Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


jurisprudencia inter privado, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 26/03/2018

estebanpa987
estebanpa987 🇪🇸

4.4

(9)

18 documentos

1 / 56

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
REDI, vol. LXIV (2012), 1
B) JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO *
Selección y coordinación a cargo de
Santiago Ál v a r e z Go n z Á l e z
Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad de Santiago de Compostela
Sumario: 1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: ESPACIO DE LIBERTAD, SEgURIDAD Y JUSTICIA.—1.1. Re-
conocimiento mutuo y ejecución de decisiones.—1.2. Ley aplicable.—2. PRÁCTICA ESPAÑOLA:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.—3. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO JUDICIAL INTER-
NACIONAL.—3.1. Competencia judicial internacional.—4. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO
CIVIL INTERNACIONAL.—4.1. Protección de menores.—4.2. Filiación natural.—4.3. Adopción
internacional.—4.4. Obligaciones contractuales.—4.5. Sucesiones.
* Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2011-2. La selección se ha efectuado
sobre resoluciones dictadas durante el año 2011. Colaboran en la presente crónica, Vésela Andreeva
Andreeva, Santiago Álvarez gonzález, Laura Carballo Piñeiro, gilles Cuniberti (cuya nota ha sido tra-
ducida por Marta Requejo Isidro), Eva Lein, Ángel Espiniella Menéndez, Cristina gonzález Beilfuss,
Javier Maseda Rodríguez, Pedro Alberto de Miguel Asensio, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos,
Crístian Oró Martínez, e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, de las Universidades Autónoma de Barcelona,
Barcelona, Université de Luxembourg, Complutense de Madrid, Oviedo, Santiago de Compostela y del
British Institute for International and Comparative Law (Londres). Sin perjuicio de que otras contri-
buciones se puedan enmarcar en otras ayudas o proyectos específicos, las contribuciones de Santiago
Álvarez gonzález, Laura Carballo Piñeiro, Javier Maseda Rodríguez e Isabel Rodríguez-Uría Suárez,
han disfrutado de una Ayuda de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta
de galicia y el FEDER.
06-JURISPRU-1.indd 173 29/3/12 13:57:43
Revista Española de Derecho Internacional
Sección JURISPRUDENCIA
© 2012 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380, vol. LXIV/1
Madrid, enero-junio 2012 págs. 173-228
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38

Vista previa parcial del texto

¡Descarga jurisprudencia inter privado y más Ejercicios en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

B) JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA

DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO *

Selección y coordinación a cargo de

Santiago Álvarez GonzÁlez

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de Santiago de Compostela

Sumario: 1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: ESPACIO DE LIBERTAD, SEgURIDAD Y JUSTICIA.—1.1. Re- conocimiento mutuo y ejecución de decisiones.—1.2. Ley aplicable.—2. PRÁCTICA ESPAÑOLA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.—3. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO JUDICIAL INTER- NACIONAL.—3.1. Competencia judicial internacional.—4. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.—4.1. Protección de menores.—4.2. Filiación natural.—4.3. Adopción internacional.—4.4. Obligaciones contractuales.—4.5. Sucesiones.

  • Esta crónica es continuación de la publicada en REDI , 2011-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas durante el año 2011. Colaboran en la presente crónica, Vésela Andreeva Andreeva, Santiago Álvarez gonzález, Laura Carballo Piñeiro, gilles Cuniberti (cuya nota ha sido tra- ducida por Marta Requejo Isidro), Eva Lein, Ángel Espiniella Menéndez, Cristina gonzález Beilfuss, Javier Maseda Rodríguez, Pedro Alberto de Miguel Asensio, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Crístian Oró Martínez, e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Barcelona, Université de Luxembourg , Complutense de Madrid, Oviedo, Santiago de Compostela y del British Institute for International and Comparative Law (Londres). Sin perjuicio de que otras contri- buciones se puedan enmarcar en otras ayudas o proyectos específicos, las contribuciones de Santiago Álvarez gonzález, Laura Carballo Piñeiro, Javier Maseda Rodríguez e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, han disfrutado de una Ayuda de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de galicia y el FEDER.

Revista Española de Derecho Internacional Sección JURISPRUDENCIA © 2012 Asociación de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales ISSN: 0034-9380, vol. LXIV/ Madrid, enero-junio 2012 págs. 173-

174 JURISPRUDENCIA

1. Tribunal de juSTicia: eSpacio de liberTad, Seguridad y juSTicia

1.1. reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones

2012-1-Pr

compeTencia judicial inTernacional.—reglamento 44/2001.—compra- venta de mercancías.—Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contrac- tual que sirviere de base a la demanda.—lugar de entrega de las mercancías.— contrato que contiene la cláusula «entrega: franco fábrica».

Preceptos aplicados: art. 5.1. b) Reglamento 44/2001.

Sentencia del Tribunal de justicia de la unión europea (Sala 3.ª), de 9 de junio de 2011, asunto c-87/10. Ponente: E. Juhász.

F.: http://curia.europa.eu****.

El art. 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 [...], debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato.

A fin de comprobar si el lugar de entrega está determinado «según el contrato», el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato que designen de manera clara dicho lugar, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y con- sagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms («international commercial terms») elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, en su versión publicada en 2000.

Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la fa- cultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.

nota: 1. El objeto de análisis e interpretación en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 3.ª), de 9 de junio de 2011 (asunto C-87/10), es, de nuevo, el controverti- do art. 5.1. b) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judi- cial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mer- cantil. La decisión del TJUE tiene su origen en la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunale ordinario de Vicenza en el marco de un litigio entre Electrosteel Europe, S. A., con domicilio social en Arles (Francia) y Edil Centro SpA, con domicilio social en Piovene Rocchette (Italia). Ambas empresas celebraron un contrato de compra- venta de mercancías y, tras una disputa, la vendedora, Edil Centro SpA, presentó una demanda contra la compradora, Electrosteel Europe, S. A., exigiendo la cantidad de 36.588,26 euros en concepto de pago de las mercancías adquiridas. La compradora in- terpuso una declinatoria alegando que su domicilio social está en Francia y por tanto, son competentes para conocer del litio los tribunales de este Estado. La parte vende- dora, sin embargo, argumenta la competencia judicial de los tribunales italianos a la

176 JURISPRUDENCIA

comercial considerado. En el sector de la compraventa internacional de mercancías el empleo de los Incoterms es una práctica habitual que las partes conocen bien. De hecho, el uso de tales prácticas entre los comerciantes ha llevado a la Cámara de Comercio Internacional a recopilarlas y codificarlas, de modo que hoy en día se han convertido en normas de soft law.

  1. Tal interpretación es propia del art. 23 RBI. No obstante, el TJUE emplea las mismas consideraciones para justificar la aplicación del art. 5.1. b) en relación con el Incoterm «Ex Works». Es decir, para determinar el lugar en el que se han de entregar las mercancías y, consecuentemente, el tribunal competente, en primer lugar, se ha de comprobar si las partes lo han previsto en el contrato. En el caso concreto, Electros- teel Europe, S. A., y Edil Centro SpA lo han hecho a través del Incoterm «Ex Works». Dicho término significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone las mercancías, en su establecimiento, a disposición del comprador. Es decir, debe suministrar la mercancía junto con toda la documentación correspondiente, en el lugar designado y en la fecha estipulada. Hasta que la mercancía no se ha entre- gado, el vendedor ha de soportar todos los gastos, incluidos los riesgos de pérdida y daño. El comprador, por su parte, ha de cargar la mercancía en el medio de transporte elegido por él mismo y correr con todos los gastos y riesgos desde el momento de la entrega material de las mercancías en el domicilio del vendedor.
  2. La cuestión es si tal determinación se puede considerar válida en relación con el art. 5.1. b) RBI. En este contexto, el Tribunal de Luxemburgo hace una interpreta- ción restrictiva siguiendo la opinión de la Comisión Europea que estima que para determinar el lugar de entrega de las mercancías son necesarios requisitos estric- tos que han de «precisar con claridad la forma, la fecha y el lugar de entrega de las mercancías adquiridas». Consecuentemente, estima el TJUE, en el apartado 23 de la sentencia, que es imprescindible examinar si en el caso concreto los Incoterms fijan únicamente las condiciones de reparto del riesgo y los gastos o también designan el lugar de entrega de las mercancías. De acuerdo con las disposiciones del contrato, «dicha cláusula comprende no sólo las disposiciones de los puntos A5 y B5, titulados “Transfer of risks”, relativos a la transmisión del riesgo, y los puntos A6 y B6, titula- dos “Division of costs”, que tratan el reparto de los gastos, sino también, de manera diferente, lo dispuesto en los puntos A4 y B4, titulados respectivamente “Delivery” y “Taking delivery”, que se remiten al mismo lugar y permiten, por tanto, designar el lu- gar de entrega de las mercancías». De modo que, según el TJ, la cláusula del Incoterm «Ex Works» es vinculante para las partes, tanto en relación con la transferencia del riesgo y el reparto de los gastos, como con el lugar de entrega de las mercancías. En el supuesto concreto, el tribunal competente para conocer de la controversia, de acuer- do con el art. 5.1. b) RBI, sería el Tribunale ordinario de Vicenza, por ser el Tribunal del Estado miembro en el que se han de entregar las mercancías, de acuerdo con las disposiciones del contrato.

Vésela andreeva andreeva Universidad Autónoma de Barcelona

2012-2-Pr

cooperaciÓn judicial en maTeria ciVil.—reglamento 44/2001.—Solici- tud de ejecución: título declarativo de ejecutividad y ejecución material.—ca- rácter ejecutorio de la resolución.—motivos de denegación en fase de recurso: tasados.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 177

Preceptos aplicados: art. 45 R.

Sentencia del Tribunal de justicia de la unión europea, de 13 de octubre de 2011, asunto c-139/10, Prism Investments BV c. Jaap Anne van der Meer****. Ponente: C. Toader.

F.: http://curia.europa.eu****.

El art. 45 R. [...] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los arts. 43 o 44 de dicho R., deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los arts. 34 y 35 del antedicho R., como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen.

nota: 1. Por Sentencia de 5 de diciembre de 2006, la Cour d’appel de Bruxelles condenó a la sociedad holandesa Prism Investments BV, a pagar una determinada cantidad a Arilco Holland BV, filial holandesa de Arilco Opportune. En 2007, Arilco fue declarada en quiebra, nombrándose síndico al Sr. van der Meer, el cual solicitó ante el Rechtbank’s Hertogenbosch holandés y ex art. 38 R., el otorgamiento de la eje- cución de la sentencia condenatoria de pago, que fue estimada. Prism recurrió esta resolución ex art. 43 R., solicitando la revocación de la declaración de ejecutividad: a su juicio, ya había cumplido por vía de compensación de créditos la obligación que tal sentencia le había impuesto. En 2008, el Rechtbank desestimó el recurso de Prism, alegando que, según el art. 45 R., el otorgamiento de la ejecución sólo puede revocarse por uno de los motivos previstos en los arts. 34 y 35 R.: a su entender, la excepción de cumplimiento no está comprendida entre los motivos allí relacionados, por lo que no debe considerarse dentro del procedimiento de recurso contra la declaración de ejecutividad, sino en una fase posterior de ejecución efectiva. Prism recurrió en casa- ción, alegando que conceder la ejecución vulneraba el orden público del art. 45 R., en relación con el art. 34.1 R., ya que la condena en cuestión había agotado sus efectos debido a su cumplimiento en Bélgica y que el cumplimiento en los Países Bajos no podía ser conforme a Derecho. Ante la duda, el Hoge Raad holandés planteó al TJUE una cuestión prejudicial en relación con el alcance del art. 45 R., en concreto, si un motivo basado en la ejecución en el Estado miembro de origen de la resolución judi- cial puede utilizarse no sólo en un litigio sobre la ejecución de dicha resolución, sino también en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución.

