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Apuntes de la asignatura
Historia del Derecho Español
Grado en Derecho
UNED
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Índice de contenido
C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN)
3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar.
B) EL SIGLO XIII: LAS CONSUETUTS DE BARCELONA. LAS CONSUETUDINES
ILERDENSES. LAS COSTUMS DE TORTOSA. LAS CONSUETUDINES DE GERONA.
LECCIÓN 3ª LA ESPAÑA PRERROMANA.
III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.
A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS
En rigor debe utilizarse el nombre de “pueblos ibéricos” y no de “pueblo ibérico”, ya que nunca constituyeron una unidad política o socialmente organizada. Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivían campesinos y artesanos vinculados a ésta por lazos de dependencia económica. La localización de poblados junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base de la economía. Las técnicas y aperos traídos por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y crecimiento demográfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotación del olivo y la vid. Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imágenes de héroes ecuestres). La artesanía tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil turdetana, que era famosa por su calidad. La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la organización de la producción minera condicionó política y socialmente la vida. Los íberos, por otro lado, fueron hábiles trabajando el metal, como demuestra la adopción por los romanos de la espada ibérica por su calidad y eficacia. Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior comercialización. Los celtas se establecen en el centro y norte de la península procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como clanes guerreros organizados gentiliciamente. Existía una fuerte jerarquización social y económica en torno a la función militar. Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Península Ibérica los grandes poblados u “oppida” con cierto grado de desarrollo urbanístico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta, hasta el punto de que el mundo grecolatino acuñó el término “celtíbero”. El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e introdujeron técnicas metalúrgicas, de alfarería, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartésica. Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido de la síntesis de las culturas autóctonas y la de los colonizadores mediterráneos (griegos y fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos de Tartessos. Durante el S. VI a.c., los foceos (jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterráneo occidental (Ampurias). Posteriormente, los cartagineses comenzaron su expansión por la península fundando diversas colonias. Se ha llegado a pensar que los Barcas pretendían incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago. Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-
administrativas ni su ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar factorías con fines económicos y reclutar mercenarios. B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA. En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias). Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas:
- Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas. Su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos.
- Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste) practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con asentamientos de mayor consideración y un incipiente urbanismo. En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra. Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello. De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. También es probable que el reaparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica. Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un mito.
tirano).
- El dragón-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador.
- Una divinidad o un héroe consigue enfrentarse y vencer a éste.
- El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, ...) el mundo.
- En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repetición de una cosmogonía. II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide social de parentelas. La unidad básica era la familia en sentido amplio. La unión de familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo de las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligación de protección, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos. La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades de la zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervenían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo. Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares. B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PUBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno, a un grupo social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba así en la práctica de recibir al extranjero, al huésped y extenderle la protección del grupo. El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistió en el establecimiento de pactos de hospitalidad por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas o una gentilidad concierta un pacto con un individuo que se acoge a su protección como huésped entrando bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes de las gentilidades así como de los magistrados de la gens. Había varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales:
- El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al huésped por ser loable a los dioses, y sin más sanción que el propio uso de la institución, y la correspondiente sanción o castigo de la divinidad en caso de contravención. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse protección y libertad de movimientos por un territorio.
- El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en
dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibérica o latina. Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación de dependencia, resultando de ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender de una persona. C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN) Existían pactos de sumisión personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atracción independientemente de su origen. Por ejemplo: Viriato, el cual , sin embargo, es definido por Orosio como “pastor y ladrón”.
- La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que sólo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infligía un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumplía el cliente no se rompía la relación. Hubo otro tipo de clientela específica de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas.
- En España una forma peculiar de clientela militar se denominó devotio. La devotio ibérica consistió en un pacto de clientela militar acompañado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas fórmulas mágicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibérica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no sobrevivir a éste en caso de fracasar), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo. En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tendía a desintegrar la organización tribal. La muerte del patrono podía implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposición de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no había considerado suficientemente valiosas sus vidas. D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS Los historiadores romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Eran entronizados por derecho de sangre o por elección. Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Sabemos de los matrimonios entre dinastías, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesión. También sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipión por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, que se disputaban la ciudad de Ibis. En Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares. En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio. También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.
B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO
Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización (desde el desembarco en Ampurias en el 218 a.c. hasta el sometimiento de cántabros y astures el 19 a.c.), hay que señalar una diferente intensidad del asentamiento, o formas de incorporación del territorio. Los elementos esenciales de la romanización fueron el ejército romano y los colonos. Asimismo la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil, procedente en su mayoría de la Península Itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, consecuentemente, influyó en la romanización. En términos generales, Roma respetó la vida política de las comunidades indígenas siempre que estas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en caso contrario.
- El foedus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se sometía voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad delas personas que la representaban. Dicho foedus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de libre, lo que significaba que conservaba su soberanía. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de ciudad stipendiaria.
- Si la ciudad indígena oponía resistencia a la autoridad romana incurría en deditio (carácter de rendición incondicional). Ante estas ciudades Roma tenía como alternativa aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder, o respetarlas, habiendo de pagar un stipendium, por lo que también serían llamadas ciudades estipendiarias. También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos. Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Así se distinguían: 1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el mismo.
- Ciudadanos (civi). Eran los que participaban plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis). Entre los derechos públicos que comporta esta categoría se cuentan: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii); el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum); el derecho a servir en la legión; el derecho a apelar a los comicios centuriados (órganos supremos de la soberanía popular) si un magistrado imponía una pena capital o corporal (provocatio ad populum). Y entre los derechos privados el derecho de comprar y enajenar cosas que estén dentro de comercio (ius comercii); el derecho a contraer matrimonio (ius connubii); el poder realizar testamento (testamenti factio activa); poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los tribunales de justicia (ius actionis).
- Latinos (latini). Gozaban de una participación parcial en el Derecho romano o semiciudadanía, si bien existían distintas clases de latinos y el grado de participación variaba de unos a otros:
- Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (pueblos confederados con Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejército romano.
- Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto del ius connubii.
- Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la lex Aelia Senctia; o dediticios, si habían observado mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo que se les hubiese dejado en testamento.
- Peregrinos (peregrini). Eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma; súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el derecho natural. Más allá de las fronteras quedaban los bárbaros (barbari). 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.) Los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global sino un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesión de Caracalla en el S.III de la ciudadanía romana a todos los habitantea del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido siempre como una recompensa a particulares. La progresiva adquisición del derecho romano hay que verla así. La primera concesión de ciudadanía que podemos citar es el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos caballeros españoles por su valor en la batalla. Según Tito Livio, se concedió la latinidad en el 171 a C. A más de 4.000 hombres nacidos de soldados romanos u mujeres españolas entre quienes no se había dado el matrimonio romano. El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadaníanen caso de desempeñar magistraturas municipales cuyos titularesmy familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Así fueron reconocidos por la Ley de Salpensa los ediles y cuestores así como sus mujeres, ascendientes y descendientes. Ese derecho de los magistrados municipales(minus Latium) fue ampliado con Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de forma análoga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas. II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO (EXAMEN) Vespasiano concedió en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium). En tiempos de Caracalla la mayoría de los indígenas ya habían accedido a la categoría de ciudadano
comicios. Los magistrados, sin la delegación de los comicios, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico del la actuación del magistrado durante el tiempo de su gestión lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar o modificarlo solo en alguna parte. Hacia el 130 se fija de forma definitiva a instancias del emperador Adriano. Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del senado desde que Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco después. Adquirieron así importancia los senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho de la etapa final del imperio. El paso del tiempo hizo que el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer. Marginados los comicios populares el emperador asume las funciones legislativas mediante la emisión de leges datae. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley todo cuanto el emperados establece. En el siglo V alcanzaría un mayor grado de poder legislativo y legisla a través de la pragmática sanción. En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho. En la vida práctica, los jueces acuden a los escritos de estos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una serie de códigos privados como fueron los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Con carácter oficial aparecerá en el S.V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino hasta Teodosio II. B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA Junto a las normativas del derecho romano y latino, también existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propio como la ley provincial regulando el panorama jurídico global del territoprio. En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y municipios: Es el caso de la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Málaga e Irni (fruto de la reordenación municipal a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano); también hubo leyes reguladoras de los distritos mineros como las contenidas en los bronces de Vipasca. Las disposiciones de gobierno son de naturaleza heterogénea. También se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y de decisiones judiciales. Entre los senadoconsultos referidos a la Península destaca uno referido por Tito Livio referente a la división provincial del año 197. Se conservan también fragmentos de disposiciones senatoriales como los de Elche e Itálica. En España tenemos numerosos ejemplos de constituciones imperiales:
- En el Código Teodosiano encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias o
- Una epístola de Vespasiano a los habitantes de Sábora (Bética) para que se trasladen a otro lugar.
Conocemos el derecho romano a través de los documentos de aplicación con distinción de documentos públicos y privados: Documentos públicos redactados por las autoridades:
- Destacan los pactos de hospitalidad y patronazgo y por su importancia el Bronce deContrebia que recoge un pleito entre dos ciudades: Alaún (Alagón) y Salduie (Zaragoza) sobre unas tierras, cuya resolución fue puesta en manos de los magistrados de Contrebia Balaisca (Botorrita)(año 87). Documentos privados redactados por particulares:
- Destaca la “Fórmula Bética” en tabla de bronce que contiene una fórmula de una mancipatio fiduciaria de una finca rústica otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor. C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN) La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista. La romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el derecho romano vulgar. En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar. El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos. Desde un punto de vista cronológico hay que contar con unas manifeataciones del derecho romano vulgar ya en el periodo clásico. En el siglo II y III nos encontramos con la etapa cuasiclásica o epiclásica donde ya hay signos del proceso vulgarizador. A partir de aquí el derecho vulgar es ya una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica. El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta en el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico.
LECCIÓN 6ª ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE
HISPANIA
I. EL REGIMEN PROVINCIAL
A) PROVINCIA Y LEX PROVINTIAE
Etimológicamente el término provincial proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y más concretamente indica el ámbito geográfico donde esa función era ejercida. El territorio de la provincia fue considerado como dominio público del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condición de peregrinos.
Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganización del Imperio multiplicando el número de provincias, dotadas ahora de menor extensión para reducir así la posibilidad de pronunciamientos y facilitar así un mayor control de su administración. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis. Así el Imperio queda dividido en 12 diócesis dirigida cada una por un vicario, con un total de 101 provincias. Con Dioceclano desaparece la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del emperador a través del vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia. Sin romper la unidad, Diocleciano dividió el Imperio en dos partes independientes: Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental. Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en diócesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando luego reducidas a 2: Italia y las Galias. España pasó a ser una de las diócesis en la que se dividía la prefectura de las Galias. La diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la Lusitania, la Cartaginense, y Galicia; una insular: Balearia, y otra africana: la Mauritania Tingitana. C) SISTEMA DE GOBIERNO 1.- Los magistrados. Dividida la Península en 2 partes, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores. Con la dictadura de Sila, el gobierno provincial recayó en exmagistrados pasando a actuar en calidad de procónsules y propretores. La única limitacion que él mismo se imponía era la publicación de un edicto al acceder al cargo, o conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial, si bien razones de índole política justificaron intervenciones de carácter extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc. La actuación de los gobernadores romanos no fue de hecho un modelo de honestidad y honradez. Existía la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debió resultar harto complicado por cuanto el acceso al Senado debía contar con la protección de algún patrono o romano influyente ya que estos patronos solían pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo la condena de algún gobernador. El cuadro administrativo contaría en esta etapa como primera instancia con un procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera. El gobernador de la provincia imperial era un legado pero tampoco durante un gran espacio de tiempo de manera que no pudiera dar lugar a abusos.
La Diócesis de las Hispanias estuvo bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides o “presidentes”. 2.- Las asambleas populares. Los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un principio estas asambleas no fueron reconocidas e incluso se llegó a decretar su disolución en territorios como Grecia, Macedonia y Sicilia. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, sus sacerdotes, tras los oficiales romanos, eran los personajes más influyentes de las provincias. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las diferentes ciudades y la duración del cargo era anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices nos encontramos en las provincias Tarraconense y en Lusitania con sacerdotisas que desempeñaron su oficio incluso con carácter vitalicio. Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente. Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas. También, según Sánchez Albornoz, estas desempeñaron un papel importante en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante. II. EL REGIMEN MUNICIPAL A) CLASES DE CIUDADES La administración hispanorromana se fundamentó sobre todo en las ciudades, como unidades territoriales, jurídicas, económicas y religiosas, que constan de un centro urbano circundado de un territorio que le pertenecía. Sí que hubo territorios que vivieron un tanto al margen de ese espíritu ciudadano como Egipto, Siria, La Tracia, etc., pero ello mismo condicionó su menor romanización. El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes, por lo que existieron ciudades romanas, latinas y peregrinas y respondió al trato otorgado a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista. Las diferencias entre colonias y municipios no es clara. Se suele decir que las colonias fueron establecimientos de nueva planta, mientras que los municipios presuponían una comunidad indígena que recibió un régimen organizativo similar al romano. No todas las colonias fueron creadas de nuevas, formándose algunas al establecerse un grupo de romanos en una ciudad indígena. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los meramente latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aquéllos ,los colonos, pagaban el tributum soli del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad.