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Factor Religioso temario completo, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho y Factor Religioso, Profesor: Jose Ramón Polo Sabau, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/02/2015

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TEMA 1. DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO. INTRODUCCIÓN
1. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado como rama del ordenamiento
El factor religioso es un factor social, que el derecho capta como un factor especial y lo regula de
forma específica. En nuestro Derecho, esa ordenación tiene como columna vertebral la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa. En esta ley podemos distinguir dos grandes ámbitos: una
dimensión individual y una colectiva. El sujeto colectivo son las confesiones religiosas.
La asignatura de Derecho y Factor Religioso estudia lo siguiente:
Régimen jurídico de las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.
La tutela de la libertad religiosa en el ámbito nacional e internacional.
Derecho comparado de las religiones.
El Derecho Eclesiástico del Estado es aquel sector del ordenamiento jurídico estatal que regula el
fenómeno religioso en su proyección civil. Aparece en 1984 como sustitución del Derecho
Canónico, que desapareció por un prejuicio ideológico.
2. Evolución histórica de la disciplina
Hasta el siglo XVI era lo mismo hablar de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado
(hasta entonces el Derecho Canónico no estaba codificado sino disperso). Con la reforma
protestante aparece el Derecho Eclesiástico del Estado, en un momento de confesionalidad estatal e
intolerancia religiosa.
3. Su autonomía y objeto
El principal foco de conflicto de la evolución del Derecho Eclesiástico del Estado en los últimos
años es el concerniente a su autonomía científica. Aunque no hay un código oficial de Derecho
Eclesiástico del Estado, con carácter generalizado se le ha venido reconociendo cierta autonomía
científica, que se basa en el tratamiento jurídico del factor religioso.
Nuestro ordenamiento regula el factor religioso con la liberad como eje principal, como ya apunta
el art 16 CE cuando habla de “libertad ideológica, religiosa y de culto”. Hay autores que ven aquí
mas de una libertad y otros que consideran que hay una sola (en el plano jurídico)
4. Situación actual en España
El Derecho Eclesiástico del Estado ha desaparecido, siendo sustituido por el Derecho y Factor
Religioso.
TEMA 2. HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER POLÍTICO Y EL
PODER RELIGIOSO
1. La antigüedad precristiana
En la antigüedad clásica la característica general es la fusión entre lo político y lo religioso: las
creencias religiosas tienen una dimensión política, son creencias comunitarias. La religión es una
institución política.
En la Grecia clásica el hombre solo se realiza en la polis, que tiene sus creencias oficiales, lo cual
obliga al individuo a aceptarlas como propias, entre otras cosas porque si se niega es condenado al
ostracismo por cometer pecado de impiedad, el cual se considera un crimen ciudadano.
En la Roma clásica la religión también constituye un elemento básico de la política, llegando
incluso a producirse una divinización del emperador. Como consecuencia, el ciudadano debe
realizar sacrificios y ofrendas al emperador, como un deber cívico. Se producen incluso
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TEMA 1. DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO. INTRODUCCIÓN

1. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado como rama del ordenamiento El factor religioso es un factor social, que el derecho capta como un factor especial y lo regula de forma específica. En nuestro Derecho, esa ordenación tiene como columna vertebral la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En esta ley podemos distinguir dos grandes ámbitos: una dimensión individual y una colectiva. El sujeto colectivo son las confesiones religiosas.

La asignatura de Derecho y Factor Religioso estudia lo siguiente:

  • Régimen jurídico de las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.
  • La tutela de la libertad religiosa en el ámbito nacional e internacional.
  • Derecho comparado de las religiones. El Derecho Eclesiástico del Estado es aquel sector del ordenamiento jurídico estatal que regula el fenómeno religioso en su proyección civil. Aparece en 1984 como sustitución del Derecho Canónico, que desapareció por un prejuicio ideológico. 2. Evolución histórica de la disciplina Hasta el siglo XVI era lo mismo hablar de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado (hasta entonces el Derecho Canónico no estaba codificado sino disperso). Con la reforma protestante aparece el Derecho Eclesiástico del Estado, en un momento de confesionalidad estatal e intolerancia religiosa. 3. Su autonomía y objeto El principal foco de conflicto de la evolución del Derecho Eclesiástico del Estado en los últimos años es el concerniente a su autonomía científica. Aunque no hay un código oficial de Derecho Eclesiástico del Estado, con carácter generalizado se le ha venido reconociendo cierta autonomía científica, que se basa en el tratamiento jurídico del factor religioso.

