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esquema sucesiones tema 9, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

Asignatura: Sucesiones, Profesor: aurea aurea, Carrera: Dret, Universidad: UA

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2015/2016

Subido el 18/11/2016

pinnkim
pinnkim 🇪🇸

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LECCIÓN 9
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
1.- ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. LA HERENCIA YACENTE.
Adquisición de la herencia.
Sistemas de adquisición de la herencia.
A Adquisición de la herencia por el solo hecho de la delación.
B Adquisición de la herencia por la aceptación. La aceptación opera con efecto
retroactivo al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Adquisición de los legados. Adquisición directa por la delación.
Adquisición de la posesión de los bienes hereditarios.
A) Art. 440 Cc “posesión civilísima”. Se adquiere por ministerio de la ley desde el
momento de la muerte del causante.
B) El heredero ingresa en cualquier posesión que tuviera el causante.
C) Límites a la identidad ente la posesión del heredero y la del causante. Art. 442.
La herencia yacente.
Concepto. Situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del
causante y la aceptación por el heredero.
Supuestos.
- el heredero, pudiendo hacerlo, no se ha pronunciado todavía sobre la aceptación de
la herencia.
- el heredero solicita el derecho de deliberar, procediéndose a formar inventario (art.
1020).
- existe procedimiento judicial con respecto a la herencia (art. 782 LEC).
- Institución de heredero sometida a condición suspensiva, mientras está pendiente
la condición (art. 801 Cc).
- Constitución de una fundación antes inexistente y llamamiento a su favor.
- Institución de heredero a favor de un nasciturus (art. 965 Cc).
Efectos.
Ausencia de titular actual = Indeterminación transitoria del titular definitivo del
patrimonio hereditario.
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LECCIÓN 9

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

1.- ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. LA HERENCIA YACENTE.

Adquisición de la herencia.

  • Sistemas de adquisición de la herencia. A Adquisición de la herencia por el solo hecho de la delación. B Adquisición de la herencia por la aceptación. La aceptación opera con efecto retroactivo al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
  • Adquisición de los legados. Adquisición directa por la delación.
  • Adquisición de la posesión de los bienes hereditarios. A) Art. 440 Cc “posesión civilísima”. Se adquiere por ministerio de la ley desde el momento de la muerte del causante. B) El heredero ingresa en cualquier posesión que tuviera el causante. C) Límites a la identidad ente la posesión del heredero y la del causante. Art. 442.

La herencia yacente.

  • Concepto. Situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante y la aceptación por el heredero.
  • Supuestos.
  • el heredero, pudiendo hacerlo, no se ha pronunciado todavía sobre la aceptación de la herencia.
  • el heredero solicita el derecho de deliberar, procediéndose a formar inventario (art. 1020).
  • existe procedimiento judicial con respecto a la herencia (art. 782 LEC).
  • Institución de heredero sometida a condición suspensiva, mientras está pendiente la condición (art. 801 Cc).
  • Constitución de una fundación antes inexistente y llamamiento a su favor.
  • Institución de heredero a favor de un nasciturus (art. 965 Cc).
  • Efectos.
  • Ausencia de titular actual = Indeterminación transitoria del titular definitivo del patrimonio hereditario.

Necesidad de un sistema para proteger los intereses de los acreedores del causante y los intereses de los

Puros (art. 990)

  • Irrevocables, pero impugnables (art. 997)
  • Actos voluntarios y libres (art. 988). Excepciones al principio de voluntariedad:
  • Supuestos de aceptación necesaria previstos en los arts. 1001 y 1002.
  • Supuestos de adquisición ipso iure de la herencia (adquisición por el Estado y herencia dejada a los pobres).
  • Capacidad.
    • Regla general de capacidad, art. 992.1: pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

2.2. Formas. Art. 998 “La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario”. A) Aceptación pura y simple.

  • Capacidad. Supuestos especiales.
    • Menores de edad
      • Sometidos a patria potestad (art. 166.2 y 163: aceptación por los padres o el defensor judicial).
      • Sometidos a tutela (art. 271.4: aceptación por el tutor con autorización judicial).
      • Emancipados. Asistido por el curador.
    • Incapacitados. Lo que indique la sentencia de incapacitación. En otro caso:
      • Tutela. La misma regla que para los menores.
      • Curatela (art. 996: asistidos por el curador).
    • Personas casadas, art. 995
    • Herencia a favor de los pobres, art. 992.
    • A favor de personas jurídicas, arts. 993 y 994.
  • Tiempo para aceptar.
    • El llamado a la herencia no es interpelado por terceros. La ley no señala plazo para aceptar o repudiar: mientras no prescriba la acción para pedir la herencia.
    • El llamado a la herencia es interpelado para que acepte o repudie ( Interpellatio in iure)

