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Ius Commune, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del dret, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 25/02/2016

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Univcrsitat Pompeu Fabra
Universitat Pompeu Fabra, gener de 1999
Plaça de la Merçé, 12, 08002, Barcelona
ISBN: 84-88042-26-4
Dipòsit legal: B-1.520-1999
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HISTÓRIA DEL

PENSAMENT JURÍDIC

Curs t 996 97 dcdicat a la memoria del professor

F R ANCISCO T OMÁS Y VAL I ENTE

Edició a cura de

Tomas d e Mon t ag u t

Univcrsitat Pompeu Fabra

EL IUS COMMUNE: ARTIFICIO DE JURISTAS':·

Antonio Pérez Martín Universidad de Murcia

Para los juristas de nuestro tiempo el Derecho consiste en un gran número de ordenamientos jurídicos nacionales. Cada Estado tiene su propio derecho, el derecho está vinculado a cada Estado. Incluso la ciencia jurídica tiene una orien- tación predominantemente nacionalista: su principal objetivo es interpretar el ordenamiento jurídico vigente en su respectivo Estado.

Pero existió un tiempo en que esto era de otro modo. Desde finales del siglo XI hasta principios del siglo XIX en los países de Europa Central y Occidental exis- tió un Derecho y una ciencia jurídica comunes. Toda biblioteca jurídica de cier- ta importancia de todo país europeo tenía un fondo básico idéntico de obras jurídicas y la formación de los juristas en todos los países era uniforme. Era nor-

mal el intercambio frecuente de profesores y alumnos entre las diversas

Facultades de Derecho europeas: lo que actualmente pretende el proyecto ERASMUS era entonces una realidad. Parangonando el discurso de D. Quijote a los cabreros se podría decir que esa fue la época dorada del derecho y no por- que las leyes fueran de oro, sino porque no existía el derecho español o francés, sino sólo el derecho común. 1

,,. El presente estudio recoge la exposición tenida en 14 de enero de 1997 en la U ni verdad Pompeu Fabra, al que únicamente se han añadido algunas notas bibliográficas a pie de página.

  1. "Dichosa edad y siglos dichosos aquellos a quien los antiguos pusieron nombre de dorada, y no por- que en ellos el oro, que en esta nuestra edad de hierro tanto se estima, se alcanzase en aquella sin fatiga, sino porque entonces los que en ella vivían ignoraban estos dos palabras de tuyo y mio". Cf. Miguel de Cervantes, Don Quijote de la Mancha, parte I cap. 11, Colección Austral, 34 edic., Madrid 1986, 58.

História del pensament jurídic

b) Jurisprudencia de confesores: la Escolástica española

Pero junto a esta corriente mayoritaria del Derecho Común, existen otras corrientes menores en su última etapa. Paralela al "ius commune" discurre la lla- mada "Escolástica Española" o también "jurisprudencia de confesores", cuyo centro es la llamada "Escuela de Salamanca". Aunque está integrada básicamen- te por teólogos, sus tratados "De iustitia et iure", "De contractibus", etc. influ- yeron en el Derecho, no sólo en el Derecho de gentes, sino también en el Derecho privado: la definición de la propiedad, la definición del ius in re en con- traposición al ius ad rem, la teoría de los contratos, el justo precio, etc.^7

c) Humanismo - I usnaturalismo - !lustración

Otra corriente, que parcialmente se incorpora al "ius commune" es el Huma- nismo. Con su análisis histórico y filológico de los textos jurídicos romanos (Cujas, Gotofredo) relativiza la autoridad del Derecho romano y frente al casuismo imperante impone la preocupación sistemática (Donello). Esta nueva corriente será acogida parcialmente en el Derecho Común como "mos gallicus".

Posteriormente el racionalismo, conectado con la Escolástica Española y con el Humanismo, profundiza en la preocupación sistemática y substituye la autori- dad del Derecho romano por la autoridad de la razón. Los iusnaturalistas se pro- pusieron elaborar un derecho válido para todos los tiempos y todas las gentes y lo que en realidad consiguieron fue acabar con el único derecho universal exis- tente, el "ius commune", substituyéndolo por los derechos nacionales. 8

d) El Derecho Común más moderno: la Pandectística

En el siglo XIX la Pandectística alemana propugnará una vuelta al Derecho roma- no y trata de elaborar un nuevo "Derecho Común". El error de esta corriente fue el romper con la tradición del "ius commune" e ignorar los logros en él obte- nidos y conectar directamente con los textos romanos, ignorando siete siglos de

  1. Helmut COING, "La contribución de las naciones europeas al Derecho Común", en: Antonio Pérez Martín, España y Europa (supra n. 4), 57. Sobre la entidad y características de la Escuela de Salamanca y en especial su pensamiento económico cf. la obra en colaboración dirigida por E. Lluch Martín actualmente en prensa patrocinada por la Fundación Duques de Soria.
  2. Cf. las dos obras de H. COING, mencionadas supra nota 6.