  1. Considerar un motivo de denegación de exequátur en fase de recurso ajeno a los relacionados en los arts. 34 y 35 R., en el caso, excepción material de cumplimien- to de la pretensión por compensación de créditos, casa mal con un R. que, basado en la confianza recíproca en la justicia y en orden a facilitar que una resolución dictada en un Estado miembro distinto del requerido produzca aquí los mismos efectos que un título nacional de carácter ejecutivo, propone un sistema de reconocimiento y ejecución basado en los principios de eficacia, celeridad y uniformidad (FD 42; otros ordenamientos, como sucede con el alemán, sí admiten expresamente oponerse a la ejecución ya en sede de exequátur).

En efecto, coherente con lo expuesto, no extraña la exhaustividad de los motivos de recurso que pueden invocarse, limitados sólo a los relacionados en los arts. 34 y 35 R. (FD 33). No sólo porque el art. 45 R. se pronuncie en este sentido (el Tribunal « sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los arts. 34 y 35 R.»; también, considerando 18 R.), sino, fundamental- mente, porque operar de otro modo tiene difícil ajuste, como adelantábamos, con los

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 179

  1. El R. no permite, pues, la introducción en fase de declaración de ejecutividad de motivos propios de la ejecución material, dada la naturaleza formal del procedi- miento que propone y la exhaustividad de las causas a las que se remite el art. 45 R., sin que razones de economía procesal justifiquen otro comportamiento (p. ej., con- centración de los motivos de defensa basados en la ejecución de la resolución en fase del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución, que evitaría en casos como este la fase suplementaria del procedimiento de ejecución material en el Estado requerido; FFDD 41 y 42). Todo ello, a menos que tales motivos puedan ser absorbidos o arropados en una de las causas taxativamente enunciadas en los arts. 34 y 35 R. para la denegación de la ejecutividad [Informe Schlosser, núm. 220. b) ], p. ej., el orden público del art. 34.1 R., lo que no parece posible en el caso que nos ocupa.

Resta, no obstante, una consideración. Sobre la totalidad del procedimiento diri- gido a la obtención de la declaración de ejecutividad planea una cuestión: el carácter ejecutivo de la resolución extranjera. Es sabido que en orden a evitar la atribución de derechos que no tiene en el Estado de origen o efectos que no produciría una resolu- ción del mismo tipo dictada directamente en el Estado requerido (apdo. 66, STJUE de 28 de abril de 2009, Apostolides ; apdo. 11-11, STJUE de 4 de febrero de 1998, Hoff- mann ), la ejecución de una resolución extranjera en otro Estado sólo puede plantearse si el Derecho del Estado de origen le confiere carácter ejecutivo (art. 38.1 R.; apdo. 23, STJUE de 29 de abril de 1999, Coursier ). No lo sería, en consecuencia, respecto de las sentencias constitutivas o declarativas, y sí, en cambio, en relación con aquellas de condena (o declarativas y/o constitutivas con pronunciamientos de condena respecto de estos últimos). Por ello, aun cuando no caben más motivos de recurso que los pro- pios de los arts. 34 y 35 R., sí cabría desestimar la solicitud de exequátur de verificarse la ausencia de este presupuesto. De ahí que se cuestione, tal como sucede en el caso que nos ocupa, si el hecho de que la pretensión de pago acogida en la sentencia haya sido cumplida entretanto mediante compensación elimina ya la ejecutoriedad en el Estado de origen , circunstancia que sí actuaría como oposición al otorgamiento de la ejecución (SAP de Baleares de 14 de octubre de 2004: alegación del pago de la deuda contenida en una resolución judicial alemana como motivo de denegación).

La respuesta es negativa: al margen de que ninguna disposición del R. permite denegar o revocar el otorgamiento del título declarativo de ejecutividad de una re- solución a la que ya se dio cumplimiento, la ejecución de una resolución judicial no elimina su carácter ejecutorio ni tampoco se le conceden, en el momento de su ejecución en el extranjero, derechos que no tienen en el Estado de origen; o, lo que es lo mismo, el reconocimiento de los efectos de una resolución en el Estado requerido, objeto del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, afecta a las características propias de la resolución de que se trate, haciendo abstracción de los elementos de hecho y de Derecho que atienden al cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal resolución (FD 39; apdo. 18, Conclusiones Ag). Piénsese que cuando el art. 38 R. ha- bla del término ejecutorias lo hace desde un punto de vista formal , lo que elimina este carácter en resoluciones de condena contra las que se haya interpuesto un recurso o todavía quepa interponerlo y no hayan sido declaradas provisionalmente ejecutorias, o también, en algunos ordenamientos jurídicos, por la apertura de un procedimiento concursal en el Estado de origen (STJUE de 29 de abril de 1999, Coursier ), y no, en cambio, cuando la pretensión recaída en la sentencia ya ha sido cumplida (FD 37). Tampoco es relevante, esto es, no afecta a su carácter ejecutorio, la circunstancia de si el cumplimiento de la pretensión en el Estado de origen puede oponerse ahí a la ejecución efectiva (véase también apdo. 70, STJUE de 28 de abril de 2009, Apostolides : no debe confundirse ejecutoriedad con las efectivas posibilidades de ejecución en el

180 JURISPRUDENCIA

Estado de origen, de ahí que una eventual dificultad para poder ejecutar una senten- cia no elimine su carácter ejecutivo).

