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inderogabilidad singular, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: MARGARITA MARTINEZ ESCAMILLA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/01/2014

rebeca1994
rebeca1994 🇪🇸

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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
JCA Sentencia num. 117/2012 de 16 mayo
JUR\2013\93361
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Policía del País Vasco: convocatoria
para la provisión de puestos de trabajo en régimen de comisión de servicios de
carácter voluntario e irrenunciable: bases: impugnación: interpretación de las bases
que beneficio a unos aspirantes y perjudicó a otros: nulidad procedente.
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo 424/2011
Ponente:Sr. D Ana María Martínez Navas
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao estima el recurso
contencioso-administrativo deducido contra Resolución de22-06-2011, desestimatoria del
recurso de alzada deducido contra reclamación de un mejor derecho frente a otros
funcionarios para ocupar un puestos de trabajo de servicios en la unidad de tráfico.
SENTENCIANº117/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de mayo de dos mil doce.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrado del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 424/2011,
seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 22 de junio
de 2011 por la que de desestima el recurso de alzada interpuesto en reclamación de un mejor
derecho frente a otros funcionarios para ocupar un puesto de trabajo en comisión de servicios
en la unidad de tráfico con destino en Bergara y contra la resolución del Director de Recursos
Humanos de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se revocó parcialmente la resolución de
18 de febrero de 2011.
Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Carlos Alberto , representado y
dirigido por la Letrada Dª. MARIA CONCEPCION HELGUERA DOMINGO y como
Administración demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO
VASCO, representado y dirigido por el Letrado D. Ignacio Landin.
ANTECEDENTES DE HECHO
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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

JCA Sentencia num. 117/2012 de 16 mayo

JUR\2013\

FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Policía del País Vasco: convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en régimen de comisión de servicios de carácter voluntario e irrenunciable: bases: impugnación: interpretación de las bases que beneficio a unos aspirantes y perjudicó a otros: nulidad procedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo 424/

Ponente: Sr. D Ana María Martínez Navas

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao estima el recurso contencioso-administrativo deducido contra Resolución de22-06-2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra reclamación de un mejor derecho frente a otros funcionarios para ocupar un puestos de trabajo de servicios en la unidad de tráfico.

S E N T E N C I A Nº 117/

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de mayo de dos mil doce.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 424/2011, seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 22 de junio de 2011 por la que de desestima el recurso de alzada interpuesto en reclamación de un mejor derecho frente a otros funcionarios para ocupar un puesto de trabajo en comisión de servicios en la unidad de tráfico con destino en Bergara y contra la resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se revocó parcialmente la resolución de 18 de febrero de 2011.

Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Carlos Alberto , representado y dirigido por la Letrada Dª. MARIA CONCEPCION HELGUERA DOMINGO y como Administración demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado D. Ignacio Landin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Carlos Alberto , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 424/2011.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que se declare no ajustado a derecho el acto recurrido y se reconozca:

1.-el derecho del recurrente a ocupar un puesto de trabajo en Comisión de Servicios de carácter voluntario en el centro operativo de Bergara dependiente de la U.T. Tráfico-Gipuzkoa (con código NUM000 /Agente tráfico Bergara) en atención a los criterios establecidos en la Base 5ª de la convocatoria.

2.- Así como el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que la actuación irregular de la Administración la ha ocasionado, consistente en el abono de la diferencia del gasto de desplazamiento que ha venido soportando durante todo este tiempo, desde la localidad de Bergara (destino al que tenía derecho) hasta la localidad de Oiartzun (destino adjudicado), como consecuencia del resultado erróneo en las adjudicaciones de los puestos convocados. Indemnización que se establecerá conforme a criterios que garanticen la valoración real del perjuicio y se concretará y determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 21 de diciembre de 2011, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo. El día de la vista se acordó su suspensión por los motivos que constan en el acta y se cita de nuevo a las partes para el día 20 de marzo de 2012, tras varias suspensiones posteriores por motivos que en todo caso constan en los autos, por resolución de 28 de marzo de 2012 se cita a las partes para el 15 de mayo de 2012.

CUARTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del recurso de alzada interpuesto por don Carlos Alberto , funcionario de la Ertzaintza con número profesional NUM001 , contra la Resolución del Director de Recursos Humanos de 24 de febrero del 2011, por la que se revocó la Resolución de 18 de febrero del 2011, por la que se confirieron Comisiones de Servicios. La Resolución de dicho recurso de alzada obra en las páginas 36 y siguientes del expediente administrativo.