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El ius commune: artificio de juristas

tradición jurídica. H. Coing ha resaltado esta contraposición entre el antiguo "ius commune" y el "Derecho Común moderno" en su Derecho Privado Europeo, dedicando el primer volumen al primero y el segundo al segundo. 9

  1. Contraposición "ius commune" - "iura propria"

a) Intercambio entre "ius commune" y "iura propria"

Entre el "ius commune" y los "iura propria" hay un mutuo intercambio. Por una parte, como veremos más adelante, con el paso del tiempo, el "ius commu- ne" va incorporando elementos de los "iura propria".

Por otra parte, los iura propria incorporan muchos elementos e instituciones del Derecho Común, visten como derecho propio lo que originariamente es Derecho romano o Derecho común: las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, el Ordena- miento de Alcalá y las Leyes de Toro son buenos ejemplos en este sentido.

b) Evolución en la relación: los iura propria se imponen

Los primeros civilistas ignoran por completo los derechos particulares. Los civi- listas posteriores poco a poco les irán reconociendo el carácter de verdaderos derechos, primero como costumbres, posteriormente como estatutos y finalmen- te como leyes. A este respecto es muy significativa una pragmática de Pedro III del 23 de febrero de 1380 en la que se declara que las constituciones catalanas tie- nen el carácter de verdaderas leyes y no simples estatutos y en consecuencia se deben anteponer a las leyes romanas y canónicas:

"Deducto ad auditum nostri, quod in civitate Detursae per nonnullos in dubium revocatur, an Constitutiones Cathaloniae Generales iuri scripto canonico vel civili debeant praefferri, vel anteponi, ratione statutorum, vel consuetudinum scriptarum, habentium quod ipsis consuetudinibus, vel satutis defficientibus, ad ius canonicum, vel civile habeatur recursus, necne, et attento quod in Cathaloniae Principatu dictae Constitutiones Generales pro legibus habentur, dubiis huiusmodi accurrentes, tenore praesentis providemus, statuimus, ac pragmaticae declarando ordinamus,

  1. Helmut COING, Derecho Privado Europeo, ll, El Siglo XIX. Traducción y apostillas de A. Pérez Martín, Madrid 1996.

História del pensament jurídic

super his praehabito maturo concilio, quod super dictis iudiciis, deffi- cientibus dictis statutis, vel consuetudinibus, primitus observetur dictae Constitutiones Generales, quae per nos, vel praedecessores nostros, de consensu generalis dicti Principatus editae fuerunt, legibus, ac consuetu- dinibus romanis, quibus observandis nisi, si et in quantum volumus, non tenemus parere, minoris authoritatis esse non debent".^10

Simplificando se puede decir que la relación que el "ius commune" tiene for- malmente con los "iura propria" puede marcar las diversas etapas en la evolu- ción de aquél:

En los glosadores (ss. XII-XIII) el "ius commune" es pracucamente el único derecho; los "iura propria" son subsidiarios suyos, rigen en lo no regulado por el Derecho común y cuando se oponen a éste hay que inter- pretarlos restrictivamente.

Con los comentaristas (ss. XIV-XV) la relación es a la inversa: el Derecho común rige "ubi cessat statutum".

En la época del Usus modernus Pandectarum (ss. XVI-XVIII) el "ius com- mune" sigue perdiendo importancia frente a los "iura propria" de las monarquías absolutas, proceso que termina en el siglo XIX con la supresión formal del Derecho común y su substitución por los derechos nacionales.

4. Elementos integrantes

El Derecho Común está integrado básicamente por los siguientes elementos:

a) Derecho romano

El Derecho romano es el núcleo fundamental del "ius commune", la corriente principal -pero no la única- a la que se van incorporando otras corrientes meno- res; de ahí que con demasiada frecuencia cuando se habla de "Derecho Común" se piense sólo en el Derecho Romano. Al Derecho Común se le califica a veces de derecho romano modernizado. En esta línea se ubica el Decreto que señala

  1. Constitutions y a/tres drets de Cathalunya ... II.1.10.1, Barcelona 1704, págs. 36-37.

El ius commune: artificio de juristas

las directric~s de los planes de estudio de Derecho, ya que la docencia del Derecho Común se la asigna -con manifiesta inju~ticia- no al Área de conoci- miento "Historia del Derecho" sino al Área del "Derecho romano".

Como precisa Coing, el Derecho romano -para ser más exactos el justinianeo- es el núcleo principal del "ius commune"; es un ejemplo significativo de la influencia que ha desarrollado una gran creación espiritual en un mundo cultu- ral distinto, ejemplo también naturalmente de los cambios que una obra de tal tipo experimenta mediante una revitalización de esta clase. Cada renacimiento de una obra científica significa una reinterpretación y en el caso del "Corpus iuris" también una ampliación a nuevos supuestos de hecho.

Para la elaboración del "Ius commune" se utilizaron todas las partes de la obra justinianea, aunque el peso principal radicó en el Digesto y en el Código, que constituían la casi totalidad de la materia docente en la carrera de leyes. Lo que los juristas del "Ius commune" vieron en el corpus justinianeo fue como dirá Kantorowicz "una casa de tesoros", una riqueza de casos y de soluciones para problemas jurídicos específicos. 11

b) Derecho Canónico

La Iglesia al asumir en gran medida la lex romana como norma propia (Ecclesia vivit secundum legem romanam), tanto ella como su derecho no sólo constitu- yeron un vehículo decisivo del mantenimiento y difusión del Derecho romano, sino que también contribuyeron a su transformación.

El Derecho canónico -observa Coing- no influyó en el mismo volumen que el Derecho romano, particularmente en su derecho privado. Ciertamente, como derecho medieval era frente al justinianeo un derecho más moderno, que la acti- vidad legislativa de los papas iban actualizando, pero el principio de la lex poste- rior derogat priori no se aplicó fuera de la esfera eclesiástica y, en todo caso, se trataba de otro derecho.

No obstante regulaciones importantes del "Ius commune" proceden del Derecho Canónico. En la esfera del Derecho privado, junto al derecho matri-

  1. H. COING, Derecho Privado Europeo (supra n. 6), 63-64.

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Historia del pensament jurídic

cometidos es el ir adaptando el "ius commune" a las nuevas realidades sociales, analizar las instituciones de los "iura propria" a la luz de los principios del "ius commune", suplir con éste sus lagunas, y, en lo posible, integrarlas dentro del sistema general del Derecho Común. Por esta vía el contenido del "ius commu- ne" va incorporando continuamente nuevos elementos. Pero no todo el conte- nido del derecho estatutario o derechos propios entraron a formar parte del Derecho común, como mantienen algunos autores.

  1. Áreas de conocimiento

El Derecho Común es un ordenamiento jurídico completo, que comprende todas las ramas jurídicas, si bien es verdad que se desarrolló en unas más que en otras.

a) Derecho Privado: la obra de H. Coing

El Derecho privado actual es deudor en una gran medida al Derecho Común. El "ius commune" está en la base de todos los ordenamientos jurídicos de la Europa continental. La codificación no supuso en este área del derecho un salto substancial, una ruptura con el pasado, sino una continuidad, como demuestra palmariamente H. Coing en su Derecho Privado Europeo, donde se expone por vez primera la evolución de todas las instituciones del Derecho privado en Europa durante la larga vigencia del "ius commune" y su codificación en los Códigos civiles de los distintos países de Ei.Iropa. 17

b) Derecho Procesal

El procedimiento del Derecho Común, con todas sus ventajas e inconvenientes, sigue estando en líneas generales en la base del derecho procesal actual.

c) Derecho Internacional

La teoría estatutaria y el derecho de gentes del Derecho común siguen siendo en gran medida las base del Derecho Internacional.

  1. H. CüING, Derecho Privado Europeo (supra notas 6 y 9).

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El ius commune: artificio de juristas

d) Derecho Penal y Derecho Público

Las doctrinas elaboradas por el "ius commune" con respecto al Derecho penal y en general al Derecho público, es algo no suficientemente .estudiado. Pero sos- pecho que su influencia en la Penalística y Publicística actuales es mayor de lo que comúnmente se cree.

