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fundamentos, Apuntes de Derecho

Asignatura: Fundamentos historicos do dereito, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/05/2017

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LECCIÓN 1: Historia prerromana, romana y visigoda
HISPANIA PRERROMANA
-SITUACIÓN HISTÓRICA
Antes de la conquista romana (entre los siglos VIII y III a. C.), la Península Ibérica estaba
habitada por numerosos pueblos prerromanos; a partir del siglo VIII a. C., comenzaron a llegar
a la Península distintos pueblos colonizadores procedentes del Mediterráneo oriental.
Los pueblos prerromanos más numerosos de la Península Ibérica fueron los iberos y los celtas.
Ambos pueblos llevaron a cabo distintas actividades económicas y vivían en poblados rodeados
de murallas. El nivel de desarrollo de los iberos (que estaban en contacto con los pueblos
colonizadores) fue mayor que el de los celtas.
La principal actividad económica de los celtas era la ganadería (ovejas, cabras y cerdos), aunque
conocían la agricultura y desarrollaron la metalurgia del hierro. Los iberos vivían de la
agricultura (cereales, vid y olivo) y del comercio de metales. Entre los iberos se otorgaba gran
importancia a las actividades artesanales (cerámica, orfebrería…)
Tanto en la sociedad celta como en la ibera existía una clara diferenciación social entre el grupo
dirigente y el resto de la población. También había esclavos, que, por lo general, eran
prisioneros de guerra.
Organización social de los grupos prerromanos: en los pueblos prerromanos había patronos y
clientes, estes últimos y su familia se ponen al servicio del patrono a cambio de su protección
(casa, comida…). El cliente sirve como escudo en las batallas y no se hace mediante un
contactro escrito, si no que es un mito religioso.
En los pueblos prerromanos había distintos grupos sociales. Estaban los esclavos, los libertos,
lis libres y luego los ordo equestre.
Organización política: la forma más habitual es el caudillaje militar . eligen como jefe a un
militar.
DERECHO PRERROMANO
El derecho prerromano es el conjunto de normas, instituciones y hechos de naturaleza jurídica
correspondientes al período anterior a la dominación romana en la Península Ibérica, cuya
vinculación a un determinado entorno geográfico y cultural, así como la semejanza de sus
rasgos característicos, le hacen susceptible de ser considerado un sistema unitario y le
individualizan como objeto de estudio de la historiografía
Los medios de conocimiento con los que contamos para indagar acerca de los aspectos jurídicos
son escasos y poco elocuentes, dispersos temporal y espacialmente, por lo cual es difícil una
aproximación a los distintos modos de producción, organización sociopolítica y creación del
Derecho de los pueblos prerromanos. Contamos principalmente con dos tipos de fuentes: restos
arqueológicos (entre los cuales a nosotros nos interesan los tratados y téseras de hospitalidad) y
la obra de autores griegos y latinos.
Respecto a los tratados de hospitalidad son pactos por los que un individuo o grupo entra a
formar parte del Derecho de otro en condiciones de igualdad; lo que nos quedan son relaciones
de dichos pactos con fines probatorios.
Y las Téseras de hospitalidad son medios probatorios de dichos pactos; suelen ser de piedra o
algún metal, a veces con forma de animal, que o bien son dos objetos de igual forma o bien es
uno solo que se divide entre las partes de forma que encajan entre sí si en algún momento hay
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LECCIÓN 1: Historia prerromana, romana y visigoda

• HISPANIA PRERROMANA

-SITUACIÓN HISTÓRICA

Antes de la conquista romana (entre los siglos VIII y III a. C.), la Península Ibérica estaba habitada por numerosos pueblos prerromanos; a partir del siglo VIII a. C., comenzaron a llegar a la Península distintos pueblos colonizadores procedentes del Mediterráneo oriental.

Los pueblos prerromanos más numerosos de la Península Ibérica fueron los iberos y los celtas. Ambos pueblos llevaron a cabo distintas actividades económicas y vivían en poblados rodeados de murallas. El nivel de desarrollo de los iberos (que estaban en contacto con los pueblos colonizadores) fue mayor que el de los celtas.

La principal actividad económica de los celtas era la ganadería (ovejas, cabras y cerdos), aunque conocían la agricultura y desarrollaron la metalurgia del hierro. Los iberos vivían de la agricultura (cereales, vid y olivo) y del comercio de metales. Entre los iberos se otorgaba gran importancia a las actividades artesanales (cerámica, orfebrería…)

Tanto en la sociedad celta como en la ibera existía una clara diferenciación social entre el grupo dirigente y el resto de la población. También había esclavos, que, por lo general, eran prisioneros de guerra.

Organización social de los grupos prerromanos: en los pueblos prerromanos había patronos y clientes, estes últimos y su familia se ponen al servicio del patrono a cambio de su protección (casa, comida…). El cliente sirve como escudo en las batallas y no se hace mediante un contactro escrito, si no que es un mito religioso.

En los pueblos prerromanos había distintos grupos sociales. Estaban los esclavos, los libertos, lis libres y luego los ordo equestre.

Organización política: la forma más habitual es el caudillaje militar. eligen como jefe a un militar.

• DERECHO PRERROMANO

El derecho prerromano es el conjunto de normas, instituciones y hechos de naturaleza jurídica correspondientes al período anterior a la dominación romana en la Península Ibérica, cuya vinculación a un determinado entorno geográfico y cultural, así como la semejanza de sus rasgos característicos, le hacen susceptible de ser considerado un sistema unitario y le individualizan como objeto de estudio de la historiografía

Los medios de conocimiento con los que contamos para indagar acerca de los aspectos jurídicos son escasos y poco elocuentes, dispersos temporal y espacialmente, por lo cual es difícil una aproximación a los distintos modos de producción, organización sociopolítica y creación del Derecho de los pueblos prerromanos. Contamos principalmente con dos tipos de fuentes: restos arqueológicos (entre los cuales a nosotros nos interesan los tratados y téseras de hospitalidad) y la obra de autores griegos y latinos.

Respecto a los tratados de hospitalidad son pactos por los que un individuo o grupo entra a formar parte del Derecho de otro en condiciones de igualdad; lo que nos quedan son relaciones de dichos pactos con fines probatorios. Y las Téseras de hospitalidad son medios probatorios de dichos pactos; suelen ser de piedra o algún metal, a veces con forma de animal, que o bien son dos objetos de igual forma o bien es uno solo que se divide entre las partes de forma que encajan entre sí si en algún momento hay

que apelar a la existencia del pacto. Se entregan en el momento de constituirse éste. Se conservan más de diez en lengua ibérica, celtibérica y latina.

Entre los Tratados de hospitalidad destacamos:

El problema de algunas de las inscripciones de las téseras encontradas es que las que han podido ser descifradas suelen estar escritas en lengua latina, lo que nos deja siempre la duda de la literalidad de la traducción de las instituciones propias de los pueblos prerromanos al latín o la traducción por instituciones romanas que pueden tener un cierto parecido formal, pero un muy distinto sentido de la institución.

El otro tipo de fuente es la ofrecida por distintos escritores griegos y latinos, puesto que no conservamos testimonios escritos de fenicios y cartagineses. Debe hacerse una referencia crítica a este tipo de fuentes, la cual se centra en varios aspectos:

Valoración subjetiva de los datos. En ocasiones se sesgaban las noticias, lo cual puede explicarse por el hecho de que todos ellos procedían de culturas con un mayor grado de desarrollo que los pueblos a los que se refieren, y ven al mundo prerromano desde su civilización grecolatina.