Nuestro ordenamiento regula el factor religioso con la liberad como eje principal, como ya apunta el art 16 CE cuando habla de “libertad ideológica, religiosa y de culto”. Hay autores que ven aquí mas de una libertad y otros que consideran que hay una sola (en el plano jurídico)

4. Situación actual en España El Derecho Eclesiástico del Estado ha desaparecido, siendo sustituido por el Derecho y Factor Religioso.

TEMA 2. HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER POLÍTICO Y EL

PODER RELIGIOSO

1. La antigüedad precristiana En la antigüedad clásica la característica general es la fusión entre lo político y lo religioso: las creencias religiosas tienen una dimensión política, son creencias comunitarias. La religión es una institución política.

En la Grecia clásica el hombre solo se realiza en la polis , que tiene sus creencias oficiales, lo cual obliga al individuo a aceptarlas como propias, entre otras cosas porque si se niega es condenado al ostracismo por cometer pecado de impiedad, el cual se considera un crimen ciudadano.

En la Roma clásica la religión también constituye un elemento básico de la política, llegando incluso a producirse una divinización del emperador. Como consecuencia, el ciudadano debe realizar sacrificios y ofrendas al emperador, como un deber cívico. Se producen incluso

persecuciones por motivos religiosos, ya que se consideraba que quien no profesaba la religión

Como consecuencia, la Iglesia pierde su autonomía interna, viéndose subordinada a los dictados del

emperador. Frente a esto, la Iglesia reacciona. El papa Gelasio I, en el año 494, le envía una carta al emperador Anastasio, en la que le reconoce potestad de gobierno reivindicando para sí mismo la autoridad moral. Trata así de separar lo que el emperador había unido. A esto se le llama Dualismo Gelasiano.

Pero no solo distingue ambos ámbitos, sino que establece un principio de subordinación del ámbito político al religioso. A partir de aquí la Iglesia luchara de forma cada vez mas evidente por "invertir los papeles" y ser ella la que someta al emperador. Va a tratar de contraponer su propia potestad eclesiástica frente a la potestad imperial. Este fenómeno se denomina Hierocratismo.

4. El hierocratismo medieval El contexto histórico favorece este fenómeno con la caída del Imperio Romano de Occidente. La Iglesia logra configurarse como una organización política semejante al imperio. Gregorio VII se propuso reformar internamente y de manera radical a la Iglesia con la Reforma Gregoriana, cuya esencia es la de conseguir una férrea jerarquización de la Iglesia y una intensa juridificación de la misma. El Papa pone en circulación un documento que constituye un autentico programa político. Es el Dictatus Papae (1075).

Gregorio VII no solo lleva a cabo la jerarquización y juridificación de la Iglesia, sino que ademas va a tratar de verificar ese paso de ser ahora el Papa el que subordine al poder político. Y para eso necesita también una doctrina que sirva para justificar su supremacía. Es la doctrina central del hierocratismo, basada en la idea de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal y el consiguiente sometimiento de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia. Esta reclama para si la capacidad de juzgar los actos del rey desde una perspectiva espiritual, es decir, juzgar acerca del pecado. Si el papa juzga que el rey al gobernar ha cometido un pecado, le puede imponer una sanción religiosa. Mediante la excomunión, por ejemplo, el Papa es capaz indirectamente de deponer al rey. Esto ocurrió en el año 1302 cuando el Papa Bonifacio VIII excomulga al rey francés Felipe el Hermoso mediante la bula Unam sanctam. Se llegó entonces al punto culminante de la doctrina hierocrática. Consecuentemente, el rey encarceló al Papa Gelasio en Avignon. A partir de ese momento comienza el declive de la doctrina hierocrática.

5. La Reforma protestante y el Estado regalista - La reforma protestante: Los protestantes rechazan la Iglesia jerárquica y jurídica y la supremacía del Papa, el derecho canónico como tal. Según ellos, la Iglesia no puede producir derecho. Es por lo tanto en este momento histórico cuando aparece un derecho que proviene del monarca o del Estado y que regula los asuntos religiosos. El monarca, a pesar de declarase católico, va a interferir en materias religiosas. La reforma protestante provoca la quiebra de la unidad religiosa occidental, y esto da lugar a toda una serie de conflictos y de guerras en la vieja Europa. Son estrictamente guerras de religión. Esas guerras tienen lugar durante los siglos XVI Y XVII.

Todo esto culmina en la Guerra de los Treinta años, que finaliza con la paz de Westfalia en el año

  1. Esta paz pone fin al conflicto instaurando un principio fundamental, que es el que va a regir las relaciones Iglesia-Estado: es el Cuius regio, eius religio (cada reino tendrá su religión, la religión de su monarca). Esto es lo que conocemos en sentido técnico como principio de confesionalidad estatal.

A partir de entonces, en Europa, solo habrá monarquías confesionales. A este principio, el Cuius regio, eius religio , se le añade un matiz: cada reino tendrá su religión, la del monarca, quedando prohibidas todas las demás.

del Estado y la intolerancia religiosa. Se prohíbe el ejercicio público o privado de cualquier otra religión que no sea la oficial del Estado. En este momento histórico se están consolidando los conceptos de: nación, absolutismo político y confesionalidad. Todos estos conceptos se reúnen en una misma concepción: Iglesia de Estado. Este es un fenómeno que se va a dar también en los países católicos con otras connotaciones. Pero la Iglesia católica no puede ser concebida fraccionadamente, puesto que se considera a sí misma Iglesia universal. Se elaboran doctrinas que justifican la división del poder imperial (el Rex imperator in regno suo ).

A partir del siglo XVII en Europa solo hay o monarquías protestantes o monarquías católicas. Pero esto no quiere decir que no hubiese personas que profesaban una religión distinta. Estas personas fueron perseguidas y en ocasiones condenadas a muerte. Por lo tanto huyen a América, el Nuevo Mundo, con el objetivo de empezar de cero. Todo este movimiento migratorio tiene algunos hitos representativos.

Fueron muchos los pactos que hicieron los colonos al llegar a las Américas, como las llamadas leyes de establecimiento ( settlement acts ). En ellas sientan las bases en las que se va a establecer esa comunidad. Aquí está el origen del constitucionalismo contemporáneo. Uno de ellos es el contrato May flower, en el que declaran el propósito de crear una sociedad en la que el poder político no designe materia de conciencia. En estos contratos, el principal objetivo es garantizar la libertad de conciencia individual.

  • El Estado regalista: El regalismo es un fenómeno histórico que se produce a causa de un efecto mimético de las monarquías protestantes. El monarca católico también quiere intervenir en el asunto religioso. Reclama para sí privilegios que implican una renuncia a regular determinados aspectos que le corresponden: son las llamadas regalías, o privilegios del monarca católico.

Se denomina fenómeno del jurisdiccionalismo porque el monarca atrae hacia su jurisdicción asuntos que en principio son competencia de la iglesia. Este jurisdiccionalismo recibe en cada país un nombre distinto: en Francia galicanismo, en Austria josefinismo, y en España regalismo. Por lo tanto, el regalismo es la denominación con la que nos referimos al fenómeno del jurisdiccionalismo en España. El regalismo es un fenómeno esencialmente contradictorio: el monarca acepta la doctrina pero rechaza en algunos aspectos la disciplina. Se trata de una adhesión doctrinal sin pleno sometimiento disciplinar. El monarca pretende crear su propia Iglesia nacional (finalidad última de las confesionalidades religiosas). Para ello tiene que enfrentarse con la Santa Sede.

Destacamos cuatro grandes instituciones regalistas:

  • Patronato regio (derecho de patronato): es el privilegio que la iglesia reconoce a los monarcas en materia de presentación de obispos y de nombramiento de cargos y dignidades eclesiásticas.
  • Pase regio ( regium exequatur ): es una autorización que debía conceder el monarca para poder publicar y difundir en España documentos provenientes de la Santa Sede y de las cancillerías vaticanas.
  • Recurso de fuerza: las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción eclesiástica podrán ser impugnadas como último recurso ante un tribunal civil.
  • Tribunal de la Inquisición: está formado por eclesiásticos, pero en el proceso de su designación interviene el rey. El monarca también interviene en el control de la doctrina ortodoxa. Las sentencias las dicta el tribunal pero las ejecuta el brazo secular.

-En la organización personal: la idea fundamental es lograr que disminuya el numero de miembros

del clero regular y aumente el número de miembros del clero secular. Algunas de las medidas tomadas para ello son la supresión de ordenes monásticas y de conventos de varones, exclaustración forzosa de religiosos, aumento de secularizaciones, prohibición de nuevas ordenaciones y aumento de las parroquias. -En la organización territorial: Los gobiernos trataron de ajustar la organización territorial eclesiástica a la organización territorial estatal. Se crearon algunas diócesis y se suprimieron otras.

  • Reforma económica -Reforma fiscal: tiene como eje central la supresión de los diezmos y las primicias (tributos internos de la Iglesia que se recaudaban con la ayuda del brazo secular), impidiendo así a la Iglesia contar con sus propios recursos. -Supresión del patrimonio eclesiástico: tiene dos grandes momentos: un primer antecedente en 1820 con la disolución de los mayorazgos y la extinción de ordenes monásticas, y una gran medida: la desamortización de Mendizábal. Esta implica la disolución de ordenes religiosas y la venta de sus bienes en publica subasta. Estos bienes estaban "en manos muertas". Las consecuencias son una masiva transferencia de propiedades eclesiásticas a manos del Estado y de los particulares y la desaparición de numerosas ordenes y congregaciones religiosas. También se produjo una gran incuria de templos. La consecuencia global es una drástica perdida de poder económico de la Iglesia, que pasa a depender económicamente del Estado. Esa dependencia adquiere una estabilidad jurídica con la obligación constitucional del Estado de mantener el culto.

Estas medidas fueron percibidas como una actitud hostil por la Iglesia, que reacciona de manera enérgica. En 1841, el Papa pronuncia en consistorio privado una alocución que lleva por nombre Aflictia in hispania res. El gobierno prohibió que se difundiera en España, pero aun así se conoció. En dicha alocución, el Papa protesta enérgicamente por la situación de la Iglesia en España, tanto por la actitud del gobierno como por la colaboración de algunos miembros del clero español con las autoridades políticas.

La reaccion del gobierno liberal solo puede ser calificada de virulenta. Califica a la Santa Sede de "potencia temporal enemiga". Se propone a continuación enviar al Parlamento sendos proyectos de ley que proponen, por un lado, la abolición de la jurisdicción eclesiástica en España y, en segundo lugar, la ruptura formal con la Santa Sede.

En ese momento de máxima tensión, caen los liberales progresistas y llegan al poder los liberales moderados. Estos deciden llegar a un acuerdo con la Santa Sede. Se firma pues el Concordato de

  1. Este pretende, por un lado, restaurar el clima de buen entendimiento entre el Estado y la Santa Sede, y por otro, pretende hacerlo sin renunciar a los logros revolucionarios.

En el articulo primero de este Concordato se establece una declaración formal y solemne de confesionalidad católica estatal. Dice "La religión católica apostólica romana, que con exclusión de cualquier otro culto continua siendo la uncia de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones" Ademas, se reconoce:

  • El derecho de propiedad y de adquisición de bienes de la Iglesia.
  • La devolución de los bienes que ya habían sido desamortizados pero aun no habían sido vendidos.
  • La consolidación de la partida presupuestaria de dotación de culto y clero.
  • La revocación de todas aquellas leyes que se opusieren al Concordato.
  • El reconocimiento del control de la ortodoxia doctrinal en la educación por parte de la Iglesia. Esto no es nada menos que la capacidad de censurar la educación. En contrapartida, el Estado, ademas de lograr un clima de buen entendimiento con la Santa Sede, obtuvo el reconocimiento por parte de la Iglesia de la sanción de los bienes desamortizados. Es decir, la Iglesia reconoció la legitimidad de las ventas.

