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Orientación Universidad
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INTRODUCCION DERECHO, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introduccion al Deerecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/11/2017

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ValentínCarcelén(Madrigueras,Albacete,1964)
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SUMARIO
PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD
DESARROLLO DE LA UNIDAD
1. El polisémico significado de los principios y de los valores jurídicos
2. Los principios jurídicos internacionales y comunitarios
3. Los principios jurídicos constitucionales
4. Los principios jurídicos ordinarios
4.1. Legales
4.2. Jurisprudenciales
5. Los aforismos, máximas o brocardos jurídicos y las expresiones latinas
CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER
ACTIVIDADES DE REPASO
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UNIDAD
DIDÁCTICA
LOSPRINCIPIOS
JURÍDICOS
"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia
de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad".
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... creo que no existen los colores. Tampoco veo claro el principio: no sé donde empiezan las cosas ni cuándo empiezan a cambiar ...

Valentín Carcelén (Madrigueras, Albacete, 1964) Definición , en Cámara oscura (2000)

SUMARIO

PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD

DESARROLLO DE LA UNIDAD

  1. El polisémico significado de los principios y de los valores jurídicos
  2. Los principios jurídicos internacionales y comunitarios
  3. Los principios jurídicos constitucionales
  4. Los principios jurídicos ordinarios

4.1. Legales 4.2. Jurisprudenciales

  1. Los aforismos, máximas o brocardos jurídicos y las expresiones latinas

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE REPASO

UNIDAD DIDÁCTICA

LOS PRINCIPIOS

JURÍDICOS

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

EJERCICIOS VOLUNTARIOS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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L.E. de la Villa Gil Los principios jurídicos

DESARROLLO DE LA UNIDAD

1. EL POLISÉMICO SIGNIFICADO DE LOS PRINCIPIOS Y DE LOS VALORES JURÍ-

DICOS

  1. Ya se ha dicho ( supra , III, 1.3) que principio jurídico y principio general del Derecho no son categorías coincidentes, habida cuenta su distinta naturaleza jurídica, pues los principios generales del Derecho, junto a las leyes y a las costumbres, son fuente del Derecho, es decir, normas jurídicas, en tanto que los llamados principios jurídicos no lo son, aunque actúen como tales si se recogen en la letra de la ley, con el efecto y el alcance que ella misma les atribuya. La verdad es que la expresión «principios jurídicos» se entiende de diversos modos y sufre una progresiva devaluación debido a un uso manifiestamente abusivo de la misma, capaz de elevar a principio jurídico cualquier rasgo o carácter externo de alguna regulación legal, cuando no un pasaje de la propia regulación, lo que ha llevado a decir al catedrático y magistrado español González Navarro (1932), que asistimos a … un jaranero festival de principios. Tratándose, pues, de un concepto abstracto lo más seguro es seguir un criterio restrictivo en su identificación, evitando la exageración inútil de conferir la aureola de principio jurídico a algo semejante, por ejemplo, a la exigencia de adaptación del trabajo al trabajador (art. 36.5 Ley del Estatuto de los Trabajadores). Igual magnificación adquieren, e idéntica reserva requieren, los llamados «valores jurídicos o fundamentos», admisibles cuando expresan ideales colectivos pero rechazables cuando materializan preferencias personales, partidarias o de grupos suplantadores de la voluntad general.

El jurista Ulpiano (170-228) acuñó tres preceptos para el Derecho, que hoy se llamarían indis- tintamente principios, valores o fundamentos jurídicos, aquellos de vivir honestamente , dar a cada uno lo suyo y no hacer daño a otro ( Digesto , 1.10.1), un intento brillante e imperecedero de comprimir el alma del Derecho en tres píldoras mágicas. Estos preceptos, sumado el de amar a Dios, fueron denominados principios jurídicos por el filósofo español Raimundo Lulio (1233-1315), o Ramón Llull y, a partir de él, las clasificaciones y las versiones sobre los principios, e incluso sobre los valores jurídicos, son tantas que sería vano dar cuenta siquiera de las más sobresalientes. Ejemplar es la cita del jurista inglés Jeremy Bentham (1748-1832), mezclador de valores y principios jurídicos en las razones del legislador para conseguir el mayor grado de felicidad de los ciudadanos, o sea la subsis- tencia, la abundancia, la igualdad y la seguridad por medio de las cuales se podrían distribuir adecua- damente los derechos y las obligaciones.