II. Artificio de juristas

  1. Protagonismo de los juristas

El Derecho Común es sobre todo un producto de las Universidades, una elabo- ración de los juristas. Los juristas son los verdaderos protagonistas, los creado- res del Derecho Común.

a) Centros de trabajo:

1 ') Universidades

El Derecho Común se crea y formula inicialmente en las Universidades. La recepción del Derecho común en Europa podría explicarse siguiendo la apari- ción de las Facultades de Derecho: Bolonia (1088), Montpellier (s. XII), Palencia (1188), Oleans (s. XIII), Salamanca (1218), Padua (1222), N ápoles (1224), Vercelli (1228), Tolosa (1229), Aviñón (1256), París (1267), Valladolid (s. XIII), Lérida (1300), Perugia (1308), Siena (1231), Pisa (1343), Florencia (1349), Cahors (1332), Perpiñán (1350), Angers (1356), Pavía (1361), Craco- via (1364), Viena (1365), Pest (1367), Heidelberg (1385), Colonia (1388), Ferrara (1391), Potiers (1431-32), Catania (1444), Copenhage (1478), Upsala (1477), Alcalá de Henares (1499), Sevilla (1505) etc. A finales de la Edad Media todo territorio importante tenía su Universidad. Este fenómeno se extiende también al Nuevo Mundo, donde se fundan las Universidades de Méjico, Lima, Córdoba, etc.

Los planes de estudio en todas las Facultades de Derecho son uniformes. Básicamente se reducen al estudio y comentario de ambos Corpora iuris: el Código y el Digesto en la Facultad de leyes y el Decreto y las Decretales en la Facultad de Cánones.

História del pensament jurídic

Esto facilita enormemente el intercambio de profesores y alumnos dentro de todas las Universidades europeas. Lo mismo que hoy se hacen fichajes millonarios de futbolistas por uno, dos o más años, entonces se fichaba a profesores. Tanto pro- fesores como alumnos practicaban la llamada "peregrinatio accademica".

2) Órganos de poder: Consejos, Chancillerías, Audiencias

Si en la Edad Media el centro del Derecho Común radica en las Universidades, en la Edad Moderna, en el Usus modernus Pandectarum, el centro está cada vez más en los centros de poder: los Consejos, las Chancillerías, las Audiencias. Las grandes obras de derecho (monografías, estudios sobre la jurisprudencia de los tribunales, comentarios al derecho patrio) con frecuencia se deben a juristas que ocupan puestos relevantes en la Administración eclesiástica o estatal.

Y es que los juristas que salen de las Universidades poco a poco van constitu- yendo una nueva clase social, que va ocupando puestos en .la administración eclesiástica (los papas Alejandro III, lnocencio III, lnocencio IV, Bonifacio VIII, fueron eminentes juristas) y secular y que adquiere una importancia social con- siderable. U na de las acusaciones de los nobles contra Jaime 1 consiste en que se rodea de "sabios en derecho, que eran los que juzgaban los negocios". A lo cual Jaime contesta que en su corte debía tener siempre "legistas, decretistas y foris- tas que le ilustrasen sobre los muchos y diversos pleitos que debía fallar, pues teniendo bajo su dominio 3 ó 4 reinos, ni él ni los hombres legos que le acom- pañaban podían conocer el derecho que en cada caso se debía aplicar". 18 La for- mación del Estado moderno, con una necesidad creciente de funcionarios, ofre- cerá un buen puesto de trabajo a los juristas formados en las Universidades.

b) Lengua común y comunidad cultural

En el ambiente jurídico durante prácticamente todo el período de vigencia del Derecho Común existió una lengua común a todos los juristas: el latín. Ello faci- litaba no sólo el intercambio de profesores y de alumnos, al que antes he aludi- do, sino también el intercambio de obras. Había una verdadera comunidad cul- tural. Las obras de juristas españoles se imprimían en Francia, Italia o Alemania

  1. Historia del rey de Aragón Don Jaime 1, el Conquistador, escrita en lemosín por el mismo monar- ca, traducida al castellano y anotada por Mariano Flotats y Antonio Bofarull, Madrid 1848, 338.

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El ius commune; artificio de juristas

y sus lectores se repartían por toda Europa. Lo mismo ocurría .con las obras de los juristas italianos, franceses o alemanes. ·

2. La metodología

¿Cómo elaboraron los juristas este derecho?

A esta pregunta se puede contestar que la ciencia jurídica se construyó en la Edad Media con las mismas técnicas y métodos de las demás ciencias: la Fi- losofía, la Teología y la Medicina. Todas ellas son consecuencia del "renacimien- to científico del siglo xn" y en todas ellas el método fue el mismo: el escolástico. Problemas científico-metodológicas discutidos en la Medicina, como ha demos- trado Herberger, se aplicaron después al Derecho. 19

a) Punto de partida: Obras que recopilan el Derecho de la Antigüedad.

La ciencia jurídica, como las demás ciencias medievales, tiene como base unas obras en las que se recoge, primordialmente, el derecho de la Antigüedad: el Corpus I uris Civilis y el Corpus I uris Canonici. En los primeros tiempos este derecho es considerado como revelado: se habla de las "sacratissimae leges", las fuentes justinianeas son las únicas que se admiten en la enseñanza del Derecho, son la Biblia de los civilistas. Es verdad que posteriormente se irán admitiendo en la formación de la ciencia jurídica también fuentes, incluso no jurídicas y a partir del Humanismo las leyes romanas serán consideradas como leyes huma- nas y falibles.

a') Corpus Iuris Civilis

La obra jurídica de Justiniano (conocida desde la Edad Media como Corpus luris Civilis) constituye el punto de partida de la enseñanza del derecho. Está inte- grada por:

El Digesto o Pandectas. En las Facultades de Derecho se utiliza la llamada "lit- tera bononiensis" del Digesto, redescubierta por Irnerio, que substancialmente

  1. Maximilian HERBERGER, Dogmatik. Zur Geschichtee von Begriff und Methode in Medizin und Jurisprudenz, Ius Commune - Sonderhefte 12, Frankfurt am Main 1981.

Historia del pensament jurídic

Dinamarca, el Landslog de Noruega (1274), eljónsbók de Islandia (1281). Este movimiento codificador se manifiesta en las Península Ibérica en el Fuero General de Navarra, los Fueros de Valencia (1239), los Fueros de Aragón (1247), la posible revisión de Usatges en 1251, el Fuero Real (1255), las Siete Partidas (1256-63).

La segunda oleada tiene lugar en el siglo XIV y se manifiesta en la Alta Baviera (1346), Cerdeña (1349), Milán (1351), Suecia (1347-52), Imperio (1356), Estados Pontificios (1357), Polonia (1356-62), Friaul (1366), etc.

La tercera oleada tiene lugar en el siglo XV y se manifiesta en las compila- ciones del derecho catalán (1413), los Estatutos de Saboya (1430), Franco Condado (1440), etc. 20

Como característas comunes a todas estas obras, particularmente a las incluidas en el Corpus luris Civilis y Corpus luris Canonici, hay que señalar:

1') Se trata de obras que gozan de una autoridad máxima, casi como si se trata- ra de obras reveladas, en las que no se concibe el error ni la contradicción; no se las considera como producto histórico de una época y no se examinan con cri- terios histórico-filológicos, sino como si de alguna manera se tratara de obras intemporales. A los juristas del "ius commune" les falta la perspectiva histórica y la consideración de la evolución jurídica. Así se explica que los emperadores de la Edad Media sean considerados simples sucesores del emperador romano y consiguientemente con sus mismos derechos.

2') Estas obras no contienen leyes en el sentido moderno, sino más bien solu- ciones legales para casos concretos. En todas ellas, no sólo en las romanas, sino también en las canónicas y en las de los iura propria, predomina el aspecto casuístico, tratan de resolver un caso que se les ha planteado.

Constituyen una colección de materiales jurídicos de muy diversas épocas, en las cuales buscan los juristas puntos de apoyo para resolver los problemas jurídicos que a ellos se les plantean.

  1. Armin WOLF, "Legislación y codificaciones'', Revista de Estudios histórico-jurídicos 9 (1984) 81- 109; Idcm, Gesetzgebung in Europa 1100-1500. Zur Entstehung der Territorialstaaten, München 1996.

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El ius commune: artificio de juristas

3') Los juristas no conocen a fondo las lenguas en las que están escritas (el latín clásico y el griego: graeca non leguntur era principio generalmente admitido hasta el Humanismo), ni las circunstancias en que se produjeron.

4') Su preocupación no es primariamente reconstruir la mente del legislador, sino la de sacar una regla jurídica apta para solucionar los problemas de la socie- dad en que viven.

b) La glosa y el comentario^21

El principal género jurídico del medioevo con el que se estudian las obras enume- radas en el apartado precedente, es la "glosa", que se continúa en el "comentario"; consiste en la "lectura" y explicación de los textos incluidos en dichas obras.

El texto es tomado en serio en todas sus particularidades. Hasta las locuciones que al moderno historiador del derecho le parecen irrelevantes, añadidas inclu- so ocasionalmente (los obiter dicta), fueron valoradas y utilizadas como argu- mentos generales. La constatación del emperador ubicada en una chanza "ego sum dominus mundi" en D.14.2.9 será uno de los fundamentos para la doctrina de la vigencia universal del Derecho romano. Algo parecido se puede decir de principios como "quod omnes tangit ab omnibus comprobari debet" (C.5.59.5), "princeps a legibus solutus", "quod principi placuit legis habet vigorem", etc. 22

El comentario avanza en la interpretación de los textos incorporando a la expli- cación la misma glosa. El comentario de cada ley suele constar de los siguientes elementos:

.divisio: esquema del texto; .summa: resumen o visión general de su contenido; .casus: solución del caso hipotético contenido en la ley;

  1. Cf Jacqueline Hamesse (edit.), Manuels, programmes de cours et techniques d'enseignement dans les Universités médievales, Louvain-la-Neuve 1994. Para nuestro propósito son de especial interés los siguientes estudios incluídos en esta obra: André Gouron, "L'enseignement du droit civil au XII'. siecle: de la coutume a la regle" (pp. 183-199); Antonio García y García, "La enseñanza del derecho en la Universidad medieval" (pp. 201-234) y Gero R. Dolezalek, "Les glosses des manus- crits de droit: reflet des methodes d'ensegnement" (pp. 235-255).
  2. H. CoING, Europaisches Privatrecht (supra n. 6), 42-43.

Historia del pensament ¡urídic

.expositio litterae: explicación del sentido literal de la ley; .notabilia: aspectos o puntos importantes de la ley que había que tener en cuenta; .oppositiones: objeciones al sentido expuesto o dificultades que plantea; .quaestiones: problemas jurídicos que podían tener alguna relación con el texto a explicar. 23

Los juristas al examinar los textos buscan en ellos la duplex interpretatio: en pri- mer lugar la ratio decidendi del caso particular (esta decisión es aceptada como norma vinculante para un caso de este tipo; rige el principio de la subsunción); en segundo lugar se busca también el principio general contenido en el pasaje analizado, aplicable a otros casos. Estos principios generales se deducen unien- do pasajes a veces con circunstancias completamente diferentes. Así, por ejem- plo, el principio "communis error facit ius" (importancia de la apariencia jurídi- ca) Bártolo lo deduce uniendo pasajes muy diversos (D.1.14.3 pr.; C.6.23.l; C.4.28.2). 24 Estas discusiones temáticas suelen tener lugar tomando pie de un pasaje determinado que se denomina "sedes materiae".

La búsqueda de las "rationes legis" llevó a los juristas a irse apartando cada vez más de la letra de la ley y de la glosa, buscando, por medio de la lógica aristoté- lica, una interpretación creativa de los textos romanos, orientada a la práctica.

En esta actividad intelectual de la glosa y comentario, surgen los otros géneros

jurídico-literarios: quaestiones, casus, comenta, notabilia, dissensiones domino- rum, brocarda, allegationes, etc.

c) La Lógica, la Dialéctica, la Tópica

Para la construcción de la ciencia jurídica los juristas siguen unas reglas de pen- samiento recogidas en la Lógica.

Entre las obras que recogen estas reglas destacan en la Edad Media las Summulae logicales de Petrus Hispanus, posteriormente papa Juan XXI (1210-1277) y en la Edad Moderna la de Pedro Ramos (1515-1572). Hay juristas que escriben obras

  1. Estructuras similares de la articulación de la enseñanza pueden verse en los estudios citados supra nota 21 de A Gouron (p. 190), A. García y García (p. 215), G. Dolezalek (p. 248-254).
  2. H. COING, Europdisches Privatrecht (supra n. 6), 48-49.

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El ius commune: artificio de juristas

de lógica aplicada directamente al derecho, v. gr. Oldendrop (Topica lega/is) y Everardo (Topica legalis).

Cramer (s. XVIII) define la lógica jurídica como la ciencia que dirige a la facultad cognoscitiva en el conocimiento de las verdades jurídicas:

"Quemadmodum Logica in genere scientia est, dirigendi facultatem cog- noscitivam in cognocenda veritate, ita iuridica in specie scientia est diri- gendi facultatem cognoscitivam in cognoscendis veritatibus iuris".^25

En el conocimiento de las verdades jurídicas se distinguen tres estadios: los con- ceptos, las proposiciones y los raciocinios.

a') Elaboración de conceptos

El primer objetivo de una ciencia, y por consiguiente también de la ciencia jurí- dica, es la elaboración de conceptos. El concepto es definido como "similitudo objecti expressa in mente percipienti sine ulteriore affirmatione aut negatione". 26

Para la elaboración de los conceptos dispone la lógica medieval de los siguient es instrumentos:

l') Los predicamentos o categorías reales más generales que pueden pre dicarse de un ente y conforme a los cuales se pueden clasificar, ordenar y conocer. Se suelen definis como

"generis alicuius supremi et eorum que sub.ipso continentur, naturali s dispositio seu series".

Están contenidos en el siguiente verso: "Arbor (substancia) sex (quantitas) ser- vos (relatio) ardore (qualitas) refrigerat (actio) ustos (passio) ruri (ubi) eras (quando) stabo (situs) sed tunicatus (habitus) ero.^27

  1. Citado por H. COING, Derecho Privado Europeo (supra n. 6), 47.
  2. Leovigildo SALCEDO, "Logica", en: Philosophiae Scholastica Summa Ad menten Constitutionis Apostolicae "Deus Scietiarum Dominus", 1, Biblioteca de Autores Cristiano, Madrid 1953, 83.
  3. L. SALCEDO, "Logica" (supra n. 26), p. 90-93.

Historia del pensament iurídic

negativa (algún cuerpo no es pesado). Si la universal es verdadera lo es también la singular, pero no al revés; de la falsedad de la particular se sigue la falsedad de la universal.

4) Subcontrarias: singular afirmativa (algún cuerpo es pesado) singular negativa (algún cuerpo no es pesado). Una de las dos proposiciones es verdadera y la otra falsa. 34

c') Raciocinio

El raciocinio es la actividad intelectual mediante la cual uniendo varias proposi- ciones se llega a la conclusión de nuevas proposiciones.

El instrumento típico del raciocinio o de la argumentación es el silogismo. Los medievales redujeron a 19 las diversas formas de construir silogismos, ordena- das en cuatro categorías y precisaron sus respectivas reglas, la conversión de unas en otras, temas en los que no vamos a entrar. 35

Este instrumento fue muy utilizado por los juristas. Juan Bautista Cacialupi lo define del siguiente modo: "Argumentum est ratio sive demonstratio rei dubie faciens fidem .. ., omnis bona ratio et quidquid fidem facit potest dici argumen- tum".36 Por este procedimiento los juristas consiguen demostrar proposiciones que de por sí no son evidentes, como rezan los siguientes principios "ratio quae rei dubiae facit fidem", "arguendo et disputando veritas invenitur".

Los principales tipos de argumentos que utilizan los juristas medievales se basan en:

  • ab definitione: de la definición de un concepto tratan de sacar las con- secuencias en él implicadas;
  • ab ethimologia: lo mismo tratan de conseguir analizando el origen eti- mológico del vocablo, aduciendo a veces etimologías verdaderamente peregnnas;
  1. L. SALCEDO, "Logica" (supra n. 26), pp. 117-140.
  2. L. SALCEDO, "Logica" (supra n. 26), pp. 141-175.
  3. Editado por Severino Carpioli, "De •modis arguendi» scripta rariora: 5. joannis Baptista de Caccialupis opusculum", Studi Senesi 77 (1965) 355-414; la definición en p. 358.

