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Asignatura: Derecho y Factor Religioso., Profesor: Jose Ramón Polo Sabau, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Debemos tener en cuenta el art. 22 de la CE. Hasta 2002 el legislador no promulgó ninguna ley a favor de las confesiones, quedando vigente hasta esa fecha una ley de los años 60’. Por tanto, esta ley devino, tras la CE inconstitucional. Jurídicamente no hay una definición exacta de la confesión de forma directa, pero la define de forma indirecta, esto es, el Registro de Entidades Religiosas (RER). Si realiza un registro, es porque se sabe lo que es una confesión. Para la ley, confesión será aquello que reúna una serie de requisitos. Necesitan una noción legal jurídica, por tanto. Estos requisitos se refieren fundamentalmente a dos aspectos:
¿Es competente el Estado para definir la religión o lo religioso? Para algunos autores no lo es, y como consecuencia, esto vulnera el principio de aconfesionalidad. Otros autores consideran que esta definición estatal de lo religioso no contraviene el principio de aconfesionalidad, y que incluso es exigida por la propia CE. Para esto segundo hay que tener en cuenta el art. 16.3 CE, esto es, es la CE la que legitima la identificación de lo religioso o no religioso. El art. 4.2 del Reglamento del RER dice: “ La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acredite debidamente los requisitos que establece este reglamento ”. La organización no plantea problemas, pero sí los fines religioso, porque se puede poner en duda el cómo se plantean dichos fines. Por lo que, el Estado debe calificarlo o valorarlo como religioso o no. Por lo que, ¿puede realizar una calificación material de los fines religiosos o como religiosos? Si muestra este fin religioso, se produce una verificación formal. Esto es, una confesión se considera religiosa, el Estado deberá darlo por válido, sin embargo, si le aplicamos más potestad al Estado, se podría denegar. Esto segundo es lo que ocurre con el art. 4.2 anteriormente comentado. La jurisdicción y tribunales de justicia han validado como buena la calificación material, justificándolo sobre la base de una resolución (importante) de la Dirección General de asuntos religiosos de 15 de septiembre de 1983. La DGAR dijo que el acceso al RER supone para la confesión el otorgamiento de un régimen jurídico especialmente favorable y beneficioso, porque implica:
■ En primer lugar, el reconocimiento de la plena autonomía y la salvaguarda de su identidad propia. ■ En segundo lugar, la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación con el Estado y de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Este control material es lo que la doctrina reconoce como control estatal de religiosidad. Podía abducir una entidad cuando esta tuviese riesgo de cometer algo ilícito (control preventivo del orden público). La doctrina científica decía que ese control material era legítimo, por lo que ha refrendado la validez del control, reconociendo la justificación del propio Estado. El control preventivo, con el profesor Motilla se llegó a cuestionar, ya que no encajaba en el Estado de Derecho. Hay autores, profesor Souto o Ramón Sabau, que exponen que la calificación es inconstitucional. Esto es porque la considera como asociaciones con relevancia constitucional. Si esto fuese cierto, se podría aplicar el art. 22.3 CE. Se deberán registrar a los solos efectos de publicidad y no de control (sería como un partido político, sindicatos…). Parte de la doctrina argumenta que no se puede aplicar el art. 22 CE porque es regulada por el art. 16 CE (no es coherente). El TC tardó tiempo en pronunciarse, esto es, en el 2001 en su STC 46/2001, de 15 de febrero , diciendo lo siguiente: “ Las confesiones religiosas no son asociaciones con relevancia constitucional. El control material es inconstitucional. El Estado deberá realizar un mero acto de constatación, es decir, de verificación formal. Lo único que debe hacer es verificar si esos fines que presenta la entidad son religiosos o no en función al art. 3.2 LOLR. Excepcionalmente podría realizarse una aplicación preventiva del orden público ”. Por lo que vemos que la sentencia es muy contradictoria y poco clara. Un año
F. RELIGIOSO
después, se produce en 2002 la LO del Derecho de Asociación, siendo clamorosamente antinómica, esto es, varios preceptos que se contradicen. En la exposición de motivos, la LODA dice que las confesiones religiosas son asociaciones de relevancia constitucional. En el art. 1 dice que quedan excluidas en este ámbito de aplicación de esta ley aquellas asociaciones sometidas a una legislación especial, entre ellas las confesiones religiosas. Esto es, a las confesiones religiosas no se le aplicará el art. 22.3 CE. Este precepto convierte la ley inaplicable.
La CE menciona especialmente a la iglesia católica. Esto es denominado por autores una dualidad asimétrica. Es aplicable al tratamiento jurídico de las confesiones religiosas, pero, ¿en qué consiste esta dualidad? Es que nuestro Régimen jurídico separa un régimen jurídico especial para la iglesia católica, y un régimen diferente para el resto de confesiones. La iglesia católica tiene una mera expresión constitucional (art. 16.3 CE). A parte, el Derecho le reconoce a esta personalidad jurídica internacional. Es un tipo de personalidad jurídica civil, estatal. Por ello, se aplica los Tratados Internacionales. Por lo tanto, su régimen jurídico en nuestro derecho y el reconocimiento de la personalidad civil de sus entidades se rige por lo dispuesto en el Acuerdo de 1979. Por lo que respecta a las restantes confesiones, su régimen jurídico se rige por su Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Se caracteriza por lo siguiente:
En las restantes confesiones religiosas o católicas que no son las anteriormente mencionadas, el reconocimiento de la personalidad jurídica civil exige invariablemente de su inscripción del RER. El
Estatuto de Autonomía de las Confesiones
Según la LO, en su art. 6.1, determina que las confesiones religiosas tiene la plena autonomía (organizativa, funcional e ideológica) y la salvaguarda de su identidad propia. El profesor Souto viene diciendo que esto no es nada excepcional, esto es, que la plena autonomía forma parte del art. 22 CE. Cualquier asociación goza de plena autonomía. Por lo que el control material no se puede justificar. La LODA, en el 2002, en su art. 2.5 dice: “ Las asociaciones que se constituyan al amparo de esta ley se organizarán a los principios democráticos ”, siempre y cuando no cometa delitos. Por lo que la plena autonomía es carácter de toda asociación, cosa que se suprime con la LODA. La doctrina constitucionalista dice que este art. 2.5 es inconstitucional.
F. RELIGIOSO