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Laicidad y Cooperación con las Confesiones en Derecho Español, Apuntes de Derecho

Este documento analiza el principio de laicidad en la constitución española y su relación con la igualdad religiosa y la cooperación con las confesiones. Se discuten temas como la presencia de símbolos religiosos en edificios públicos, la participación de las fuerzas armadas en ceremonias religiosas y la interpretación del principio de cooperación enunciado en la constitución. Además, se examinan las propuestas de reformas en la ley orgánica de libertad religiosa y la financiación de las confesiones.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 20/11/2016

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LAICIDAD E IGUALDAD RELIGIOSA: ALGUNAS
CUESTIONES DEBATIDAS*
Isidoro MARTÍN SÁNCHEZ
I. INTRODUCCIÓN
EN el transcurso de estos últimos años se han producido una serie de hechos y
circunstancias, que han afectado significativamente a la situación del factor
religioso existente en España.
Así, por citar algunos de ellos, la financiación estatal de la Iglesia Católica
mediante el sistema de asignación tributaria ha experimentado un cambio nota-
ble (1). Por otra parte, se ha establecido por primera vez en España un sistema de
financiación estatal directa de las confesiones no católicas con acuerdo de coopera-
ción con el Estado (2).
Asimismo, es preciso mencionar el anuncio del Gobierno de reformar la vigen-
te Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, para avanzar en el
camino hacia la laicidad y garantizar la igualdad de todas las confesiones religio-
sas (3). Esta reforma, que venía siendo solicitada por diversos grupos políticos (4),
ha sido acogida favorablemente por los evangélicos, judíos y musulmanes por con-
siderarla como el medio idóneo de igualar el régimen jurídico de sus respectivas
confesiones con el de la Iglesia Católica (5).
Además del anuncio de esta reforma, el Gobierno ha manifestado su propósito
de crear un Observatorio del Pluralismo Cultural y Religioso para mejorar el cono-
cimiento de la realidad española en cada momento y, así, poder adoptar las decisio-
nes pertinentes (6).
* Este trabajo se inserta en el marco del Proyecto de investigación «La libertad religiosa en
España y en derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403),
dirigido por el Profesor Isidoro Martín Sánchez, y subvencionado por la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007).
(1) En virtud del Acuerdo verbal entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal Española, hecho
público el 22 de septiembre de 2006.
(2) Introducida por la Disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales del Estado.
(3) Anuncio hecho público por la Vicepresidenta del Gobierno el 7 de mayo de 2008.
(4) En concreto, por Izquierda Unida, Esquerra Republicana de Catalunya y el Bloque Nacio-
nalista Gallego; cfr. el diario La Razón, de 12 de mayo de 2008, p. 16.
(5) Cfr. el diario La Razón, de 9 de mayo de 2008.
(6) Hecho público por el Ministro de Justicia; cfr. el diario ABC, de 2 de julio de 2008, p. 28.
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LAICIDAD E IGUALDAD RELIGIOSA: ALGUNAS

CUESTIONES DEBATIDAS*

Isidoro MARTÍN SÁNCHEZ

I. INTRODUCCIÓN

E

N el transcurso de estos últimos años se han producido una serie de hechos y

circunstancias, que han afectado significativamente a la situación del factor

religioso existente en España.

Así, por citar algunos de ellos, la financiación estatal de la Iglesia Católica

mediante el sistema de asignación tributaria ha experimentado un cambio nota-

ble (1). Por otra parte, se ha establecido por primera vez en España un sistema de

financiación estatal directa de las confesiones no católicas con acuerdo de coopera-

ción con el Estado (2).

Asimismo, es preciso mencionar el anuncio del Gobierno de reformar la vigen-

te Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, para avanzar en el

camino hacia la laicidad y garantizar la igualdad de todas las confesiones religio-

sas (3). Esta reforma, que venía siendo solicitada por diversos grupos políticos (4),

ha sido acogida favorablemente por los evangélicos, judíos y musulmanes por con-

siderarla como el medio idóneo de igualar el régimen jurídico de sus respectivas

confesiones con el de la Iglesia Católica (5).

Además del anuncio de esta reforma, el Gobierno ha manifestado su propósito

de crear un Observatorio del Pluralismo Cultural y Religioso para mejorar el cono-

cimiento de la realidad española en cada momento y, así, poder adoptar las decisio-

nes pertinentes (6).

  • (^) Este trabajo se inserta en el marco del Proyecto de investigación «La libertad religiosa en

España y en derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403), dirigido por el Profesor Isidoro Martín Sánchez, y subvencionado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007). (1) En virtud del Acuerdo verbal entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal Española, hecho público el 22 de septiembre de 2006. (2) Introducida por la Disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciem- bre, de Presupuestos Generales del Estado. (3) Anuncio hecho público por la Vicepresidenta del Gobierno el 7 de mayo de 2008. (4) En concreto, por Izquierda Unida, Esquerra Republicana de Catalunya y el Bloque Nacio- nalista Gallego; cfr. el diario La Razón, de 12 de mayo de 2008, p. 16. (5) Cfr. el diario La Razón , de 9 de mayo de 2008. (6) Hecho público por el Ministro de Justicia; cfr. el diario ABC, de 2 de julio de 2008, p. 28.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

En íntima relación con los fines perseguidos por la anunciada reforma de la

Ley Orgánica de Libertad Religiosa y la futura creación del Observatorio mencio-

nado, están las peticiones de supresión de símbolos religiosos en la toma de pose-

sión de cargos públicos (7) y de denuncia de los Acuerdos, firmados en 1979, entre

el Estado Español y la Santa Sede (8).

Finalmente, hace pocos meses, un tribunal ha ordenado por primera vez la reti-

rada de los crucifijos de las aulas de un centro docente público (9).

Toda esta efervescencia jurídica y política en torno al factor religioso –aparte

de poner de manifiesto su actualidad y vitalidad– comporta una extensa y profun-

da problemática, algunos de cuyos concretos aspectos pretendemos abordar en

este trabajo. Para llevarlo a cabo, es preciso partir del examen de los principios

constitucionales que informan la regulación jurídica de esta materia, deteniéndo-

nos especialmente en los de laicidad e igualdad religiosa. Ello no significa, evi-

dentemente, preterir los de libertad religiosa y de cooperación de los poderes

públicos con las confesiones –puesto que todos ellos están estrechamente rela-

cionados entre sí y deben interpretarse conjuntamente– sino tan solo destacar

aquellos principios constitucionales más directamente relacionados con el objeto

de este trabajo.

II. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD

La Constitución española no menciona el término «laicidad». Sin embargo, la

doctrina y la jurisprudencia son concordes en admitir que este principio está enun-

ciado en la criticada expresión del artículo 16.3 del texto constitucional, el cual

dispone: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal» (10).

El principio de laicidad, el cual es mencionado por el Tribunal Constitucional

empleando también el término de «aconfesionalidad» (11), comporta básicamente

tres elementos: la separación entre el Estado y las confesiones, la neutralidad en

materia religiosa e ideológica de los poderes públicos, y la promoción por parte de

éstos de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 de la Constitución (12).

La separación implica la existencia de un conjunto de valores y fines propios

del Estado y de una actuación conforme a ellos llevada a cabo a través del Derecho,

(7) Cfr. el diario El País , de 10 de mayo de 2008, p. 17. (8) Propuesta por Izquierda Unida y Esquerra Republicana de Catalunya; cfr. el diario La Razón , de 12 de mayo de 2008, p. 16. (9) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Valladolid, de 14 de noviembre de 2008. (10) Sobre la crítica a esta expresión constitucional, cfr. Viladrich, P. J., Ferrer Ortiz, J., «Los principios informadores del Derecho eclesiástico español», en AA.VV., Derecho eclesiástico del Estado español, Pamplona, 1993, p. 194; Molano, E., «La laicidad del Estado en la Constitución española», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, II, 1986, pp. 245 y ss. (11) Sentencias 1/1981, de 26 de enero, FJ 6; 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9. (12) En este sentido, cfr. Castro Jover, A., «Laicidad y actividad positiva de los poderes públicos», en Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 3, octubre de 2003, www.iustel.com; Suárez Pertierra, G. «La laicidad en la Constitución española», en Martínez-Torrón, J. (ed.), Estado y religión en la constitución española y en la Constitución europea, Granada, 2006, pp. 15 y ss.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

Esta neutralidad prohíbe la confusión de los valores del Estado con los propios de

las confesiones y de los grupos ideológicos y, por ello, la fundamentación de aqué-

llos en los preceptos religiosos o éticos de éstos (22). La neutralidad impide por

tanto, como ha manifestado el Tribunal Constitucional, que «los valores o intereses

religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas

y actos de los poderes públicos» (23).

Junto a los mencionados elementos de separación y neutralidad, la laicidad se

caracteriza, además, por la obligación de los poderes públicos de promocionar las

libertades religiosa e ideológica. Esta obligación promocional es la consecuencia

lógica de la transformación del Estado liberal, mero definidor de un elenco de

libertades formales, en un Estado social de Derecho. Esta forma de Estado demo-

crático y, por ello, pluralista –el cual no sólo proclama los derechos fundamentales

y las libertades públicas, sino que además asume la obligación de promover las

condiciones necesarias para asegurar una igual libertad en el disfrute de los mis-

mos a los individuos y a los grupos sociales– supone el paso de una laicidad abs-

tencionista a otra positiva (24).

En el ordenamiento jurídico español esta promoción viene especificada a tra-

vés de la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación

con la Iglesia Católica y las demás confesiones establecida en el artículo 16.3 de la

Constitución el cual examinaremos más adelante.

El Tribunal Constitucional ha empleado en diversas ocasiones la expresión

«laicidad positiva» para referirse a esta obligación de los poderes públicos. Así, ha

manifestado que «el artículo 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración

de neutralidad [...] considera el componente religioso perceptible en la sociedad

española y ordena a los poderes públicos mantener “las consiguientes relaciones de

cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones ” introduciendo, de

este modo, una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que “ veda cualquier

tipo de confusión entre fines religiosos y estatales”» (25).

Respecto de este tercer elemento, es preciso tener en cuenta que si bien la

cooperación matiza a la laicidad, al conferirla el carácter de positiva, se encuentra

a su vez limitada por ésta puesto que debe ejercerse dentro de los límites estableci-

dos por el principio de laicidad (26).

deje de tener importantes consecuencias prácticas sobre la capacidad de cada doctrina de expandirse o ganar adeptos». (22) Sobre este punto, cfr. Ferrari, S., «È cambiato il vento?, en Quaderni di diritto e politica ecclesiastica, 1995/1, p. 9; a juicio de Rodríguez de Santiago, J. M., «El Estado aconfesional o neutro como sujeto «religiosamente incapaz». Un modelo explicativo del artículo 16.3 CE», en Estado y religión en la Europa del siglo XXI. Actas de las XIII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2008, p. 117, la neutralidad estatal frente a la religión significa que «la Constitución hace del Estado un sujeto “religiosamente incapaz”». (23) Sentencia 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1. (24) En este sentido, cfr. Cardía, C., Manuale di diritto ecclesiastico, Bologna, 1996, pp. 194-195. (25) Sentencia 46/2001, de 14 de febrero, FJ 4; la misma argumentación es reproducida literal- mente en las sentencias 128/2001, de 4 de junio, FJ 2; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6 y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5. (26) En este sentido, cfr. Suárez Pertierra, G., La laicidad en la Constitución española, cit., p. 28.

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III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA

La igualdad religiosa –en cuanto concreción de la igualdad jurídica genéri-

ca (27)– tiene, lo mismo que ésta, la doble naturaleza de principio constitucional y

de derecho fundamental (28).

Como principio constitucional específico, la igualdad religiosa significa que

todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho funda-

mental de libertad religiosa (29). Consecuencia de esta igual titularidad es la prohi-

bición de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias reli-

giosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ninguna (30).

Existe discriminación cuando la desigualdad de trato jurídico está desprovista

de una justificación objetiva y razonable (31). Es decir, cuando ante situaciones

iguales se produce un tratamiento diferenciado debido a una conducta arbitraria de

los poderes públicos (32). Evidentemente, nunca podrá ser razonable una diferen-

cia de trato que vaya en contra o impida el ejercicio del contenido esencial de los

derechos fundamentales, porque la igualdad es, sobre todo, igualdad de dere-

chos (33).

Ahora bien, puesto que la igualdad no significa uniformidad de trato jurídico

sino prohibición de discriminación, los titulares del derecho de libertad religiosa lo

ejercitan según sus propias peculiaridades. De esta forma, la igual titularidad de

este derecho fundamental se traduce, en su ejercicio, en un pluralismo libre. El

límite de este pluralismo es la utilización de dichas peculiaridades para limitar o

suprimir el derecho de libertad religiosa de los demás (34).

