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Asignatura: Intermacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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hasta ahora hemos visto los supuestos en los que los tribunales españoles tienen atribuida la CJI y los supuestos en los que no la tienen. En el primer caso, el actor podría acudir a ellos con independencia de la voluntad del demandado: es un derecho para el actor y una carga para el demandado. Pero si los tribunales españoles no poseen CJI, el demandado puede impugnar eficazmente esta competencia y los tribunales españoles deben inhibirse.
Hay que introducir una distinción. Desde la perspectiva de los jueces españoles, la voluntad de las partes debe jugar con dos efectos distintos. Un efecto positivo o prorrogatorio, cuando la voluntad común de las partes es que los tribunales españoles resuelvan el fondo del litigio. Esa voluntad común puede implicar la atribución de CJI a los tribunales españoles si carecían de ella según las reglas de CJI o confirmar esa competencia si ya la tenían según esas mismas reglas.
Las cláusulas de elección de foro pueden tener un efecto negativo o derogatorio si la voluntad común de las partes es que los tribunales españoles no resuelvan el fondo del litigio. El alcance es derogar la CJI que poseían los mismos.
Aunque para el juez nacional esos efectos se presenta separados, ambos efectos suelen ir juntos según los intereses de las partes: el propósito práctico que las partes persiguen es asegurar la competencia de tribunal escogido.
El tema se divide en dos apartados: la sumisión expresa y la sumisión tacita. Esta distinción está reconocida por nuestro derecho positivo. La voluntad común de las partes para atribuir CJI a los tribunales Españas se puede manifestar de dos formas distintas: en el primer caso, las partes se ponen de acuerdo extrajudicialmente para someter el litigio a los tribunales de un determinado estado, que es la clausula o acuerdo de elección de foro, siendo a la sumisión expresa. En el segundo caso, las partes realizan ciertos actos procesales que permiten presumir su voluntad de someterse a los tribunales españoles, siendo esta la sumisión tacita.
2.1 Fundamentación general
Hay muchas razones para que las partes escojan la jurisdicción nacional competente: -coherencia sistemática: el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en el sector de la CIJ es reflejo del principio fundamental que inspira todo el derecho procesal civil, el principio dispositivo. Las normas de CJI son de derecho procesal civil y su función es permitir la realización efectiva del derecho privado. -La segunda razón es de orden sustantivo. Las partes son los mejores jueces de sus propios intereses, son quienes más información tienen sobre las características de su relación y son quienes mejor pueden identificar qué tribunales son los más apropiados para conocer sus litigios. -La tercera razón es de índole práctica: la posibilidad de escoger ex ante el foro competente reduce la incertidumbre y desincentiva comportamientos optimistas
2.2 Método de análisis de una cláusula de elección de foro
En el ámbito internacional, el análisis jurídico de una cláusula de elección de foro presenta ciertas particularidades. Debemos comenzar por la finalidad de este análisis: determinar bajo qué condiciones una clausula particular va a ser eficaz para prorrogar y/o derogar la competencia judicial de los tribunales de une estado determinado. Se debe examinar unos elementos y valorar a la luz d ella norma aplicable a cada uno de. El estudio de las cláusulas de
elección de foro debe hacerse según la distinción de tres elementos: -el sistema jurídico de referencia: fijar su eficacia procesal sobre las reglas de CJI -principio de separabilidad: la cláusula de elección de foro es conceptuada por el ordenamiento como un acuerdo autónomo dentro del contrato en que se integra. Tienen ciertas consecuencias importantes: permite someter dicha cláusula a un régimen normativo autónomo; el tribunal elegido puede decidir sobre la validez o invalidez o nulidad del contrato principal; y la parte interesada puede pedir una declaración a título principal sobre la validez de la cláusula. -La doble naturaleza material y procesal de este tipo de cláusulas contractuales: las cláusulas de elección e foro son clausulas contractuales cuyo objeto es una relación procesal. Son de carácter material porque su origen es la voluntad de las partes y su existencia y validez plantea problemas semejantes a los de cualquier otra cláusula contractual. El objeto de esta cláusula es procesal: las partes pretenden derogar y/o prorrogar la competencia judicial internacional de los tribunales de un estado.
Las normas procesales determina: las condiciones de eficacia de estrás clausulas, ya sean las mismas aquí para cualquier otra clausula o acuerdo contractual o condiciones especiales; y los efectos procesales de estas cláusulas: su alcance prorroga torio y/o derogatorio.
Las consecuencias de esta concurrencia normativa en supuestos internacionales son fáciles de entender. Implica el que se trate de un supuesto internacional es que debemos tener en cuenta las normas de derecho internacional privado.
2.3 Bruselas I: art 23
Planteamiento general y ámbito de aplicación
el art. 23 den reglamento contiene un régimen uniforme general sobre las cláusulas de elección de foro. Es un r4gimen uniforme ya que establece reglas sobre eficacia de este tipo en clausulas comunes para todos los estados miembros; y es general por haber reglas especiales para ciertos contratos (consumo, trabajo y seguros).
Este precepto no es de aplicación universal. Hay que delimitar su ámbito de aplicación. El régimen uniforme de este artículo se aplica si al menos una de las partes en la cláusula de elección de foro tiene su domicilio en un estado miembro y haya elegido los tribunales de une estado miembro.
Tanto el efecto prorroga torio o positivo como el efecto derogatorio o negativo vienen determinados por el art. 23. No se prohíbe la sumisión a los tribunales de terceros estados, esta cuestión se deja a los derechos nacionales, salvo que se contravengan los límites impuestos por las competencias exclusivas o los foros de protección.