Sin embargo, esa veneración por las abstracciones jurídicas y, sobre todo, por los principios jurídicos, no ha sido compartida por todos, ni siquiera cuando se han plasmado en categorías tan concretas como las de culpa, causalidad, riesgo y equilibrio. El civilista austriaco Walter Wilburg (1905-1991) se sirvió del derecho de daños para ilustrar la quebradura, la limitación y la modificación de aquellos pretendidos principios absolutos con el argumento de que una trama de conceptos y de proposiciones que contradijera la postura aporética del Derecho sería inconcebible. Al situar frente a frente la culpa, la causalidad, el riesgo y el equilibrio, razonaba, resulta baldía la intención de cada uno por separado de traspasar el terreno de la competencia y ganar el monopolio, siendo así que solo son elementos cuya conjunción conduce a un principio de responsabilidad, matizado, a su vez, caso a caso, por la intensidad de aquellos mismos cuatro elementos. En esa perspectiva se mueve también el filósofo del derecho alemán Theodor Viehweg (1923) partidario de rebajar los principios a meras directrices, por pertenecer al espíritu tópico y no al espíritu lógico.

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L.E. de la Villa Gil Los principios jurídicos

La diferencia entre las normas y los principios jurídicos, por un lado, y los valores y fundamentos jurídicos por otro, es relativamente clara. Los valores y fundamentos son los bienes sociales mayores, con cuerpo de normas y espíritu de principios, en tanto las normas y los principios no pasan de ser su instrumento. Las normas jurídicas permiten la convivencia social y los principios jurídicos, desprendidos de las normas, colaboran en ese objetivo, sea cual sea el tipo de sociedad en la que se desenvuelvan. Pero son los valores y los fundamentos jurídicos los que diferencian los tipos de sociedades y los que prefieren una de ellas a las demás. A veces se añade al sustantivo «valores» el adjetivo «inmutables» sin que, de suyo, esa filigrana literaria haya resistido nunca la embestida de los años porque, se llamen como se llamen, los valores y los fundamentos jurídicos, a diferencia de los valores y fundamentos morales, solo operan cuando coinciden con la ideología asentada en las normas positivas y en su vigencia, no estando de más recordar los versos del antequerano José Antonio Muñoz Rojas (1909) … cualquier lugar está lleno de tiempo que ya no existe ...

Nadie podría decir que determinados valores o fundamentos del nacionalsindicalismo, como el de libertar a la mujer casada del taller y de la fábrica o el de reformar España con aire militar constructivo y gravemente religioso (Fuero del Trabajo, 1938), no fueron valores efectivos en su momento, de la misma manera que ya han dejado de serlo. Tampoco era entonces un valor el pluralismo político, que hoy aparece solemnemente enunciado como tal. Es cierto que se puede negar la existencia de valores o fundamentos más allá de los que coinciden con un esquema ideal o con un modelo de organización política, por ejemplo el de las democracias europeas occidentales. Pero al actuar de esa manera se empequeñece la historia y se juega con el riesgo apodícticamente descrito por el administrativista español Villar Palasí (1922) «… cuando algo es relativo y se demuestra se hace ciencia. Mientras que al intentar mostrar que es absoluto lo que es relativo, se hace política, sociología, retórica y, en última instancia, mentira». La experiencia enseña que cuanto mayor es el esfuerzo por dejar fuera del tiempo y del espacio determinados valores y fundamentos, más efímero es su reinado; y negar este hecho es tanto como rodar una bola fundida de intenciones y realidades a dosis aleatorias, según el interés o la disposición de cada cual, confirmando la sospecha del psiquiatra y existencialista alemán Karl Jaspers (1883-1964) de que «toda existencia es redonda en sí misma».

2. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS

  1. Los principios jurídicos permiten numerosas clasificaciones, siendo la que se ofrece seguidamente solo una de las posibles, obediente al desarrollo del gráfico elaborado con carácter de síntesis, otorgando el protagonismo a los principios constitucionales.

PRINCIPIOS JURÍDICOS

Principios Internacionales

Principios Comunitarios

Principios Constitucionales

Principios Legales

Principios Jurisprudenciales

Esenciales Básicos artículo^ del 9 Implícitos

Rectores de política social y económica

Doctrinales Dispersos Territoriales

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

  1. En los grandes textos internacionales se afirman numerosos valores, fundamentos y principios que, en función de la naturaleza de los textos normativos en los que se contengan, tienen en unos casos fuerza vinculante para los Estados soberanos y, en otros, un mero valor de orientación o guía. Son valores, fundamentos y principios solo en parte coincidentes con los establecidos internacionalmente para la proclamación y garantía de los derechos humanos inalienables ( supra , III, 1.1), pero en este caso el protagonismo tiene más una dimensión colectiva que individual, pues su objetivo primordial es el del mantenimiento de la paz y seguridad universales.

Sobresale, desde luego, entre los textos normativos a ello destinados, la Carta de las Naciones Unidas , aprobada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y ratificada por España casi medio siglo después (BOE de 28 de noviembre de 1990). Bajo el nombre de «propósitos», la Carta acoge una serie de valores o fundamentos que son los de: 1.º mantener la paz y la seguridad internacionales y, con tal fin, tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del Derecho Internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situacio- nes internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz (art. 1.1); 2.º fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal (art. 1.2); 3.º realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (art. 1.1); 4.º servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes (art. 1.4); y 5.º crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones (art. 55, párrafo 1.º).

Para la realización de esos valores, las Naciones Unidas y sus Estados miembros aceptan y fijan los principios siguientes:

1.º El principio de la igualdad soberana de todos los Estados miembros significa que, respecto de Naciones Unidas, no podrá haber otras diferencias entre ellos que las derivadas del incum- plimiento de las obligaciones establecidas en la Carta, sobre todo cuando arriesguen la paz y la seguridad internacionales. En este supuesto, el Estado incumplidor podrá ser objeto de medidas preventivas y coercitivas que, en su caso, lleguen a la suspensión de sus derechos de miembro o la expulsión de Naciones Unidas (art. 2.1, arts. 5 y 6 y Cap. VII de la Carta). Principio que se completa con el de igualdad de derechos , entre los Estados miembros, y la libre determinación de los pueblos , a cuyo efecto la Organización de Naciones Unidas promoverá niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso económico y social; la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos, y la cooperación internacional en los órdenes cultural y educativo; el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades [art. 55, párrafo 2.º y letras a), b) y c) de la Carta].

2.º El principio de buena fe significa que todos los Estados miembros han de cumplir de ese modo las obligaciones contraídas (art. 2.2 de la Carta), en virtud de los principios de Derecho Interna- cional generalmente reconocidos o de los acuerdos internacionales válidos. Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones de los miembros de Naciones Unidas en virtud de la Carta, prevalecerán estas últimas.

3.º El principio de utilización de medios pacíficos significa que los Estados miembros han de arreglar sus controversias de manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad interna- cionales ni la justicia (art. 2.3 de la Carta). Se aplicarán a tal finalidad la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos re- gionales y cualquier otro medio pacífico que pueda ser establecido (art. 2.3 y Cap. VI de la Carta).

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

5.º El principio de responsabilidad por daños en el espacio ultraterrestre significa que cualquier Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes [art. VII del Tratado de Londres, Moscú y Washington sobre la Exploración del Espacio Ultraterrestre (1967), ratificado por España (BOE de 4 de febrero de 1969)].

6.º El principio de protección del medio ambiente antártico significa que tanto ese medio como los ecosistemas dependientes y asociados, así como el valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de actividades científicas, deben ser considerados fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico [art. 3 del Protocolo al Tratado Antártico de Washington (1959), ratificado por España (BOE de 26 de junio de 1982 y 18 de febrero de 1998)].

7.º El principio de protección del cambio climático significa que los Estados contratantes deben proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades; en consecuencia, los Estados firmantes más desarrollados deben tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos [art. 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas, de Nueva York, sobre cambio climático (1992), ratificado por España (BOE de 1 de febrero de 1994)], etc.

  1. En el derecho comunitario rigen los valores y principios que se derivan de los dos Tratados sobre los que se fundamenta la Unión, el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de la Comunidad Europea (TCE) –rebautizado como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a partir de la fecha en la que entre en vigor del Tratado de Lisboa (2007)– uno y otro con el mismo rango jurídico y designados ambos como los dos Tratados o, simplemente, como los Tratados.

Valores declarados de la Unión son los de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres (art. 2 del TUE). Añadiéndose que la Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos (art. 3.1 del TUE), a cuyo efecto se programa un conjunto de acciones en el ámbito comunitario que incluye, por ejemplo, el aseguramiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de fronteras exteriores, asilo, inmigración y prevención y lucha contra la delincuencia. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirma y promueve sus valores e intereses y contribuye a la protección de sus ciudadanos, a la paz, la seguridad y el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como el estricto respeto al desarrollo del Derecho Internacional, en particular a los principios de la Carta de las Naciones Unidas (art. 3.5 del TUE). Prácticamente todos estos valores se resaltan en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007), como inmejorablemente expresan los epígrafes de sus seis títulos: dignidad, libertades, igualdad, solidaridad, ciudadanía y justicia; aunque los preceptos de la Carta no serán vinculantes hasta la plena ratificación del Tratado de Lisboa, en cuyo momento tendrá esta el mismo valor jurídico que los dos Tratados (art. 6.1, párrafo 1.º del TUE).

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L.E. de la Villa Gil Los principios jurídicos

Los Tratados no enuncian, contrariamente, una relación de principios, que se desprenden sin embargo de su articulado y que son, básicamente, los siguientes:

1.º El principio de competencia específica de la Unión, basada en el criterio de atribución explícita significa que la Unión solo tiene atribuidas las competencias que expresamente le atribuyen los Tratados, o sea, las competencias que le han encomendado los Estados miembros, renunciando a ejercerlas por sí mismos, con arreglo a las cuales ha de lograr los objetivos que estos Tratados determinan (art. 5.1 y 2 del TUE). Cuando los Tratados atribuyen a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión (art. 2.1 del TFUE). Cuando los Tratados atribuyen a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros, en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya y ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya (art. 2.2 del TFUE).

Las competencias exclusivas de la Unión se manifiestan en los ámbitos de la unión aduanera, normas sobre competencias necesarias para el funcionamiento del mercado interior, política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, conservación de recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común, política comercial común y celebración de acuerdos internacionales cuando la celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas (art. 3 del TFUE).

Las competencias compartidas de la Unión y de los Estados miembros se aplican a los ámbitos principales del mercado interior, política social en los aspectos definidos en el Tratado, cohesión económica, social y territorial, agricultura y pesca, medio ambiente, protección de los consumidores, transportes, redes transeuropeas, energía, espacio de libertad, seguridad y justicia, asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública (art. 4 del TFUE), etc.

Las competencias de la Unión se desempeñan por las siete instituciones de la Unión: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas (art. 13.1 del TUE); estas instituciones están asistidas por el Comité Económico y Social y por el Comité de las Regiones (art. 13.4 del TUE). A veces se habla de un principio de equilibrio institucional , para significar que ninguna de las instituciones de la Unión puede actuar invadiendo o ignorando las atribuciones de las demás, lo que plantea no pocas dificultades de delimitación una vez que en el ámbito comunitario no se ha proyectado el principio de la división de poderes en su configuración clásica, porque la Unión integra a Estados soberanos y no a ciudadanos.

2.º El principio de competencia genérica de los Estados miembros de la Unión significa que cualquier competencia no atribuida a la Unión en los Tratados, ni como exclusiva ni como compartida, corresponde íntegramente a los Estados miembros (arts. 4.1 y 5.2, párrafo 2.º del TUE) y, en particular, la seguridad nacional es una responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro (art. 4.2, párrafo 3.º del TUE). En el marco de las competencias no exclusivas de la Unión, los Estados miembros pueden establecer entre sí una cooperación reforzada para impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses e intensificar su proceso de integración (art. 20 TUE y arts. 326 a 334 y 328 del TFUE).