De acuerdo con estos criterios, el principio de igualdad no impide al legislador

tener el cuenta el dato religioso o el ideológico para establecer una determinada

(27) La igualdad jurídica está integrada por la igualdad ante la ley y por la igualdad en la ley; sobre el significado de estos conceptos, cfr. Moreno Antón, M., El principio de igualdad en la asis- tencia religiosa a las Fuerzas Armadas, Salamanca, 1989, pp. 165 y ss.; Calvo Álvarez, J., Los principios del Derecho Eclesiástico español en las sentencias del Tribunal Constitucional, Pamplo- na, 1998, pp. 154 y ss. Sobre la igualdad jurídica como comprensiva de la igualdad ante la ley y en la ley, cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre, FJ 3. (28) El derecho a la igualdad no es autónomo sino dependiente. Es decir, funciona como un criterio de desarrollo de los restantes derechos, que deben ser siempre informados por la igualdad; sobre este punto, cfr. Suay Rincón, J., El principio de igualdad en la justicia constitucional, Madrid, 1985, p. 152. (29) Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1, la cual, sin embargo, menciona la expresión «ciudadanos» y omite el término «confesiones». (30) Cfr. el artículo 14 de la Constitución; el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1, ha manifestado que el principio de igualdad religiosa supone la imposibilidad de «establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en virtud de sus ideologías o sus creencias». (31) Cfr., entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991, de 4 de julio, FJ 6. Un examen de los criterios empleados por el Tribunal Constitucional para determinar cuando la diferencia de trato jurídico es o no razonable, puede verse en Moreno Antón, M., El principio de igualdad en la asistencia religiosa las Fuerzas Armadas, cit., pp. 77 y ss. (32) Cfr., entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1981, de 10 de julio, FJ 4. (33) Cfr., entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre, FJ 3. (34) Sobre este punto, cfr. Viladrich, P. J., y Ferrer Ortiz, J., Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español, cit., p. 204.

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del artículo 16.3, que menciona a la Iglesia Católica, y el primero del mismo pre-

cepto, el cual dispone tajantemente que «ninguna confesión tendrá carácter esta-

tal».

Por todo ello –prescindiendo ahora de si la mención de la Iglesia Católica en el

texto constitucional fue acertada o no– cabe explicarla, si así se desea, como una

referencia a la realidad sociológica española, mediante el nombramiento expreso

de la confesión numéricamente más importante. No obstante, en modo alguno cabe

deducir de dicha mención una preferencia constitucional por esta concreta confe-

sión, legitimadora de una situación privilegiada de la misma en relación con los

restantes grupos religiosos.

B) LA PRESENCIA DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN EDIFICIOS PÚBLICOS

Un segundo tipo de cuestiones objeto de debate es la relación entre la neutrali-

dad del Estado en materia religiosa e ideológica y la presencia de símbolos religio-

sos, tanto en edificios públicos como en la vestimenta de las personas que en ellos

desempeñan sus actividades. Esta relación ha originado conflictos jurídicos en dis-

tintos países de Europa –Alemania, Francia, Italia y Suiza, entre otros– los cuales

han sido resueltos con criterios a veces divergentes (42). También en España se ha

(42) En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal, en sentencia de 16 de mayo de 1995, ha declarado inconstitucional una disposición reglamentaria del Land de Baviera que establecía la obliga- toriedad de la presencia del crucifijo en las escuelas públicas elementales; sobre esta sentencia, cfr. Luther, J., «La croce della democrazia (prime riflessioni su una controversia non risolta)», en Qua- derni di diritto e politica ecclesiastica, 1995/3, pp. 681 y ss.; González-Varas Ibáñez, A., «La polémica “sentencia del crucifijo” (Resolución del Tribunal Constitucional alemán de 16 de mayo de 1995)», en Revista Española de Derecho Constitucional, 47, 1996, pp. 347 y ss.; Moreno Bote- lla, G., «Libertad religiosa y neutralidad escolar. A propósito del crucifijo y otros símbolos de carác- ter confesional», en Revista Española de Derecho Canónico, 58, 2001, pp. 189 y ss.; Cañamares Arribas, S., Libertad Religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, Cizur Menor, 2005, pp. 99 y ss. En relación con el velo islámico, el Tribunal Constitucional Federal alemán, en sentencia de 24 de septiembre de 2003, ha declarado que el uso del mismo por una profesora no es contrario a la neutrali- dad estatal. Sin embargo, admite la posibilidad de su prohibición por el legislador; sobre esta senten- cia, cfr. López-Sidro López, A., «Breve comentario sobre la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 24 de septiembre de 2003, en Revista General de Derecho Canónico y Dere- cho Eclesiástico del Estado, n. 3, octubre de 2003, www.iustel.com; Moreno Antón, M., Multicultu- ralidad y libertad religiosa del menor de edad, Madrid, 2007, pp. 155-156. En Francia, la polémica sobre el velo islámico en los centros docentes públicos ha dado lugar a varias decisiones del Consejo de Estado. Este órgano ha precisado, en la Decisión de 2 de noviembre de 1992, que el hecho de que los alumnos «lleven distintivos mediante los cuales pretenden manifestar su pertenencia a una religión no es de suyo incompatible con el principio de laicidad ya que integra el ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación de las creencias religiosas; sin embargo, esta libertad no permite a los alumnos portar signos de pertenencia religiosa que por su naturaleza, [...] o por su carácter ostentatorio o reivindicativo, constituyen un acto de presión, de provocación, de prose- litismo o de propaganda, [...] o que perturben el desempeño de las actividades de enseñanza y la fun- ción educativa de los docentes, o, en fin, que comprometan el orden del centro o el normal funciona- miento del servicio público». Sin embargo, la doctrina del Consejo de Estado no ha puesto fin a esta polémica. Así, tras el Informe de la Comisión Stasi sobre la laicidad, de 11 de diciembre de 2003, se ha promulgado la Ley de 15 de marzo de 2004, cuyo artículo 1 prohíbe llevar en las escuelas públicas «signos o vestidos por medio de los cuales los alumnos manifiesten ostensiblemente una pertenencia religiosa»; sobre esta cuestión, cfr. Basdevant-Gaudemet, B., «Lo statuto giuridico dell’Islam in Francia», en Quaderni di diritto e politica ecclesiastica, 1996/1, pp. 99 y ss.; Ferrari, S., «L’Islam e

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

planteado este tipo de conflictos y su solución, tanto a nivel doctrinal como juris-

prudencial, dista de ser unánime.