Carácter mediato de la información. Muchos de ellos no visitaron nunca la Península Ibérica, sino que obtuvieron sus datos a través de viajeros, soldados o comerciantes que habían visitado en algún momento la Península o habían oído, a su vez, hablar de ella, o bien utilizaron materiales de otros autores, por lo que nos aportan muchos de ellos datos de segunda mano. Solo sabemos que estuvieron en la Península Posidonio, Polibio, César, Pomponio Mela y Plinio.

Inexistencia de textos propiamente jurídicos. Sus obras, por otra parte, no son específicamente jurídicas, sino generalmente históricas, geográficas o de viajes, en las que de forma esporádica y ocasional se tratan temas jurídicos, por lo cual son más utilizables para otras ramas de la historia que para la nuestra.

Ausencia de fuentes directas. Respecto al modo de transmisión de estas fuentes, nos han llegado indirectamente, ya que no tenemos ningún texto original de estos autores sino copias posteriores, por lo tanto a veces alteradas, bien por el deterioro de los textos, bien por la mala interpretación de la escritura por los copistas, bien por la alteración intencionada de éstos, etc.

Los escritores griegos y latinos que no estuvieron en la Península fueron Estrabón, Diadoro de Sicilia y Tito Livio.

Las características del Derecho de los pueblos prerromanos son:

-Se trata de un Derecho de tipo consuetudinario, de creación popular, que en la mayoría de los pueblos no llegó nunca a fijarse por escrito; en otros pudo hacerse a través de los pactos de hospitalidad y clientela, de los cuales nos quedan hoy como medios de prueba de los mismos, pero no su contenido

-Es un Derecho casuístico, rígido, con formulaciones estrictas sin las cuales los actos no surten efecto jurídico.

-Hay una indiferenciación entre la religión, el Derecho y otros ámbitos normativos, como los usos sociales. -Es un Derecho en el que predominan los vínculos de sangre, evolucionando posteriormente hacia la ruptura de los lazos de solidaridad iniciales.

-Tiene influencias externas, como parecen denotarlo algunos rasgos griegos en el matrimonio o

El caso de los celtíberos también tubo su miga. Asentados en lo que hoy es Portugal, era un pueblo con una enorme diferencia social, las clases más bajas tenían que subsistir como fuera y se dedicaban al pillaje. Los romanos tuvieron su primer contacto con la incursión del caudillo Púnico, pero no se preocuparon hasta que a mediados del siglo II a.e.c estallaron las guerras celtíberas. El detonante fue el inicio de construcción de murallas en Sagreda, capital de los Belos. Roma envió cuatro legiones con unos 30.000 hombres más el apoyo de las tropas auxiliares latinas. Fue un periodo de masacres y exterminios; y al final tuvieron que rendirse a Roma. Caro caudillo de los Arevacos se hizo fuerte en Numancia, símbolo del heroísmo; Cauca se rindió a los romanos y abrió las puertas de la ciudad, y sus habitantes fueron acuchillados, unos 30.000. Galba consiguió que los lusitanos negociaran y cuando dejaron sus armas en el suelo, lanzó sobre ellos una legión; muy pocos sobrevivieron, uno de ellos era un pastor llamado Viriato, que encabezo un nuevo alzamiento contra los romanos y pasó a formar parte de la leyenda. La historia de Numancia, su asedio, y su triste final es por todos conocida; al igual pasa con Viriato; de la única forma que Roma pudo vencerle, fue con la traición.

Los romanos lo tenían muy claro, los tratados no se iban a respetar, matarían al mayor número posible y al resto los harían esclavos.

Las guerras celtíberas concluyeron a principios del siglo I a.e.c. y la península fue romanizada.

En el 19 a.e.c. Augusto reorganiza la península y la divide en tres provincias: Bética, lusitana y Tarraconense. En el 216 Caracalla añade una provincia, la Galecia. En el 285 Dioceclano subdivide la Hispania en cinco provincias: Bética, Lusitana, Galecia, Cartaginense y Tarraconense. Pocos años después se crea una nueva provincia, la Baleárica; y luego se añade otra, la séptima, la Mauritania Tingitana

Poco duraría la paz en la península, la guerra civil que se desató en Roma, tubo también su detonante en la península cuando Sertorio, se alzó contra el dictador Sila. Sertorio salió victorioso de la contienda y creó una especie de Senado que duró hasta que Pompeyo vino a hacerle frente. Sertorio fue traicionado y asesinado por los suyos.

