. Debido a esta vinculación derecho y objeto: el abandono del bien objeto del derecho libera al
propietario de los DRL y de las cargas a favor de terceros que pesan sobre el objeto.
5. Reipersecutoriedad (=absolutividad del DR). El derecho sigue a su objeto donde quiera que se halle,
por tanto, el titular de un DR y, particularmente el propietario, puede perseguir y recuperar la cosa en
manos de cualquier tercero, incluso sin tener una relación jurídica previa.
6. Oponibilidad “erga omnes” o frente todos del DR porque es un derecho absoluto, es decir, es oponible
o exigible frente a cualquier tercer, en particular, a los sucesivos adquirientes del objeto del derecho.
GIBET VICTORY
DRETS REALS 2018-2019
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Lliçó 2: El dret real (Dra. Juana Marco)

1. El seu concepte: la relació dret – bé i l’oposabilitat a tercers.

El derecho de crédito es esencialmente un poder que confiera un derecho de exigir la conducta de una persona. El derecho real atribuye un poder directo e inmediato sobre una cosa a la que se domina en todo o en parte. Si el señorío es total: se trata del derecho de propiedad y si es parcial se produce un aprovechamiento parcial que son los derechos reales limitados como el usufructo, hipoteca, prenda, servidumbre, etc. Poder directo e inmediato DR:

• No necesariamente coincide o significa posesión del bien que constituye objeto del derecho.

• Es el contenido del DR lo que distingue o tipifica a unos derechos reales frente a otros.

• La propiedad es de jerarquía superior porque el que comporta siempre el mayor número

posible de facultades.

• Los DRL que suelen recaer en una cosa ajena, atribuyen solo posibilidades parciales de

aprovechamiento del bien gravado.

• El DR es un derecho SOBRE LA COSA. El derecho de crédito que faculta al acreedor que faculta al

acreedor a exigir una conducta de dar, tiene un derecho A LA COSA, es decir, a que se la den no un derecho en la cosa. La cosa es el soporte de la existencia del derecho. En el caso del derecho patrimonial real el soporte del derecho es la propia cosa y no la conducta. Y esto tiene 5 consecuencias:

1. El derecho real existe porque la cosa existe. Para que nazca el derecho real la cosa tiene que existir

actualmente el bien y tiene que estar determinado en el momento.

2. Si el objeto se destruye o perece se extingue con ella del DR art. 532-2.1CC para todos los DR y

también se aplica al usufructo art.561-16.d CC.

3. Si la cosa se transmite se transmite también el DR.

4. Debido a esta vinculación derecho y objeto: el abandono del bien objeto del derecho libera al

propietario de los DRL y de las cargas a favor de terceros que pesan sobre el objeto.

5. Reipersecutoriedad (=absolutividad del DR). El derecho sigue a su objeto donde quiera que se halle,

por tanto, el titular de un DR y, particularmente el propietario, puede perseguir y recuperar la cosa en manos de cualquier tercero, incluso sin tener una relación jurídica previa.

6. Oponibilidad “erga omnes” o frente todos del DR porque es un derecho absoluto, es decir, es oponible

o exigible frente a cualquier tercer, en particular, a los sucesivos adquirientes del objeto del derecho.

DRETS REALS 2018-

La oponibilidad no es incondicionada, está supeditado a una condición: la publicidad o publicidad de sus terceros de llegar a conocer la existencia del derecho real ajeno. Jurídicamente existen dos grandes instrumentos de la publicidad:

1. Para los DR sobre bienes inmuebles o fincas: Cuando el DR es inmobiliario el medio cualificado como

medio de publicidad es el registro de la propiedad. Propiedad o proyectado sobre un bien inmueble. Lista de bienes inmuebles 511-2 CC. Lo no inscrito en el RP no perjudica a terceros, es decir, que le es inoponible (art. 605 CCesp y art. 32 LH):

• Un DR, derecho de propiedad que no se inscribió es inoponible a un sucesivo adquiriente de la finca

en cuestión. Ej: Efecto en caso de doble venda: si el bien objeto de venta es inmueble y es inscribible y no se inscribe entonces este derecho de propiedad es inoponible a terceros porque lo no inscrito no perjudica a terceros.

• Un DRL, un usufructo sobre una finca o servidumbre, cuyo titular no hizo contar al adquirirlos en el

RP son inoponibles (no pueden hacerse valer) frene a un sucesivo adquiriente de esta finca. Ej:Si he constituido un usufructo sobre mi finca y el usufructuario no llevo el usufructo inmobiliario al registro. Tiene otro requisito: El efecto de la constancia registral solo puede favorecer a terceros de buena fe (aquellos que ni conocieron ni tuvieran posibilidad de conocer lo no inscrito). Si en cambio, el tercero pese a la falta de inscripción conoce o puede conocer por otros medios la existencia del DR no inscrito (mala fe) entonces el DR inscribible y no inscrito sigue siendo oponible a terceros.

2. Para los DR sobre bienes muebles o DR no inscribibles: la posesión o apariencia posesoria =al contacto

físico o a la tenencia material de un bien mueble o inmueble que no necesariamente está respaldada por un verdadero derecho sobre él. Todo poseedor tiene una relación física o material con un objeto mueble o inmueble tiene derecho a ser protegido jurídicamente por el solo hecho de ejercer de facto o de hecho un derecho sobre este objeto. La ley protege la posesión legitima y la ilegitima (tan poseedor es como el que se comporta como propietario siéndolo en realidad como el individuo que se comporta como propietario y no tiene derecho a poseer). A los ocupas se protege porque si no la gente se tomaría la justicia por su mano y lo que interesa es preservar la paz social.