La consecuencia del Concordato fue un periodo de calma durante el que se desarrollarían los preceptos concordatarios, pero durante el cual, a su vez, se estaba incubando el conflicto. Al llegar al poder los liberales progresistas, anuncian formalmente cuales son los principios por los que se va a regir su política eclesiástica:

  • Conclusión del proceso desamortizador.
  • Reconocimiento del pluralismo religioso.
  • Apoyo a la creación del Reino de Italia. De nuevo estas medidas son percibidas como hostiles. En 1864 la Santa Sede promulga dos encíclicas que llevan por nombre Quanta cura y Syllabus (Pio IX). En ellas condena de manera explicita el liberalismo y, dentro de el, condena y rechaza expresamente la libertad de expresión y la libertad de culto.

Muy poco tiempo después se produce la revolución de septiembre de 1868 (La Gloriosa). La constitución correspondiente a esta revolución es la primera de esta centuria en garantizar la libertad religiosa. Ademas, se adoptan una serie de medidas fundamentales:

  • Derogación del fuero eclesiástico.
  • Revocación de todas las subvenciones estatales a los seminarios. Aun así, mantuvo el mantenimiento del culto y del clero.
  • Supresión de numerosas comunidades religiosas.
  • Expulsión de los jesuitas. El estado sigue reconociéndose como confesionalmente católico. Se instaura el matrimonio civil obligatorio y se reconoce la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra.

Al Sexenio Revolucionario le sigue la Restauración, con la Constitución de 1876, que reconoce un régimen de mera tolerancia religiosa. En el plano de la política legislativa, se deroga la ley del matrimonio civil obligatorio, así como la garantía de la libertad de cátedra.

2. La Segunda República La Segunda República se abre con la Constitución del 9 de diciembre de 1931. Hay varios preceptos a tener en cuenta: - El artículo 3 dice "El Estado español no tiene religión oficial". Se rompe por primera vez el principio de confesionalidad estatal. Ademas, el Estado se mostraba hostil contra el factor religioso. - El artículo 27, que dice: "La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral publica. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas” y añade: “Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones publicas del culto habrán de ser en cada caso autorizadas por el gobierno." - El artículo 26 se dedica a regular el estatuto de las confesiones religiosas. Dice: "Todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán ni auxiliaran económicamente a las iglesias, asociaciones e instituciones religiosas. Una ley especial regulara la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero." (suprime así toda capacidad económica de la Iglesia) "Quedan disueltas aquellas ordenes religiosas que estatutariamente impongan, ademas de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legitima del Estado.'' (aquí se refiere clara y exclusivamente a los jesuitas). "Sus bienes serán nacionalizados y afectos a fines benéficos y docentes. Las demás ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por unas cortes constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:

1ª: Disolucion de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado. 2ª: Inscripción de las que deban subsistir en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia. 3ª: Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos. 4ª: Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza. 5ª: Sumisión a todas las leyes tributarias del país. 6ª: Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la asociación. Los bienes de las ordenes religiosas podrán ser nacionalizados. Todo esto lo desarrolla aun más el legislador en la Ley de confesiones y congregaciones religiosas de 1933. Ademas, se instauró el matrimonio civil obligatorio y se introdujo la figura del divorcio. Las autoridades republicanas conservaron el place en la designación de las autoridades eclesiásticas.

  1. El régimen del General Franco Este laicismo beligerante desemboca en la Guerra Civil, donde la cuestión religiosa tiene un papel preponderante. La sublevación militar llega a presentarse como una cruzada, con el objetivo de recuperar la confesionalidad católica estatal. La Iglesia Católica española, en su generalidad, presto un apoyo decisivo al bando sublevado. Como contrapartida, tras la guerra se le concede a la Iglesia una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico estatal. En este nuevo Estado, el factor religioso actuó como un elemento aglutinante (nueva instrumentalización de la religión por el poder político). En la legislación franquista se hablaba de la unidad espiritual de España.

Se habla de una neoconfesionalidad, con el nombre de nacional-catolicismo. Esta confesionalidad puede ser percibida desde dos puntos de vista:

  • Confesionalidad formal: Se encuentra claramente consagrada en al articulo 6 del Fuero de los españoles (1945): "La profesión y practica de la religión católica, que es la del Estado español, gozara de protección oficial."
  • Confesionalidad doctrinal: Fundamentalmente consagrada en los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional. En el segundo de ellos dice así: "La nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios según la doctrina de la Iglesia Católica Apostólica Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirara su legislación." Esta ultima parte se tradujo en la articulación de un instrumento procesal llamado Recurso de contrafuero. Otra gran norma jurídica que representa la union entre el Estado y la Santa Sede es el Concordato de 1953, que vuelve a reiterar la confesionalidad católica estatal. Este representa una fusión tan absoluta del Estado y la Iglesia Católica que no reguló la solución de controversias, sino tan solo los privilegios que uno y otro se concedían, como el derecho a intervenir en la elección de obispos o el Privilegio de fuero. En función de el, si un eclesiástico era llevado a un tribunal civil, el Estado estaba obligado a notificar el encausamiento a un superior jerárquico. Ademas, un eclesiástico no podía ser juzgado ante un tribunal penal si un superior jerárquico no daba su autorización.

La mayor ventaja del Concordato para el Estado fue la ruptura del aislamiento internacional del régimen franquista. En el mismo año del Concordato se firma el tratado de amistad con los Estados Unidos.

En el mismo articulo 6 del Fuero de los españoles dice: "Nadie sera molestado por sus creencias o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica."

tras el Concilio Vaticano II y su declaración Dignitatis humanae , que dice: "Este concilio vaticano declara que la persona tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción (…) de tal manera que en materia religiosa ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en publico" reconociendo la Iglesia por primera vez la libertad religiosa. Añade: "Este Derecho de la persona a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil."

Este hecho chocó con el régimen franquista y reveló la inutilidad del Concordato en la resolución de conflictos. Aun así, al Estado no le queda mas remedio que reconocer la libertad religiosa mediante una modificación del art 6 del Fuero de los españoles: "Esta nueva redacción se establece a los efectos de adecuar su texto a la declaración conciliar sobre la libertad religiosa..." Dejan así claro que se están viendo “obligados” a realizar tal cambio. “La profesión y practica de la religión católica, que es la del estado español, sera la religión oficial. El estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público."

Como consecuencia, se promulga la Ley de libertad religiosa de 1967.

TEMA 4. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1. La Constitución de 1978 La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, fundamento de todas las demás normas. La constitución debe ser interpretada sistemáticamente, como un todo. Entre los preceptos constitucionales mas relacionados con el factor religioso están: - Art 16: 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin mas limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. (La mayoría de los autores entiende que con "libertad ideológica, religiosa y de culto" el constituyente se refiere a un solo derecho: la libertad para exteriorizar las convicciones.) 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia. (Esta es la otra vertiente de la libertad religiosa, la inmunidad) 3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. (Este ultimo enunciado es el que ha causado mas polémica por la inexactitud de ese "tener en cuenta" y, sobre todo, por la mención constitucional a la Iglesia Católica, considerada por algunos como una "confesionalidad encubierta".) - Art 1: España se constituye en un estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poítico. - Art 9.2.: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (Este artículo consagra la función promocional de los Derechos Humanos. El estado liberal clásico era un estado abstencionista, es decir, reconocía los derechos pero se abstenía de intervenir para garantizarlos. Tras la Segunda Guerra Mundial, el estado pasa a ser social, es decir, asume el compromiso jurídico de garantizar unos mínimos de dignidad humana, promoviendo así unas determinadas condiciones sociales.) -

El art. 10. -El apartado 1 consagra el principio personalista , o sea, aquí lo importante es la libertad individual. Es decir, nuestra dignidad, como persona, y los derechos inalienables que le son inherentes, es la base del ordenamiento jurídico. Dice el artículo: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”. Es decir, prima el derecho de la persona por encima del derecho de las instituciones.

-El apartado 2 de dicho artículo es muy importante. Establece un criterio de interpretación (criterio hermenéutico). Dice así: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en España”.