Si ambas partes tienen su domicilio en un tercer estadio, el art. 23 no se declara aplicable y deja este ámbito de casos al derecho nacional.
Núcleo informe directamente regulado y régimen por remisión al derecho nacional
El fundamento contractual de elección e foro implica que en su regulación positiva se entrecrucen el plano material y el procesal. Se traduce este doble plan en el reglamento en un régimen jurídico mixto d ella cláusula de elección de foro, compuesta por cuestiones reguladas por el reglamento y por una remisión al derecho nacional. Los aspectos regulados por ella re. 23 son derecho procesal uniforme, el resto de cuestión está sujeta a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del foro.
El art. 23 establece las condiciones de eficacia procesal:
En el caso de que el contrato principal se celebrase verbalmente y con la confirmación el predisponente le remitiese las CG, incluyendo la cláusula de elección e foro, no se satisface la condición de forma escrita, salvo aceptación expresa de esas CG por el adherente. El silencio del adherente no implica que la cláusula sea eficaz.
Las normas nacionales sobre control de incorporación o de contenido de las CG no se aplican en relación a las cláusulas de elección de foro sujetas al Bruselas I, no impidiendo que a partir del art. 23 se pueda limitar la eficacia de ciertas cláusulas abusivas. La posibilidad de utilizar el expediente del abuso del derecho para rechazar la validez de una clausula de elección de foro siempre que la concreción sea uniforme y no por remisión al derecho nacional.
Efectos y alcance de la cláusula
Ella re. 23 reconoce eficacia procesal a las cláusulas de elección e foro que satisfagan las condiciones anteriores independientemente de la conexión entre el litigio y el tribunal escogido, Esta eficacia procesal puede ser poisitiva, efecto prorroga torio; o negativa, efecto derogatorio.
Los efectos de la cláusula en cada caso dependerán de la voluntad de las partes. En caso de duda, lo más que se pueden establecer son presunciones cuyo fundamento es la voluntad hipotética de partes típicas:
El art. 321 requiere que los tribunales escogidos y el ámbito de litigio de las clausulas sean determinables y razonables.
Se cumple este requisito en relaciona la deteminabilidad del tribunal si -se designan como competentes los tribunales de une estado miembro sin hacer referencia a la competencia territorial -se designan varios foros como alternativos
En relación a la detemrinabildiad de los litigios debe entenderse en sentido amplio al cumpliese si la cláusula -si se incluye en un contrato arco y ser refiere a los litigios que puedan surgir con ocasión de las relaciones establecidas bajo dicho contrato -sus e refiere a una parte claramente separable e identificable dent5or del contrato -si se incluye en los estatuto e una sociedad y se refiere a los litigios derivado de las relaciones internas
No se satisface el requisito de la detemrinabilidad cuando en el contrato se han incluido dos cláusulas que se contradicen entren si, por ejemplo en las batallas de formularios. En estas situaciones, si ambas clausulas satisfacen los requisitos de incorporación del 23., s e deben tener por no puestas. Si solo los satisface una de ellas esta prevalecerá.
Ese mismo fundamento contractual explica el alcance subjetivo de las cláusulas de elección de foro. Gale aquí el principio de relatividad de los contratos UE solo obliga a las partes en Ada contrato.
Límites: foros de protección y foros exclusivos El juego e la autonomía de la voluntad tiene ceritos límites: la situación de asimetría estructural
entre las partes contratantes y las consecuencias negativas sobre terceros o intereses públicos.
El primer tipo e límites surgen cuando el legislador establece una política de protección de una determinada clase de contratos. Es una protección como calce contractual (fotos de protección):
-contratos de consumo:
las partes
consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los del art. 14
momento de contratar
-contratos de seguros: el art 13 establece un sistema semejante solos eran admisibles las cláusulas de elección e foro en:
tribunales distintos de los indicados en la sección 3ª
residencia habitual en el mismo estado miembro en el momento de celebrar el contrato, atribuyeren comeptencia a los tribunales de dicho estado
-Contratos de trabajo: las clausulas son baldías si
El segundo tipo de límites deriva del carácter exclusivo de las competencias del art. 22 del reglamento.
Remedios ante la infracción de estas cláusulas
Tiene eficacia procesal prorrogatoría y derogatoria.
No cabe un control de la competencia de los jueces de otro estado miembro sobre la que cabe de la cláusula de elecciones foro en el reglamento. Derivando así tres consecuencias:
partes, decide con carácter vinculante sobre la validez de las clausulas
estado miembro de origen derivada de una cláusula de elección
sanciones contra una de ellas por acudir a un foro distinto, aun cuando se declarase competente encontrar de lo establecido en la cláusula, ni tampoco medidas de compensación.
A tenor de lo anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes ideas: -Primera: para las partes, el sentido de estas cláusulas es someter los litigios que pueden surgir entre ellas a los tribunales escogidos. -Segunda: como consecuencia d ello anterior, es más coherente con kl sentido de las cláusulas de elección de foro que, si el demandado no comparece, el juez deba apreciar de oficio su competencia. -Terveracon el objeto de prevenir eventuales comportamientos procesales estratégicos de la contraparte, debe permitirse que cualquiera de ellas pueda acudir a los tribunales escogidos y solicitar una decisión declarativa sobre la validez de la cláusula antes de que se plantee el
prevalece incluso sobre las competencias exclusivas de terceros estados. La conducta procesal se deriva por analogía iuris con el régimen supranacional-. La forma de impugnar la competencia la determina el derecho interno. Si el demandado se persona sin plantear en tiempo y forma la declinatoria, se entiende que se somete tácitamente a la jurisdicción española.