En relación con la problemática suscitada por los símbolos religiosos existen-

tes en algunos edificios públicos –los cuales, por razones de la confesionalidad

histórica del Estado, son obviamente de signo católico– cabe decir que, desde el

punto de vista doctrinal, se ha mantenido básicamente dos opiniones encontradas.

Así, para algunos autores, la presencia de símbolos religiosos –especialmente

en los centros docentes públicos– implica la manifestación de adhesión estatal a

una determinada religión, la cual es contraria a los principios de laicidad y neutra-

lidad escolar. Para esta corriente de opinión, la presencia «activa» de estos símbo-

la Reppublica, ovvero un interrogativo per il separatismo francese», en Quaderni di diritto e politica ecclesiastica, 1996/1, pp. 148 y ss.; Areces Piñol, M. T., El principio de laicidad en las jurispruden- cias española y francesa, Lleida, 2003, pp. 223 y ss.; Cañamares Arribas, S., Libertad Religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, cit., pp. 72 y ss.; Lasagalbaster Herrarte, I. (Director), Multi- culturalidad y laicidad. A propósito del informe Stasi, Pamplona, 2004, passim; Alenda Salinas, M., «La presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas, con especial referencia a la cuestión del velo islámico», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n. 9, octubre de 2005, www.iustel.com. En Italia, el Consejo de Estado, en su Decisión de 27 de abril de 1988, n.63, referente a la presen- cia del crucifijo en las aulas escolares, manifestó que la Constitución, aunque garantiza una igual libertad a todas las confesiones, «no establece ninguna prohibición sobre la exposición en los edificios públicos de un símbolo que, como el del Crucifijo, [...] forma parte del patrimonio histórico». Junto a esta manifestación, el Dictamen añade que «no parece, por otra parte, que la presencia de la imagen del crucifijo en las aulas escolares pueda constituir un motivo de constricción de la libertad de manifestar las propias convicciones en materia religiosa»; la jurisprudencia, por su parte, ha mantenido sobre esta cuestión una postura divergente y planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto de determina- das normas reglamentarias, por su posible contraste con el principio de laicidad, las cuales incluían el crucifijo entre los elementos del equipamiento de las aulas escolares. Sin embargo, el Tribunal Consti- tucional declaró su inadmisibilidad, manifestando que las disposiciones de carácter reglamentario no pueden ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, el Consejo de Estado, en la Decisión de 13 de enero de 2006, n. 556, ha resuelto en favor de la presencia del crucifijo en la escue- la pública, manifestando que «en Italia, el crucifijo es apto para expresar –en clave simbólica, desde luego, pero de modo adecuado– el origen religioso de los valores de tolerancia, respeto mutuo, estima por la persona y afirmación de sus derechos y su libertad, autonomía de la conciencia moral ante la autoridad, solidaridad humana, rechazo de toda discriminación; valores caraterísticos de la civilización italiana». En cuanto al velo islámico, en Italia se respeta el derecho de las alumnas de acudir a los centros públicos con esta prenda, porque la Constitución no lo prohíbe ni va en contra de los límites de la normativa sobre la disciplina escolar. Sobre estas cuestiones, cfr. Zannotti, L., «Il crocifisso nelle aule scolastiche», en Il diritto ecclesiastico, II, 1990, pp. 324 y ss.; Coppola, R., «El símbolo del crucifijo después del caso de Ofena», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, cit., pp. 106 y ss.; Alenda Salinas, M., La presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas, con especial referencia a la cuestión del velo islámico, cit.; Moreno Antón, M., Multicul- turalidad y libertad religiosa del menor de edad, cit., p. 157; Rodríguez de Santiago, J. M., El Estado aconfesional o neutro como sujeto «religiosamente incapaz», un modelo explicativo del artícu- lo 16.1 CE, cit. p. 138, nota 39. En Suiza, el Tribunal Federal, en la sentencia de 26 de septiembre de 1990, ha afirmado que la presencia del crucifijo en las aulas de enseñanza elemental pública es contraria al principio de neutra- lidad confesional de los centros docentes públicos, establecido en el artículo 27.3 de la Constitución Federal; sobre este punto, cfr. Pacillo, V., «Decisioni elvetiche in tema di crocifisso e velo islamico nella scuola pubblica: spunti di comparazione», en Il diritto ecclesiastico, 1, 1999, pp. 210 y ss.; Moreno Botella, G., Libertad religiosa y neutralidad escolar. A propósito del crucifijo y otros sím- bolos de carácter confesional, cit., pp. 187 y ss.; Cañamares Arribas, S., Libertad Religiosa, Simbo- logía y Laicidad del Estado, cit., pp. 91-92.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

claustro universitario puede legítimamente adoptar la decisión de modificar el

escudo de la Universidad por «considerar más adecuado a la lógica de un Estado

aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que

con ellos» (51). De acuerdo con este criterio, es evidente que el claustro podría,

igualmente, haber adoptado de forma mayoritaria la decisión contraria. En este sen-

tido, afirma el Tribunal Constitucional que «las evidencias históricas y las razones

heráldicas no bastan, sin más, para menoscabar el derecho fundamental de autono-

mía universitaria ni, por ello mismo, para sustituir los símbolos libre y voluntaria-

mente decididos por el Claustro Constituyente por otros que, como los propuestos

por la minoría disconforme, seguramente serían igual de lícitos y respetables, sólo

que no han sido los mayoritariamente votados» (52). De esta afirmación del Tribu-

nal Constitucional se deduce, obviamente, que la presencia de los símbolos religio-

sos en el escudo de la Universidad no es contraria per se al principio de laicidad.

El criterio del Tribunal Supremo, que acabamos de examinar, fue seguido por

el Tribunal superior de Justicia de Andalucía al desestimar el recurso interpuesto

contra una Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Lucena –por considerarla

contraria al derecho de libertad religiosa y al principio de laicidad– la cual acordó

incorporar al escudo de la ciudad el calificativo «Mariana». El Tribunal Superior de

Justicia, en su argumentación desestimatoria, manifestó que la inclusión de este

calificativo en el escudo citado «no implica otorgamiento de privilegios a una

determinada confesión religiosa, sino que recoge un hecho relevante y peculiar de

su pasado histórico, existiendo una vinculación entre el Ayuntamiento y el Santua-

rio de la Virgen de Araceli desde el 27 de abril de 1562 (53).