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L.E. de la Villa Gil Los principios jurídicos

3. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES

  1. También la Constitución de 1978 diferencia entre «valores», «fundamentos» y «principios» sin delimitar el alcance de unos respecto de otros, una tarea impropia y quizá baldía cuando se trataba evidentemente, por decirlo con el verso del barcelonés Miquel Martí I Pol (1929-2003), de … confegir el passat con dos futurs (de rehacer el ayer con dos futuros). En concreto, los valores que se declaran como «superiores del ordenamiento» son los de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1), clasificación no tan alejada de las propuestas teóricas de los filósofos del Derecho, por ejemplo de la elaborada por el mexicano García Máynez (1908-1993), para quien los valores jurídicos se dividen en fundamentales (justicia, seguridad jurídica y bien común), consecutivos (libertad, igualdad y paz social) e instrumentales (garantías adecuadas para hacer efectivos los valores precedentes). Aquellos cuatro valores superiores del ordenamiento español no son desde luego proposiciones aisladas en el texto constitucional de 1978, sino que engarzan sistemáticamente con todo el texto normativo, en particular con los principios que se enuncian seguidamente y con los propios «fundamentos» «del orden político y la paz social», concretados en los de dignidad de la persona, derechos inviolables que le son inherentes y respeto a la ley y a los derechos de los demás (art. 10.1). Valores y fundamentos que se consideran jurídicamente compatibles con la organización capitalista de la sociedad y del sistema productivo de economía de mercado (arts. 28, 35, 37, 38, 129.2, etc.) y, también, con la posibilidad de suspender algunos de los contrapesos democráticos establecidos, en circunstancias excepcionales (arts. 55 y 116).

Que los «valores y fundamentos» cuenten o no con efecto normativo es cuestión debatida pero, en todo caso, es de tener en cuenta la autorizada observación de Peces Barba (1938), en cuanto jurista y «padre» de la Constitución de 1978, quien los enmarca en la Filosofía del Derecho antes que en el Derecho Constitucional.

  1. Los principios no aparecen ordenados en la Constitución con arreglo a criterios sistemáticos, de modo que su enumeración obliga a expurgar la totalidad de su articulado, obteniéndose de esa labor una clasificación de siete grupos de principios, realizada sin otra pretensión que la de destacar pedagógicamente los distintos supuestos. Esos siete grupos podrían presentarse de la manera siguiente: principios esenciales; principios agrupados en el artículo 9.3; principios implícitos; principios erigidos como tales por la doctrina; principios que aparecen dispersos, con denominación de principios, en el texto constitucional; principios rectores de la política social y económica; y principios generales de la organización territorial del Estado. Todos estos principios y pseudo principios, de naturaleza manifies- tamente heterogénea, e interrelacionados entre sí, han sido configurados sucesivamente por el Tribunal Constitucional, en una doctrina tan amplia como de imprescindible conocimiento, a partir de sus sentencias más tempranas (por ejemplo, las 4/1981, 18/1981, 27/1981, 62/1982, más las citadas en adelante); pero también han merecido la constante atención de los Juzgados y Tribunales del poder judicial y el análisis de los especialistas de todas las ramas del Derecho, por lo que en esta ocasión no debe pasarse de un breve recordatorio.

A) Principios esenciales

1.º El principio de unidad del pueblo español, de la nación española y del Estado español , conte- nido en los artículos 1 y 2, que impide proyectar esas tres categorías a las regiones y nacionalidades, organizadas o no en Comunidades Autónomas.

2.º El principio de supremacía o de superlegalidad de la Constitución , coherente con su natura- leza de «norma de todas las normas» ( supra , III, 1.1 y 3.1) y perfectamente visible en el artículo 9. (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico), en el artículo 161.1 a) (declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

de ley contraria a la Constitución) y, sobre todo, en el apartado 3 de la disposición derogatoria (quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución), sin fijación de plazo o límite para ello.

B) Principios agrupados en el artículo 9

1.º El principio de legalidad se entiende como el sometimiento del poder ejecutivo y del poder judicial a la Ley parlamentaria o, lo que es lo mismo, la supremacía de la ley, tal y como se recoge en la propia Constitución (art. 117.1). Es, sin duda, el principio más general de la relación contenida en el citado precepto, pues queda estrechamente vinculado con los principios de jerarquía normativa, de res- ponsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones Públicas. Se relaciona también de modo íntimo con el principio de legalidad penal que contiene el artículo 25.1, sin enun- ciarlo con esa denominación.