Otro enfrentamiento tuvo lugar en la península, Julio César contra Pompeyo. Las dos batallas principales fueron las de Ilerda y Munda, de las que los capitanes de César salieron victoriosos.

El emperador Augusto también vino a la península a derrotar a los Cántabros durante una campaña que duró diez años y fueron empleadas siete legiones. Los guerreros Cántabros fueron prácticamente exterminados en su totalidad.

Se cifran en millones el número de nativos que perdieron la vida en los sucesivos conflictos.

En el año 68 Roma decretó la desmilitarización de la península y en el 74 Vespasiano concedió el derecho latino a todos los hombres libres de la Hispania.

Los soldados hispanos eran muy valorados en el ejercito.

Las mujeres hispanas y en especial la puellae gaditanae, eran primordiales en cualquier fiesta que se precie, a parte de su belleza eran afamadas por sus canciones picantes y bailes sensuales

Tres Cesares nacieron en la Hispania: Trajano, Adriano y Teodosio I.

Tres intelectuales hispanos destacaron; Séneca, Lucano y Marcial, pero también destacaron otros personajes como el agrónomo Culumela o el geógrafo Pomponio Mela.

PROCESO DE ROMANIZACIÓN DE HISPANIA

La romanización es el proceso de difusión de la civilización romana y la lengua latina en los territorios conquistados por el Imperio Romano.

La romanización es el proceso de sustitución cultural sufrido por los distintos territorios conquistados por Roma a lo largo de su historia, consistente en la implantación de la cultura romana sobre la autóctona de las diferentes regiones.

Los territorios conquistados por Roma, exceptuando en cierto modo a Grecia, asimilaron la superior cultura latina, la organización social y territorial, su sistema político, costumbres e idioma, así como la religión. A medida que la presencia romana en el territorio estaba más consolida, también lo estaba el proceso romanizador, de forma que el latín se convirtió en lengua internacional; el Derecho romano, en las normas legislativas de todo el Imperio incluso tras la desaparición del mismo; y la estructura social y territorial, en el germen del Estado medieval que se extendió por toda Europa tras la caída del Imperio.

El proceso romanizador es en cierto modo un proceso de aculturación, los pueblos conquistados perdieron generalmente su lengua y gran parte de sus tradiciones, pero también es cierto que sus dioses y muchas de sus costumbres pervivieron gracias a la asombrosa facilidad de asimilación de los romanos. A medida que se conquistaban nuevos territorios sólo las costumbres que no podían ser asimiladas, por contradecir alguna tradición romana, eran eliminadas. Las vestimentas y ajuares, así como los métodos constructivos, recibieron la influencia de las culturas conquistadas. De igual manera sucedió con las religiones, los romanos aceptaron a los dioses griegos, asiáticos y occidentales; sólo las religiones monoteístas, como el judaísmo y el cristianismo, no fueron aceptadas, debido a que éstas negaban el politeísmo.

Un ejemplo claro del proceso de romanización lo constituye la proliferación del uso de los nombres romanos y de su estructura ( praenomen , nomen y cognomen ) por los pueblos conquistados. La moneda, el derecho y el sistema métrico y numérico también se difundió. Relativamente en poco tiempo, Roma lograba asimilar a los pueblos conquistados, ello se demuestra, por ejemplo, en la presencia de mercenarios hispanos en las filas del ejército muy poco tiempo después de conquistada la Península. Los miembros de los pueblos conquistados se consideraban miembros del Imperio, incluso se produjeron luchas por el derecho a la ciudadanía. Un ejemplo de esta identificación de los conquistados con los conquistadores lo puede dar la resistencia que Hispania opuso a la penetración de los pueblos godos una vez que el Imperio se colapsó, e incluso el mantenimiento de fuertes lazos entre el sur de la Península Ibérica y el Imperio Bizantino. Julio César y Augusto fueron los grandes impulsores de la romanización; promulgaron leyes y favorecieron el desarrollo cultural en las zonas conquistadas a través de la apertura de centros de gramática y todo tipo de lugares de enseñanza de la cultura romana. Otro hito importante en este proceso, en cuanto al mundo hispano, lo supuso la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes de este territorio por el emperador Vespasiano.

Sin lugar a dudas el vehículo más importante para la romanización fue la expansión del latín por todo el Imperio. Conseguir que en la inmensa extensión territorial del Imperio se hablase la misma lengua, con pequeñas diferencias, fue uno de los logros más importantes de la cultura romana y uno de los más claros ejemplos de la supremacía de ésta sobre el resto. En esta expansión lingüística, un factor decisivo fue el ejército, que con su movilidad y heterogeneidad favoreció la implantación del latín en todo el territorio.

ROMANIZACIÓN JURÍDICA

El mundo antiguo no se puede concebir sin la unidad fundamental de la Ciudad Estado, de tal forma que el Imperio no era sino un conjunto de ciudades federadas en donde los Derechos son de aplicación personal, es decir que se emplean a cada individuo según su cultura, creencias y religión. Por otro lado, en un contexto politeísta donde cada pueblo rinde culto a sus propias divinidades, se genera una visión nacionalista del Derecho, donde cada individuo vive sujeto a las costumbres, formas y ritos de su propio pueblo, según las cuales el Derecho de cada comunidad era sólo aplicable a sus miembros.

Dentro de la evolución jurídica que sufrieron las provincias en el tiempo, encontramos dos preceptos fundamentales:

-“Lex Sempronia de provinciis” del 123 a.C., donde se establece que el Senado anualmente debía fijar las provincias que tendrían carácter de consulares y las pretoriales.

-“Lex Cornelia de provinciis” dictada por Sila el año 81 a.C., en virtud de la cual se prorroga el imperium de quienes han ejercido una magistratura consular o pretorial en Roma, para que en calidad de procónsules o propretores se constituyeran a cargo de la administración de una provincia.

Augusto al asumir el principado, divide el imperio en dos clases de provincias, las imperiales que, desde el punto de vista militar, tenían una trascendencia mayor por el hecho de no estar pacificadas del todo. A través de la atribución del imperium proconsulare, Augusto se reserva para sí el gobierno directo de estas provincias. Por su parte, aquellas provincias pacificadas o pacatas, quedan bajo el domino del Senado, el cual encomienda el gobierno a un cónsul o pretor especial.

Los impuestos recaudados en las provincias imperiales pasan a constituir el Fiscus, suerte de caja pública administrada por un Procurator. Por su parte, la recaudación obtenida de las provincias senatoriales conformaban el Aerarium, que a su vez, estaba administrado por el Senado.

Posteriormente, el emperador Diocleciano instaura las Diócesis como unidades territoriales más amplias que las provincias, delegando su gobierno a un Vicario investido de jurisdicción civil y criminal. Luego, Constantino va a dividir cada parte del imperio (la Oriental y la Occidental) en Prefecturas, nuevas divisiones territoriales que reunían a las Diócesis y a las Provincias y que quedaban a cargo de un Prefecto. A la península Ibérica le correspondió la prefectura de las Galias que incluía además Britania y Las Galias. Por su parte, Hipania se estructuró bajo la Diócesis Hispaniarum, que contaba siete Provincias: Augusto en un principio la dividió en tres, Bética, Tarraconense, Lusitania. Luego Diocleciano, al dividir el imperio en dos, Oriente y Occidente, estable una tetrarquía que de paso incorpora nuevas provincias a Hispania, la Gallaecia Astúrica, la Cartaginense y la Mauritania Tingitana en el norte de África.

Otras disposiciones para las provincias articulaban sus territorios en colonias y municipios. Estas últimas correspondían a ciudades indígenas que reciben la ciudadanía romana a través de Leges Datae, dadas por un magistrado previa aprobación de una Lex Comicial, y que las organizan administrativamente como municipios, estos es ciudades que se organizaban de acuerdo a las instituciones republicanas de la metrópoli. Por ello contaban con magistraturas tales como Duumviros o Duoviri, Quaestores y Aediles, una asamblea municipal (comicios) y una Curia o Senado.

Algunas leyes municipales recogidas son la Lex Salpensana, correspondiente al municipio de Salpensa (“municipuim Flavium Salpensanun”), la Lex Malacitana, correspondiente al municipio de Málaga (“municipuim Flavium Malacitanum”) y la Lex Irnitana. La primera establecía que el Duoviri que se ausentara por más de un día debía designar un praefectus municipio relictus, que debía ser un decurión mayor de 35 años. La segunda establecía que para ser Duoviri se requería la ingenuidad, no haber incurrido en infamia y contar con más de 25 años. Por último, la Lex Irnitana establecía entre las facultades de los Duoviri las de convocar a la Curia y presidir sus reuniones, fiscalizar a los Quaestores, supervisar las elecciones, conocer de las causas inferiores a mil sextercios e imponer multas.

Por el contrario, las colonias se fundan en las provincias mediante una disposición legal Romana que establece la instalación de asentamientos destinados al cultivo de la tierra. En España, las colonias tienen por objetivo darles tierras a los soldados veteranos, de modo que pudieran resarcirse de las pérdidas económicas ocasionadas por el hecho de participar en el ejército. De ahí que las colonias estén formadas exclusivamente por ciudadanos romanos. Una

ley relativa a esta materia y que vale tener un cuenta es la Ley de Urso, Lex Datae promulgada por Marco Antonio el 44 a.C. Urso se vincula con la actual Osuna, colonia fundada por el propio Julio Cesar e integrada por ciudadanos romanos procedentes del proletariado urbano.

Las colonias implican una zona urbana o urbs y una zona mas extensa o territorio dedicado al cultivo de la tierra; su estructura administrativa es la misma que en Roma, esto es Magistraturas al mando de un Duumviro, Ediles y Questores, Comicios y Curia o Senado.

No tenemos referencia de ningún senado consulto que haga alusión a España, no obstante es muy probable que los haya habido. Por otro lado, existen evidencias de que hubo Constituciones Imperiales asociadas a Hispania. Se sabe que la más antigua perteneció a Vespasiano, mientras que las más modernas surgen de los emperadores Honorio y Arcadio.

b) El Ámbito Privado:

Se entiendo por el acceso paulatino al Derecho Romano por parte de los particulares de los pueblos originarios. En el Antigüedad, los Derechos son de aplicación personal, en oposición a la actualidad que rigen de forma nacional o territorial. Esta aplicación personal del Derecho esta estrechamente ligada a la religión, que al ser única, personalísima e intransferible, restringe la participación del derecho a quienes profesan el mismo culto o tienen los mismos dioses. Los Romanos únicamente otorgaron su estatus jurídico a quienes habían recogido las propias tradiciones religiosas, siendo éstos los únicos destinatarios de este privilegio.

Los Romanos no tuvieron una política de imposición de su Derecho y su cultura, les bastaba con que estuvieran sometidos y que respetaran su política internacional. Originalmente la única persona que puede acceder al Derecho Romano es el Ciudadano Romano, lo cual le otorga una serie prerrogativas respecto del intercambio de bienes, derechos políticos, derecho de familia, derecho procesal, y una serie de otras disposiciones jurídicas. No obstante, a través de concesiones progresivas, esta ciudadanía romana, o en su defecto la Latinidad, provocan que el resto del Imperio vaya incorporándose al Derecho Romano. Estas atribuciones no se otorgaron en forma global y de una sola vez, sino que fueron parte de un proceso selectivo y matizado.

En un principio encontramos concesiones aisladas de la ciudadanía a las aristocracias indígenas. Este primer momento de otorgamiento de los derechos ciudadanos a las aristocracias indígenas formaba parte de una estrategia política. Esto porque las concesiones consistían en premios o privilegios que se les entregaba en orden a su lealtad.

Entonces, de acuerdo a la conducta del pueblo sometido, los romanos van concediendo la Latinidad o ciudadanía a quien les haya sido útil. Dicha Latinidad fue concebida originalmente para los antiguos habitantes del Lacio, y consistía en concederles el Ius Connubi, o derecho a contraer las Justas Nupcias Romanas, y el Ius Commerci, o derecho a intercambiar bienes según regulaciones prescritas. Dicha concesión de la Latinidad se conoce por Ius Latii Vetus.

En la península Ibérica se hacen dos tipos de concesiones cívicas. A casos específicos y aislados de elites indígenas romanizadas se les concede la ciudadanía romana, ya sea como retribución por servicios prestados al Imperio, o bien por conveniencia política. En segundo lugar, el Imperio va a conceder una nueva clase de derecho, el Ius Latti Minus o Ius Latti Coloniarii, que consistía únicamente en los beneficio del Ius Commerci, también otorgado según la colaboración con el Imperio. Las concesiones aisladas y selectivas que fueron la tónica por alrededor de tres siglos (230 a.C. al 73 d.C.), se llevaron a cabo principalmente en el Sur de la península y en la costa del Levante. Ello, debido a que los pueblos de esta zona, habían tenido un mayor contacto cultural con otras civilizaciones, por lo que fueron mas permeables al proceso de romanización.

Una segunda etapa se inicia con el Edicto de Vespasiano, quien otorga a todos los habitantes libres de la península Ibérica, junto a sus descendientes y a sus ascendientes, la Latinidad

El fenómeno que trascendió con mayor fuerza como producto de la romanización jurídica fue el de la vulgarización del derecho Romano. La culturas preromanas, por un lado, le otorgan un tremendo valor a la legislación del imperio. Pero por otro lado son incapaces de aplicarla de forma íntegra. Esto debido a que sus costumbres y sus raíces prevalecen con fuerza frente a esta nueva realidad. Por lo mismo se produce una mezcla, se funden distintas instituciones y tradiciones, tanto romanas como ibéricas, dando forma a nuevas fuentes de derecho. Justamente el derecho romano vulgar, popular, es el que conocen los germanos en su posterior llegada a España. Así todos los elementos de los pueblos indígenas que son recogidos por este nuevo derecho, pasaron más tarde a interactuar con otras culturas, llegando finalmente a América.

INTEGRACIÓN POLÍTICA DE HISPANIA

La incorporación política de Hispania a los dominios de Roma no supuso la ruptura radical con las viejas tradiciones y ordenamientos jurídicos de los pueblos primitivos. La diferencia cronológica entre la conquista de unos y otros lugares y el distinto nivel cultural de cada zona condicionaron también el grado de asimilación de la cultura y de las estructuras jurídicas y políticas romanas. En consecuencia, el proceso de integración en el mundo romano se produjo a través de diferentes etapas.

El estatuto de peregrinos de los "hispani"

A lo largo de los casi tres primeros siglos de presencia romana en Hispania, pocos hispani llegaron a ser distinguidos con el rango político que les equiparara a los ciudadanos de Roma a través de concesiones particulares de latinidad o de ciudadanía. La mayoría de ellos mantuvo la condición de peregrini, así como su organización y sus Derechos indígenas. Salvo lo establecido en disposiciones concretas dadas por Roma para Hispania en su exclusivo interés, aquéllos mantuvieron sus estructuras sociales y sus costumbres y siguieron respetando y celebrando pactos intergentilicios.