El segundo de los supuestos mencionados ha sido examinado por el Tribunal

Superior de Justicia de Madrid al decidir sobre un recurso, presentado por la Aso-

ciación de Padres del Colegio público San Benito, en el que se pedía la retirada del

crucifijo de las aulas por considerar su presencia contraria al derecho de libertad

religiosa de los alumnos y al principio de laicidad. El Tribunal, estimando parcial-

mente el recurso, manifestó que corresponde a la Administración educativa, y no al

consejo Escolar del centro de enseñanza, adoptar la decisión pertinente. Sin embar-

go, no entró a examinar el fondo del asunto –la alegada inconstitucionalidad de la

presencia del crucifijo en las aulas escolares públicas– limitándose a afirmar que

«la exposición de símbolos de una determinada religión en los Centros puede ana-

lizarse desde diversas ópticas, esto es, desde la más trascendente de la manifesta-

ción de la aconfesionalidad del Estado, con el corolario de la violación del derecho

fundamental a la libertad religiosa, que es de la que participa la Asociación recu-

rrente, hasta la puramente pedagógica o educativa o la que atañe a las instalaciones

o dotaciones del Centro» (54).

No obstante, recientemente, una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo número 2 de Valladolid ha ordenado la retirada de los crucifijos de

(51) Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1991, de 6 de junio, FJ 5. (52) Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1991, de 6 de junio, FJ 5. (53) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de marzo de 2003, FJ 2. (54) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2002, FJ 3; sobre esta Sentencia, cfr. Moreno Botella, G., «Crucifijo y Escuela en España», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado , n. 2, mayo de 2003, www.iustel.com; Cañama- res Arribas, S., Libertad Religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, cit., pp. 57-58.

AFDUAM 13 (2009)

las aulas y espacios comunes de un centro docente público (55). En opinión del

Juzgado, «La presencia de estos símbolos en estas zonas comunes del centro edu-

cativo público, en el que reciben educación menores de edad en plena fase de for-

mación de su voluntad e intelecto, puede provocar en éstos el sentimiento de que el

Estado está más cercano a la confesión con la que guardan relación los símbolos

presentes en el centro público que a otras confesiones respecto de las que no está

presente ningún símbolo en el centro público, con lo que el efecto que se produce

o puede producirse, con la presencia de los símbolos religiosos es la aproximación

a la confesión religiosa representada en el centro por considerar que es la más

próxima al Estado y una forma de estar más próximo a éste» (56). Por ello, la sen-

tencia considera que la decisión del Consejo Escolar de no retirar estos símbolos

vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16, apartados

1 y 3 de la Constitución y no puede, por tanto, ser acogida (57).

En nuestra opinión, la presencia de símbolos religiosos en edificios públicos,

cuando va unida a razones culturales e históricas, no es contraria al principio de

laicidad. En estos casos, no cabe sostener que esta presencia es directamente impu-

table al Estado, sino más bien fruto de una tradición a veces centenaria.

Cuando no se dan estas circunstancias históricas y culturales, es necesario pre-

cisar que la presencia de esta clase de símbolos, a nuestro juicio, no puede decirse

que impida en cuanto tal a los funcionarios observar el deber de imparcialidad

impuesto por el artículo 103.1 de la Constitución ni, en concreto, a los profesores

de los centros docentes públicos explicar doctrinas contrarias a la ortodoxia católi-

ca, siempre que no hagan propaganda de ellas. Por tanto, no resulta convincente

sostener que la presencia del crucifijo en estos centros conlleva la información de

la enseñanza de acuerdo con los principios de la religión católica.

No obstante, la mencionada presencia desprovista de una vinculación históri-

co-cultural, sobre todo en los centros escolares públicos a los cuales asisten meno-

res de edad de diferentes creencias y convicciones, comporta la realización de una

actuación de contenido religioso, atribuible al Estado, que éste no puede llevar a

cabo sin vulnerar el principio de laicidad (58).

El problema de la presencia de vestidos de significado religioso en edificios

públicos se ha suscitado en España en relación con el uso del pañuelo islámico en

los centros de enseñanza. Sin embargo, a diferencia de otros países, esta problemá-

tica no se ha planteado ante los tribunales por lo que ha sido afrontada mediante

resoluciones administrativas (59).

(55) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Valladolid, de 14 de noviembre de 2008. (56) FJ 4. (57) FJ 4. (58) Como señala, Rodríguez de Santiago, J. M., El Estado aconfesional o neutro como sujeto “religiosamente incapaz”. Un modelo explicativo del artículo 16.3 CE, cit., p. 138. (59) Entre los supuestos planteados en la práctica, cabe mencionar el de una niña marroquí cuyos padres, en 2002, se negaron a que asistiera a un centro docente de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) sin el pañuelo islámico. Después de una serie de incidencias, la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid obligó al centro a admitir a la menor portando el pañuelo, basán- dose en el derecho de ésta a la escolarización; sobre este supuesto, cfr. Cañamares Arribas, S., «El empleo de la simbología religiosa en España», en Osservatorio delle libertà di istituzioni religiose (OLIR), abril de 2005, en www.olir.it.

AFDUAM 13 (2009)

En nuestra opinión, el uso del pañuelo islámico por las profesoras en los cen-

tros públicos no atenta contra la neutralidad de éstos ni supone una propaganda

religiosa. De aquí, que no deba prohibirse. En efecto, la neutralidad del Estado no

puede entenderse como un principio que sólo permita las manifestaciones religio-

sas en el ámbito estrictamente privado (67). Por otra parte, es difícil que un símbo-

lo de esta naturaleza u otros similares –una cruz en la solapa de la chaqueta, o un

profesor que imparta la enseñanza de su materia vestido con clergyman por ser

sacerdote– pueda ser considerado propaganda en el sentido genuino de ésta. Es

decir, como la difusión de una doctrina con el fin de conseguir prosélitos. Final-

mente, resulta evidente a nuestro juicio que –de acuerdo con el artículo 16.2 de la

Constitución interpretado a contrario sensu – un profesor de un centro público

puede manifestar su religión, sin que este acto pueda ser considerado contrario a la

neutralidad de aquél ni ejercicio de adoctrinamiento (68).

Los centros docentes privados en sentido estricto o concertados pueden ser, a

diferencia de los públicos, ideológicamente caracterizados. Es decir, los titulares

de los mismos tienen derecho a establecer un ideario educativo. Derecho que forma

parte de la libertad de creación de aquéllos (69).

