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ESQUEMA LECCIÓ 2, Apuntes de Derecho

Asignatura: Técnicas económicas para juristas, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/06/2013

negra092812
negra092812 🇪🇸

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ESQUEMA LECCIÓ 2
EL TRIBUTO, COCEPTO Y CLASES
1. Las prestaciones patrimoniales de carácter público
Se mencionan en el artículo 31.3 CE.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de Derecho público que
deben ser establecidos por ley y que son coactivos.
2. Concepto y características de los tributos
Definición: artículo 2.1 LGT.
El tributo somete a gravamen una determinada manifestación de capacidad económica,
aunque no en todos los tributos esta capacidad económica se manifiesta igualmente.
Es un ingreso público y de Derecho público.
Tiene pretensiones de generalidad, ya que todos estamos obligados al pago de los tributos
(art. 31.1 CE).
Se trata de una obligación ex lege.
3. Clases de tributos
Clases: artículo 2.2 LGT.
Tasas
Contribuciones especiales
Impuestos
a) Impuestos
Definición: artículo 2.2.c) LGT.
Es un tributo exigido sin contraprestación, en el sentido de que no hay una actividad
administrativa que beneficie a una persona concreta o a un grupo. Beneficia a toda la
colectividad.
Somete a gravamen, a través de su hecho imponible, una serie de negocios, actos o hechos
que ponen de manifiesto una determinada capacidad económica.
Constituye una obligación ex lege.
Clases de impuestos:
Personales o reales
Subjetivos o objetivos
Periódicos o instantáneos
Directos o indirectos
Fiscales o extrafiscales
b) Contribuciones especiales
Definición: artículo 2.2.b) LGT.
Esta figura se exige, fundamentalmente, a nivel local o municipal.
El hecho imponible está constituido por la obtención por parte del sujeto pasivo de un
beneficio concreto o de un incremento de valor en sus bienes, como consecuencia de la
realización de obras públicas o bien del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Su establecimiento es potestativo.
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ESQUEMA LECCIÓ 2

EL TRIBUTO, CO CEPTO Y CLASES

1. Las prestaciones patrimoniales de carácter público - Se mencionan en el artículo 31.3 CE. - Las prestaciones patrimoniales de carácter público son ingresos de Derecho público que deben ser establecidos por ley y que son coactivos. 2. Concepto y características de los tributos - Definición: artículo 2.1 LGT. - El tributo somete a gravamen una determinada manifestación de capacidad económica, aunque no en todos los tributos esta capacidad económica se manifiesta igualmente. - Es un ingreso público y de Derecho público. - Tiene pretensiones de generalidad, ya que todos estamos obligados al pago de los tributos (art. 31.1 CE). - Se trata de una obligación ex lege. 3. Clases de tributos - Clases: artículo 2.2 LGT. — Tasas — Contribuciones especiales — Impuestos

a) Impuestos

  • Definición: artículo 2.2.c) LGT.
  • Es un tributo exigido sin contraprestación, en el sentido de que no hay una actividad administrativa que beneficie a una persona concreta o a un grupo. Beneficia a toda la colectividad.
  • Somete a gravamen, a través de su hecho imponible, una serie de negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto una determinada capacidad económica.
  • Constituye una obligación ex lege.
  • Clases de impuestos: — Personales o reales — Subjetivos o objetivos — Periódicos o instantáneos — Directos o indirectos — Fiscales o extrafiscales

b) Contribuciones especiales

  • Definición: artículo 2.2.b) LGT.
  • Esta figura se exige, fundamentalmente, a nivel local o municipal.
  • El hecho imponible está constituido por la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio concreto o de un incremento de valor en sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o bien del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
  • Su establecimiento es potestativo.
  • Los sujetos pasivos son las personas que se vean especialmente beneficiadas por la realización de una determinada obra o por el establecimiento o la ampliación de los servicios en cuestión.
  • El TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004) establece un procedimiento específico para cuantificar las contribuciones especiales: — En primer lugar hay que determinar la base imponible (como máximo, el 90% del coste que la entidad haya soportado por las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios, sin que puedan incluirse las subvenciones o aportaciones de otros entes). — La cuota tributaria se calcula repartiendo, con base en una serie de módulos o criterios, la base imponible y distribuyéndola entre los distintos sujetos beneficiados por las obras o el servicio en cuestión (art. 32 TRLHL). — El devengo se regula en el artículo 33 del TRLHL.

c) Tasas. Su distinción de los precios públicos

  • Definición: artículo 2.2 a) LGT.
  • Se exige una tasa cuando: — Se utiliza el dominio público por un particular (utilización privativa o aprovechamiento especial) — Se realiza una actividad o se presta un servicio por la Administración, que se refiere, afecta o beneficia al obligado tributario, siempre que ocurra una de las dos siguientes circunstancias: - que dicho servicio o actividad no sea de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios (coactividad) O - que no pueda prestarse por el sector privado
  • Una actividad o un servicio es de solicitud obligatoria para el particular cuando viene impuesto por la normativa correspondiente o porque resulta imprescindible.
  • Es preciso diferenciar las tasas de los precios públicos (que no son tributos).
  • El precio público se exige cuando la Administración realiza una actividad o presta un servicio y concurran las dos siguientes circunstancias: — que su solicitud sea voluntaria Y — que pueda ser prestado por el sector privado
  • La distinción este tasas y precios públicos es esencial, debido a las exigencias derivadas de la reserva de ley que afectan a los tributos. Esta circunstancia comporta diferencias tanto en relación con su establecimiento y regulación, como con su cuantificación. 4. La problemática de las exacciones parafiscales
  • Son determinadas detracciones o pagos coactivos que se caracterizan porque, a pesar de tener los rasgos de un tributo, ni se han creado por ley, ni se exigen por los procedimientos aplicables a los tributos, ni su cobro o recaudación está previsto en los Presupuestos Generales del Estado.
  • La LGT obliga a reconducir a categorías tributarias estas exacciones parafiscales en función de sus concretas características.
  • Vid. DA 1ª LGT.