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- Reglamento Bruselas I bis: estructura, ámbito de aplicación e interacción con los sistemas nacionales
- Introducción
- Reglamento UE nº 1215 / 2012 (Reglamento Bruselas I refundición)
- STJCE de 27 de abril de 2004 , Turner, C- 159 / 02
- STJCE de 1 de marzo de 2005 , Owusu, C- 281 / 02
- STJCE de 10 de febrero de 2009 , West Tankers, C- 185 / 07
- Lecturas recomendadas
- Fueros de competencia: competencias exclusivas
- Introducción
- ATJCE de 5 de abril de 2001 , Gaillard, C- 518 / 99
- STJUE de 12 de mayo de 2011 , Berliner Ver-kehrsbetriebe, C- 144 / 10
- Lecturas recomendadas
- Autonomía de la voluntad: sumisión
- Introducción
- STJCE de 16 de marzo de 1999 , Castelletti, C- 159 / 97
- STJUE de 21 de mayo de 2015 , el Majdoub, C- 322 / 14
- Lecturas recomendadas
- Competencias derivadas
- Introducción
- STJCE de 13 de julio de 2006 , Roche, C- 539 / 03
- STJUE de 1 de diciembre de 2011 , Painer, C- 145 / 10
- STJUE de 11 de abril de 2013 , Sapir, C- 645 / 11
- Lecturas recomendadas
- Cuestiones de aplicación: litispendencia y conexidad
Capítulo II
Competencia Judicial Internacional: Régimen General
de la Unión Europea
Derecho internacional privado [Textos y materiales]. 6ª ed., 2017
Capítulo II. Competencia Judicial Internacional: Régimen General de la Unión Europea Sumario:
- Introducción
- STJCE de 6 de diciembre de 1994 , Tatry, C- 406 / 92
- STJCE de 14 de octubre de 2004 , Mærsk, C- 39 / 02
- Lecturas recomendadas
1. REGLAMENTO BRUSELAS I BIS: ESTRUCTURA, ÁMBITO DE APLICACIÓN E
INTERACCIÓN CON LOS SISTEMAS NACIONALES
1.1. INTRODUCCIÓN
El instrumento general de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones es el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que derogó el Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I, que había sustituido al Convenio de Bruselas de 1968. Conforme a su artículo 66, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 son aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 y a los documentos públicos formalizados a partir de esa fecha. Con respecto a las reglas de reconocimiento y ejecución, el Reglamento Bruselas I bis es de aplicación a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. Resulta de especial interés la tabla de correspondencias entre las normas del Reglamento 1215/2012 y el Reglamento 44/2001, en particular al analizar la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento 44/2001 que continúa siendo determinante con respecto a las normas equivalentes del Reglamento 1215/2012. Dicha tabla se reproduce al final del texto del Reglamento. La revisión del Reglamento 44/2001 fue unida a un intenso debate especialmente sobre los dos principales objetivos de la reforma; de una parte, la extensión de las reglas unificadas de competencia con el propósito de suprimir la remisión a las reglas nacionales cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro y, de otra, la eliminación del exequátur. En relación con el primero de esos dos grandes objetivos, el Reglamento 1215/2012 representa sólo un progreso muy limitado; con respecto al segundo, sí se ha logrado la supresión del exequátur , pero tal supresión va unida a salvaguardas que determinan que la transformación tenga un alcance más limitado de lo inicialmente pretendido. Ahora bien, el Reglamento 1215/2012 introdujo también relevantes modificaciones en otros aspectos. El Reglamento 1215/2012 ha sido modificado por el Reglamento 542/2014, relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes, que ha introducido los nuevos artículos 71 bis a 71 quinquies. Para conocer el ámbito de aplicación de las normas de competencia del Reglamento así como el funcionamiento del sistema que establece resultan de particular importancia ciertas decisiones del Tribunal de Justicia -algunas referidas al Convenio de Bruselas- que han contribuido a precisar las relaciones entre el sistema unificado de la UE y los sistemas nacionales de las Estados miembros. Entre esas decisiones, destacan las sentencias en los asuntos Turner y Owusu. Por su parte, la sentencia en el asunto West Tankers resulta ilustrativa de la potencial repercusión de las normas de competencia del Reglamento Bruselas I bis sobre litigios sometidos a arbitraje, una de las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. 1.2. REGLAMENTO UE Nº 1215/2012 (REGLAMENTO BRUSELAS I REFUNDICIÓN)^1 ) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA 2 ),
ii) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin; d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o concluido la transacción judicial, o se haya formalizado o registrado el documento público como tal, según el caso; e) «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento de la resolución o se inste la ejecución de la resolución, la transacción judicial o el documento público; f) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoque o cuya ejecución se inste. Artículo 3 A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de «órganos jurisdiccionales» las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö); b) en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten). CAPÍTULO II COMPETENCIA SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 4
- Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
- A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro. Artículo 5
- Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.