Art. 1005 CC (Nueva redacción Ley 15/2015)Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazos entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”

  • Art. 1004 CC “Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie”
  • Derecho de deliberar. Art. 1010.2 Cc “También podrá (el heredero) pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto”.
  • PLAZO PARA SOLICITARLO Art. 1014 CC (Nueva redacción Ley 15/2015) “El heredero que tenga en poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniese”
  • PLAZO PARA REALIZAR EL INVENTARIO Art. 1017 CC (Nueva redacción Ley 15/2015) “El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatario y se concluiría dentro de otros sesenta…”
  • PLAZO PARA ACEPTAR Art. 1019 CC (Nueva redacción Ley 15/2015)El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente”.
  • Formas (art.999).
  • Expresa. En documento público o privado.
  • Tácita.
  • Concepto: la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero
  • Supuestos admitidos en el CC (art. 1000): Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a algunos de ellos. Cuando el heredero renuncia a beneficio de uno o más de sus coherederos, aunque sea gratuitamente (renuncia traslativa). Cuando el heredero renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente. Otros: Cuando el heredero deja transcurrir en silencio el plazo para aceptar o repudiar habiendo sido interpelado para ello (art. 1005 CC) o para deliberar (art. 1019 CC)
  • Actos que no suponen aceptación tácita de la herencia

Inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia anterior o posterior a la declaración (art. 1013).

  • Formalidades: solicitar al notario la formación de inventario con citación a los acreedores y legatarios (art. 1014*).
  • Plazo del inventario: se principiará dentro de los 30 días ss a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros 60, si bien el notario podrá prorrogar dicho plazo sin exceder de 1 año (art. 1017*).
  • Excepción a la realización de inventario: cuando el heredero reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio (art. 1021).
  • Plazo para solicitar el beneficio de inventario.
  • 30 días, contados:
  • Cuando el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, desde el día en que conozca su condición de heredero (delación).
  • Cuando el heredero no tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero (art. 1.015): … Si hubiese sido requerido por notario para aceptar o repudiar la herencia (art. 1005), desde el día ss a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado. … Si acepta la herencia o hubiera gestionado como heredero, desde ese día.
  • Fuera de los casos anteriores y si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1016).
  • Exclusión y pérdida.
  • Excluido: heredero que haya sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia (art. 1002).
  • El heredero que, a sabiendas, deje de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia (art. 1024.1 CC)

El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada

por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero (art. 1034).

  • El heredero no queda obligado a responder de las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma (responsabilidad intra vires hereditatis ).
    • Heredero sucede en las deudas, pero sus bienes quedan excluidos de responsabilidad.
    • Responsabilidad con los mismos bienes que integran la herencia.

C) Repudiación.

  • Concepto. Acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia deferida a su favor.
  • Capacidad. Supuestos específicos:
    • Padres, recabar autorización judicial; si se deniega, solo podrán aceptar a beneficio de inventario (art. 166.2)
    • Tutor, necesita autorización judicial (art. 271.4)
    • Representantes personas jurídicas interés general, aprobación judicial con audiencia del Ministerio público (art. 993)
    • Representantes personas jurídicas Derecho público, aprobación del Gobierno (art. 994)
  • Forma: art. 1008* ante notario en instrumento público.
  • Efectos.
    • Retroactividad al momento de la muerte del causante (arts.989 y 440.2).
    • (^) Pueden aceptarse otros beneficios (legado, art. 890).
    • Doble delación testamentaria ab intestato (art. 1009).
    • Llamamiento de los sucesores con derecho a esa parte.
      • Posibilidad de llamamiento al heredero sustituto.
      • Posibilidad de acrecimiento.
      • Posibilidad de apertura total o parcial de la sucesión intestada.

por derecho propio (art. 923).