  1. Que la excepción material de cumplimiento de la pretensión no constituya un motivo de denegación del título declarativo de ejecutividad de una resolución extranje- ra a efectos del art. 45 R. no significa que no pueda considerarse en el Estado requerido. A la fase del otorgamiento del exequátur que concede la declaración de ejecutividad y convierte la resolución extranjera en título ejecutivo para las autoridades nacionales le sigue el procedimiento propiamente dicho de ejecución material coactiva de la referida resolución. Y es aquí donde el cumplimiento de la pretensión puede tener su efecto: tal motivo puede estar sujeto al examen por parte del órgano jurisdiccional de ejecución del Estado requerido dado que, una vez que una resolución queda integrada en el orde- namiento jurídico del Estado requerido, las normas de su Derecho relativas a la ejecu- ción material se aplican del mismo modo a como lo hacen respecto de las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales (FD 40, apdo. 18, STJUE de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank ; apdo. 16, STJUE de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini ; apdo. 27, STJUE de 4 de febrero de 1998, Hoffmann ). La tutela judicial del deudor se halla, pues, garantizada. Será, por tanto, el Derecho del Estado requerido (en España, art. 523 LEC) el que determine aspectos como la estructura de la actividad ejecutiva, los bienes incluidos y excluidos de la ejecución material, la pre- lación de los créditos o, en lo que ahora interesa, las causas de oposición y/o recursos a la ejecución (en la STJUE de 29 de abril de 1999, Coursier , p. ej., declaración de quiebra como obstáculo a la ejecución material). No es objeto de la cuestión prejudicial valorar en qué Estado miembro puede proponer la parte contra la que se solicita la ejecución la excepción de cumplimiento por compensación, en lo que no entra el TJUE, que podría responderse a través del art. 22.5 R., aunque su alcance no es tema pacífico. Al respecto, ténganse en cuenta la STJUE de 4 de julio de 1985, Autoteile , que impide ex art. 22.5 R. solicitar mediante una acción de oposición a la ejecución la compensación del crédito a ejecutar con un contracrédito litigioso sobre el que los Tribunales del foro no habrían sido competentes de ser interpuesta la acción a título principal.

Javier Maseda rodríGuez Universidad de Santiago de Compostela

2012-3-Pr

ejecuciÓn de una mulTa coerciTiVa por inFracciÓn de una orden de ceSaciÓn.—medida cautelar de cesación de infracción de una patente.— concepto de «materia civil y mercantil».—Ámbito de aplicación del reglamento bruselas i.—costas del procedimiento de exequátur.

Preceptos aplicados: art. 1 Reglamento 44/2001, art. 890 Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana —ZPO—) y art. 14 Directiva 2004/48.

Sentencia del Tribunal de justicia de la unión europea (gran Sala), de 18 de oc- tubre de 2011, asunto c-406/09, Realchemie Nederland BV c. Bayer CropScience AG****. Ponente: M. Berger.

F.: http://curia.europa.eu****.

41. En el caso de autos, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 890 de la ZPO, la multa controvertida en el litigio principal reviste un carácter punitivo y la motivación

182 JURISPRUDENCIA

ámbito del art. 14 Directiva 2004/48, que tiene su origen en los compromisos asumi- dos en el art. 45 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Inte- lectual relacionados con el Comercio (ADPIC). El art. 14 de la Directiva exige que los Estados miembros garanticen que las costas procesales y demás gastos en que haya incurrido la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedo- ra. Pese a que conforme al considerando 11 de la Directiva 2004/48 ésta no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre reconocimiento y ejecución de las deci- siones en materia civil y mercantil, el Tribunal alcanza ese resultado distanciándose de la propuesta formulada en las conclusiones del abogado general, al considerar que la norma impone que el infractor cargue íntegramente con las consecuencias econó- micas de la infracción, lo que incluye las costas de la ejecución en el extranjero de la decisión relativa a la infracción.

  1. Retomando la primera de las cuestiones reseñadas, cabe destacar que esta sentencia reviste especial interés en relación con la eficacia transfronteriza de las re- soluciones que imponen mandamientos judiciales de abstención o cesación de con- ductas, en tanto en cuanto el Tribunal de Justicia se pronuncia acerca de la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I de ciertas medidas de ejecución típicas de esas situaciones que presentan significativos elementos de Derecho público. Así sucede con las medidas previstas para el caso de que el demandado incumpla su obligación de no hacer o de tolerar un acto en el art. 890 ZPO, que prevé la posibilidad de imponer al deudor una multa civil, a petición del acreedor pero en beneficio del Es- tado alemán o, si tal multa no puede hacerse efectiva, la condena a una pena privativa de libertad. Precisamente, en el art. 890 ZPO se funda la multa impuesta por el tribu- nal alemán acerca de cuya ejecución en los Países Bajos trata el litigio principal.

En el origen de la cuestión prejudicial se encuentran las dudas que al órgano re- mitente le plantea la peculiar naturaleza de la multa impuesta al condenado como medida para lograr la ejecución forzosa, habida cuenta de su componente de Derecho público y de que una medida de esas características resulta desconocida en el orde- namiento neerlandés. Esa dimensión de Derecho público justifica la necesidad de precisar si el reconocimiento y ejecución de tales medidas se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, que de conformidad con su art. 1 «se aplicará en materia civil y mercantil».

