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En la Edad Media la sociedad se organizaba en estamentos. El súbdito era vasallo del señor, al que servía a cambio de protección y del uso de una tierra de la que no podía ser expulsado mientras pagara el censo correspondiente. Del mismo modo el señor debía vasallaje a uno superior, éste a su vez al rey, y el rey al emperador.
Tipo: Apuntes
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hablar de la natural rigidez de la Constitución como elemento de la continuidad del sistema constitucional.
La reforma, realizada de forma expresa y a través del procedimiento establecido y regulado por la propia Constitución, hace efectivo que el poder constituyente constituido ejerza la potestad de reforma y asegure al mismo tiempo su modificación y su estabilidad. Esta pretensión de estabilidad ha llevado a exigir, además de un procedimiento singular para su reforma, la existencia de una voluntad reforzada, a fin de protegerla también frente a posibles mayorías ocasionales o limitadas. El procedimiento singular y la mayoría reforzada aseguran el carácter explícito del cambio constitucional y conceden a la Constitución fuerza pasiva frente a la ley, haciéndola indisponible para el legislador ordinario.
La Constitución española manifiesta su natural rigidez en el hecho de incorporar un Título X en el que regula su reforma, como poder constituyente constituido, y los procedimientos a través de los que actúa. Dicho poder está formado por las Cortes Generales (Congreso de Diputados y Senado) y el pueblo, que intervienen de manera diferente según el objeto de la reforma.
De la iniciativa para una reforma constitucional se excluye a la iniciativa popular, de modo que según el art. 166 CE, los sujetos que poseen la iniciativa para la reforma de la Constitución son, pues, las siguientes:
la iniciativa, las Comunidades Autónomas no tienen una ulterior participación en el proceso de reforma. La estructura del Estado compuesto español no exige una intervención de ratificación (como en algunos Estados Federales), pero su preocupación por el carácter integrador del Estado ha conducido a otorgarle capacidad para iniciar el proceso de discusión acerca de la reforma constitucional, puesto que, al fin y al cabo, en última instancia, la toma en consideración de la iniciativa corresponde al Congreso quien decide sobre la misma. Recuérdese que uno de los propósitos de la Constitución es conseguir la convivencia en libertad de las nacionalidades de España. Y si para ello, alguna Comunidad Autónoma estimase inadecuado el marco jurídico existente, lo lógico es ofrecer una salida, constitucionalmente garantizada, para expresar la alternativa deseada.
En cuanto a los procedimientos de reforma constitucional, son distintos según la materia que se proponga reformar. Se pueden dar tres supuestos posibles que son:
Para los dos primeros supuestos, la Constitución establece un único procedimiento regulado en el artículo 168 CE: “ aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara”, y “disolución inmediata de las Cortes” , estudio del nuevo texto constitucional por parte de las Cámaras elegidas y aprobación, en su caso, por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes, se deberá, además, someter obligatoriamente a referéndum para su ratificación. Por último, sólo si al menos una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, solicitase que la reforma aprobada se sometiera a referéndum, el Gobierno deberá convocarlo, de acuerdo con el artículo 7 de la LO 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas formas
Este tipo de normas existe en la Constitución italiana de 1947 que establece la no revisión de la forma republicana (art.139); en la Ley Fundamental alemana de 1949 la cual prohíbe la modificación de la organización federal del Estado y de la definición del Estado Social y Democrático de Derecho (Art.70.3); y en la Constitución francesa de 1958 que prohíbe la revisión de la reforma republicana y de la integridad del territorio nacional (Art.89).
La Constitución española de 1978 no contiene límites materiales explícitos a la reforma, puesto que existe la previsión de la revisión total de la misma. No existe un núcleo constitucional indisponible para el poder constituyente constituido. En la Constitución española no existen cláusulas de intangibilidad. Precisamente para evitar su introducción se articuló un doble procedimiento de revisión y se creó una vía especial, singularmente agravada, para la revisión total. Como la revisión total de la Constitución es admitida expresamente, no queda justificado hablar de límites implícitos. Sin embargo, la Constitución se configura como una constitución excesivamente rígida, como compensación a la ausencia de las cláusulas de intangibilidad.
La Constitución tampoco impone límites temporales a la reforma, por cuanto puede ser reformada sin limitación temporal. En cambio, limita el ejercicio de la iniciativa contenido en su artículo 119 que nos dice textualmente: “ No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116”. Se trata de los estados de alarma, excepción y sitio.