En síntesis, lo ocurrido según la documentación que consta en el expediente, fue lo siguiente:

Mediante Resolución de 29 diciembre 2010, el Director de Recursos Humanos, aprobó y

admitidos al curso de seguridad vial a los funcionarios que habían presentado su solicitud, aún cuando, la Administración no había aprobado ni siquiera las listas definitivas de admitidos y excluidos a dicho curso. De ello se derivó, que aquellos funcionarios que meramente hubieren instado su participación en el curso de seguridad vial fueren considerados, a efectos de establecer el orden de prelación para conferir las comisiones de servicio, como admitidos en dicho curso y por tanto con un mejor derecho frente a aquellos otros que no habían solicitado su participación en dicho curso.

TERCERO

Establecido lo anterior, la cuestión jurídica a dirimir se centra en dilucidar si dicha interpretación e integración de las bases, resulta ajustada derecho.

En el acto de la vista oral, la Administración señaló que existía una gran urgencia por cubrir dichas comisiones de servicios y que por razones de mera lógica, se prefirió a aquellos aspirantes que al menos habían instado su participación en el curso de seguridad vial, respecto a aquellos otros que ni siquiera habían manifestado su voluntad de participar en dicho curso.

Las razones de la Administración son loables y aceptables desde una óptica de mera operatividad administrativa, pero jurídicamente deben rechazarse. Y ello por varias razones.

Por una parte no debemos olvidar el principio de inderogabilidad singular de las disposiciones administrativas de carácter general, recogido en nuestro derecho en el artículo 52 de la ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , que en su punto dos, establece con meridiana claridad, que una Resolución administrativa de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición adminsitrativa de carácter general aunque aquella tenga igual o superior rango jerárquico a ésta.

Es decir, no cabe hacer excepciones particulares a lo dispuesto por disposiciones administrativas de carácter general, y siendo que las bases de la convocatoria tienen la naturaleza propia de una disposición administrativa de carácter general, no cabe excepcionar dichas bases para un grupo de aspirantes que no habiendo sido admitidos formalmente para la realización de un curso, se les consideró como admitidos, porque ello supone no tanto interpretar e integrar las Bases, sino excepcionarlas para un grupo de personas en particular, vulnerando de esta forma el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general.

Además de lo anterior, esa supuesta interpretación de las bases -que no fue tal sino más bien una excepción de su aplicación-, tuvo un efecto negativo sobre todos aquellos en quienes no concurría ninguna de las circunstancias establecidas en los puntos 1, 2, 3 de la base 5. A, porque los relegó a una posición menor respecto a aquellos a los que benefició dicha excepcionalidad.

Es decir, esta interpretación sui generis de las bases benefició a unos y perjudicó a otros.

Por último no debe olvidarse, que las bases de la convocatoria son la ley del proceso y que vinculan tanto al Administración como a los aspirantes sin que las mismas puedan excepcionarse en casos particulares, máxime cuando de dicha excepcionalidad resultan beneficios y perjuicios para algunos aspirantes.

CUARTO

En cuanto a la alegación vertida por la Administración en el acto de la vista oral, a cerca de la necesidad de examinar el recurso de alzada ante la posibilidad de que el mismo fuera extemporáneo por recurrir la Resolución previa, no se aprecia dicha extemporaneidad, pues en su tenor literal en el párrafo 2 de la primera hoja del mismo, página 23 del expediente, se expresa claramente que el recurso de alzada se interpone contra la Resolución de 24 de febrero del 2011, que se resuelve por la Resolución de 22 de junio 2011 que es el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso, declarando el derecho del recurrente a:

1

Ocupar un puesto de trabajo en Comisión de Servicios de carácter voluntario en el centro operativo de Bergara dependiente de la UT Tráfico-Gipuzkoa con (código NUM000 /Agente Tráfico Bergara) en atención a los criterios establecidos en la Base 5ª de la convocatoria y

2

A ser indemnizado por la diferencia del gasto de desplazamiento que ha venido soportando desde la fecha de toma de posesión en Oiartzun hasta la fecha en que tome posesión en Bergara por expresa ejecución de esta Resolución, cantidad que se establecerá en ejecución de Sentencia si las partes no alcanzaren un acuerdo extrajudicial sobre dicha cantidad.

Sin costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105-0000-94-2012, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.