  1. Frente al criterio sostenido por el Abogado general Mengozzi en sus conclu- siones de 5 de abril de 2011, el Tribunal concluye que, a partir de su jurisprudencia previa acerca de la interpretación como concepto autónomo del término «materia civil y mercantil» del art. 1 del Reglamento Bruselas I, este incluye «una resolución de un órgano jurisdiccional que contiene una condena al pago de una multa con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil», incluso aunque la multa tenga importantes elementos de Derecho público y resulte como tal una medida de ejecución desconocida en el Estado requerido. La solución alcanzada por el Tribunal resulta en principio coherente, como destaca la sentencia (apdos. 39 y 40), con su jurisprudencia previa acerca del significado del término «materia civil y mercantil», en la que ya había afirmado que lo determinante a tal fin es el objeto del litigio o la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del mismo y que, en concreto, en el caso de las medidas provisionales lo determinante es la naturaleza de los derechos objeto de salvaguardia.

En consecuencia, cuando el litigio tiene por objeto la tutela de derechos de carácter privado, como es el caso de los litigios por infracción de patentes, se impone la inclusión de la resolución relativa a la cesación de los actos de infracción así como de las medidas

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 183

de ejecución de tales mandamientos dentro de la categoría «materia civil y mercantil», incluso si tales medidas tienen importantes elementos de Derecho público, pues el Tri- bunal no sigue el criterio del abogado general, quien se había manifestado partidario de entender que por el beneficiario (Estado alemán) y modalidades de recaudación (de oficio por el órgano jurisdiccional) en ese tipo de medidas son determinantes los ele- mentos de Derecho público, ya que el litigio habría pasado de la resolución del litigio privado de base a una relación que presenta elementos de Derecho público destinada a sancionar el incumplimiento de una resolución judicial ejercitando la potestad del Estado de reprimir tales incumplimientos (apdos. 65 y 66 de las conclusiones).

  1. Ahora bien, si la sentencia clarifica este aspecto y da respuesta de esa manera a las dudas acerca de la inclusión de tales medidas en el ámbito material de aplicación del Reglamento Bruselas I, cabe considerar que el criterio adoptado por el Tribunal deja abierto otros elementos de incertidumbre. Un primer interrogante que deriva del criterio de que el Reglamento Bruselas I sí es aplicable a la ejecución de una resolu- ción judicial que contiene una condena al pago de una multa como la prevista en el art. 890.1 ZPO tiene que ver con que la determinación de los mecanismos de ejecución a utilizar en el Estado requerido puede resultar especialmente compleja e incierta cuando se pretenden ejecutar medidas que, como en el asunto principal, presentan básicamente carácter de Derecho público y que resultan desconocidas en el Estado en el que se pretende la ejecución.

Así lo admite de manera expresa el propio Tribunal en el apartado 43 de la sen- tencia en relación con la posición expresada por el gobierno neerlandés acerca de la incertidumbre sobre las normas que deberían aplicar sus tribunales para proceder a la ejecución de la medida en cuestión. No obstante, en la sentencia el Tribunal rechaza pronunciarse sobre este extremo al no haberlo planteado el Hoge Raad neerlandés en su cuestión prejudicial. Aunque en este contexto puede ser relevante el criterio gene- ral expresado en alguna otra ocasión por el Tribunal de Justicia según el cual cuando la legislación del Estado en el que se pretende la ejecución de una medida no prevea medidas análogas a la adoptada por el tribunal que adoptó la orden de prohibición «el tribunal requerido [...] deberá atender al objetivo perseguido por dicha medida recurriendo a las disposiciones pertinentes de su Derecho nacional que garanticen de forma equivalente el cumplimiento de la prohibición dictada inicialmente» (STJ de 12 de abril de 2011, asunto C-235/09, DHL Express France c. Chronopost , apdo. 56), no cabe desconocer las dificultades específicas inherentes a la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el art. 890.1 ZPO en otros Estados miembros.

  1. Habida cuenta de que el asunto principal iba referido a la eventual eficacia de la multa, al margen de la sentencia queda la cuestión de cuál debe ser el tratamiento a los efectos del Reglamento Bruselas I de otras medidas que pueden ser adoptadas en el marco del art. 890.1 ZPO. En concreto, esta norma prevé que si la multa no puede hacerse efectiva cabe condenar al deudor a una pena privativa de libertad y además contempla que el juez puede optar por imponer directamente una pena privativa de libertad sin haber impuesto antes una multa civil. Se trata de una medida de ejecu- ción que, al igual que la multa, puede ser impuesta en relación con litigios que se hallan claramente comprendidos en el concepto de «materia civil y mercantil» del Reglamento Bruselas I, como los relativos a la infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual.

Aunque ciertamente el Tribunal no se pronuncia en relación con la pena privativa de libertad, la posición adoptada en la sentencia puede llevar a sostener que una pena privativa de libertad de ese tipo se halla comprendida en el ámbito de aplicación del

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 185

_de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

  1. A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento núm. 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:_

— El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el su- puesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de adminis- tración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro. — En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.

4) El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la pre- sencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.

nota: 1. El Tribunal de Justicia recuerda la incompatibilidad de cualquier norma procesal nacional que imponga a un órgano inferior las apreciaciones de su superior cuando estas no son conformes con el Derecho de la UE. A partir de ello, analiza la competencia judicial internacional para abrir un procedimiento de insolvencia con- forme al Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo, en el caso de que un acreedor solicite la quiebra en el Estado en el que se hallaba el domicilio social (Italia), una vez que este ya ha sido trasladado a otro Estado miembro (Reino Unido), con el solo propósito, parece, de proceder en este Estado a su liquidación (cfr. el apdo. 71 de las Conclusiones de la Abogada general J. Kokott).

A diferencia del orden seguido en la sentencia, analizaré, en primer lugar, la pre- sunción de competencia de los tribunales del domicilio social del deudor, para comen- tar, a continuación, su posible ineficacia si se demuestra que el centro de los intereses principales del deudor, esto es, el lugar desde donde se administra la sociedad de forma habitual y reconocible por terceros, se halla en otro Estado (art. 3 y conside- rando 13 del Reglamento 1346/2000). En este sentido, la presunción a favor de los tribunales del domicilio social ha de determinarse en el momento de la presentación de la solicitud de quiebra, evitando, así, posibles traslados fraudulentos en el tiempo que medie desde la solicitud hasta la declaración del concurso (apdo. 56; STJCE de 17 de enero de 2006, asunto C-1/04, Staubitz-Schreiber , Rec. pp. I-701 y ss.; y, en la doctrina, Carballo P iñeiro, L., «El traslado del centro de los intereses principales del deudor», ADCo , vol. 9, 2006, pp. 497-519). El problema es que en el caso la sociedad

186 JURISPRUDENCIA

había sido cancelada registralmente antes de solicitarse la declaración de quiebra, por lo que, en puridad, no existía domicilio social al tiempo de solicitarse el concurso. En estas circunstancias, es razonable que el Tribunal se refiera a los tribunales del Estado donde se hallaba el último domicilio social inscrito antes de la cancelación de la socie- dad, porque este ofrece cierto grado de previsibilidad y seguridad jurídica, que son los objetivos de la presunción misma. No obstante, conviene matizar que el Reglamento no prejuzga si una sociedad cuya inscripción ha sido cancelada puede ser sometida a un concurso, cuestión que depende de la ley que regiría hipotéticamente su concurso. Asimismo, la presunción a favor de los tribunales del domicilio social sólo ha de jugar si éste ha sido correctamente determinado, siendo ineficaz en casos anómalos en los que se observen domicilios sociales en distintos Estados [véase mi opinión en «Com- petencia judicial internacional en materia concursal en caso de traslado del domicilio social (Sentencia de la Corte de Casazione de 18 de mayo de 2009)», ADCo , vol. 24, núm. 3, 2011, pp. 359-375]. De hecho, conviene reparar en la dispar apreciación de los hechos de los distintos tribunales: mientras el tribunal de instancia considera que la sociedad había cancelado su inscripción en Italia tras el traslado al Reino Unido, la Corte de Casación sostiene que el traslado de domicilio no fue comunicado al Registro mercantil italiano (apdos. 10 y 16).

  1. Si, en principio, se presume la competencia de los tribunales del último domi- cilio social, cabe la destrucción de esta presunción si se prueba que la sociedad tenía su centro de intereses principales en otro Estado. Como esta ya no tenía ningún tipo de actividad al tiempo de solicitarse el concurso, habrá que considerar competentes a los tribunales del lugar donde se hallaba el último centro de intereses principales de la sociedad. Esta solución deberá mantenerse, aunque el Tribunal no lo señale expre- samente, en los casos en los que se solicita la declaración concursal de una sociedad sometida a liquidación judicial en otro Estado miembro conforme a las disposiciones del Reglamento 44/2001 («Bruselas I»). Las actividades relevantes a tener en cuenta para determinar el centro de intereses principales son, entonces, las propias de la actividad empresarial y objeto de la sociedad, siendo irrelevantes las operaciones me- ramente liquidatorias (véase mi opinión en «Perspectiva judicial de la libertad de esta- blecimiento», en La internacionalización del Derecho de sociedades , Barcelona, Atelier, 2010, pp. 129-155, a diferencia de lo apuntado en el apdo. 71 de las Conclusiones de la abogada general).

La destrucción de la presunción por hallarse el último centro de intereses princi- pales del deudor en otro Estado exige estar a una apreciación de conjunto de las cir- cunstancias objetivas y particulares de cada caso, de entre las que el Tribunal destaca tres, que son, ya adelanto, discutibles (apdo. 52). En primer lugar, el Alto Tribunal alude al «conjunto de lugares» en los que la sociedad ejerce una actividad económica. Este criterio ha de tomarse con cautela porque el centro de actividad alude al lugar donde se materializan las operaciones empresariales, pero no al lugar desde el que se administra dicha actividad social (véase virGós soriano, M. y G arCiMartín alfé- rez, F. J., Comentario al Reglamento europeo de insolvencia , Madrid, Thomson/Civitas, 2003, pp. 48-49). Lo mismo ocurre, en segundo lugar, con los lugares en los que la sociedad posea bienes, indicio que per se no desvirtúa la presunción a favor de los tribunales del domicilio social, máxime cuando, como apunta acertadamente la abo- gada general, la ubicación de los bienes no es un dato de fácil acceso para los terceros. En esta prueba indiciaria el Tribunal se refiere, en tercer lugar, al hecho objetivo de que existen varios bienes en Italia, respecto de los que se han firmado contratos de arrendamiento (apdo. 53). La celebración de contratos tampoco resulta un criterio definitivo salvo que se acompañe de una apreciación de conjunto y de otros indicios y,

188 JURISPRUDENCIA

_un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacio- nal de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.

  1. El Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que: — en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un con- sumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domi- cilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea; — dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado to- das las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado._

nota: 1. El asunto Hypotecni banka c. Lindner (asunto C-327/10) permite al TJUE pronunciarse por primera vez acerca de una importante cuestión, la de la aplicabili- dad del Reglamento Bruselas I en la hipótesis de que el domicilio del demandado sea desconocido. Igualmente, el caso permite al Tribunal reafirmarse en la idea de que el Reglamento no se aplica más que a los litigios que presentan un elemento de extran- jería, aunque lo hace adoptando una concepción extensiva de la internacionalidad del litigio que no resulta demasiado convincente.