El uso del pañuelo islámico por las alumnas en esta clase de centros debe per-

mitirse, porque no constituye en sí mismo un ataque al ideario sino un ejercicio del

derecho de libertad religiosa (70). Además, como dijimos al hablar de este supues-

to en relación con los centros docentes públicos, no cabe sostener razonablemente

que el uso de esta prenda atente contra el límite del orden público.

Distinto es el caso del uso del pañuelo islámico por profesoras en los centros priva-

dos dotados de ideario. El carácter ideológico propio de estos centros impide a los

docentes realizar ataques abiertos o solapados contra el ideario, debiendo realizar su

actividad en términos que no resulten contrarios a éste (71). Los profesores están, por

tanto, obligados a una actitud de respeto y de no ataque al ideario del centro (72). De

acuerdo con estas premisas, es evidente que, en algunos supuestos, el hecho de portar la

citada indumentaria por las profesoras puede ser considerado contrario a algún elemento

del ideario y dar lugar, por tanto, a la prohibición de su uso por el director del centro(73).

(67) Como señala Rodríguez de Santiago, J. M., El Estado aconfesional o neutro como sujeto «religiosamente incapaz». Un modelo explicativo del artículo 16.3 CE, cit., pp. 141-142. (68) En contra de este criterio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Dahlab c. Suiza, de 15 de febrero de 2001, ratificó las sanciones disciplinarias impuestas a una profesora de enseñanza primaria por negarse a dar clase sin el pañuelo islámico, alegando que esta prohibición constituía una medida necesaria en una sociedad democrática, entre otras razones, para proteger la libertad de conciencia de los alumnos. (69) Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8. (70) En este sentido, cfr. Moreno Antón, M., Multiculturalidad y libertad religiosa del menor de edad, cit., p. 160; Rodríguez de Santiago, J. M., El Estado aconfesional o neutro como sujeto «religiosamente incapaz». Un modelo explicativo del artículo 13.6 CE, cit., pp. 142-143, el cual, tras afirmar la prevalencia en todo caso del derecho a la libertad religiosa de la menor, manifiesta que «El perjuicio que causaría a cualquier ideario [...] el hecho de que unas cuantas niñas [...] asistan con pañuelo a clase sería irrelevante o mínimo y no justificaría el sacrificio del derecho de éstas a la ver- tiente externa del mencionado derecho fundamental». (71) Cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, FJ 10. (72) Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, FJ 9. (73) En este sentido, cfr. Moreno Antón, M., Multiculturalidad y libertad religiosa del menor de edad, cit., pp. 163-164; Rodríguez de Santiago, J. M., El Estado aconfesional o neutro como sujeto «religiosamente incapaz». Un modelo explicativo del artículo 13.6 CE, cit., p. 142.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

C) LA PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN CEREMONIAS

RELIGIOSAS

Finalmente, entre la problemática referente al elemento de la neutralidad del

principio de laicidad, es preciso mencionar la relativa a la participación de organis-

mos estatales en algunas ceremonias religiosas.

La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de examinar algunos

supuestos de este tipo.

Uno de ellos tuvo por objeto el recurso de amparo presentado por un militar

profesional, cuya solicitud de no formar parte de una compañía de honores a la

Virgen de los Desamparados –con motivo de unos actos de homenaje a la misma

por parte de las Fuerzas Armadas, convocados por una orden de la superioridad

militar– fue denegada (74). Estos actos, según el Tribunal Constitucional, eran «de

inequívoco contenido religioso» (75).

Tras manifestar que el principio de neutralidad de los poderes públicos en

materia religiosa veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y esta-

tales (76), el Tribunal Constitucional consideró, sin embargo, que «el artículo 16.

CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la

participación en ceremonias de esa naturaleza» (77). No obstante la anterior afir-

mación, entendió que «aun cuando se considere que la participación del actor en la

parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas

Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la

asistencia y, por tanto, atender a la solicitud del actor de ser relevado del servicio,

en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa» (78).

A nuestro juicio, en contra de lo manifestado por el Tribunal Constitucional, no

resulta aceptable sostener –tras reconocer que los actos en los cuales fue obligado

a participar el recurrente eran «de inequívoco contenido religioso»– que el princi-

pio de laicidad no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades

religiosas. En efecto, esta celebración supone una confusión de funciones, contra-

ria a la neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa, porque implica la

asunción de lo religioso en cuanto tal como algo propio por parte de un poder laico.

Es decir, la implicación de éste en algo que es ajeno por completo a su propia natu-

raleza.

(74) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre. (75) Según la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1996, de 11 de noviembre, FJ 10, la exclusiva finalidad de estos actos «era la de celebrar el V Centenario de la Advocación de la Virgen de los Desamparados. No se trataba, pues, de actos de naturaleza religiosa con participación militar, sino de actos militares destinados a la celebración por personal militar, de una festividad religiosa»; un comentario a esta Sentencia puede verse en Martín Sánchez, I. «Celebración por las Fuerzas Arma- das de festividades religiosas y principio de laicidad», en Martínez-Torrón, J. (ed.), La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Granada, 1998, pp. 657 y ss. (76) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre, FJ9. (77) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre, FJ10; una crítica a esta afirmación de la Sentencia puede verse en Ruiz Miguel, A., «Para una interpretación laica de la Constitución», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n. 18, Octubre de 2008, en www.iustel.com. (78) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 10.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

segundo término, debido a que –aunque estos últimos Acuerdos han supuesto una

aproximación del estatuto de las entidades pertenecientes a dichas Federaciones y

Comisión al de la iglesia Católica– todavía subsiste una clara diferencia entre el

régimen jurídico de estos dos tipos de confesiones.

Por otro lado, el régimen establecido por la Ley Orgánica ha supuesto la exis-

tencia de diversos tipos de confesiones con una serie de derechos que van de más a

menos según su posición en el ordenamiento. En primer lugar se sitúa la Iglesia

Católica, cuyo estatuto jurídico viene establecido en los mencionados Acuerdos

de 1979. La segunda posición corresponde a las confesiones no católicas a las que

afectan los Acuerdos de 1992. El tercer puesto lo ocupan las confesiones no católi-

cas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que no han conseguido un

acuerdo con el Estado. Finalmente, en último lugar, están las confesiones no cató-

licas que no se han inscrito en dicho Registro (84).

