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Asignatura: Derecho y Factor Religioso., Profesor: Jose Ramón Polo Sabau, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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En relación con el significado del artículo 16 de la Constitución española, y pese a lo que
tendría que haber tenido en cuenta nuestro legislador de desarrollo, nuestro legislador desarrollo
el derecho de libertad religiosa como un derecho especial. Esta lección desarrolla el contenido
de este artículo.
Naturaleza jurídica de este derecho.
Estamos ante un derecho fundamental, no es cualquier tipo de derecho. En resumen, es uno de
ese derecho que se encuentran en una parte de la constitución que la doctrina científica entiende
como uno de los núcleos duros de la Constitución. Son aquellos que integran la sección primera
del artículo 2º del título primero de la Constitución.
Son, en cierto modo, son los que están dotados del máximo nivel de protección jurídica. Pero
derechos fundamentales hay de distintos tipos, no todos responden a la misma naturaleza
jurídica. Dentro de los derechos fundamentales, el legislador al regular un derecho, lo puede
regular de un modo o de otro, esta concreta regulación es la que da razón de su naturaleza.
Básicamente hablamos de dos tipos de derecho, de dos naturalezas jurídicas distintas:
Derechos a la salud y derecho a la educación son derechos muy próximos, ejemplos de derechos
de prestación. Se trata una categoría muy cercana al estado social. En relación con esos
derechos sociales, los poderes públicos asumen el compromiso de realizar la prestación que
constituye el objeto típico del derecho, en este caso, de educar y curar. Este derecho genera el
derecho en cada uno de nosotros y exige al estado el cumplimiento de esta obligación.
Frente a este concepto de derecho de prestación, existe otra categoría, el de libertad. Cuando el
legislador tipifica un derecho de libertad, está reconociendo a los titulares la protección de una
esfera de libertad de actuación. Solo se exige la libre actuación de dicho derecho.
Artículo 9.2. de la CE.
En principio, las dos categorías aparecer claramente definidas en el ámbito teórico, sin embargo,
en el actual estado social, los poderes públicos han dado un paso más en relación a los derechos
de libertad. Estos asumen el compromiso de remover los obstáculos y dificultados que impidan
extraordinariamente el uso de su libertad.
Ej: En la asistencia religiosa en las penitenciarias, el Estado no es el que realiza esta asistencia,
sino que facilita el ejercicio de la misma.
Esa es la función promocional, el Estado asume el compromiso de facilitar la plena eficacia
ejercicio. Eso no los convierte en derechos de prestación en sentido estricto, siguen siendo
derechos de libertad, y le añade una faceta prestacional (prestaciones colaterales). Por eso
hablamos de derechos de libertad con dimensión prestacional.
Art. 2.3. Ley de libertad religiosa.
“Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes publicaos adoptaran las medidas necesaria para facilitar la asistencia religiosa en [sitios donde se adopta (buscar)…] así como al formación religiosa docentes públicos”.
El derecho de libertad religiosa, con esa faceta prestacional, no aparece en las leyes o la CE. ¿Qué dicen los acuerdos? Los acuerdos desarrollan lo previsto en la ley y en la CE, pero los desarrolla de manera totalmente distinta. En los acuerdos con las concesiones minoritarias la libertad religiosa y todos estos derechos, se desarrollan como derechos de libertad, con dimensión prestacional. En relación con las confesiones religiosas, son las propias confesiones lasque financian las asistencias, sin embargo, en relación con la Santa Sede, es el Estado el que financia la asistencia religiosa. Sistema de libertad de acceso o libertad de salida (es lo único que encontraremos en estos acuerdos).
Dimensión valorativa
La teoría de proporcionalidad es aquella teoría que se basa en si un grupo es mayoritario, tiene más derechos.
Estos sujetos serán las comunidades (colectivo) y los individuos. La CE habla de comunidades, que desde el punto de vista jurídico es dudosa. En nuestro derecho rige el principio personalista, esto es, el art. 10.1 CE. Se reconoce los derechos colectivos basados en el derecho individual, esto es, son las comunidades o los sujetos colectivos los que están al servicio de los individuos.
Esto es, a qué tenemos derecho. El contenido está enunciado en el art. 2 LO de la Libertad Religiosa de 1980. Se reconoce el derecho de titularidad y ejercicio individual, o titularidad individual y ejercicio colectivo (Derecho de huelga o asociación).
El art. 16 CE se reconocerá estos límites: “…que la necesaria del orden público protegido por la ley”. Por ello, debemos tener en cuenta qué es el orden público. Principalmente sabemos que está juridificado, ya que está protegido por la ley, esto es, está previsto por la ley. Por otro lado, la LO de la libertad religiosa concreta en su art. 3.1 en qué consiste ese orden público del que habla el art. 16. A tenor de lo que dice la LO, el orden público consiste fundamentalmente en dos grandes aspectos: