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Ius Commune, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: historia del dret, Profesor: Garcia, Vicent, Carrera: Dret, Universidad: UJI

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

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DERECHO COMUN (IUS COMMUNE)
LA FORMACION DEL DERECHO COMÚN
1. EL RENACIMIENTO DE LOS ESTUDIOS DE DERECHO SOBRE LA BASE DE LA
TRADICION ROMANISTA
La obra más importante en la historia del Derecho romano, es sin duda, la recopilación llevada
a cabo por el emperador Justiniano entre los años 528 a 533. Estaba integrada por las
Instituciones (obra fundamental destinada a la enseñanza del Derecho), el Digesto o Pandectas
(ingente recopilación de textos de la jurisprudencia clásica), el código (compilación de
constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano) y las novelas (constituciones
posteriores al Código). Desde el siglo XII y de modo definitivo a partir de la edición llevada a
cabo en 1585 por Dionisio Godofredo, la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris
Civilis.
La obra justinianea, por su fecha, más de medio siglo posterior a la caída del Imperio romano
de Occidente y por el lugar de su elaboración, el remoro mundo bizantino, ni estuvo vigente ni
fue bien conocida en los distintos países del occidente europeo durante los siglos VI a XI.
Ambas afirmaciones admiten, sin embargo, algunas excepciones. En efectom la recopilación de
Justiniano estuvo vigente en el enclave que los bizantinos mantuvieron en el sudeste de la
península hispánica desde el año 554 hasta el 629. De modo análogo, estuvo vigente en
algunos territorios italianos, como Rávena o Sicilia, Mientras dominaron allí los bizantinos. Por
otra parte, en Italia al menos, el conocimiento de algunas partes de la compilación justinianea
no se extinguió totalmente. Pero aun siendo ciertas estas matizaciones excepcionales, la
verdad es que la cultura jurídica romana, y en particular la contenida en el Corpus Justinianeo,
interrumpe su continuidad en muchos territorios del occidente europeo, o cuando menos pierde
vigor y se empobrece enormemente desde el siglo VI al XI. Y ello fue así tanto en el aspecto
del Derecho vigente como en lo relativo al estudio del Derecho en centros docentes o escuelas.
Es innegable que en Italia la enseñanza del Derecho no desapareció por completo durante los
siglos VI al XI; pero ni el Derecho se enseñaba como una materia independiente, ni su
docencia se realizaba sobre todos los textos de la obra justinianea.
En la Francia carolingia y postcarolingia (siglos del VIII al XI), la enseñanza de Derecho y en
términos mas amplios la cultura jurídica se redujo al conocimiento y transmisión de distintos
epítomes del Brevario de Alarico, acompañados a veces por extractos del Codigo Theodosiano
o por resúmenes de las Etimologías de San Isidoro de Sevilla.
En cuanto a los reinos hispánicos de los siglos VIII al XII, conviene repetir que lo que en ellos
se conservó de la tradición jurídica romana ha de ser referido casi exclusivamente al Liber,
cuya vigencia en aquellos siglos ya hemos analizado (visigodos). Pero tal vigencia no fue
acompañada por el estudio del Derecho romano en escuelas u otros centros docentes. Una ley
de Recesvinto contenida en el Liber recomendaba el estudio de las leyes de otras gentes, es
decir, de los romanos. Sin embargo, tal estudio no se llevó a cabo después de la monarquia
visigoda.
Así las cosas es comprensible que el renacimiento de los estudios jurídicos y su elaboración en
torno a las fuentes justinianeas se produjera preferentemente en las ciudades del norte de la
Península Itálica, donde menos se había roto la tradición de los textos romanos justinianeos.
No obstante, el renacimiento jurídico del siglo XII tuvo causas y manifestaciones más
generales.
El aumento demográfico que experimentó el Occidente europeo en el siglo XI se notó de modo
destacado en las ciudades, cuya población creció muy considerablemente. En ellas se
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DERECHO COMUN (IUS COMMUNE)

LA FORMACION DEL DERECHO COMÚN

1. EL RENACIMIENTO DE LOS ESTUDIOS DE DERECHO SOBRE LA BASE DE LA

TRADICION ROMANISTA

La obra más importante en la historia del Derecho romano, es sin duda, la recopilación llevada a cabo por el emperador Justiniano entre los años 528 a 533. Estaba integrada por las Instituciones (obra fundamental destinada a la enseñanza del Derecho), el Digesto o Pandectas (ingente recopilación de textos de la jurisprudencia clásica), el código (compilación de constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano) y las novelas (constituciones posteriores al Código). Desde el siglo XII y de modo definitivo a partir de la edición llevada a cabo en 1585 por Dionisio Godofredo, la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

La obra justinianea, por su fecha, más de medio siglo posterior a la caída del Imperio romano de Occidente y por el lugar de su elaboración, el remoro mundo bizantino, ni estuvo vigente ni fue bien conocida en los distintos países del occidente europeo durante los siglos VI a XI.