Esta situación, poco acorde con el principio de igualdad, se agrava por el hecho

de ir acompañada por la concesión a las confesiones con acuerdo de diversos dere-

chos de los cuales no gozan aquéllas que no lo han alcanzado. De aquí, las pro-

puestas de incluir en una nueva Ley Orgánica de Libertad Religiosa el reconoci-

miento de estos derechos a todas las confesiones inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, o de extender su concesión a estas confesiones sin necesidad

de esperar a la aprobación de dicha legislación (85).

En íntima conexión con estas propuestas, se ha considerado necesaria la revi-

sión del concepto de «notorio arraigo», mencionado en el artículo 7.1 de la Ley

Orgánica de Libertad Religiosa, para así permitir la firma de acuerdos de coopera-

ción a un sector de confesiones no católicas más amplio de las que los han conse-

guido en la actualidad (86).

Desde un punto de vista diferente, se ha criticado la existencia del Registro de

Entidades Religiosas por entender que esta clase de registros siempre han desem-

peñado una función de control de las asociaciones religiosas (87) y, asimismo, por-

que, al estar encaminado a establecer distintos tipos de confesiones con un régimen

jurídico desigual, es de dudosa constitucionalidad (88).

En nuestra opinión, parece razonable que los derechos integrantes del conteni-

do de la libertad religiosa se otorguen a todas las confesiones, prescindiendo de si

tienen o no un acuerdo de cooperación. Asimismo, resulta defendible una mayor

flexibilidad en la aplicación del concepto de «notorio arraigo».

En cuanto al Registro de Entidades Religiosas, es lógico que si el legislador ha

decidido aplicar a las confesiones un régimen especial haya establecido un instru-

(84) Sobre este punto, cfr. Souto Paz, J. A., Análisis crítico de la ley de libertad religiosa, cit., p. 59; Ibán, I. C., «Confesiones religiosas», en Ibán, I. C., Prieto Sanchís, L., Motilla, A., Manual de Derecho eclesiástico, Madrid, 2004, pp. 139 y ss. (85) En este sentido, cfr. Llamazares Fernández, D., «LOLR: las contradicciones del siste- ma», en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, n. 0, diciembre 2000, pp. 35 y 37. (86) En este sentido, cfr. Fernández-Coronado González, A., «Valoración jurídica del sis- tema de cooperación con las confesiones minoritarias en España», en OLIR, noviembre de 2005, www. olir.it, p. 7. (87) En este sentido, cfr. Souto Paz, J. A., «Análisis crítico de la ley de libertad religiosa», cit., p. 56. (88) En este sentido, cfr. Souto Paz, J. A., «Análisis crítico de la ley de libertad religiosa», cit., p. 62.

AFDUAM 13 (2009)

mento para conocer cuales son estas entidades, el cual no tiene que desempeñar

como algo inherente a su naturaleza una función de control restrictiva del ejercicio

del derecho de libertad religiosa de las mismas. Por otra parte, la existencia de

diversos tipos de confesiones y su diferente régimen jurídico no es fruto de la exis-

tencia del Registro, sino de las criticables consecuencias que diversas normas hacen

derivar de la inscripción.

De aquí que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Registro de Enti-

dades Religiosas esté orientado a facilitar el ejercicio colectivo del derecho de

libertad religiosa, en cuanto «instrumento ordenado a “remover los obstáculos” y a

«promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los

grupos en que se integra sean reales y efectivas ” ex artículo 9 CE» (89).

B) LAICIDAD Y ACUERDOS CON LAS CONFESIONES

Sin lugar a dudas, los acuerdos con las confesiones –y especialmente los cele-

brados con la Iglesia Católica– son la normativa sobre la libertad religiosa que ha

desatado las más acerbas críticas.

Así, se ha afirmado que la dificultad mayor para lograr una acomodación de la

normativa infraconstitucional referente a dicha materia a la Constitución, y en par-

ticular al principio de laicidad, radica en la vigencia de los citados Acuerdos

de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede (90). En concreto, se acusa a estos

Acuerdos de contener cláusulas claramente inconstitucionales –en cuanto contra-

rias al principio de laicidad– particularmente en materia de financiación de la Igle-

sia Católica y de enseñanza de la religión de esta confesión en los centros docentes

públicos (91). Por ello, debido a la pretendidamente perniciosa influencia de estos

Acuerdos en nuestro ordenamiento, se propugna su denuncia o una interpretación

de los mismos que evite su contradicción con la Constitución (92).

En estrecha vinculación con estos criterios está la propuesta de elaboración de

un «Estatuto de Laicidad», el cual permitiría formalizar los principios fundamenta-

les de la laicidad para que fuesen «parámetros doctrinales de la constitucionalidad

del ordenamiento y guía de comportamiento de los poderes públicos (93). En rela-

ción con este punto, es preciso citar el «Manifiesto de la Plataforma Ciudadana por

(89) Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, FJ 9. (90) Cfr. Llamazares Fernández, D., «A modo de presentación: laicidad, libertad de con- ciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas», en Llamazares Fernández, D. (Director), Libertad de conciencia y laicidad en las instituciones y servicios públicos, Madrid, 2005, p. 19. (91) Cfr. Llamazares Fernández, D., A modo de presentación: laicidad, libertad de con- ciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, cit., pp. 21 y ss.; de este mismo autor, cfr. «Los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede y la Constitución de 1978», en Jiménez Gar- cía, F. (Director), Jordá Capitán, E. (Coordinación y Edición), El principio de no confesionalidad del Estado Español y los Acuerdos con la Santa Sede, Madrid, 2007, pp. 43 y ss.; en el mismo sentido, cfr. Contreras Mazarío, J. M., Celador Angón, O., Estatuto de laicidad y Acuerdos con la Santa Sede: dos cuestiones a debate, Fundación Alternativas, Madrid, 2005, pp. 44 y ss. (92) En este sentido, cfr. Llamazares Fernández, D., A modo de presentación: laicidad, libertad de conciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, cit., p. 28. (93) En este sentido, cfr. Llamazares Fernández, D., A modo de presentación: laicidad, libertad de conciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, cit., pp. 30-31.

AFDUAM 13 (2009)

En nuestra opinión –dejando ahora el tema de la pretendida inconstitucionali-

dad de algunas cláusulas en materia de enseñanza de la religión en la escuela públi-

ca y de financiación, contenidas en los Acuerdos con la Iglesia Católica (102)– es

preciso no olvidar que los acuerdos con las confesiones son un simple instrumento

de técnica jurídica y, por ello, no son incompatibles, en cuanto tales, con un siste-

ma estatal laico y democrático. Resulta, por tanto, necesario distinguir entre el

acuerdo y su contenido, el cual puede incluir cláusulas discriminatorias para las

confesiones que no lo han suscrito. Lo que resulta reprobable es establecer el acuer-

do como medio necesario para el disfrute de determinados derechos, integrantes

del contenido de la libertad religiosa, a los cuales no puedan acceder las confesio-

nes que carezcan de aquél.