  • Otro precepto constitucional en el que debemos de hacer inciso es en el art. 14. Este artículo establece el principio constitucional de igualdad y no discriminación. O sea, el valor del art. 1 se concreta en este artículo. Dice así: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El art. 16 en su apartado 1º contiene una libertad de carácter genético o libertad matriz, esto es, está en la génesis o es la génesis de otras libertades. Este otro artículo admite que cada uno podemos tener nuestras convicciones personales tanto en ideología como en carácter religioso. Protege de forma especial aquellos comportamientos llamados libertades públicas especializadas.
  • Un último precepto es el art. 32, que regula el matrimonio en la CE. Estamos en presencia del sistema matrimonial español, que es un sistema de normas que regulan los efectos civiles de la celebración del matrimonio. Si pertenecemos a una confesión que coopere con el Estado, sí tenemos derecho al matrimonio, sin embargo, si no coopera, no tenemos derecho, vulnerando el art. 14 de la CE. Todo esto está regulado mediante una ley orgánica.

La doctrina jurídica ha extraído la presencia de unos principios: los principios informadores del derecho eclesiástico español.

  • Los principios informadores del Derecho Eclesiástico Español

Hablamos de cuatro principios informadores reconocidos por el TC y la jurisprudencia:

1 Libertad religiosa 2 Laicidad 3 Igualdad 4 Cooperación

Determinan la identidad del Estado y la acción de los poderes públicos (del Estado).

-Principio de libertad religiosa: Aquel principio constitucional que regula uno de los valores primordiales del ordenamiento jurídico: el de igualdad.

que se fundamenta en una serie de elementos enumerados en este mismo articulo, uno de ellos, la religión. Cualquier diferencia en el ordenamiento jurídico debe estar justificada. Hay autores que entienden que el tratamiento diferente que nuestro ordenamiento confiere a determinadas creencias religiosas esta justificada debido al criterio de la mayoría sociológica. En este contexto entra la mención a la Iglesia Católica en el art 16.3 CE. Con esta mención, el Estado se aseguraba jurídicamente el reconocimiento del arraigo sociológico de la Iglesia en España.

-Principio de cooperación: La doctrina discute si se trata de un verdadero principio o de un mandato. En cualquier caso, el objetivo es matizar o modular el principio de laicidad, estableciendo la cooperación con las confesiones solo con el fin de lograr la mejor realización del derecho individual de libertad religiosa.

La constitución habla de la obligación de cooperar, pero no de establecer acuerdos. Es por ello que la Ley Orgánica de Libertad religiosa dice que el Estado puede llegar a acuerdos con la confesiones religiosas. Bajo el mandato de cooperación se debe entender incluido el derecho de las confesiones, como otro grupos sociales, a participar en la elaboración del estatus jurídico que le corresponda en el estado y, como consecuencia de ello, la posibilidad de llegar a acuerdos.

2. La libertad religiosa en los textos internacionales Hay dos vías de influencia de estos textos en nuestro ordenamiento jurídico: el art 10.2 CE en materia de derechos humanos, y los art 94 y 96 CE, que reconocen como Derecho español todos aquellos pactos internacionales desde el momento en que son ratificados por España y publicados en el BOE.

En cuanto a la discusión doctrinal sobre si en el art 16.1 CE se habla de una o mas libertades, los textos internacionales dicen lo siguiente:

Ámbito universal (ONU):

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: En su articulo 18 dice: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la practica, el culto y la observancia." La mención al cambio de religión se debe a la reticencia de ciertos países islámicos a admitir este derecho. La concreción a esta declaración no llego hasta 1966, con estos dos nuevos textos:

  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos: pretendió desarrollar mas pormenorizadamente este tipo de derechos, incluyendo la libertad religiosa, este ultimo en su articulo 18, prácticamente idéntico al de la Declaración Universal:
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, concretando estos otros derechos. En el preámbulo de la Declaración Universal también se menciona la "libertad de creencias" en general. El motivo por el que en el articulo 18 se menciona explícitamente la libertad religiosa, a pesar de la idea inicial de que esta se hallaba implícita en la libertad de pensamiento, se debe a la intención de que no que no cupiera la menor duda de la presencia de ésta, de forma que no se pudiera justificar una discriminación por motivos religiosos.

Estos textos establecen derechos, pero no establecen garantías para asegurarlos, aunque sí instituyen un órgano que aclara el sentido que hay que conceder a los textos: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Con respecto a la libertad religiosa, en la Observación general del Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (20 de Junio de 1993) dice:

"1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión (que incluye la libertad de