Ambas afirmaciones admiten, sin embargo, algunas excepciones. En efectom la recopilación de Justiniano estuvo vigente en el enclave que los bizantinos mantuvieron en el sudeste de la península hispánica desde el año 554 hasta el 629. De modo análogo, estuvo vigente en algunos territorios italianos, como Rávena o Sicilia, Mientras dominaron allí los bizantinos. Por otra parte, en Italia al menos, el conocimiento de algunas partes de la compilación justinianea no se extinguió totalmente. Pero aun siendo ciertas estas matizaciones excepcionales, la verdad es que la cultura jurídica romana, y en particular la contenida en el Corpus Justinianeo, interrumpe su continuidad en muchos territorios del occidente europeo, o cuando menos pierde vigor y se empobrece enormemente desde el siglo VI al XI. Y ello fue así tanto en el aspecto del Derecho vigente como en lo relativo al estudio del Derecho en centros docentes o escuelas.

Es innegable que en Italia la enseñanza del Derecho no desapareció por completo durante los siglos VI al XI; pero ni el Derecho se enseñaba como una materia independiente, ni su docencia se realizaba sobre todos los textos de la obra justinianea.

En la Francia carolingia y postcarolingia (siglos del VIII al XI), la enseñanza de Derecho y en términos mas amplios la cultura jurídica se redujo al conocimiento y transmisión de distintos epítomes del Brevario de Alarico , acompañados a veces por extractos del Codigo Theodosiano o por resúmenes de las Etimologías de San Isidoro de Sevilla.

En cuanto a los reinos hispánicos de los siglos VIII al XII, conviene repetir que lo que en ellos se conservó de la tradición jurídica romana ha de ser referido casi exclusivamente al Liber , cuya vigencia en aquellos siglos ya hemos analizado (visigodos). Pero tal vigencia no fue acompañada por el estudio del Derecho romano en escuelas u otros centros docentes. Una ley de Recesvinto contenida en el Liber recomendaba el estudio de las leyes de otras gentes, es decir, de los romanos. Sin embargo, tal estudio no se llevó a cabo después de la monarquia visigoda.

Así las cosas es comprensible que el renacimiento de los estudios jurídicos y su elaboración en torno a las fuentes justinianeas se produjera preferentemente en las ciudades del norte de la Península Itálica, donde menos se había roto la tradición de los textos romanos justinianeos. No obstante, el renacimiento jurídico del siglo XII tuvo causas y manifestaciones más generales.

El aumento demográfico que experimentó el Occidente europeo en el siglo XI se notó de modo destacado en las ciudades, cuya población creció muy considerablemente. En ellas se

desarrollaban formas de economía urbana (actividades artesanales, comercio) distintas a la rural, que las convirtieron en lugares atractivos de convivencia y, a la larga, en núcleos autonómicos. Todas esas novedades requerían una ordenación jurídica también nueva. Para esta sociedad urbana no eran adecuados ni los viejos y elementales Derechos Germánicos (el franco, el lombardo o cualquier otro), ni la tradición romanista conservada, pero degradada, en epitomes o extractos que habían empobrecido y deformado el contenido genuino de los textos. Pero el Derecho romano Justinianeo en sus textos completos y originales sí que ofrecía un caudal riquísimo para configurar ese nuevo Derecho. Como afirmó Savigny, y en nuestro siglo ha repetido Calasso, es natural y no fortuito que en esta situación se rescataran del olvido los textos justinianeos y en concreto el Digesto.

Por otra parte, la sociedad europea de los siglos XI y XII era contemplada tanto bajo el concepto de Imperio como bajo el de Cristiandad como un todo unitario. El imperio (Reconstruido por Carlomagno en el año 800 como Sacro Imperio Romano Germánico) se concibe como la sociedad en que se integran todos los cristianos, clérigos o laicos, bajo una organización jerárquica de poderes inspirada por los principios evangélicos y regida por el Papa y por el Emperador. Esta visión teocrática de la sociedad pr ovocó largas querellas entr papas y emperadores, disputándose entre sí el “dominum mundi”, el poder supremo sobre la cristiandad. Pero al mismo tiempo esa concepción unitaria de la sociedad impulsó a dotarla de un solo derecho. O al menos de un solo y renovado Derecho canónico (“Lex ecclesiastica”) y de un solo Derecho Civil (“Lex Mundana”). Estos debían completarse, no contraponerse.

Partiendo de estas premisas, la “lex romana”, el Derecho Romano ganó terreno en virtud de su fuerza intrínseca y se manifestó como la “Lex mundana” por excelencia, como ordenamiento objetivo “in temporalibus” (en las cuestiones se temporales, securales o civiles) del Sacro Imperio.

Todo apuntaba, pues, a que el Derecho romano cumpliera estas funciones. En la segunda mitad del siglo XI se producen los primeros síntomas del renacimiento bajomedieval del Derecho Romano. Se descubren nuevos manuscritos del Codex y de las Instituta en distintas bibliotecas italianas. Y, lo que es mucho más importante, aparece la primera parte del Digesto (llamada entonces Digestum vetus) , luego la parte final ( Digestum novum ) y también la parte central entre una y otra ( Infortitatum ). Finalmente se descubre asimismo un ejemplar de las Novelas justinianeas (denominado desde entonces Autenticae o Autenticum ). A partir de estos descubrimientos comienza a trabajarse sobre las fuentes justinianeas.

A este período inicial (finales del siglo XI y primeros decenios del XII) pertenecen algunas obras importantes como por ejemplo: el Brachylogus , tratado elemental de Derecho Civil fundado sobre las Institutiones de Justiniano, de las cuales es en gran parte un mero extracto, y que se compuso, en algún lugar en la Francia central.

También hay que mencionar las Exceptiones Petri legum romanorum; “exceptio” significa entonces tanto como extracto o resumen.

Sin duda, el impulso decisivo en favor al renacimiento de los estudios jurídicos se deben al monje Irnerio y a la Escuela de Bolonia.

  1. GLOSADORES DE LA ESCUELA DE BOLONIA. LA TÉCNICA Y LOS GENEROS LITERARIOS DE LA GLOSA:

En Bolonia había una de tantas escuelas de artes probablemente desde finales del siglo X. En ella, como simple maestro de artes liberales, enseñó entre 1055 y 1125, fechas aprox., un hombre de nombre Irnerio (o Guarnerio), de cuya vida sabemos muy poco, pero que creó un nuevo modo de estudiar el Derecho, y, en este sentido una nueva escuela. A Bolonia, como

b) Por lo mismo, a su juicio, el Derecho romano justinianeo no es el ordenamiento de una época histórica ya pasada, sino un Derecho positivo y vigente en el ámbito del imperio.

c) La actitud de los glosadores respecto a las fuentes del Derecho justinianeo es semejante a la de los teólogos con la biblia.

  1. LA REFORMA GREGORIANA Y EL “DECRETO” DE GRACIANO. LOS DECRETISTAS

El derecho canónico experimentó también desde finales del siglo XI un claro resurgimiento, paralelo al del “ius civile” y en buena medida inducido por éste. El presupuesto necesario para la creación de un nuevo Derecho canónico, que con el tiempo fue considerado como el Derecho canónico clásico, fue la reforma introducida en el gobierno de la iglesia y muy en concreto en la configuración del poder pontificio del papa Gregorio VII (1073-1085).

La reforma gregoriana tuvo múltiples facetas: unificación litúrgica, reforma moral y disciplinaria, condena de la creación de feudos laicos sobre bienes del patrimonio eclesiástico (esta fue la llamada cuestión de las investiduras) y fortalecimiento del poder pontificio en relación con otros poderes. Como manifestación de rodo ello, la reforma gregoriana desembocó en una afirmación radical del absolutismo pontificio en l gobierno de la Iglesia. De ahí se derivaron dos consecuencias muy importantes para nuestro tema:

Primeramente la tendencia a la unificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad, superando los particularismos jurídicos propios de la Alta edad media.

Y en segundo lugar la configuración del papa como legislador supremo del “cuerpo” cristiano, lo que, significaba que el papa estaba obligado por las decisiones o normas de otros papas anteriores y que el Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base principal de las decisiones pontificias (“decretales”) más que sobre cánones conciliares.

Si éstos fueron los principios políticos orientadores del nuevo Derecho canónico, desde el punto de vista técnico la elaboración del mismo se realizó con la técnica y bajo la influencia de los glosadores.

Precisamente en Bolonia, Graciano, profesor de Teología y monje camaldulense, llevó a cabo hacia 1140 una obra titulada Concordia discordantium canonum, generalmente conocida, sin embargo, como Decreto de Graciano , en la que intentó coordinar todos los textos del Derecho canónico de los siglos anteriores. El Decreto no fue promulgado oficialmente; se debió tan sólo a la iniciativa de Graciano; pero aun sin dejar de ser obra doctrinal y privada, gozó de enorme difusión y prestigio.

A lo largo de un siglo aproximadamente, el Decreto de Graciano sirvió como elemento catalizador de la atención de los canonistas, quienes lo estudiaron y glosaron al mismo tiempo y del modo como los civilistas estudiaban y glosaban los textos del Derecho Justinianeo. Surgieron así los decretalistas, esto es, los estudiosos del Decreto Graciano.

Entre estos conviene mencionar a Paucapálea, discípulo de Graciano, que revisó el Decreto; Rolando, que luego fue papa con el nombre de Alejandro III; Estebam de Tournai y Huguccio de Pisa, que escribieron sendas Summae al Decreto, y otros muchos glosadores, cuyas glosas confluyeron después la Glossa ordinaria al Decreto, que a semejanza de la de Accursio, escribió Bartomlomé de Brescia, quien reelaboró la obra del mismo nombre debida inicialmente a Juan Teutónico.

4.LAS DECRETALES Y LOS DECRETALISTAS:

Como consecuencia del creciente poder pontificio, los papas de la segunda mitad del siglo XII y primero decenios del XIII promulgaron muy numerosas decretales. Estas eran respuestas dadas por los papas a problemas jurídicos particulares que se sometían a su consulta; pero tales contestaciones, por emanar del “caput ecclesiae”, tenían valor no sólo para resolver aquel problema singular, sino que adquirían calidez como disposiciones aplicables a otros casos futuros semejantes al que suscitó cada decretal. Por consiguiente, era muy útil coleccionar todas las decretales pontificias.

El año 1230 el papa Gregorio IX ordenó a su capellán, el dominico Raimundo de Penyafort, de origen catalán, que recopilara todas las decretales. La obra, bajo el titulo de Decretales Gregorii IX , fue oficialmente promulgada en el año 1234, y contenía las decretales publicadas desde 1154 hasta 1234, más algunos cánones conciliares, textos de la Escritura y de la patrística y algunas leyes laicas. El contenido total estaba dividido en 5 libros.

El Papa Bonifacio VIII mandó recopilar las decretales posteriores a 1234 y anteriores a 1298, más lo cánones de algunos concilios celebrados a finales del siglo XIII. Con todo ello se formó un libro que para significar que seguía inmediatamente tras los cinco libros de las Decretales de Gregorio IX, se conoció como Liber sextus.

En el siglo XIV se formó otra semejante colección de decretales posteriores a 1298, conocida como Clementinas , por alusión a Clemente V, que ordenó su elaboración. Las Clementinas son también conocidas como Liber Septimus.

Al margen de estas recopilaciones oficiales se publicaron en los siglos XIV y XV otras semejantes, pero de origen privado, que son las denominadas Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes comunes.

Los canonistas estudio de las decretales de Gregorio IX recibieron el nombre de “decretalistas”. Entre ellos destacaron Godofredo de Trani , Enrique de Susa (citado como el Ostiense, por ser cardenal de Ostia) y Sinibaldo de Fieschi , que fue Papa con el nombre de Inocencio IV. Paucapalea también fue un destacado decretalista pero del siglo anterior a estos. (XII)

  1. EL DECRETO FEUDAL

Las relaciones jurídicas entre los señores feudales y sus vasallos, o los problemas surgidos al transmitirse hereditariamente ambas situaciones jurídicas dieron lugar en la Europa feudal a múltiples costumbres jurídicas y a decisiones judiciales concernientes a tales materias. En Cataluña, por ejemplo, buena parte de los Usatges tratan de estas cuestiones.

De un modo semejante, en Lombardía el Derecho feudal dio lugar a algunos textos anónimos y privados. Era éste un Derecho ajeno a la tradición romanista. Pero su innegable vigencia en la práctica hizo que los glosadores le prestaran también atención y que lo difundieran al presentarlo unido a algunas fuentes del Derecho romano (por ejemplo, a la Auténtica o colección de las Novelas de Justiniano).

Se conoce con el nombre de Libri feudorum a las redacciones de este derecho feudal Lombardo. Hubo varias redacciones sucesivas de estos Libri feudorum. La primera se elaboró en el siglo XII y se atribuye a Alberto de Orto, Juez de Milán, por lo que se conoce como redacción “obertina”. Esta fue reelaborada hacia la llamada redacción “ardizzoniana”. Una tercera redacción fue utilizada por Accursio y suele ser conocida como “accursiana”.

Al ser estas las fuentes difundidas y estudiadas por los juristas, el Derecho feudal pasó a construir un tercer elemento del naciente Derecho Común, junto al romano y al canónico, aunque mucho menos importante que ellos.

aceptando e incluso fortaleciendo la vigencia de los derechos estatutarios integraron definitivamente el “ius municipale” dentro de un sistema jurídico más amplio, basado en el Derecho romano.

Comentaristas mas importantes: Cino de Pistoia (1270-1336,) Bartolo de Sassoferrato (1314-1357), Baldo degli Ubaldi (1327-1400)

EL IUS COMMUNE COMO RESULTADO:

La legitimidad reconocida el Derecho romano justinianeo a partir del siglo XI se basaba en la consideración de éste como “lex imperii”. En esto consistió lo que podríamos denominar su legitimidad desde un punto de vista político. Pero junto a ella actuó en favor de la vigencia y difusión del Derecho romano su enorme prestigio.

El Derecho romano fue considerado como una creación cultural insuperable. Este prestigio se extendió también al Derecho canónico clásico y en especial a las Decretales de Gregorio IX. El apoyo interesado que la Roma pontificia prestó a este Derecho canónico centralizado contribuyó decisivamente al casi indisociable prestigio de uno y otro Derecho, entendidos como el Derecho común de la Cristiandad en su doble vertiente de Imperio e Iglesia.

La mitificación de las fuentes romanas justinianeas y de las del Derecho canónico clásico fue generalmente admitida incluso fuera del ámbito de los juristas y se prolongó hasta bien entrado el siglo XVI. Se puede observar en el vaticano una pintra de Justiniano entregando el Digesto a sus juristas y a Gregorio IX entregando las decretales a sus cardenales.

Los comentadores de los siglos XIV y XV fueron quienes difundieron y ratificaron esta convicción. A partir de ellos, y más remotamente desde los glosadores, se generalizó entre todos los juristas europeos la creencia en el Derecho romano, y secundariamente en el canónico, como ordenamiento equitativo, técnicamente perfecto y completo por cuanto que en él, interpretando sus textos, podía hallarse la solución justa para cada caso concreto.

Por eso los legisladores y los juristas, no sólo los de las ciudades italianas, sino también los de aquellos reinos incardinados en el Imperio, o incluso los de los reinos que nunca estuvieron políticamente incluidos en el Sacro Imperio Romano Germanico (como era el caso de los reinos hispánicos) acudieron al Derecho romano justinianeo y al Derecho canónico clásico en defecto de normas propias y especificas, y en ocasiones hasta con preferencia respecto a sus ordenamientos particulares. Así el “utrumque ius” fue conviriendose de hecho, en el Derecho más difundido, más Comúnmente aplicado y más Comúnmente estudiado por los juristas.

Ahira bien, la obra de estos, compuesta en etapas sucesivas y acumulativas por la glosa civil, canónica y feudal y por los comentarios civiles y canónicos constitutivos del “Mos italicus” era inseparable de las fuentes romanas y canónicas sobre las que estaba construida. El Derecho romano-canónico bajomedieval significó no sólo la vigencia de las fuentes romanas, sino también y de forma indisociable la jurisprudencia compuesta por la glosa y por las obras del “mos italicus”, esto es, la entonces denominada “doctrina de doctores”.

De tal modo, todos los elementos, del Derecho romano justinianeo, El derecho canónico clásico, el Derecho feudal (este con menor y decadente importancia) y la jurisprudencia o doctrina de los doctores se englobaron en esa entidad amplia y compleja que fue el Derecho Común, el “ius commune” bajomedieval, que se nos presenta así como el resultado de un largo proceso histórico.

Resultado, sin embargo, nunca definitivo, nunca terminado, porque las nuevas necesidades sociales obligaban siempre a actualizar la jurisprudencia y a reinterpretar las fuentes. Y también porque las nuevas orientaciones culturales indujeron a cambiar los principios metodológicos del “mos italicus”, que entraron en crisis durante el siglo XVI.

IV. NOTARIALÍSTICA.

El notariado español hoy en día sigue viviendo de la tradición del Ius communne, salvando los cambios de la época anterior y la de ahora, las bases del notariado son las mismas.

El notariado y todo lo que gira en torno al mundo del trabajo de unn notario es muy importante.

Consequencia de todo lo anterior-la profesión del notario es uno de los resultados más notables del trabajo de los glosadores de Bolonia.

4.1 EL DOCUENTO Y SU VALOR JURÍDICO

Ahora tienen que plasmar los conocimientos(adquiridos anteroriormente) para ponerlas al servicio de la sociedad tienen que darles una forma a través de la cual las relaciones jurídicas las soluciones a los problemas de la gente pueda aquirir un aspecto en forma de documento que les de seguridad,les garantize sus derecho y a través de esos socuentos pueda...El notariado es consecuencia de lo anterior, si tenemos glosado el CIC ya tenemos las leyes recopilaas e interpretadas. Los notarios redactan una serie de documentos o formulas a través de las cuales los habitantes de una comunidad puedan resolver sus problemas. Los glosadores una vez recopiladas las leyes redactan a partir de esas leyes unos formularios, dandole un aspecto coherente y logico a todo lo que es el mundo que denominaran del notariado, surgiran por tanto un nuvo genero de literatura juridica que será...con estos documentos notariales se dará un paso muy importante en la evolucion del derecho privado,hasta el siglo 12 este tipo de documentos existía pero se redactaban de una forma muy elemental, los glosadores dignificaran el derecho, elevarán el nivel.

4.2 DE EL ESCRIBANO AL NOTARIO.

Hasta el S.XII eran escribanos quienen escribian los doumentos ahora serán nuevos profesionales quienes los redactesn, estos profesionales serán los notarios. Los notales son el preferente medieval de los actuales protocolos notariales. Los protocolos notariales son el conjunto de libros que día a día reúnen las escrituras autorixadas por un notario, están ordenados cronologicamente y según el volummen de trabajo de una notaria o se encuadernan año a año,cada varios meses o cada mes, se tienen que ordenar cronologicamente porque un acto jurídico domcumentado sobre papel puede modificar a uno anterior y si no están ordenados por fecha mal asunto, por tanto el notario siempre fechará el documento y siempre lo encuadernará ordenados cronologicamente(hoy el día de hace del mismo modo) y se guardarán durante 25 años en la notaria, y en el año 26 saldrá de la notaria y se llevará al distrito que le corresponda. Los más antiguos son del S.XIII en España.

hasta que después de haber aprovado y ejercido durante toda su vida fallece y se decido que hay que hacer con los documentos detu notaria, para que pasen a otro notario, su obra fue la más difundida (cuando se redactan en 1273 las costumbres de tortosa hay un capítulo sobre el notariado que no es de Salatino sinó de Rolandino). La más conocida y más dfundad y se trasladó a numerosos manuscritos, pero la edicion de la summa artis notarie fueron un best seller a lo largo de los siglos, de forma que durante toda la mital del S.XV- XVI Y XVII se levaron a cabo numerosas ediciones de la suma artis de Rolandino. Tuvo varios seguidores que glosaron su trabajo.

-Glosadores: Petrus de Unzuola, Petrus de Boateriis. Las obras de estos dos glosadores son magnificas que surgen de la glosa y de las leges romanas.

Los que piensan como han de ser esos docummentos notariales, los llamamos notarialistas. No es preciso que sean notarios de profesion, puede ser un profesor que sepa sobre derecho notaria y sepa redactar documentos.

Summa artis notariae- los libros de los primeros notarialistas tienen el mismo nombre summa artis notariae(colección,recopilación o compendio del arte de la notaria). Hasta el S.XX no han habido mujeres notarias. Los notarios que redactaron las prieras colecciones hay algunos que son anonimos, el notariado(S.XIII) es más reciente que la glosa(S.XII).

4.6 TRIPLE PARTICIÓN DE LOS DOCUMENTOS: Contratos, Ultimas voluntades,Documentación Judicial.

Sabatiele, su principal aportación es que aparte de haer otro formulario aporta que los notarios eran servicio públicos y dedica una gran parte a hablar sobre el trabajo de un notario, como debe comportarse.

4.7 EL OFICIO DE NOTARIO. Hombre, edad,antiguedad,estudios,lenguas,formularios,práctica previa,casa propia, notarios reales y locales. Exámenes y su forma. Inscripción. Signo.

En cuanto al trabajo de los abogados o procuradores nos han quedado uy pocas cosas porque su trabajo era mayormente oral.

HOMBRE.

Rolandino habla de notarios como hombre, en ese momento no habían notarios femeninos.

EDAD.

El notario tiene que tener una edad adecuada, aquella en la que esa persona que aspira a ser notario ya tiene la cabeza en su sitio como para poder ejercer los estudios que ha ido adquiriendo, analizando los ordenamientos jurídicos extensos llegados a nuestra época encontramos unas variadas edades para poder ejercer, en los fueros se señala que la edad adecuada es de 25 años pero en los diferentes reinos peninsulares se dejaba a la libre voluntad de los legisladores el estrablecimiento de una edad adecuada.

Logicamente esa edad adecuada debia ir acompañada de un nivel de estudios bastante alto, han de ser suficientes como para poder ejercer esa profesión. En el S.XIII no habían universidades.

Algunos estudiantes podían ira al extranjero a estudiar pero no todos podían permitirselo. Algunos acudían a las universidades a estudiar derecho romano y cuando volvían tenían que preparase los examenes que tenían que realizar, los que se iban al extranjero a estudiar no volvían con la intención de ser notarios sino que aspiaban a ocupar un cargo de juez, asesor legal de la corono o cualquier administración superior. El chico que quiere estudiar derecho para ser notario puede aprenderlo llendo a una notaria y luego hacer unos examenes que le acrediten que es capaz de ello. Un mínimo de dos años junto a un notario en ejercicio, cuanndo se consideraba preparado podía pedir una ...para ejercer antes de los 25 o antes de cumplir los 2 años trabajando en una notaria.

ESTUDIOS.

Estudian derecho en general y sobre todo técnica documental, porque lo que es la parte teórica podía ser resultado de un aprendizaje permanente. Por la obligación deestar trabajando en una notaria se enfrentaban directamente a los documentos, que servía para aprender diferentes formas de resolver los problemas de cada uno de sus clientes. Estudiaban questiones muy técnicas, podían formarse utilizando libros porque se relacionaban con la élite que regirá los sectores de la sociedad dela época, estarian junto a los notarios de su notaria, pero además conocerán también a otros notarios y por el simple hecho de saber escribir podrían aprender. Estudios muy teoricos pero también practicos desde el primer momento.

LENGUAS.

Fundamentalmente latín(hablar,leer y escribir) como lengua propia a la perfección para poder tener contacto con cualquier otra persona del mundo del derecho, toda la documentacion notarial en tiempos de Rolandino y anterior estaban redactada en latín. Podían ejercer la notaria en cualquier lugar de Europa sabiendo este idioma.

Y además la lengua materna de cada territorio(hablar, leer y escribir).

FORMULARIOS.

Los notarios independientemente de que pudieran aprender el oficio de notario por el formulario italianos a su vez muchos notarios escribían sus propios formularios notariales, lo sacaban de escrituras que habían visto redactadas en la notaria que estaban trabajando durante esos dos años antes de poder ejercer, lo adapataban a las necesidades de las comunidades donde iban a ejercer. Por toda europa hay muchos formularios hechos por notarios de diversos notarios,

tiene que hacer es darse de alta como notario, si es notario real tiene que inscribirse en los libros de la cancelleria, unos libros especales en los que ponían su nombre, sus circunstancia, todos los elementos necesarios para identificarlo como notario. Y si era loca, se le inscribía en los libros de justicia de la población, libros de registros municipales que estaban cuestionados por la máxima autoridad civil de la localidad.

SIGNO NOTARIAL.