2.º El principio de jerarquía normativa , estrechamente vinculado con el anterior, se entiende como criterio de ordenación de las normas jurídicas, que supedita a la Constitución todas las demás, y a las Leyes y disposiciones con fuerza de ley todos los reglamentos administrativos. Se refuerza el principio por otros preceptos constitucionales, principalmente los artículos 9.1; 97; 106 y 161 a 163.

3.º El principio de publicidad de las normas , inevitable secuela del principio de seguridad jurídica, equivale a la necesaria publicación de las disposiciones legales en el periódico oficial, para general conocimiento, proscribiendo por tanto las normas de imposible conocimiento y aún las de conocimiento difícil (sentencia del Tribunal Constitucional 179/1989). Diversos preceptos constitucionales refuerzan el principio de publicidad, como los artículos 91, 96.1 y 164.1.

4.º El principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales , descrito en el enunciado, no permite interpretaciones extensivas favorables a la defensa de los denominados «derechos adquiridos» porque, en acertadas palabras del Tribunal Constitucional, difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes (sentencia 27/1981). Está claro que la Constitución se refiere únicamente a las normas sancionadoras, y que estas coinciden necesariamente con las restrictivas de derechos individuales, aunque se discute si en esa categoría entran solo las normas penales o también las administrativas. En todo caso lo que la Constitución prohíbe es la incidencia de las leyes nuevas en efectos ya producidos conforme a leyes anteriores, pero no en la repercusión de aquellas hacia el futuro (sentencia del Tribunal Constitucional 97/1990). El privilegio de la retroactividad penal, decía el jurista Lon Luvois Fuller (1902-1978), se explica «por el brutal absurdo que supone mandar hoy a un hombre que haga algo ayer».

5.º El principio de seguridad jurídica no solo es inseparable del Estado de Derecho sino del Derecho mismo ( supra , I, 4.3.3 y 5). Se relaciona con los principios de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; pero el Tribunal Constitucional mete además en el saco los principios de legalidad y de certeza, único modo de promover el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad (sentencias 27/1981, 227/1988, 173/1996, etc.). De otro lado, concuerda el principio con el reconocimiento constitucional de «otras seguridades», como, la personal (art. 17), la social (arts. 17, 41, 129.1 y 149.1.17.ª), la pública [arts. 70.1 e), 104, 149.1.29.ª], la de los consumidores y usuarios (art. 51.1), la del Estado [art. 105 b)] … Con referencia a los problemas que el nazismo provocó jurídicamente tras su derrota, recuerda el jurista alemán Ulrich Klug (1913-1993) el caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la Zona Británica acuñó una frase lapidaria, clave para la resolución de algunos difíciles problemas … la seguridad de la injusticia, no es tarea de la seguridad jurídica.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

2.º El principio non bis in idem , o de inacumulabilidad de sanciones por el mismo hecho , que ya se encontraba positivizado en la legislación ordinaria (penal, administrativa, laboral, tributaria) se desprende del artículo 25.1 y ha sido asimismo reiteradamente perfilado por el Tribunal Constitucional (sentencias 2/1981, 159/1985, 107/1989, 150/1991, etc.).

D) Principios erigidos como tales por la doctrina

1.º El principio de igualdad es, sin duda, el más proteico y versátil de todos los principios constitucionales, corto en palabras pero en obras largo , como el hierro encargado al Vizcaíno en el drama histórico La prudencia en la mujer (1622) del mercedario Fray Gabriel Téllez o Tirso de Molina (1583-1648). Por ello tal principio se presenta simultáneamente como un valor superior del ordenamiento (art. 1.1), como un objetivo de los poderes públicos, en cuanto igualdad de hecho (art. 9.2), revestido de la categoría de Derecho subjetivo de los españoles (art. 14), convertido en el contenido de la obligación de contribuir a las cargas públicas (art. 31.1), con la garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas pese a no venir definido constitucionalmente como tal (art. 53.2) o como contrapeso indispensable de la diversidad autonómica (arts. 139.1 y 149.1.1.ª), etc. Es, sin duda, el principio sobre el que el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina más abundante y matizada en varios cientos de sentencias, aludiendo expresamente al principio de igualdad y al derecho de igualdad que del mismo se deduce (sentencia 39/1986) y distinguiendo entre la «igualdad ante la ley» y la «igualdad en la aplicación de la ley» (sentencias 63/1984, 166/1985, 62/1987, etc.).

En su dimensión de igualdad ante la ley, el principio opera frente a los poderes públicos y no frente a los particulares. cuya autonomía está solo limitada por la prohibición de incurrir en discrimi- naciones por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia perso- nal o social (sentencias 209/1987, 108/1989, 4/1991, etc.), supuestos concretos que el artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (de 1950 y ratificado por España en 1979) amplía al «color, lengua, origen nacional o social, pertenencia a minoría nacional y fortuna». Respecto de estos casos no hay margen de permisividad alguna para el trato desigual, pues toda discriminación efectiva, en cuanto manifestación de marginación social de colectivos históricamente preteridos, es necesariamente inconstitucional.

Contrariamente, no toda desigualdad de los ciudadanos ante la ley es inconstitucional, pues caben márgenes de permisividad en el trato desigual cuando responden a fundamentos objetivos, razonables y proporcionados. En la sentencia 26/1987 se resuelve, por ejemplo, que el distinto tratamiento legal entre catedráticos y profesores titulares no vulnera el artículo 14, puesto que la preferencia para ciertas funciones universitarias se justifica porque el acceso a aquella primera categoría requiere superar pruebas de aptitud distintas, sin contar que la Cátedra es la culminación de la carrera universitaria.

En su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley, el principio significa que la ley ha de ser judicialmente aplicada de igual modo a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin diferencias injustificadas, para que el ciudadano adquiera la razonable confianza de que la pretensión hecha valer merecerá del poder público la misma respuesta que la obtenida por él o por otros en casos iguales (sentencias 79/1985, 20/1987, 144/1988, 140/1992, etc.), lo que exige aportar siempre un término de comparación (sentencias 43/1984, 98/1989, 140/1992, etc.) y deja amplios espacios de discrecionalidad, por ejemplo al valorar la existencia o inexistencia de ánimo de injuriar en unos casos y en otros (sentencia 136/1990). Los órganos de aplicación del Derecho pueden cambiar de criterio al aplicar las leyes, pero entonces les es exigible una justificación objetiva y razonable, debidamente motivada (sentencias 8/1981, 183/1985, 119/1989, 42/1991, etc.).

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IGUALDAD ANTE LA LEY

2.º El principio de tutela judicial efectiva , deducido de los artículos 24.1 y 53.2, se satisface tanto ante los Juzgados y Tribunales ordinarios, como ante el Tribunal Constitucional. Junto con el principio de igualdad es el más invocado por los ciudadanos para defender sus derechos constitucionales, por lo que ha cosechado una rica colección de pronunciamientos capaz de imprimir un nuevo sello al Derecho Procesal en su conjunto, como se habrá de ver con detalle en el estudio de las disciplinas jurídicas que lo desarrollan. Básicamente, la tutela judicial efectiva se entiende como el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, la cual, según los casos, puede ser inadmitida o admitida y, en el segundo supuesto, estimada o desestimada. La igualdad de las partes en el proceso, y la igualdad de sus «armas» o medios en el transcurso del mismo, se integran en la tutela judicial efectiva (sentencias 226/1988, 101/1989, 186/1990, 47/1992, etc.). Del derecho a la tutela judicial efectiva no se desprende el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio, sino la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas y jurídicamente fundadas (sentencia 127/1988); por ello, una actuación manifiestamente arbitraria por desigual de un órgano judicial implica denegación de la tutela judicial efectiva, a salvo de que el cambio de criterio quede suficientemente justificado (sentencia 91/1990).

Igualdad estatal (arts. 139.1 y 149.1,1ª CE).

Garantías reforzadas (art. 53.2 CE).

Derecho y deber de contribuir (art. 35.1 CE).

Derecho subjetivo (art. 14 CE).

Igualdad fáctica (art. 9.1 CE).

Valor superior (art. 1.1 CE).

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F) Principios rectores de la política social y económica

Este epígrafe del Capítulo III del Título I de la Constitución es estrictamente caprichoso al no coincidir con el contenido de los preceptos que contiene (arts. 39 a 52), limitados a regular una serie de derechos con intensidad variable y relativa, pues ninguno de ellos puede ser directamente alegado ante los Juzgados y Tribunales. Aunque su reconocimiento, respeto y protección debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos ( supra , I, 5), esos princi- pios tienen una estructura metateórica, en cuanto que son enunciados sobre enunciados.

G) Principios generales de la organización territorial del Estado

1.º El principio de solidaridad interterritorial , que establecen los artículos 2, final, 138, 156.1 y 158.2, impone al Estado la misión de velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, de modo que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no impliquen, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

2.º El principio de igualdad de derechos y obligaciones en el territorio del Estado se establece en los artículos 139.1 y 149.1.1.ª, bien que en un nivel básico que ni entorpezca ni impida los resultados de la autonomía financiera atribuida a las Comunidades Autónomas por el artículo 156.1.

3.º El principio de prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico en los casos de concurso de normas , apoyado en el artículo 149.3, párrafos 1.º y 2.º, es un supuesto sobrevenidamente polémico e incluso constitucionalmente exceptuado en algún caso (art. 149.2 en relación con el art. 148.1.17.ª), sobre el que ni siquiera la doctrina constitucional es guía cierta (por ejemplo, sentencias 77/1984, 69/1988, 45/1989, etc.).

4.º El principio de supletoriedad del derecho estatal respecto del autonómico está terminante- mente reconocido en el artículo 149.3, párrafo 3.º, y opera en todo tipo de competencia de las Comuni- dades Autónomas, sean estas exclusivas o compartidas, aunque la certeza de esta interpretación, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional hasta 1991, ha empezado a sufrir un polémico giro desde esta fecha (pueden confrontarse las sentencias 5/1981 y 9/1986 con las sentencias 15/1989 y 62/1990, y estas, a su vez, con las sentencias 147/1991 y 61/1997).

5.º Los principios futuros e indeterminados contenidos en leyes estatales armonizadoras , previstos en el artículo 150.3, respecto de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias sometidas a su competencia, cuando así lo exija el interés general, apreciado que sea por la mayoría absoluta de cada cámara de las Cortes Generales, constituyen, en verdad, supuestos del máximo interés teórico.

4. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS ORDINARIOS

Estos principios jurídicos ordinarios, que engloban los legales y los jurisprudenciales, pueden presentarse conforme al gráfico siguiente:

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

4.1. LEGALES

  1. Las leyes ordinarias suelen regular algunos de los principios ya recogidos en la Constitución. En ese caso no pueden condicionarlos, modificarlos ni derogarlos, pero sí en cambio completarlos para supuestos específicos. Por ejemplo, los principios constitucionales de jerarquía normativa aparecen regulados también en los ordenamientos civil (art. 1.2, 3 y 4 del Código Civil), mercantil (art. 2 del Código de Comercio), administrativo (art. 23 de la Ley 50/2007 de Gobierno), laboral (art. 3.1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995), tributario (arts. 7 y 8 de la Ley 58/2003, General Tributaria), etc., sin que proceda insistir más en la materia, que permite otros muchos ejemplos similares. En algunos supuestos la normativa legal es común, o intersectorial, siendo el mejor ejemplo el que ofrece el desarrollo del valor/principio de igualdad por medio de la Ley 3/2007, Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Aparte de esos principios legales «reconstitucionales», las leyes establecen principios propios que, respetando naturalmente las normas y los principios constitucionales, aportan enunciados nuevos. Estos principios legales pueden clasificarse elementalmente entre los que se extienden a todo el ordenamiento y los que se extienden únicamente a un sector del mismo, como el civil, penal, administrativo, etc. Lo primero que se aprecia al realizar esa distinción es que el Derecho Civil se

PRINCIPIOS LEGALES NO CONSTITUCIONALES

PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES NO LEGALES

PRINCIPIOS JURÍDICOS ORDINARIOS

REITERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

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