1. L'objecte: corporalitat i incorporalitat.

DRETS REALS 2018-

B. DR sin contenido posesorio: no faculta al titular del derecho real a tener una relación física con el objeto

porque cumple con aquello que define al DR “poder directo e inmediato” y no relación material con la cosa, cuya ejecución no requiere la cooperación de otro.

2.2. El contingut obligacional del dret real.

En algunos casos particulares nos encontramos que el DR incluye en su contenido obligaciones la necesidad de que otro actúe. A estas obligaciones cuya fuente es una determinada relación con el bien que me perteneces, estas obligaciones se llaman Obligaciones “ propter rem ” (=por razón de una cosa o de la titularidad de la cosa que me pertenece). La propiedad es una fuente de obligación presentan caracteres distintivos de las obligaciones ordinarias.

• Obligaciones ordinarias: soporte: persona de su deudor [obligación nacida de un contrato tiene como

elemento inherente a la persona del deudor. El deudor no se cambia si el acreedor no quiere].

• Obligaciones “propter rem”: soporte: una cosa (bien) siendo indiferente la persona del deudor.

Inherente a la titularidad de un bien.

A. Este contenido obligacional que lleva aparejado el DR normalmente es de carácter secundario o

subordinado (no característico del DR). Este contenido secundario (deberes de conducta) sirve para permitir la coexistencia entre varios derechos reales sobre un mismo objeto, hay 2 posibilidades:

• Coexistencia de pluralidad de DR iguales: un derecho de propiedad que pertenece a varios a la vez

(copropiedad).

• Coexistencia de pluralidad DR diferentes: de los deberes que se le impone al propietario gravado con

DR limitados que pertenecen a tercero.

B. Posibilidad excepcional: consiste en que todo el contenido del DR o por lo menos el principal del DR

consiste en una obligación. El propietario este gravado con un DR que consiste en una conducta, es decir, el contenido principal o único del DR consiste en que el propietario realice una conducta. Consiste en un hacer del propietario gravado.

Art. 565-1 CCat : El censo es una prestación periódica dineraria anual de carácter perpetuo u temporal que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza el pago de esta pensión directa e inmediatamente.

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El contenido del titular activo del derecho (censulista): la conducta de pago. Paga como recogimiento de que fue esta persona quien les atribuyo la tierra.

Características que hace que el censo sea un DR

A. La destrucción (con o sin culpa) o perecimiento de la finca gravada es causa de extinción del derecho

de censo cosa que no ocurre en las obligaciones ordinarias (si la cosa debida se destruye por culpa subsiste la obligación).

B. La transmisión de la finca gravada, art. 565.5CC libera al propietario originario de la obligación de

pensión y sujeta al sucesivo adquiriente de esa finca (este de acuerdo o no) a la deuda de pensión. Art. 116 y 157LH. Esto no sucede con un DC. El DR sigue a la cosa.

C. La renuncia o abandono de la finca gravada por parte del propietario originariamente obligado lo

libera a él de la obligación de pensión. Cosa que no está permitida en una obligación ordinaria, donde el deudor no puede liberase de la obligación por acto unilateral que no sea el pago. Es la propia finca quien responde del cumplimiento del deber de pensión.

3. Les formes de titularitat del dret.

2.3. Titularitat exclusiva.

Puede ser titular de un DR:

A. Persona física y los que tengan limitada la capacidad de obrar como los menores o los incapacitados

(personas cuya capacidad de obrar ha sido modificada judicialmente).

B. Persona jurídica. Hoy en día nuestro Código no pone trabas a la titularidad de DR por una PJ. Los

derechos vitalicios que pertenezca a un PJ es la propia ley que asigna un plazo máximo de duración de este derecho. Ej: usufructo si no se señalan un plazo, el art. 561-3.4 indica un plazo máximo de 99 años.

2.4. Titularitat comuna: les seves modalitats.

Dos posibles sistemas de la cotitularidad:

1. Comunidad romana o por cuotas o “pro indiviso”. Art. 552-1 y ss CC.

Sin dividir materialmente el objeto compartido se establece sobre el objeto del derecho una serie de participaciones o cuotas ideales (no son físicas) en proporción a las cuales cada comunero puede actuar en la comunidad. La ley presume que estas cuotas son iguales si las partes no indican nada.

DRETS REALS 2018-

¿Pueden los particulares constituir DR distintos de los tipificados legalmente? A falta de pronunciamiento legal, la jurisprudencia lo admite, por lo tanto, hay un numerus clausus en materia de DR que se basa en dos preceptos el art. 2LH y el art. 7 RLH.

No es razonable que cualquier situación jurídica alcance efecto real. En la práctica la creación de derechos reales atípicos ha de someterse a algunos límites. Estos límites salen de la dirección general:

• La creación de DR atípicos tiene que supeditarse al respeto a los limites generales de la autonomía de

la voluntad: ley, moral y orden público.

• Debe determinarse precisamente cual es el objeto y cuál es el contenido o las facultades que atribuye

este DR desconocido.

• Ese poder que se pretende crear con eficacia real (o frente a terceros) tiene que consistir realmente en

un poder directo e inmediato sobre un bien que tiene que ser independiente de conductas personales.

• El DR atípico no podrá suponer para los terceros ajenos limitaciones que estas no tenían antes. Si es

así, esos terceros tienen que tener la posibilidad de llegar a conocer su existencia y la vía más segura de conocimiento es la observancia o el respeto a las exigencias de forma que las leyes suelen imponer sea para crear o para hacer oponible un DR.

• La creación del derecho atípico deberá de tener una causa, es decir, que la creación o constitución de

este derecho desconocido para el oj debe responder a una función económico-social que sea digna de tutela jurídica.

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