Se convertirá en felatario público( el que da fe) y esa fe tiene que ir acompañada por su firma y su signon notarial. Está dibujado en el interior de este espacio SIG....NUM.* A partir del signo notarial le ponemos unos puntos cambia totalmente, y es otro signo diferente.

El signo notarial es el que identifica al notario.

El notariado resultante de la lectura e interpretacion de Rolandino es la base del notariado de hoy en día, la base la puso Rolandino en su obra, aunque han habiado modificaciones, los principios son los mismos.

Los documentos y sus requisitos: Identificación de las personas, Cuerpo del documento y con el motivo y la materialización del hecho. Cláusulas legales. Las solemnitades. Las esmerias. Secreto notarial. El notal y la copia autorizada(originales). El archivo notarial. Los olegios. Los mácips o ayudantes. Los sueldos.

LAS UNIVERSIDADES Y EL DERECHO COMÚN

Las universidades medievales, de las cuales, no sin notables alteraciones descienden las actuales, fueron el ámbito institucional donde se elaboró, senseñó y difundió el Derecho Común. Bajo este aspecto y no en cuanto a su estructura y organización vamos a estudiarlas aquí.

Como ha escrito Antonio García y García, al despertar intelectual del siglo XII le resultó demasiado estrecho el marco de las escuelas catedralicias, monacales o municipales. La cultura, entendida como saber reflexivo y libresco o literario, sale de los claustros religiosos y comienza un lento proceso de secularización. Desde entonces se albergó en las Universidades.

La institución universitaria era denominada “Estudio General” o “Universidad”. En principio, el estudio general era mas bien el lugar o conjunto de lugares donde se impartía una enseñanza superior, y la Universidad era la asociación o asociaciones de maestros (“universitas magistorum” y de alumnos “universitas scholarum” que allí estudiaban. Alfonso X nos dice que

“Estudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en un lugar con voluntad e entendimiento de aprender los saberes”.

Las universidades podían ser de fundación eclesiástica o real, (Ej: París y oxford) o de creación privada y municipal, como fue el caso de la de Bolonia. Esta última es la más interesante para nosotros. Ya que su Facultad de Leyes fue la más famosa y prestigiosa de Europa y la que sirvió de modelo para la organización de los estudios jurídicos en la mayor parte de la universidades.

Las universidades se regían por sus propios estatutos. Cada universidad, como insitucion autónoma que era, elaboraba sus estatutos, que solían ser aprobados por el papa, ya que la Santa Sede recibia cada Universidad la “Licentia ubique docentii”.

Sin embargo, en otros aspectos, y singularmente en lo relativo al método y al contenido de la enseñanza del Derecho, las Universidades funcionaban del mismo modo con independencia del país en que estuvieran instaladas.

En efecto, en todas las universidades la enseñanza se impartía siempre y sólo en latín, lengua culta común en la que se escribían también los libros de Derecho en toda europa hasta el siglo XVII. Esto hacia que todas las universidades manejasen la misma bibliografía de los estudios pero también limitaba a los juristas o estudiantes que no hablaban latín.

Las “lecciones”, las “repeticione” y las “disputaciones” eran los tres principales tipos de clases que se practicaba. Las “lectiones” o “lecturae” de los profesores consistían en el comentario a un texto legal; Las “repetitiones” (que a partir del siglo XVI pasaron a llamarse “relectiones”) eran clases de ejercicios académicos extraordinarios y solemnes.

Las “disputaciones” eran debates públicos en torno a un texto o algún problema o caso práctico; intervenían en ellos los doctores de la Universidad, aunque cualquier asistente podía formularles preguntas u objeciones.

Como el derecho enseñado en todas partes era el mismo, la población estudiantil que acudía a cada una procedía de los más diversos países, y se concentraba principalmente en las Universidades de mayor prestigio, sobretodo en Bolonia.

En ella, en 1265, había más de 30 naciones distintas de estudiantes: a principios del siglo XOV era relativamente elevado el número de estudiantes españoles en Bolonia, la mayoría de ellos catalanes.

Estos estudiosos pasaban varios años en Bolonia antes de regrsar al reino hispánico de donde procedían. Cursaban en principio 6 o 7 años para doctorarse e incluso quizá permanecían después algunos años como profesores en Bolonia. Cuando volvían a su país eran vehículos vivos de la penetración en el mismo derecho común, único que habían estudiado. Además solían regresar con libros de Derecho