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Este documento trata sobre los principios informadores del derecho eclesiástico español, específicamente la libertad religiosa, laicidad y cooperación entre el estado y las confesiones religiosas. El texto explica cómo el estado español, como un estado social y democrático de derecho, debe estar presente en el sector religioso y garantizar y proteger la libertad religiosa de sus individuos y comunidades. Además, se discute la naturaleza civil de estos principios y la función civilizadora de su regulación.
Tipo: Apuntes
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Los valores superiores son aquellas normas jurídicas a las que se les suele atribuir un carácter inspirador de todo el ordenamiento, cuya función es la de permitir la integración del derecho, resolviendo contradicciones, colmando las lagunas, y sirviendo de criterio homogeneizador del ordenamiento. Pueden recibir diversas denominaciones: principios generales, principios rectores, etc.
Estas normas condensan las opciones ideológicas de un ordenamiento, los criterios políticos y morales que orientan tanto al legislador como a la jurisprudencia.
En este sentido la Constitución española de 1978, en su artículo primero consagra un conjunto de valores superiores que inspirarán las normas que van a regular el nuevo ordenamiento jurídico español.
Así, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1).
Para que dicha libertad e igualdad sean reales y efectivas, los poderes públicos promoverán aquellas condiciones necesarias para su pleno desarrollo, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten. Todo ello se realiza en beneficio y desarrollo de la personalidad y dignidad humana, respetando los derechos de los demás (cfr. arts. 9 y 10).
Como consecuencia, el factor social religioso recibe un nuevo tratamiento produciéndose una visión diferente a la hasta entonces vigente de las relaciones entre lo político y lo religioso, entre el Estado y las Confesiones.
De este modo el Estado español, al constituirse en un Estado social y democrático de derecho, debe estar presente en todos los sectores de la vida social y consecuentemente también debe estarlo en el religioso, no pudiendo, por tanto, permanecer indiferente e impasible, sino que debe garantizar y proteger la libertad religiosa de sus individuos y
comunidades, creando para ello las condiciones adecuadas para su desarrollo y desenvolvimiento.
Al ser garante de los derechos de los ciudadanos no puede desconocer el fenómeno religioso, sino al contrario, debe respetarlo y promocionarlo, favoreciendo el desarrollo de la actividad religiosa en cuanto es considerada socialmente útil y en cuanto constituye una faceta más que contribuye al pleno desarrollo y formación de la personalidad humana.
Estas bases estructuradoras del Estado español cobran específico relieve cuando se proyectan sobre el factor social religioso, concretamente en los artículos 14 y 16 de la Constitución, donde se plasman los principios informadores del Derecho eclesiástico español.
Por una parte, el art. 14. Establece que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Por otra el art. 16.1.dice que: "1. Se garantiza la libertad ideológica y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".
En estos artículos se descubre que el Estado asume un papel favorable al fenómeno religioso, superando los viejos márgenes de favoritismo, hostilidad o indiferentismo.
La valoración positiva del fenómeno religioso, al reconocerlo como socialmente relevante, se muestra cuando acepta el "status" de los grupos, la relevancia social de los valores religiosos, la colaboración asistencial para la tutela y promoción de los derechos de libertad e igualdad y la promoción del hecho religioso así como la satisfacción de los intereses religiosos.
Como hemos visto, pues, la opción estatal al tratamiento del factor religioso sometido a un tratamiento de índole jurídico-civil (no confesional), no está contemplada en un solo precepto constitucional, sino que se puede deducir, de modo genérico:
a) de la lectura del artículo 1.1 de la Constitución, por el que la soberanía popular manifiesta como valores superiores de su ordenamiento jurídico -también por ende, de su derecho eclesiástico- la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
c) Función civilizadora , por la que la regulación del factor religioso se debe llevar a cabo desde una perspectiva civil.
El Derecho Eclesiástico entendido, como vimos, en una "legislatio libertatis", tiene al principio de Libertad Religiosa como el básico y primer principio definidor del Estado en materia religiosa, que inspira, a su vez, a los restantes principios.
Si bien la libertad se puede entender desde varios ángulos, por ejemplo, como "derecho del ciudadano" o como "principio de organización social y de configuración cívica estatal", será en esta última acepción como lo entenderemos en este tema. Es decir, la Libertad Religiosa como "principio" dándonos una idea o definición de Estado, y no como derecho fundamental, la primera de las libertades, según Jemolo, que contiene una idea o definición de persona.
Esto trae como consecuencia que la calificación del Estado español en materia religiosa pierda la tradición pendular que oscilaba entre confesionalidad-laicidad, estableciendo una nueva alternativa: el llamado Estado de libertad religiosa.
La nueva definición de Estado zanja por fin la vieja cuestión religiosa que tanto ha dividido a los españoles, obra, sin duda, de la voluntad consensuadora de los Constituyentes.
De este modo, la actual laicidad no se entiende de modo decimonónico donde el Estado se organizaba desde una opción arreligiosa, siendo ateo, agnóstico o indiferente. En este modelo de Estado ya no estará el hombre al servicio del Estado sino al revés. Al reconocer a sus ciudadanos el derecho de libertad religiosa asume dos obligaciones:
a) Sobre la fe y práctica religiosa en favor tanto de individuos como comunidades frente a los demás y al propio Estado.
b) Prohibición de concurrir con el ciudadano, emitiendo actos de fe. Así, ninguna Confesión o fe religiosa podrá ser asumida como propia por el Estado: ninguna Confesión tendrá carácter estatal.
Estos dos aspectos han sido reconocidos por el Tribunal Constitucional en Sentencia 13-V-82, cuando reconoce que "el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo (Libertad Religiosa) con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales... de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso".
La obligación positiva consiste en la obligación del Estado de llevar a cabo deberes de promoción, fomento y garantía de la libertad religiosa.
Así, el Estado protegerá y promocionará no a la religión - sería una actuación netamente confesional- sino el ejercicio de la Libertad Religiosa, provocando la personal respuesta del ciudadano, practicante o no. La idea, está relacionada con el contenido del artículo 10.1, cuando habla del libre desarrollo de la personalidad, en este caso el aspecto religioso de tal personalidad.
Así, afirma que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
El texto, referido clarísimamente a la persona individual como centro de imputación de derechos y deberes, en relación con el resto de ciudadanos, hace pensar en que todas las personas por igual son sujetos de los mismos derechos y deberes, o lo que es lo mismo, la igualdad radical de todas las personas individuales en el marco de la libertad.
La igualdad en nuestra Constitución está contemplada en dos artículos diferentes.
a) Cuando el legislador habla de igualdad sustancial, se refiere a la obligación del Estado de transformar las circunstancias sociales, culturales, etc., a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos, y lo hace en el artículo 9.2 de la Constitución española.
b) Por el contrario, cuando describe la igualdad jurídica, la vincula al artículo 14 de la Constitución: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
La igualdad, tiene varios matices. En primer lugar, hay que distinguir el principio genérico de la igualdad de todo hombre ante la ley. Su correlato es la prohibición de toda clase de discriminación.
En un Estado democrático fundado sobre la igual participación de todo español en la soberanía popular y sobre el paritario consenso, el principio de igualdad es una clave esencial del régimen democrático.
Desde luego que el principio de igualdad no significa que todos los españoles deben tener la misma religión. Esto sería interpretar la igualdad como uniformidad. Significa, por una parte y en una visión individual que todos los ciudadanos, por el hecho de serlo, tienen el mismo derecho fundamental a la libertad religiosa; por otra, que en la faceta comunitaria, que todas las Confesiones religiosas son titulares también de tal Libertad.
religiosa; la radical incompetencia del Estado ante el acto de fe le prohíbe coaccionar, sustituir o concurrir con el individuo.
El Estado español no es confesional porque no considera como verdadera ninguna religión -no responde ante el acto de fe- ni acepta como suya la de la mayoría de los ciudadanos. No es tampoco indiferente, sino que como dice el artículo 16.3, el Estado tendrá en cuenta las creencias de los españoles..., puesto que tales creencias son fruto del ejercicio de la libertad religiosa individual del ciudadano español que lo desee. El Estado debe, por tanto, actuar laicamente.
Actuar laicamente es considerar lo religioso exclusivamente como factor social específico; así, regula jurídicamente un factor social más que integra el bien común.
Pero, la actuación laica del Estado no se limita al reconocimiento y garantía jurídicas del factor religioso; al factor religioso -uno más- le es aplicable lo establecido para el factor social en el art. 9.2 de la Constitución española.
La actuación laica del Estado de hoy implica una valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común.
La expresión tan depurada de la laicidad es un sistema de Derecho eclesiástico especial es la manifestación de la competencia del Estado español sobre el factor religioso.
Actúa laicamente cuando: a) reconoce al factor religioso como social; b) reconoce como titular del derecho de libertad religiosa tanto al individuo como a las comunidades; c) da la posibilidad de que las confesiones participen en la elaboración de las normas jurídicas que, una vez promulgadas por el Estado, regirán a esos grupos; d) al asimilar las fuentes bilaterales como fuentes del propio derecho eclesiástico.
Como resultado del artículo 9 y 16 de la Constitución, el Estado ejerce su laicidad reconociendo, garantizando y promoviendo en la sociedad española las consecuencias jurídicas que permitan a los ciudadanos y a las confesiones seguir y conseguir finalidades de índole religiosa, sin encontrar prohibición, impedimento o daño por parte de otros ciudadanos o grupos, como exigencia del bien común, considerando el factor religioso como factor social que también forma parte del mismo bien común.
La actitud de los poderes públicos en el tratamiento del factor religioso queda finalmente perfilada en el apartado 3º del artículo 16: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".
La puesta en práctica de este principio es lo que mejor explica la actitud de los poderes públicos hacia el tratamiento del factor religioso, suministrando el mayor número de disposiciones vigentes en Derecho Eclesiástico.
La cooperación prevista en el artículo 16.3, es fruto de la neutralidad del Estado, ya que éste no valora ni enjuicia el fenómeno religioso en cuanto a tal, sino en cuanto es considerado factor social.
La cooperación, puede definirse como la constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, en orden a la elaboración de su status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.
La cooperación estatal con una confesión religiosa no significa que ambas partes aúnen sus esfuerzos colaborando en una misma tarea en orden a la consecución de finalidades religiosas, ya que, de interpretarse así, se conculcarían clarísimamente los principios de libertad religiosa y de laicidad estatal, convirtiéndose el Estado en brazo secular de las confesiones.
Los presupuestos que sustentan al principio de cooperación son dos:
En primer lugar, se da una valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto a los poderes públicos, son corresponsables en la gestión del bien común.
En segundo lugar, hay un reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso.
La cooperación, por tanto, comprenderá dos aspectos sustanciales: por una parte, el común entendimiento de ambas potestades - autónomas e independientes- para satisfacer la demanda social religiosa existente, la parte espiritual de sus individuos; y por otra, el que los poderes públicos creen las condiciones sociológicas y jurídicas para que la libertad religiosa - tanto individual como comunitaria- sea verdaderamente efectiva y posible.
Entendida la cooperación en este doble sentido, lo que sí es evidente es que ésta tiene que estar en consonancia y conjugarse con varios principios básicos y a la vez claves de nuestro ordenamiento; a saber, el pluralismo religioso y la igualdad jurídica de sus ciudadanos junto con su correlato de no discriminación entre los mismos por motivos de índole religiosa, basándose todo ello en la justicia para lograr el correcto equilibrio en dichos principios.
Este diálogo entre el Estado y las Confesiones Religiosas deberá, por tanto, responder a las especificaciones, características y singularidades de cada Confesión, así como a su peso social, respetando como límite fundamental los derechos de los demás y el orden público.
o laico, ya que no se compromete a proteger o inspirar su legislación en una religión concreta.
De todas formas también puede afirmarse que en sustitución de las tradicionales alternativas de la confesionalidad o de la declaración de laicidad, la Constitución ha optado por el Estado de libertad religiosa (Viladrich), ya que el principio de libertad religiosa define la esencia o identidad última del Estado ante la fe o la práctica religiosa.
Lo que sí es evidente que para la redacción del texto constitucional se tuvieron en cuenta los modelos francés y alemán, situándose nuestra Constitución en lo referente a las relaciones Iglesia Estado en un modelo intermedio entre el francés y el alemán; pudiéndosele calificar de Estado laico respetuoso, que tutela y protege la libertad religiosa, tanto de sus individuos como de las Confesiones.