  • Supuesto específico: la renuncia en perjuicio de los acreedores (art. 1001 Cc)
    • Requisitos para el ejercicio de la facultad otorgada a los acreedores.
      • Renuncia de la herencia por el deudor
      • Perjuicio a los acreedores
      • Previa autorización judicial
      • El crédito ha de ser anterior a la repudiación
    • Efectos.
      • Los acreedores no son herederos.
      • No están obligados al pago deudas y cargas de la herencia.
      • Solo pueden cobrar sus créditos. Devolver el remanente.
      • El repudiante queda excluido de la sucesión.
    • Plazo de prescripción. 3. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. 3.1. La cualidad de heredero.
  • (^) Concepto : Título que el ordenamiento jurídico atribuye al sucesor universal una vez que ha aceptado la herencia.
  • Efectos derivados de esta cualidad:
  • Ámbito de poder sobre los bienes hereditarios.
  • El heredero sustituye jurídicamente al causante.
  • Los actos del causante devienen actos propios del heredero, que solo podrá impugnarlos en tanto en cuanto pudiera haberlo hecho el causante.
  • La posesión de los bienes se entiende transmitida desde el momento de la muerte del causante.
  • Mecanismos legales para obtener la posesión material de los bienes:
  • Bienes concretos de la herencia... interdicto de adquirir (el poseedor no lo es a título de dueño ni de usufructuario).
  • La herencia en su conjunto... acción de petición de herencia.
  • Responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones hereditarias

3.2 La acción de petición de herencia.

Concepto : es la acción que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios.

  • Fundamento legal : arts. 192, 1016, 1021 Cc.
  • Legitimación activa
    • Heredero que tenga esa condición en el momento de ejercitar la acción.
    • No basta ser legitimario.
  • Legitimación pasiva
    • Poseedor de los bienes hereditarios en concepto de heredero (heredero aparente)
    • El poseedor que no alega título alguno, pero niega la cualidad de heredero del actor.
    • Quien fue poseedor de los bienes hereditarios, pero los ha transmitido a un tercero.
  • Efectos
    • Identificación del heredero real y pérdida de la condición sucesoria por el heredero aparente.
    • Restitución al heredero real de los bienes hereditarios.
    • Liquidación del estado posesorio (arts. 451 ss: frutos, rentas y mejoras).
    • Actos de disposición de bienes por el heredero aparente. Cuestiones:
      • Validez o no de la enajenación. Protección del cesionario:
        • (^) Adquisiciones con buena fe y justo título.
        • Usucapión del derecho real transmitido por el heredero aparente.
      • Inter partes. Principio de subrogación real.
  • Plazo de prescripción. Discusión doctrinal.
    • Acción personal: 5 años (art. 1964 modificado L 42/2015 reforma LEC)
    • Acción real (doctrina mayoritaria): 30 años

3.3 La comunidad hereditaria

  • Concepto
    • Surge cuando varias personas son llamadas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante, y la aceptan.

… Administración:

  • Los actos de administración ordinaria pueden realizarse unilateralmente en beneficio de la comunidad.
  • Ejercicio unilateral de acciones en beneficio de la masa hereditaria. La sentencia favorable aprovecha a los coherederos, pero la adversa no les perjudica.
  • Actos de administración extraordinaria, art. 398: mayoría de cuotas, salvo voluntad en contra del causante o pacto por unanimidad de todos los coherederos.
  • Ejercicio del retracto, art. 1067: sólo antes de la partición, si la transmisión es a título oneroso, no de forma gratuita. Uno de los herederos puede venderle a un extraño. Exige que la venta sea antes de la publicación de bienes, además se exige que se trate de una enajenación. Un trasmisión a titulo oneroso. Como puede ser una dación de pago, por ejemplo. Ya que si es gratuita no puede llevar a cabo la acción de retracto.
  • Facultades dispositivas. Cada coheredero puede disponer:
  • De su cuota hereditaria (su derecho hereditario en abstracto), art. 399.
  • El alcance efectivo de dicha transmisión queda supeditado a la futura partición de la herencia.
  • El cesionario pasa a ser miembro de la comunidad hereditaria, pudiendo ejercitar los derechos y facultades que correspondían al coheredero cedente. Pero no adquiere la condición de heredero.
  • De los bienes singulares que componen la herencia. Art. 397: necesidad de actuación unánime de los coherederos.
  • De la herencia como universalidad (art. 1531).
  • Solicitar la partición: acción de división de herencia (arts. 1051 y 1052). (remitir)
  • Responsabilidad de los coherederos por las deudas de la herencia.
  • Doctrina mayoritaria y jurisprudencia: aplicación extensiva art. 1.084, previsto para después de la partición. Responsabilidad solidaria.
  • Otros autores: aplicación supletoria del art. 393: concurso proporcional a sus respectivas cuotas. Responsabilidad mancomunada.
  • Responsabilidad por los legados. Art. 859:
  • Si grava a un heredero en particular.
  • Si no lo hace. Criterio de la mancomunidad: cada heredero pagará en proporción a sus cuotas, y ninguno estará obligado a suplir la insolvencia del otro.