  1. El demandado sin domicilio conocido. El domicilio es una de las nociones cen- trales del Reglamento Bruselas I. Es, sin duda, el criterio de competencia más utiliza- do, ya sea en tanto que domicilio del demandando, foro de competencia general (aun- que residual), o para proteger a la parte débil autorizándola a atraer a su adversario ante los tribunales de su domicilio, como ocurre con los consumidores a los que se refiere la Sección 4 del Capítulo 2. Pero el domicilio es también, y ante todo, el criterio que determina el ámbito de aplicación espacial del Reglamento, limitándolo, salvo excepción, a los litigios entablados contra demandados con domicilio en el Espacio Judicial Europeo.

Es, sin embargo, perfectamente concebible que el domicilio de una de las partes no pueda ser determinado en un caso concreto. La trascendencia del concepto obliga entonces a disponer de una noción alternativa. El Reglamento, no obstante, no ofrece ninguna. El caso Hypotecni banka c. Lindner (asunto C-327/10) proporciona al TJUE la oportunidad de poner remedio a esa laguna.

No sorprende en absoluto que la cuestión se haya planteado por vez primera en relación con una persona física. Se trataba de un consumidor de nacionalidad alema- na, Udo Mike Lindner, establecido en la República Checa, en una localidad a unos 150 kilómetros de Praga. En agosto de 2005 el Sr. Lindner celebró un contrato de prés- tamo hipotecario con un banco checo. Tres años más tarde cuando el banco decidió demandar a su deudor, este había cambiado de domicilio, y no fue posible establecer su nueva residencia. Tal imposibilidad planteaba dos dificultades: en primer lugar,

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 189

no era posible dilucidar si el juez checo debía aplicar el Reglamento Bruselas I para examinar su competencia, por cuanto no se había probado que el demandado estu- viera domiciliado en algún Estado miembro, tal como requiere el art. 2. En segundo término, en la hipótesis de que el Reglamento fuera de aplicación, podía ocurrir que la jurisdicción checa fuera precisamente la competente, en virtud del criterio del do- micilio del demandado.

El TJUE ha decidido que en una hipótesis como la del supuesto es preciso tomar como referencia el último domicilio conocido de la parte concernida. Tal solución presenta indudables ventajas. Ante todo, es simple y clara. Tal y como subraya el propio Tribunal, la regla permite a las partes identificar la jurisdicción ante la cual puede ser entablado el litigio, ofreciéndoles seguridad jurídica. Por lo que se refiere en particular al demandante, la solución protege su derecho de acceso a los tribuna- les ofreciéndole una salida en un supuesto que habría podido conducir fácilmente a una denegación de justicia. Además, la regla disuade a los deudores recalcitrantes de intentar abandonar su domicilio para eludir sus obligaciones. Al decidir que el último domicilio conocido será el pertinente en el caso de que el deudor desaparezca sin de- jar una dirección, el TJUE elimina el interés de cualquier maniobra tendente a jugar con la competencia basada en el domicilio del demandado.

Al intentar proteger los derechos del demandante el TJUE corre evidentemente el riesgo de descuidar los del demandado. Así, aquel demandado del que se diga que ha desaparecido sin indicar un nuevo domicilio será en la práctica un demandado rebel- de: es grande el riesgo de que el actor desee plantear la acción en el lugar del antiguo domicilio, despreocupándose de indagar sobre otro posible, que podría incluso ser fácil de determinar. En realidad el Tribunal es totalmente consciente de ello, de ahí que insista sobre la necesidad de que «el órgano jurisdiccional que conozca del asun- to debe cerciorarse de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar al demandado» (apdo. 52). Es de desear que esta indicación no quede en nada, pero tememos que el Tribunal no tenga ni los medios ni las ganas de asegurarse su efectivo respecto, y acabe descansando, como en el caso, sobre los jueces nacionales.

Nos gustaría pensar que el alcance de la decisión es general, y que la regla del último domicilio conocido del demandado se aplicará no sólo en el marco de las dis- posiciones protectoras de los consumidores, sino también de manera más amplia en cada uno de los supuestos en los que el Reglamento se apoya en dicho criterio. Los objetivos de claridad y protección de los derechos del demandante son ciertamente genéricos, y apoyan tal interpretación. Por desgracia, el Tribunal difumina su mensaje cuando finalmente enuncia, en el dispositivo de la decisión, que la regla del último domicilio conocido es aplicable cuando el demandado es «un consumidor que ha fir- mado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración», y además tal contrato «establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio». El TJUE no había basado su razonamiento en estos dos elementos, pero el fallo invita, sin ninguna razón aparente, a entender que el alcance de la decisión se limita a los contratos de préstamo inmobiliario que prevean la obligación de infor- mar al co-contratante de cualquier cambio de dirección. Es evidente que las partes en futuros litigios esgrimirán este argumento para escapar a la competencia del juez del último domicilio, en particular en aquellas controversias que no impliquen a un consumidor.

  1. La condición de internacionalidad del litigio. El asunto Hypotecni banka c. Lindner planteaba otra cuestión de interés. En el momento de la conclusión litigiosa

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 191

2012-6-Pr

aperTura de procedimienTo Secundario de inSolVencia.—requisi- tos de apertura de acuerdo con el reglamento 1346/2000 y con la ley sustantiva aplicable, impidiendo esta la prosecución de un procedimiento principal.

Preceptos aplicados: Considerandos 12 y 17, arts. 3 y 29 Reglamento 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.

Sentencia del Tribunal de justicia de la unión europea (Sala 1.ª), de 17 de no- viembre de 2011, asunto c-112/10, Procureur-generaal bij het hof van beroep te Antwerpen c. Zaza Retail BV. Ponente: M. Berger.

