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Derecho Financiero y Tributario II
IRPF VIII: Tipo de gravamen y cuota
(íntegra, líquida y diferencial)
Cuota íntegra: arts. 62-66 y 73-76 LIRPF
La LIRPF contempla dos cuotas íntegras diferenciadas (cuota
íntegra estatal y cuota íntegra autonómica):
La cuota íntegra estatal (arts. 62La cuota íntegra estatal (arts. 62La cuota íntegra estatal (arts. 62La cuota íntegra estatal (arts. 62----66 LIRPF)66 LIRPF)66 LIRPF)66 LIRPF): es la suma de
- El resultado de aplicar a la base liquidable general la escala
general del impuesto. La cuantía resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar dicha escala general a la cuantía a
la que ascienda “los mínimos del contribuyente”.
- El resultado de aplicar a la base liquidable del ahorro el tipo
proporcional del 11,10 %. Si el importe de “los mínimos del
contribuyente” son superiores a la BLG, a la diferencia se le
aplicará a su vez el tipo proporcional. El resultado se restará el
importe resultante de aplicar este tipo a la BLA.
Cuota íntegra: arts. 62-66 y 73-76 LIRPF
Cuota íntegra autonómica (arts. 73Cuota íntegra autonómica (arts. 73Cuota íntegra autonómica (arts. 73Cuota íntegra autonómica (arts. 73---76 LIRPF)-76 LIRPF)76 LIRPF)76 LIRPF): es
la suma de
– El resultado de aplicar a la base liquidable general la
escala autonómica o complementaria del impuesto. La
cuantía resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar dicha escala general a la cuantía a la que
ascienda “los mínimos del contribuyente”.
– El resultado de aplicar a la base liquidable del ahorro el
tipo proporcional del 6,90 %. Si el importe de “los
mínimos del contribuyente” son superiores a la BLG, a la
diferencia se le aplicará a su vez el tipo proporcional. El
resultado se restará el importe resultante de aplicar este
tipo a la BLA.
Escala general y autonómica
53.407,20 10.492,82 En adelante 27,
33.007,20 5.568,26 20.400,00 24,
17.707,20 2.772,95 15.300,00 18,
0 0 17.707,20 15,
Tipo aplicableTipo aplicableTipo aplicableTipo aplicable
PorcentajePorcentajePorcentajePorcentaje
Resto baseResto baseResto baseResto base liquidableliquidableliquidableliquidable HastaHastaHastaHasta
Base liquidableBase liquidableBase liquidableBase liquidable Cuota íntegraCuota íntegraCuota íntegraCuota íntegra
HastaHastaHastaHasta
53.407,20 5.588,91 En adelante 15,
33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,
17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,
0 0 17.707,20 8,
Tipo aplicableTipo aplicableTipo aplicableTipo aplicable
PorcentajePorcentajePorcentajePorcentaje
Resto baseResto baseResto baseResto base liquidableliquidableliquidableliquidable HastaHastaHastaHasta
Base liquidableBase liquidableBase liquidableBase liquidable Cuota íntegraCuota íntegraCuota íntegraCuota íntegra
HastaHastaHastaHasta
Escala estatalEscala estatalEscala estatalEscala estatal
Escala autonómica o complementariaEscala autonómica o complementariaEscala autonómica o complementariaEscala autonómica o complementaria
Deducciones estatales: 68 LIRPF
1. Deducción por inversión en vivienda habitual: art. 68.1.
LIRPF.
2. Deducciones en actividades económicas: art. 68.2 LIRPF.
- Remisión a la LIS sin que resulte de aplicación la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 LIS).
3. Deducciones por donativos: art. 68.3 LIRPF.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla: art.
68.4 LIRPF.
5. Deducciones en bienes de interés cultural: art. 68.5 LIRPF.
6. Deducción por cuenta ahorro-empresa: art. 68.6 LIRPF.
Límites:
- Deducciones 3 y 5: la base de estas deducciones no podrá
exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base
liquidable del contribuyente (art. 69.1 LIRPF).
- Deducción 2: art. 69.2 LIRPF.
- Deducción 1 y 6: comprobación de la situación patrimonial (art.
70 LIRPF).
Deducción por inversión en vivienda
habitual: arts. 68.1 LIRPF y 55 a 57 RIRPF
Regla general: tienen derecho a esta deducción las cantidades
satisfechas por la adquisición o rehabilitaciónadquisición o rehabilitaciónadquisición o rehabilitaciónadquisición o rehabilitación (art. 55.5 RIRPF) de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia
habitual del contribuyente.
- Se asimilan la ampliación, construcción y determinadas obras e instalaciones para la adecuación de la vivienda para al contribuyente minusválido.
- No se tienen en cuenta los gastos satisfechos por conservación o reparación, las mejoras y demás supuestos señalados art. 56.2 RIRPF.
Concepto de vivienda habitual: arts. 68.1.3 LIRPF y 55 RIRPF:
- Ocupación de la misma en el plazo de doce meses desde la adquisición.
- Residencia continuada durante un plazo, al menos, de tres años. No obstante, se excepciona este plazo cuando concurren circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
- A partir 1.1.2007: En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente que, por tal causa, deba de abandonar la que en vigencia del matrimonio constituyó su VH podrá seguir aplicándose la deducción siempre que la citada vivienda continúe siendo la residencia habitual de sus hijos y su ex cónyuge.
Base de la deducción: las cantidades satisfechas durante el
ejercicio para la adquisición de la vivienda, con el límite de
9.015 euros anuales.
- Se incluyen todas las cantidades satisfechas (incluido los
intereses del préstamo), incluido los gastos que han corrido a
cargo del contribuyente (IVA, ITP, notaría, etc.)
Límites:
- Adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de la
exención por viviendas anteriores: las cantidades invertidas en
la nueva sólo tienen derecho a deducción cuando superen las
invertidas en la anterior, en la medida en que hubiesen sido
objeto de deducción.
- Exención de la ganancia por reinversión en vivienda habitual:
las cantidades invertidas en la vivienda habitual actual tienen
que superar también, para que tengan derecho a deducción, la
cuantía de la ganancia que estuvo exenta por la aplicación de la
exención por reinversión en vivienda habitual.
Deducción por inversión en vivienda
habitual: arts. 68.1 LIRPF y 55 a 58 RIRPF
Porcentaje general: 15 % (10,05 % estatal
+ 4,95 % autonómico).
Desde 1.1.2007 desaparecen los
porcentajes especiales aplicables para
aquellos casos de empleo de financiación
ajena para la adquisición de la vivienda
(vid. los condicionantes art. 55 RIRPF
2004), sin perjuicio del régimen de
compensaciones previsto en la disp. trans.
13ª LIRPF para los que hubieran adquirido
la vivienda antes del 20.1.2006 y el nuevo
régimen resulte desfavorable.
Deducción por inversión en vivienda
habitual: arts. 68.1 LIRPF y 55 a 58 RIRPF
Deducción por cuenta ahorro-empresa: art.
68.6 LIRPF
Finalidad: deducción de las cantidades depositadas en una cuenta separada con el fin de destinarla a la constitución de una sociedad Nueva Empresa (SNE).
Requisitos:
- El saldo de la cuenta debe destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la SNE.
- En el plazo máximo de un año desde la constitución la SNE debe destinar los fondos a los gastos e inversiones que se indican. Además, antes de la finalización de este plazo la SNE debe contar con una persona empleada (contrato laboral/jornada completa) y un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad).
- La SNE debe mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de su actividad: a) la actividad que constituye su objeto social; b) el local y la persona empleada; y c) los activos (y en funcionamiento) en que se hubiera materializado el saldo de la cuenta.
Sólo una cuenta y sólo se aplica por la primera SNU que se constituya. Base de la deducción: 9.000 € anuales. Porcentaje: 15 %. Pérdida del derecho a la deducción: vid art. 68.6.5º LIRPF.
- Cuando transcurran 4 años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la SNU.
Cuota diferencial: art. 79 LIRPF
Concepto: es el resultado de minorar la cuota líquida total
del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas,
estatal y autonómica, los siguientes conceptos:
- Deducción por doble imposición de dividendos de ejercicios
anteriores pendiente de aplicar (ejercicios 2003, 2004, 2005 y
2006) (disp. trans. 7ª.4 LIRPF).
- Deducción por doble imposición internacional.
- Deducciones TFI y derechos de imagen (arts. 91.8 y 92.4 LIRPF).
- Pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados.
- Deducción por maternidad (art. 81 LIRPF).
Deducción por doble imposición internacional: art.
80 LIRPF
Supuesto: si hemos percibido rendimientos de fuente
extranjera y han tributado en el Estado de origen, podemos
deducirnos el impuesto allí satisfecho.
- No se aplica la exención del art. 22 LIS por rentas obtenidas
en el extranjero a través de establecimiento permanente.
Límite: el IRPF que habría que haber pagado si ese
rendimiento se hubiera obtenido en España. Por lo tanto, si
el impuesto extranjero es superior, el exceso no es
deducible.
Insuficiencia de cuota líquida: no se puede trasladar las
cuantías no deducidas hacia los 4 ejercicios siguientes,
como sucedía con la deducción por doble imposición de
dividendos.
Pagos a cuenta
Se restan los pagos a cuenta realizados (pagos fraccionados) o
soportados por el contribuyente (retenciones e ingresos a cuenta).
Si la cuota líquida, tras restar las deducciones anteriores, es
inferior a los pagos a cuenta, la diferencia se devuelve al
contribuyente. Si es al contrario, la cuota líquida es superior, el
contribuyente deberá la diferencia.
Devolución (art. 103 LIRPF):
- 6 meses para dictar liquidación, computados desde el día siguiente al término del plazo para presentar la autoliquidación, o desde la fecha de su presentación, si se realizara fuera de plazo.
- Transcurso del plazo sin liquidación: se devuelve de oficio. Devengo de intereses de demora.
- Compensación entre cónyuges (art. 97.6 LIRPF).
- Desaparece el sistema de comunicación para los no obligados a declarar. En caso de devolución habrá que presentar autoliquidación o suscribir el borrador de declaración (art. 98 LIRPF).
Gestión: Borrador de declaración (art. 98
LIRPF)
Pueden solicitarlo los sujetos obligados a presentar declaración como los que no (y pretenden la devolución), al haber desaparecido el sistema de comunicación.
Pueden solicitarlo: quiénes obtienen rendimientos que son conocidos por la Administración por haber sido objeto de retención o ingreso a cuenta o sean objeto de algún deber de información.
- RT, RCM sujetos a retención o ingreso a cuenta o Letras del Tesoro, imputación de rentas inmobiliarias (máximo dos inmuebles), ganancias sujetas a retención o ingreso a cuenta, subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.
Existen supuestos en los que no se puede suscribir o confirmar el borrador, a pesar de lo anterior (art. 98.2 LIRPF): rentas a las que se les aplica exención con progresividad derivada de un CDI, compensación de partidas negativas de ejercicios anteriores, regularización de declaraciones anteriores y con derecho a la deducción por doble imposición internacional y pretendan ejercerlo.
Efectos:
- Meramente informativos.
- No exime de la obligación de declarar.
- Tendrá la consideración de declaración tributaria si el contribuyente lo suscribe o confirma.
- En el caso de que el contribuyente considere que no refleja su situación tributaria, deberá presentar declaración. No obstante se prevé la posibilidad de aportar datos a la Administración para facilitar su elaboración.
Gestión: deberes formales (art. 104 LIRPF)
Todos losTodos losTodos losTodos los contribuyentescontribuyentescontribuyentescontribuyentes
Conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones. Llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan. Obligaciones específicas de información patrimonial establecidas reglamentariamente.
Régimen deRégimen deRégimen deRégimen de estimaciónestimaciónestimaciónestimación directa.directa.directa.directa.
Llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. Sustitución por libro de registro en: Actividad empresarial sin carácter mercantil. Actividad empresarial cuyo rendimiento se determine en estimación directa simplificada. Actividades profesionales.
Gestión: deberes formales (art. 104 LIRPF)
ObligacionesObligaciones ObligacionesObligaciones generales:generales:generales:generales: retenedorretenedorretenedorretenedor e ingresos ae ingresos ae ingresos ae ingresos a cuentacuentacuentacuenta
ObligacionesObligacionesObligacionesObligaciones específicas deespecíficas deespecíficas deespecíficas de suministro desuministro desuministro desuministro de informacióninformacióninformacióninformación
Presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaracióndeclaracióndeclaracióndeclaración dededede laslaslaslas cantidadescantidadescantidadescantidades retenidasretenidasretenidasretenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos Presentar un resumen anual de retencionesresumen anual de retencionesresumen anual de retencionesresumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. Conservar la documentación correspondientedocumentación correspondientedocumentación correspondientedocumentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Para determinados sujetos previstos en el
Artículo 105.2 de la LIRPF