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El ius commune: artificio de iuristas

  • a causis: tratan de precisar las distintas causas de un concepto (material, formal, eficiente y final) y sacar las consecuencias pertinentes ya que "ces- sante causa cessat effectus";
    • ab analogía: las normas de una institución las aplican a otra análoga, v. gr. las de la enfiteusis al "feudum" y las de éste al mayorazgo; para la explicación de un texto acuden con frecuencia a la confección de textos paralelos que inician con la expresión "concordat" y con la utilización de argumentos "a simili";
    • ab auctoritate: se alegan series concatenadas de citas de diversos auto- res a través de las cuales es difícil a veces precisar el pensamiento del autor que hace las citas; los géneros de la communis opinio y de las dissensiones dominorum tratan de recopilar opiniones conformes y divergentes y pre- cisar el valor de las mismas;
    • otros: a contrario sensu, a maiori, a minori, ab absurdo, etc.^37

El género jurídico-literario específico de la argumentación es el de las quaestio- nes (quaestiones legitimae, quaestiones de facto, questiones ex facto emergen- tes, etc.) y de las disputationes (quaestiones disputate). En 'este género se fija una proposición, se exponen los argumentos a favor y en contra, se da respuesta a argumentos contrarios, se añade alguna limitación o ampliación a la proposición, se establecen nuevos argumentos a favor y en contra, y se responde a los argu- mentos contrarios y finalmente se elabora la conclusión. 38

3. El Derecho es un arte

Para los juristas la norma ciceroniana "ius in artem redigere" es una exigencia válida al menos hasta el siglo XVII.

  1. Varios juristas medievales escribieron diversos tratados sobre el modo de argumentar que han sido editados por Severino Caprioli, "De "modis arguendi" scripta rariora: 1 Dini opusculum ", Studi Senesi 75 (1963) 30-56; Idem, "De "modis arguendi" scripta rariora: 2 Raineri summa super modo arguendi", Studi Senesi 75 (1963) 107-190; Idem, "De "modis arguendi" scripta rariora: 3 Opusculum quod "de variis modis arguendi [... secundum Ioannem Andree et Iacobum de Arenis inscribitur" y "4. Lecturae cuiusdam reliquiae londinenses", Studi Senesi 75 (1963) 230-253; Idem, "De "modis arguendi"" (supra n. 36). En estas obras se recogen 209 tipos de argumentos diferentes.
  2. Para este género cf. los estudios, especialmente de M. Bellomo y F. Martino, incluidos en Manlio Bellomo (edit.), Die Kunst der Disputation. Probleme der Rechtauslegung und Rechtanwendung im 13. und 14. Jahrhundert, Schriften des Historichen Kollegs Kollegs Kolloquien 38, München 1997.

História del pensament jurídic

Eso quiere decir que la ciencia jurídica tiene que presentar los conocimientos de una materia determinada, resumidos en proposiciones ordenados bajo puntos de vista objetivos.

Esta finalidad es perseguida sobre todo en el género jurídico-literario de las sumas (exposición sistemática de una parte o toda una obra legal) y tratados (exposición de una materia).

En la presentación de estas proposiciones se pueden seguir fundamentalmente dos métodos:

  1. El método aporético: consiste en el análisis de problemas particulares; duran- te la vigencia del "lus Commune" es el sistema más utilizado.

  2. El método sistemático: en él se trata de exponer la materia de acuerdo con un sistema ordenado; durante la vigencia del "lus Commune" al parecer fue poco utilizado, y en todo caso lo fue menos que el método aporético o casuístico. El método sistemático será propugnado por la Lógica de Pedro Ramos, por los humanistas y, por influjo del cartesianismo, triunfará en la Ilustración y en la codificación.

4. Actualidad del ius commune

Con lo expuesto hasta aquí no quiero abusar más de vuestra paciencia y doy por terminada esta disertación. La conclusión que quisiera sacar de ella es que en la construcción del nuevo derecho europeo:

  1. El antiguo "ius commune" puede ser nuestro modelo. Si durante más de siete siglos existió un derecho y una cultura jurídica comunes en que se enmarcaban los derechos propios de los distintos territorios, también ahora podrá existir un derecho común europeo en el cual se enmarquen los diversos derechos nacionales y autonómicos.

  2. En esa tarea los juristas tenemos que recuperar el protagonismo que nuestros antepasados tuvieron en la elaboración del "lus Commune". No podemos conformarnos con ser meros intérpretes pasivos de la ley, sino que también debemos ser verdaderos creadores del derecho.

El ius commune: artificio de juristas

Como en aquel momento Cataluña tuvo un puesto privilegiado (Vida! de Canellas, Raimundo de Peñafort, Poncio de Lérida, etc. lo testimonian) también ahora lo debe tener por su situación geográfica, por su tradición cultural y por su talante europeo.

Este es un reto que tienen sobre todo V des. los juristas jóvenes.

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