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La codificación, Apuntes de Derecho

Asignatura: Fundamentos historicos do dereito, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/05/2014

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Ortego Gil, Bouzada Gil, Sieira Pérez. Fundamentos históricos del Derecho.
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UNIDAD DOCENTE 08
Codificación.
1. Los nuevos códigos europeos y los fundamentos que los sustentan.
2. El proceso codificador en Europa (siglos XVIII-XIX).
3. El proceso codificador en España.
4. Ramas jurídicas no codificadas.
5. Codificación y descodificación.
6. Influencia del Derecho español en la Codificación americana.
INTRODUCCIÓN.
La renovación ideológica del Iusnaturalismo racionalista fomentó la necesidad de
establecer un nuevo sistema jurídico basado en la razón que descansara en principios
universales. Las concepciones políticas desarrolladas, sobre todo, en Francia apoyaron tal
innovación jurídica desde estas nuevas perspectivas. Los intereses políticos y económicos de
la burguesía fortalecieron la necesidad de renovación jurídica y facilitaron su consecución. El
poder legislativo, dominado por la burguesía, acapararía el monopolio en la creación del
Derecho y, a través de la ley, se desterrarían los privilegios y el pluralismo normativo propio
del Antiguo Régimen para implantar un nuevo orden jurídico basado en los principios de
libertad, igualdad y defensa de la propiedad. Las primeras experiencias codificadoras
elaboradas en diferentes Reinos europeos, durante la segunda mitad del siglo XVIII, se
movieron entre las recopilaciones y las nuevas formulaciones normativas. Francia, con sus
primeros intentos en la Codificación penal, y, de modo singular, con el Código civil de los
franceses de 1804 o simplemente Código de Napoleón, marcó los grandes hitos posteriores
en este proceso, tanto en Europa como en América.
Las nuevas leyes que propiciarían estos cambios eran los códigos. Sus preceptos no
recogieron, como hicieran las recopilaciones, los textos normativos vigentes. Con ellos se
intentaba planificar jurídicamente el futuro de la sociedad. En su articulado se encontraban
los derechos y deberes de los ciudadanos, y los jueces debían limitarse a aplicar sus preceptos.
Aun con todo, la regulación sustantiva en materia de Derecho civil y procesal mantuvo un
importante sustrato procedente del Derecho común, a lo que no fueron ajenos los
postulados de la Escuela Histórica del Derecho. No sucedió así con los Códigos penales,
sujetos a los cambios en las concepciones políticas y sociales.
A pesar de algún intento anterior a la etapa constitucional gaditana, será el artículo 258
de la Constitución de 1812 el que marque el inicio del proceso codificador en España.
Proceso desigual en cada una de las ramas jurídicas y que no concluirá hasta 1889 con la
promulgación de la segunda edición del Código civil. En este sentido, la situación político-
jurídica secular que existía en el territorio español al inicio del siglo XIX y los avatares
políticos que marcaron el resto de esta centuria y la siguiente, determinaron la promulgación
de diferentes Códigos penales trasladando a sus respectivos contenidos los principios
políticos dominantes. Otro tanto cabe señalar de los obstáculos para la redacción de un
Código civil, que finalmente no sería único para todo el Estado, pues se respetaron los
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UNIDAD DOCENTE 08

Codificación.

  1. Los nuevos códigos europeos y los fundamentos que los sustentan.
  2. El proceso codificador en Europa (siglos XVIII-XIX).
  3. El proceso codificador en España.
  4. Ramas jurídicas no codificadas.
  5. Codificación y descodificación.
  6. Influencia del Derecho español en la Codificación americana.

INTRODUCCIÓN.

La renovación ideológica del Iusnaturalismo racionalista fomentó la necesidad de establecer un nuevo sistema jurídico basado en la razón que descansara en principios universales. Las concepciones políticas desarrolladas, sobre todo, en Francia apoyaron tal innovación jurídica desde estas nuevas perspectivas. Los intereses políticos y económicos de la burguesía fortalecieron la necesidad de renovación jurídica y facilitaron su consecución. El poder legislativo, dominado por la burguesía, acapararía el monopolio en la creación del Derecho y, a través de la ley, se desterrarían los privilegios y el pluralismo normativo propio del Antiguo Régimen para implantar un nuevo orden jurídico basado en los principios de libertad, igualdad y defensa de la propiedad. Las primeras experiencias codificadoras elaboradas en diferentes Reinos europeos, durante la segunda mitad del siglo XVIII, se movieron entre las recopilaciones y las nuevas formulaciones normativas. Francia, con sus primeros intentos en la Codificación penal, y, de modo singular, con el Código civil de los franceses de 1804 – o simplemente Código de Napoleón – , marcó los grandes hitos posteriores en este proceso, tanto en Europa como en América. Las nuevas leyes que propiciarían estos cambios eran los códigos. Sus preceptos no recogieron, como hicieran las recopilaciones, los textos normativos vigentes. Con ellos se intentaba planificar jurídicamente el futuro de la sociedad. En su articulado se encontraban los derechos y deberes de los ciudadanos, y los jueces debían limitarse a aplicar sus preceptos. Aun con todo, la regulación sustantiva en materia de Derecho civil y procesal mantuvo un importante sustrato procedente del Derecho común , a lo que no fueron ajenos los postulados de la Escuela Histórica del Derecho. No sucedió así con los Códigos penales, sujetos a los cambios en las concepciones políticas y sociales. A pesar de algún intento anterior a la etapa constitucional gaditana, será el artículo 258 de la Constitución de 1812 el que marque el inicio del proceso codificador en España. Proceso desigual en cada una de las ramas jurídicas y que no concluirá hasta 1889 con la promulgación de la segunda edición del Código civil. En este sentido, la situación político- jurídica secular que existía en el territorio español al inicio del siglo XIX y los avatares políticos que marcaron el resto de esta centuria y la siguiente, determinaron la promulgación de diferentes Códigos penales – trasladando a sus respectivos contenidos los principios políticos dominantes–. Otro tanto cabe señalar de los obstáculos para la redacción de un Código civil , que finalmente no sería único para todo el Estado, pues se respetaron los

Derechos forales existentes en algunas partes de su territorio – Álava, Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, Vizcaya y, con reconocimiento desde 1880, Galicia–, cuyo origen se remontaba mayoritariamente a la Edad Media. Sin obviar en este proceso legislativo la influencia foránea , singularmente de Francia, a la hora de redactar la regulación particular de determinadas instituciones. Junto a la Codificación del Derecho penal, y con anterioridad a la civil, se desenvolvieron las referidas al Derecho mercantil y al Derecho procesal, en las que también se aprecian innovaciones y la perpetuación de criterios seculares. En estas cuatro ramas jurídicas se produjo, asimismo, un proceso de descodificación. La idea decimonónica de que los códigos debían constituir una ley completa o integral, que no dejara vacíos legales, no tardaría en verse superada por la actividad cada vez más intensa del Estado sobre cualquier ámbito jurídico, lo que unido al desarrollo económico y cultural de las sociedades acarreó la promulgación de numerosas disposiciones, en cada una de las ramas citadas, cuya finalidad fue regular las situaciones que iban surgiendo y superar, de esta manera, el vacío normativo existente de aplicarse tan sólo los códigos. Esta desmedida actividad normativa del Estado, capaz de intervenir en los ámbitos más recónditos de la vida, y el aumento de su estructura, para cuyo sustento es necesaria la recaudación de ingentes cantidades, han motivado que otras ramas jurídicas no hayan podido ser codificadas. Esto sucede de manera singular en las nuevas ramas jurídicas contemporáneas, por lo que ni en el Derecho administrativo, ni el tributario ni en el laboral se ha redactado un código. Por último, si los códigos españoles recibieron la influencia de otros códigos europeos e iberoamericanos, también proyectaron su influjo en los códigos de aquellas nuevas naciones americanas con las que existía una tradición jurídica común de siglos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

En todos los manuales de Historia del Derecho se encuentran las referencias imprescindibles acerca del proceso codificador en España. En particular y con relación a las obras recomendadas en la Guía de la disciplina:

  • Sánchez-Arcilla, Historia del Derecho : -Sánchez-Arcilla, Compendio :
    • pp. 353-368. - pp. 361-370.

Son miles de páginas las que se han escrito sobre el proceso codificador en España en sus diferentes ramas. Tanto en la Biblioteca Concepción Arenal como en las bases de datos bibliográficas, como Dialne t, se pueden encontrar cuanta información y referencias sean de interés. Por esta razón sólo se detalla una mínima referencia bibliográfica y durante las exposiciones en clase se indicará alguna de consulta preferente o de fácil acceso a su contenido.

PALABRAS CLAVE:

Código. Libro. Título. Título preliminar. Capítulo. Sección. Artículo. Escuela Histórica del Derecho. Escuela de la Exégesis. Positivismo Jurídico. Ley. Costumbre. Leyes especiales. Ley de Bases. Ley de autorización. Ley orgánica. Decodificación. Principio de legalidad. Principio de igualdad. Propiedad. Delitos. Faltas. Penas. Presunción de inocencia. Reo. Acto de comercio. Libertad contractual. Sociedades anónimas. Bolsa de comercio. Enjuiciamiento. Procedimiento. Apéndice. Compilación. Legislación complementaria. Reforma legislativa.

1889 Código civil 1900 Entrada en vigor del Código civil alemán. 1925 Apéndice de Derecho foral de Aragón 1928 Código penal 1931 Comisión Jurídica Asesora 1932 Código penal 1944 Código penal 1946 Congreso de Derecho civil de Zaragoza

1959 Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava 1960 Compilación de Derecho civil especial de Cataluña 1961 Compilación de Derecho civil especial de Baleares 1963 Compilación de Derecho civil especial de Galicia 1967 Compilación de Derecho civil especial de Aragón 1973 Compilación de Derecho civil foral de Navarra 1974 Reforma del Título preliminar del Código civil 1995 Código penal de la democracia 2006 Ley de Derecho Civil de Galicia

TEXTOS:

Escuela Histórica del Derecho

F.C. Savigny, De la vocación de nuestro tiempo para la ciencia de la legislación. En muchos países de Alemania se ha sentido en estos últimos tiempos el deseo de una mejor organización de la justicia civil; y este deseo, después de haber pasado inadvertido durante largo período para nuestros gobiernos, ha llegado al fin a ser secundado por el común consejo de los hombres de Estado y de las gentes doctas. Un motivo, sin embargo, más noble que la mera necesidad, ha provocado esta adhesión; tal es el sentimiento de que, en virtud de la pasada opresión de la nacionalidad alemana, se ha producido en todos los ánimos no perezosos el deseo de mostrarse dignos de la época actual. Por eso no es una vana presunción, sino cosa justa y laudable, que quien sienta en su alma la vocación del siglo, lo proclame altamente, y que en esto los legistas se esfuercen, por no ser los últimos. Precisamente en el Derecho civil es donde la diferencia entre la edad pasada y la actual se ofrece más palmaria. De las dos opiniones de que tengo noticia acerca de la ordenación del Derecho civil, la una tiende a restablecer las antiguas condiciones, y la otra quiere la formación de un Código común para toda la Confederación Germánica ... se pedían nuevos Códigos, los cuales, con sus perfecciones,

debían garantir una mecánica exactitud en la administración de la justicia; de modo que el magistrado, dispensado de todo juicio propio, debía limitarse a una simple aplicación literal de la ley. Debían, además, estos Códigos estar completamente libres de toda histórica influencia , y por obra de una solemne y extraña, abstracción, debían adaptarse a todos los pueblos y a todos los tiempos. Sería, en verdad, injusto atribuir a meros e infatuados sofistas semejantes tendencias y aspiraciones sólo: había entre sus mantenedoras no pocas excepciones honrosas, que traducían fielmente el pensamiento del pueblo; no estando, por lo demás, en manos de los gobiernos impedir todas las aplicaciones, siendo bastante si se conseguía templar y restringir tan fogosa tendencia. Por otro lado, aquellos proyectos van unidos a una opinión general sobre el origen del derecho positivo, la cual hace mucho tiempo que dominaba ya en la gran mayoría de los juristas alemanes. Según esta opinión, todo derecho, en su estado normal, no es más que el resultado de la ley, esto es, de los actos emanados de la potestad suprema del Estado; la ciencia del Derecho atiende únicamente a la materia de semejantes actos; así, el contenido de la legislación misma, al igual que el de la ciencia del Derecho es completamente accidental y variable, siendo perfectamente posible que el derecho de hoy sea en un todo distinto del de ayer. Por donde un Código perfecto estimase una necesidad capital, y solo cuando falta, se cree poder recurrir, como por triste necesidad, a la ayuda del derecho consuetudinario, que sé conceptúa, por lo demás, vago e insuficiente suplemento. El carácter de nuestro método no es, como se ha dicho injustamente, la veneración exclusiva del derecho romano, o bien el acatamiento ciego de determinados materiales; todo lo contrario. Su objeto es encontrar hasta en su raíz la doctrina toda del pasado, es descubrir el principio orgánico, de manera que cuanto haya vivo se separe de las partes muertas ya, las cuales quedarán como meros objetos del dominio de la historia. La masa jurídica que poseemos consta de tres elementos: el derecho romano, el derecho germánico, y las modificaciones sufridas por estos dos elementos primitivos. El propósito que como jurisconsultos perseguimos, ¿no tiende a revelar y a adivinar el espíritu de las instituciones jurídicas, mediante el estudio histórico de las formas bajo que tal espíritu pudo y supo producirse? No debe, por fin, omitirse el conocimiento de las modificaciones sufridas por estos dos elementos, romano y germánico, puesto que en su largo camino hasta llegar a nosotros, se refleja la marcha de las necesidades nacionales y el influjo de los escritores jurídicos: ni debe prescindirse tampoco de penetrar en la historia del Derecho de la Edad Media, procurando separar

haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario. Art. 2. Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar. Art. 3. A ningún delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que señale alguna ley promulgada antes de su perpetración. Capítulo II De los delincuentes y culpables, y de los que responden de las acciones de otros Art. 10. Todo español o extranjero que dentro del territorio de las Españas cometa algún delito o culpa, será castigado sin distinción alguna con arreglo a este código, sin que a nadie sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se dispone; salvas las excepciones estipuladas en los tratados existentes con otras Potencias Art. 12. Son delincuentes o culpables, sujetos a la responsabilidad que les imponga la ley, no solamente los autores del delito o de la culpa, sino también los cómplices, los auxiliadores y fautores, y los receptores y encubridores. Art. 13. Son autores del delito o culpa: Primero: los que libre y voluntariamente cometen la acción criminal o culpable. Segundo: los que hacen a otro cometerla contra su voluntad, ya dándose alguna orden de las que legalmente esté obligado a obedecer y ejecutar, ya forzándole para ello con violencia, ya privándole el uso de su razón, ya abusando del estado en que no la tenga; siempre que cualquiera de estos cuatro medios se emplee a sabiendas y voluntariamente para causar el delito, y que lo cause efectivamente. Capítulo III De las penas y sus efectos, y del modo de ejecutarlas Art. 28. A ningún delito, ni por ningunas circunstancias excepto en los casos reservados a los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas corporales. Primera. La de muerte. Segunda. La de trabajos perpetuos. Tercera. La de deportación. Cuarta. La de destierro o extrañamiento perpetuo del territorio español. Quinta. La de obras públicas. Sesta. La de presidio. Sétima. La de reclusión en una casa de trabajo. Octava. La de ver ejecutar una sentencia de muerte. Novena. La de prisión en una fortaleza. Décima. La de confinamiento en un pueblo o distrito determinado. Undécima. La de destierro perpetuo o temporal de un pueblo o distrito determinado.

Penas no corporales. Primera. La declaración de infamia, a cuya clase pertenece también la de ser declarado indigno del nombre español, o de la confianza nacional. Segunda. La inhabilitación para ejercer empleo, profesión o cargo público en general, o en clase determinada. Tercera, la privación de empleo, honores, profesión o cargo público. Cuarta. La suspensión de los mismos. Quinta. El arresto que se imponga como castigo, el cual se declara no ser corporal para los efectos civiles, ni merecer otro concepto que el de meramente correccional. Sesta. La sujeción a la vigilancia especial de las autoridades. Sétima. La obligación de dar fianza de buena conducta. Octava. La retractación. Novena. La satisfacción. Décima. El apercibimiento judicial. Undécima. La reprensión judicial. Duodécima. El oír públicamente la sentencia. Decimatercia. La corrección en alguna casa de esta clase para mujeres y menores de edad. Penas pecuniarias. Primera. La multa. Segunda. La pérdida de algunos efectos, para que se aplique su importe como multa; entendiéndose estas penas sin perjuicio de la indemnización de perjuicios y resarcimiento de daños, y del pago de costas judiciales. Art. 38. El reo condenado a muerte sufrirá en todos los casos la de garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona, sino en los términos prescritos en este capítulo. Art. 39. La ejecución será siempre pública, entre once y doce de la mañana; y no podrá verificarse nunca en domingo ni día feriado, ni en fiesta nacional, ni en el día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutará sobre un cadalso de madera o de mampostería, pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población; pero en sitio inmediato a ella, y proporcionado para muchos espectadores. Art. 40. El reo será conducido desde la cárcel al suplicio con túnica y gorro negros, atadas las manos, y en una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia, siempre que no haya incurrido en pena de infamia. Si se le hubiere impuesto esta pena con la de muerte, llevará descubierta la cabeza, y será conducido en un jumento en los términos expresados. Sin embargo el condenado a muerte por traidor llevará atadas las manos a la espalda, descubierta y sin cabello la cabeza, y una soga de esparto al cuello. El asesino llevará la túnica blanca con soga de esparto al cuello. El parricida llevará igual túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos a la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando un extremo de esta el ejecutor de la justicia, que deberá preceder

entre los reos sentenciados a muerte hubiere alguno de más gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban morir, sin que excedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de más gravedad para excluirlos del sorteo en la misma sentencia sólo los que siguen: Primero: los que hubieren sido condenados a muerte como jefes, cabezas o directores de los reos sentenciados a la misma pena. Segundo: los que hubiesen sido como autores del delito, no teniendo los demás reos sentenciados a muerte más carácter que el de cómplices, auxiliadores o encubridores. Tercero: los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la propia pena. Cuarto: los que tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto de los demás condenados a muerte, de incurrir también en pena de infamia, o haberse libertado otra vez del suplicio por la suerte o por indulto, o haberse fugado de algún establecimiento de castigo, quedándole por cumplir otra condena, o hallarse sentenciados a la pena capital como reincidentes.

Codificación penal

Código penal de 1848. Libro I Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas Título I De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan Capítulo I De los delitos y faltas Art. 1. Es delito o falta toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que ejecutare voluntariamente el hecho, será responsable de él, e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender. Art. 2. No serán castigados otros actos u omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos o faltas. En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. Art. 3. Son punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay delito frustrado cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el

culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquiera causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Codificación penal

Código de 1870. Libro II. Capítulo II. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución. Sección tercera. Delitos relativos al libre ejercicio de los cultos. Art. 236. Incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 a 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a un ciudadano a ejercer actos religiosos o a asistir a funciones de un culto que no sea el suyo. Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere, por los mismos medios, a un ciudadano practicar los actos del culto que profese o asistir a sus funciones. Art. 238. Incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 125 a 1.250 pesetas: 1º. El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare a un ciudadano a practicar los actos religiosos o a asistir a las funciones del culto que este profese. 2º. El que los mismos medios impidiere a un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto. 3º. El que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, almacén u otro establecimiento, o le forzare a abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas. Lo prescrito en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales o locales de orden público y policía. Art. 239. Incurrirán en las penas de prisión mayor en sus grados mínimos y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren o hicieren retardar la celebración de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, o en cualquier otro sitio donde se celebraren. Art. 240. Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 a 2.500 pesetas: 1º. El que con hechos, palabras, gestos o amenazas ultrajare al Ministro de cualquier culto, cuanto se hallare desempeñando sus funciones. 2º. El que por los mismos medios impidiere, perturbare o interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente a ellas o en cualquier otro en que se celebraren.

  1. El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquier religión que tenga

en él su estado político. Art. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de prerrogativas y beneficios que a éstos están concedidos por razón de su profesión ; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones a las leyes y jurisdicción del comercio. Art. 3. Toda persona que según las leyes comunes tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio. Las que con arreglo a las mismas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes. Art. 17. El ejercicio habitual del comerciante, se supone para los efectos legales, cuando después de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, o por los periódicos, o por carteles, o por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y a estos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie. Art. 1199. La jurisdicción de los tribunales de comercio es privativa para toda contestación judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones mercantiles que van comprendidas en las disposiciones de este Código, teniendo los caracteres determinados en ellas para que sean calificadas de actos de comercio. Art. 1200. Siendo el acto que da lugar a la contestación judicial propiamente mercantil, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aun cuando no tenga la cualidad de comerciante matriculado , conforme a lo determinado en el artículo 2º.

Codificación mercantil

Exposición de motivos del proyecto de Código de comercio de 18 de marzo de 1882 A Las Cortes: La necesidad de una nueva codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos encargados de satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue quizá una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía, como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, a las que, no

obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al fallecimiento de D. Fernando VII, había adquirido un vuelo extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones y que en otros ofrecía ancho campo a la interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837 y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquiera a tener publicidad oficial, quedando abandonados en los archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación comercial. Resultado de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes públicos, fue el gran número de disposiciones legales dictadas en el transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósitos y de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos, Sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta parte de nuestro Derecho. Pero como si todos estos materiales jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen a los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto a la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer, también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas, Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y Corredores, Tribunales de Comercio y Enjuiciamiento mercantil, organización del crédito territorial, Sociedades mercantiles y de Derecho común y quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras públicas. Tal

nuestras Cortes en los siglos XV y XVI, y las reverentes súplicas elevadas al trono en queja de las vejaciones del procedimiento. Vense además en nuestras leyes recopiladas, retratadas y anatematizadas a cada paso, la punible inacción, la mala fe y la avaricia, como las funestas divinidades que presiden ordinariamente en nuestro foro. Males tan terribles han recibido, en verdad, alguna aminoración desde el advenimiento de V. M. al trono de sus mayores. Decretos especiales han puesto coto, de vez en cuando, a determinados abusos; pero muchos de ellos subsisten aun, y afean y empañan la justicia, cuya recta y cumplida administración es una de las más alias prerrogativas correspondientes al poder real. El deseo laudable de cortar de raíz tamaños males hizo crear comisiones de codificación que han presentado trabajos eminentemente apreciables… No es posible, Señora, que, siendo tan urgente el mal, deje de aplicársele instantáneamente algún remedio, siquiera no sirva para otra cosa que para disminuir o calmar su intensidad. Gobernar es mejorar : y cuando el poder público hace con tal objeto cuanto legalmente está a su alcance, puede esperar tranquilo el fallo de la opinión, confiado en el testimonio de su conciencia… Nuestra legislación, si bien imperfecta, está muy distante de ser absurda: no consagra ni ha consagrado jamás un estado habitual de abusos: estos son exclusivamente hijos de prácticas más o menos autorizadas, de interpretaciones poco meditadas del derecho escrito, y de las contradicciones inevitables en una legislación heterogénea e inmetódica. El gobierno, a quien está confiada la ejecución de las leyes en todos los ramos de la administración pública, no debe, no puede tolerar que costumbres abusivas se sobrepongan a su espíritu: y no translimita ciertamente sus facultades cuando dirigido por una recta intención, sin pagar tributo a teorías peligrosas, antes bien aceptando lo existente como punto más seguro de partida, respetando las bases orgánicas de nuestras instituciones jurídicas, las atribuciones de los tribunales, el orden jerárquico de su potestad, y las formas esenciales del procedimiento legalmente establecido, aspira únicamente a regularizar la tramitación por medio de instrucciones y reglamentos que la descarguen de superfluidades ilegales o extralegales, que le den unidad y cohesión donde hoy presenta la imagen del caos, y la pongan por último en armonía con los principios saludables proclamados por nuestras instituciones políticas… La reforma, si V. M. se digna aprobarla, está reducida, por ahora, a una instrucción para la tramitación civil, destinada a servir de saludable tránsito a las innovaciones futuras, y de poderoso calmante para los

males presentes… Hombre de ley el consejero que suscribe, respeta como el que más los fueros del Parlamento; más en su larga carrera de magistrado y jurisperito ha tocado muy de cerca los achaques habituales de nuestra administración de justicia; ha oído los incesantes clamores de las víctimas, y tiene la íntima persuasión de que grava su conciencia de hombre público si, pudiendo, dilata por un solo día el aplicar al mal algún remedio. No puede temer el fallo de un Parlamento español el Ministro que se apresura a satisfacer una necesidad por todos sentida y por todos reclamada; y anticipa de este modo un beneficio inmenso al pueblo confiado al maternal cuidado de V. M. Guiado por esta consideración el Ministro que suscribe, cree de necesidad remover desde luego todos aquellos abusos, todas aquellas dilaciones innecesarias introducidas contra el espíritu de la ley, por esa multitud de artículos maliciosos e interminables que entorpecen el curso regular de los procedimientos, a favor de la caprichosa elasticidad de los términos legales; por esas réplicas y duplicas inútiles en verdad, cuando las partes tienen siempre a su disposición el plazo de la prueba para alegar lo que les convenga, sin consumir el tiempo en perjuicio de uno de los litigantes; por la perpetua entrega de autos originales, que sirve de pretexto a inevitables dilaciones, y a apremios, o insuficientes y formularios; por las conclusiones y traslados evidentemente redundantes; por la extensión indefinida del término probatorio, cuyo máximo se concede hoy sin causa alguna justificada; por los alegatos de bien probado, de cuyo trámite no hay necesidad luego que sean públicas las pruebas, como deben serlo con arreglo al espíritu de nuestras instituciones políticas; por las dobles defensas por escrito y de palabra, duplicación insostenible que dilata y entorpece sobremanera el fin de los juicios, y por otras muchas actuaciones de nomenclatura varia y enojosa. El conseguir que un pleito ordinario, que hoy consume, en medio de exacciones insufribles, tres o cuatro años de la vida de los litigantes, cuando no pasa escandalosamente de este plazo, se circunscriba fatalmente, en los juzgados y audiencias, a ocho meses en los casos ordinarios, y a poco más en algún otro menos común, y las simples acciones ejecutivas a solos cien días, será uno de los más grandes beneficios dispensados a los españoles en el glorioso reinado de V. M .: beneficio que le atraerá en recompensa las bendiciones de todos sus súbditos, y colocará su augusto nombre en nuestra historia legal al par del de sus más esclarecidos predecesores. Y si tal resultado se consigue sin poner obstáculo a la defensa, antes bien ampliando alguna vez términos que hoy son angustiosos, como sucede por ejemplo, con el que de improviso se ve obligados contestar una demanda, el proyecto logrará

como fatalmente dilatada durante siglos enteros. Madrid 30 de setiembre de 1853. Señora. A. L. R. P. de V. M. El Marqués de Gerona. REAL DECRETO. Habiendo tomado en consideración las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, he venido en aprobar la Instrucción que me ha presentado para arreglar el procedimiento de los negocios civiles con respecto a la Real jurisdicción ordinaria, y en mandar que se circule a quienes corresponda para su puntual observancia, sin perjuicio de darse cuenta oportunamente a las Cortes. Dado en palacio a treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Está rubricado de la real mano. El ministro, de Gracia y Justicia, José de Castro y Orozco Codificación procesal penal

Exposición de motivos del Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882, aprobando el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal, redactado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley 11 de Febrero de 1881 (Gaceta, números 260 a 283, 17 de septiembre a 10 de Octubre de 1882). Señor: La ejecución de las dos Leyes promulgadas en virtud de Reales Decretos de 22 de junio de este año, presupone un nuevo Código de Enjuiciamiento penal, una modificación profunda en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, la determinación del número y residencia de los Tribunales colegiados que han de conocer en única instancia y en juicio oral y público de los delitos que se cometan dentro de su respectivo territorio y, por último, la formación de los cuadros de personal de esos mismos Tribunales , cuyos Presidentes deben estar adornados de condiciones especiales de capacidad para la dirección y resumen de los debates. Entre esas reformas son sin duda las menos importantes aquellas que, sugeridas por la experiencia, tienen por objeto, ya aclarar varios preceptos más o menos oscuros y dudosos de la Compilación vigente, ya uniformar la jurisprudencia, o ya, en fin, facilitar la sustanciación de algunos recursos, y muy especialmente el de casación, acerca del cual ha hecho observaciones muy oportunas y discretas el Tribunal Supremo , que, naturalmente, han sido acogidas con el respeto que merece una Corporación que está a la cabeza de la Magistratura española y que es por la ley intérprete y guardián de la doctrina jurídica. Las de verdadera importancia y trascendencia son aquellas otras que se encaminan a suplir, como en las cuestiones prejudiciales, algún vacío sustancial por donde era frecuente el arbitrio un tanto desmedido y, más que desmedido, contradictorio de la jurisprudencia, a corregir los vicios crónicos de nuestro sistema de enjuiciar tradicional y a rodear al ciudadano de las garantías

necesarias para que en ningún caso sean sacrificados los derechos individuales al interés mal entendido del Estado. Sin desconocer que la Constitución de 1812, el Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835 y otras disposiciones posteriores, mejoraron considerablemente el procedimiento criminal, sería temerario negar que aun bajo la legislación vigente no es raro que un sumario dure ocho o más años, y es frecuente que no dure menos de dos, prolongándose en ocasiones por todo este tiempo la prisión preventiva de los acusados; y aún podría añadirse, para completar el cuadro, que tan escandalosos procesos solían no ha mucho terminar por una absolución de la instancia, sin que nadie indemnizara en este caso a los procesados de las vejaciones sufridas en tan dilatado período, y lo que es más, dejándoles por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa, bajo la amenaza perenne de abrir de nuevo el procedimiento el día en que por malquerencia se prestaba a declarar contra ellos cualquier vecino rencoroso y vengativo. Esta práctica abusiva y atentadora a los derechos del individuo pugna todavía por mantenerse, con éste o el otro disfraz, en nuestras costumbres judiciales; y es menester que cese para siempre, porque el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado. …. Lo peor de todo es que en él no se da intervención alguna al inculpado en el sumario, que el Juez que instruye éste es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que hacho nacer en su ánimo la instrucción, que, confundido lo civil con lo criminal y abrumados los Jueces de primera instancia por el cúmulo de sus múltiples y variadas atenciones, delegan frecuentemente la práctica de muchas diligencias en el Escribano , quien, a solas con el procesado y los testigos, no siempre interpreta bien el pensamiento, ni retrata con perfecta fidelidad las impresiones de cada uno por grande que sea su celo y recta su voluntad; que, por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad ; que, en ausencia del inculpado y su defensor, los funcionarios que intervienen en la instrucción del sumario, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar los que pueden favorecerle; y que, en fin, de este conjunto de errores, anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable, por tanto, a los funcionarios del orden judicial y fiscal, resultan dos cosas a