- No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a)^3 ). Artículo 6
- Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en
cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
- Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a). SECCIÓN 2 Competencias especiales Artículo 7 Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
- a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
- cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
- cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);
- en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;
- si se trata de acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho órgano jurisdiccional pueda conocer de la acción civil;
- si se trata de una acción civil, basada en el derecho de propiedad, dirigida a recuperar un bien cultural según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 93/7/CEE, e incoada por la persona que reclama el derecho a recuperar dicho bien, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de interponerse la demanda;
- si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;
- si se trata de litigios entablados contra el fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el trust;
- si se trata de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete, ante el órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:
c) si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.
- Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro. Artículo 12 El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro. Artículo 13
- En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.
- Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.
- El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado. Artículo 14
- Salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.
- Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección. Artículo 15 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:
- posteriores al nacimiento del litigio;
- que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección;
- que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;
- celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado miembro, o
- que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.
Artículo 16 Los riesgos contemplados en el artículo 15, punto 5, son los siguientes:
- todo daño a: a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales; b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;
- toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes: a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave no prohíba los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos; b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);
- toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;
- todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;
- no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los «grandes riesgos» industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [14]. SECCIÓN 4 Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores Artículo 17
- En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5: a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías; b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.
a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
- Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b). Artículo 22
- Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio.
- Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección. Artículo 23 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:
- posteriores al nacimiento del litigio, o
- que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección. SECCIÓN 6 Competencias exclusivas Artículo 24 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:
- en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro;
- en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio,
el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado;
- en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro;
- en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro;
- en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución. SECCIÓN 7 Prórroga de la competencia Artículo 25
- Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
- Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
- El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
- No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
SECCIÓN 9
Litispendencia y conexidad Artículo 29
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
- En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.
- Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel. Artículo 30
- Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
- Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.
- Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente. Artículo 31
- Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo.
- Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel.
- Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las materias que se regulan en las secciones 3, 4 o 5 si el demandante es el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición de esas secciones. Artículo 32
- A efectos de la presente sección, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio: a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o b) si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional. La autoridad encargada de la notificación a que se refiere la letra b) será la primera autoridad que reciba los documentos que deban notificarse.
- Los órganos jurisdiccionales, o las autoridades encargadas de la notificación, a que se refiere el apartado 1, consignarán, respectivamente, la fecha de presentación del escrito de demanda o documento equivalente o la fecha de recepción de los documentos que deban notificarse. Artículo 33
- Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9 y exista un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado en el momento en que se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes que en un procedimiento que se esté tramitando ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si: a) cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.
- El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si: a) el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído, o b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o c) la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.
- El órgano jurisdiccional del Estado miembro pondrá fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible
SECCIÓN 1
Reconocimiento Artículo 36
- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.
- Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen el artículo 45.
- Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión. Artículo 37
- La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
- El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella. Artículo 38 El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si: a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen, o b) se solicita una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 45, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos. SECCIÓN 2 Ejecución Artículo 39 Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Artículo 40
Toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro requerido. Artículo 41
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el artículo 45.
- No se exigirá que la parte que solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes. Artículo 42
- A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.
- A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; b) el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que: i) el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto, ii) la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.
- Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado.
- La autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella. Artículo 43
requerido; b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo; c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en: i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o ii) el capítulo II, sección 6.
- En la apreciación de los criterios de competencia mencionados en el apartado 1, letra e), el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a).
- La solicitud de denegación del reconocimiento se efectuará de acuerdo con los procedimientos previstos en la subsección 2 y, en su caso, en la sección 4. Subsección 2 Denegación de la ejecución Artículo 46 La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45. Artículo 47
- La solicitud de denegación de la ejecución se presentará ante los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro de que se trate como órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud.
- En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido.
- El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea
necesario, una traducción o transcripción de esta. El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el párrafo primero si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.
- No se exigirá que la parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes. Artículo 48 El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud de denegación de la ejecución. Artículo 49
- La resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
- El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 75, letra b), como órgano jurisdiccional de recurso. Artículo 50 La resolución sobre el recurso solo podrá ser objeto de recurso ulterior ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra c). Artículo 51
- El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denegación de la ejecución o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 49 o 50 podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En el último caso, el órgano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello.
- Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1. SECCIÓN 4 Disposiciones comunes Artículo 52 La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido. Artículo 53