F.: http://eur-lex.europa.eu.

_1) La expresión «condiciones establecidas», que figura en el art. 3, apartado 4, le- tra a), del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y que remite a las condiciones que —según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales— impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedi- miento.

  1. El término «acreedor», que figura en el art. 3, apartado 4, letra b), de dicho Re- glamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores._

nota: 1. Con apenas un mes de diferencia, el TJUE nos ha regalado dos decisio- nes sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento núm. 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia. En ambas se aborda una problemática hasta ahora residual en su jurisprudencia, la que atañe al procedimiento secundario de in- solvencia, si bien su tratamiento en Interedil (STJUE de 20 de octubre de 2010, asunto C 396/09) es, por así decirlo, derivado de la cuestión principal, que es interpretar el centro de los intereses principales del deudor; de hecho, los problemas que han salido a la luz en relación con el procedimiento territorial han surgido en supuestos en los que otro tribunal había asumido el procedimiento principal y la reacción en otro Es- tado miembro era abrir un procedimiento secundario, en particular, allí donde estaba situado el domicilio social de la entidad quebrada.

Zaza Retail , la decisión objeto de esta nota, sólo se ocupa de la interpretación del art. 3.4 del Reglamento, lo que no expulsa al procedimiento principal de la argumen- tación: no puede ser de otro modo, puesto que la propia existencia del procedimiento territorial de él depende, siendo ésta la clave del modelo de insolvencia transfronteri- za que el Reglamento acoge. A efectos de comprender el citado precepto y, en conse- cuencia, la interpretación que de él hace el TJUE, es preciso remitirnos a este modelo y a la función que la regla analizada en el caso juega en el modelo. El problema que se plantea en el supuesto de hecho es que, a finales de 2006, el Fiscal del Tribunal de primera instancia de Tongeren, en Bélgica, solicita la declaración de insolvencia de la sucursal que Zaza Retail tiene en este país; esta sociedad tiene su centro de intereses

192 JURISPRUDENCIA

principales en Ámsterdam (Países Bajos) y, en el momento de la solicitud del citado fiscal, todavía no había sido abierto procedimiento universal sobre la misma, cosa que sí acaba sucediendo, pero sólo en julio de 2008. En primera instancia, se declara la quiebra de la sucursal, pero la decisión es revisada en segunda, por entender el tribunal de apelación que no existe competencia judicial internacional a tenor de lo dispuesto en el citado art. 3.4. El análisis de la decisión se ajusta a la estructura del propio precepto, que somete a dos condiciones la apertura de procedimiento secun- dario antes de la del principal: la imposibilidad de existencia de este último (2) y su incoación por los sujetos allí señalados y beneficiarios directos e inmediatos de su apertura (3).

  1. El Reglamento contiene un compromiso entre dos modelos de insolvencia transfronteriza y, aunque persigue la eficiencia económica del que solo admite un único procedimiento de insolvencia de alcance universal (que comprende todos los bienes del deudor, con independencia del Estado miembro en que se encuentren, permitiendo, de este modo, una mejor liquidación/reestructuración de los activos), hace una importante concesión al otro modelo, de corte proteccionista: admite tam- bién la apertura de un procedimiento territorial sobre los bienes del deudor en el Estado de apertura. Obviamente, ello implica limitar severamente el alcance univer- sal del primero, por lo que se establecen una serie de cautelas, entre las que destaca el que el segundo sólo se puede abrir allí donde el deudor tenga un establecimiento (y no bienes, como puntualiza Interedil , apdo. 62) y, además, esté «subordinado» al cumplimiento de los intereses del primero (considerando 12 del Reglamento); el lenguaje es toda una declaración de intenciones, distinguiendo el Reglamento entre procedimiento principal y secundario. El objetivo es, por supuesto, evitar la prolife- ración de procedimientos secundarios y, si fuera posible, impedir por completo su apertura.

La regla aquí examinada viene a profundizar en esta subordinación del procedi- miento secundario al principal, incluso en el supuesto de que todavía no hubiera sido abierto uno; la filosofía es que sólo debería abrirse cuando ya hubiera sido iniciado uno universal. De este modo también se consigue reducir el forum shopping (véase Informe M. Virgós y E. Schmit, sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, núm. 84). Y aquí es donde entra en juego el art. 3.4, estableciendo en qué condiciones sí es posible abrir un procedimiento territorial, a pesar de que todavía no haya universal, porque, justamente, no puede haberlo a tenor de las condiciones establecidas por la lex fori concursus. Cuáles sean estas es una de las cuestiones que aquí se discuten, puesto que el Ministerio Fiscal belga alega su falta de legitimación para abrir el concurso universal sobre Zaza en los Países Bajos como una de las cita- das «condiciones establecidas» que no concurren, determinadas, en este caso, por el Derecho holandés.

Tomando en consideración la citada filosofía, la interpretación de las reglas que componen la subordinación del procedimiento secundario al principal no puede ser más que restrictiva (véase Zaza Retail , apdo. 29), y ahí es donde entra en juego la im- posibilidad de incoar un procedimiento universal que «debe ser objetiva y no puede variar en función de las circunstancias específicas en las que se solicita la apertura de tal procedimiento» (véase Zaza Retail , apdo. 21); excluyendo, en consecuencia, el que un sujeto particular, como el fiscal de otro país, no pueda solicitar su apertura, y apuntando antes bien a los presupuestos, subjetivo y objetivo, de la insolvencia como «las condiciones establecidas» por la lex fori concursus : quién puede ser deudor y qué se entiende por insolvencia (véase Informe Virgós y Schmit, núm. 85).