Por otro lado, el panorama de derecho comparado muestra actualmente la pro-

liferación de acuerdos con la Iglesia Católica y con otras confesiones en diversos

Estados de la Unión Europea, entre los que cabe citar a Alemania, Eslovaquia, Ita-

lia y Portugal (103). En el caso concreto de España, se han multiplicado los acuer-

dos, si bien de naturaleza jurídica distinta a los mencionados en el artículo 7.1 de la

Ley Orgánica de Libertad Religiosa, entre diversas entidades administrativas

–Comunidades Autónomas, Ministerios, Diputaciones, Ayuntamientos, etc.– y

organismos de la Iglesia Católica, así como de otras confesiones, sobre las más

diversas materias (104).

Finalmente, desde una perspectiva política, da la impresión de que el actual

Gobierno, si bien no parece dispuesto a realizar ningún otro acuerdo de coopera-

ción ex artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa con alguna de las

confesiones no católicas que han obtenido la declaración de «notorio arraigo»,

tampoco se muestra decidido a acometer la reforma de los existentes. Asimismo,

aunque ha criticado algunos aspectos –concretamente, los referentes a la enseñanza

de la religión en la escuela pública y a la financiación– de los Acuerdos de 1979

público, así como la financiación indirecta, recientemente completada con la ayuda económica estatal directa; sobre estas cuestiones, cfr. Martínez-Torrón, J., La contribución de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a la transición democrática en España, cit., pp. 16-18. (102) Sobre este punto, es preciso hacer constar que la Sentencia del Tribunal Constitucio- nal 38/2007, de 15 de febrero ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con los artículos III, VI y VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales; sobre esta cuestión, cfr. Ferreriro Galguera, J. R., «Sistema de elección del profesorado de religión católica en la escuela pública: dudas de constitucionalidad sobre sus cimientos normativos (STC 38/2007)», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n. 14, mayo de 2007, en www.iustel.com; Briones Martínez, I. M., «La realista interpretación del Tribunal Constitucional. Comentario crítico sobre la situación de los profe- sores de Religión y Moral Católica y de la constitucionalidad de los Acuerdos con la Santa Sede en España y Colombia», en ibidem; Otaduy Guerin, J., «Idoneidad de los profesores de religión. Una revisión necesaria y urgente. A propósito de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero, del Tribunal Cons- titucional», en ibidem; Moreno Botella, G., «Autonomía de la Iglesia, profesorado de religión y constitucionalidad del Acuerdo sobre enseñanza. A propósito de la STC 38/2007 de 15 de febrero», en ibidem. (103) Sobre este punto, cfr. Corral Salvador, C., «Unión Europea: derecho constitucional político-religioso comparado de los «veinticinco», en Revista General de Derecho Canónico y Dere- cho Eclesiástico del Estado, n. 7, enero de 2005, en www.iustel.com. (104) Sobre este punto, cfr. Rodríguez Blanco, M., Los convenios entre las Administracio- nes Públicas y las confesiones religiosas, Pamplona, 2003, passim.

ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ

con la iglesia Católica, no parece que vaya a proceder, al menos de una manera

inmediata, a su denuncia. Ello evidencia que no los considera, en contra de la opi-

nión de algunos sectores doctrinales y políticos, un grave peligro para la laicidad

del Estado.

VI. LAICIDAD, IGUALDAD Y COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES

A) SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN

Una de las cuestiones que vienen originando mayores discusiones doctrinales

es la interpretación del principio de cooperación enunciado en el artículo 16.3 de la

Constitución, el cual dispone que «Los poderes públicos tendrán en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes rela-

ciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

En efecto, esta fórmula ha sido calificada de «redundante» por entender que no

añade nada a lo dispuesto en artículo 9.2 de la Constitución (105). Asimismo, se ha

considerado discriminatoria respecto de la libertad ideológica y, por ello, contraria

a la neutralidad del Estado (106). Finalmente, se ha juzgado que desvirtúa la natu-

raleza de la libertad religiosa por el hecho de trasformarla de un derecho-libertad

en un derecho-prestación (107).

En nuestro criterio, el artículo 16.3 no es una mera repetición del 9.2, lo que

sería contrario a los principios de coherencia y economía legislativa, sino una espe-

cificación de este último precepto, el cual no establece un principio de cooperación

estatal con todos los grupos sociales (108) sino de promoción. En efecto, la promo-

ción impuesta por el artículo 9.2 no comporta, aunque no la prohíbe, que deba ser

llevada a cabo mediante una acción conjunta con los sujetos interesados. Por el

contrario, la prescrita en el artículo 16.3 –aunque es factible realizarla mediante

alguna actuación unilateral– siempre exige que los poderes públicos no excluyan

totalmente algún tipo de actuación conjunta –de acuerdo con el significado del

término «cooperación»– con las confesiones.

Tampoco cabe sostener, a nuestro juicio, que la cooperación con las confesio-

nes suponga una preferencia constitucional de las creencias religiosas sobre las

concepciones de la existencia de otro signo. La obligación de tener en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española no puede significar tal preferencia, la

cual sería contraria al valor superior del pluralismo y a los principios de laicidad e

igualdad, sino simplemente la consideración de aquéllas tal y como existen en la

realidad social española con el fin de acomodar las relaciones de cooperación a la

(105) Cfr. Fernández-Coronado González, A., Valoración jurídica del sistema de coope- ración con las confesiones minoritarias en España, cit., p. 2; en el mismo sentido, cfr. Llamaza- res, D., Derecho de la libertad de conciencia, I , Madrid, 1997, p. 268. (106) En este sentido, cfr. Souto Paz, J.A., «Libertad religiosa y de creencias», en Martínez- Torrón, J. (ed.), Estado y religión en la Constitución española y en la Constitución europea, cit., p. 5. (107) En este sentido, cfr. Peces-Barba, G., Derecho y derechos fundamentales, Madrid, 1995, pp. 409-410; Souto Paz, J. A., Análisis crítico de la ley de libertad religiosa, cit., p. 51. (108) En contra de nuestra opinión, cfr. Llamazares, D., Derecho de la libertad de concien- cia, I, cit., pp. 266-267.