El acceso de los "hispani" a la latinidad

En torno al año 74 d.C. suele situarse cronológicamente un acontecimiento relevante para Hispania: la concesión de la latinidad a todos sus habitantes por el emperador Vespasiano. Era la primera vez que se adoptaba una medida tan generosa y de tan notables consecuencias, ya que mediante ella se situaba a las provincias de Hispania en posición especial y privilegiada frente a otras del Imperio.

Las razones que impulsaron al emperador a distinguir a una parte de su Imperio no son conocidas, aunque se ha creído interpretar su decisión como la recompensa a la lealtad de las guarniciones hispanas que, junto a las de Siria, le habían ayudado a proclamarse emperador.

A partir de entonces, los hispanos recibieron la condición de latini coloniarii y con ella un ius latii minus, que les permitía un commercium limitado, pero las consecuencias más notables de la concesión se manifestaron en el orden administrativo, ya que muchas ciudades se empezaron a organizar como municipios romanos (quizá más de 350) y muchos de sus vecinos, tras desempeñar cargos municipales de corte romano, se incorporaron plenamente a la ciudadanía romana y pudieron regirse por el Derecho romano. Pero a pesar de este cambio tampoco desaparecieron los principios y las instituciones indígenas, a veces ni en los ámbitos rurales, ya que sus habitantes mantuvieron en gran medida sus viejas costumbres.

Los "hispani", ciudadanos romanos

La concesión de la ciudadanía romana por Caracalla, al afectar a todo el Imperio, también repercutió entre los hispani, si bien hay que advertir que una gran parte de la población de Hispania ya había accedido a la ciudadanía, bien por concesiones directas o por la vía indirecta, ya señalada, del ejercicio de cargos en municipios organizados según el prototipo romano. A quienes, en cambio, benefició claramente la disposición de Caracalla fue, sobre todo, a los que, desconectados de la vida política activa municipal, no habían tenido aquella oportunidad.

Aún así, si bien desde el año 212 todos eran ciudadanos romanos y la organización política y jurídica debió extenderse a todos, dejando de constituir una situación privilegiada, no es posible olvidar que el sistema romano es propio de una sociedad fundamentalmente urbana y que sólo una parte de la población de Hispania se concentraba en las ciudades, por lo que la integración de los hispani en el mundo político y jurídico romano fue más teórica que efectiva.

La Organización política de Hispania se refiere a la ordenación territorial y local de la política durante el dominio romano sobre la Península Ibérica.

Durante el prolongado periodo de gobierno de Roma en Hispania se produjeron sustanciales cambios en las estructuras de gobierno, así como en las divisiones administrativas del territorio

Todo el imperio romano estaba dividido en provincias. Dentro de estas provincias, se ejercía el gobierno desde una capital. Las provincias eran gobernada por un pretor, procónsul o cónsul, dependiendo de la importancia estratégica o la conflictividad de la misma. En el caso de Hispania y a lo largo de su historia, estas estructuras de gobierno se fueron alternando a medida que la conquista del territorio se hacía efectiva y, posteriormente, en función de la adaptación de cada provincia a las costumbres y modos de vida romanos.

Las provincias romanas se dividían a su vez en «conventus» o partidos jurídicos, con sede en las ciudades más significativas de la zona.

Desde los primeros años de presencia romana en Hispania se establecieron dos provincias: la Citerior (cercana), al norte y este, y laUlterior (lejana), al sur y al oeste peninsular.

El año 27 a. C., tras la conquista efectiva de la mayor parte de la Península, César Augusto divide Hispania en tres provincias, llamadas Baetica, Lusitania y Tarraconensis.

Mientras las provincias Tarraconensis y Lusitania eran provincias imperiales (lo que le suponía que era el propio emperador quien nombraba a sus gobernadores) debido a su mayor conflictividad, la Bética era una provincia senatorial, al ser menos conflictiva, y era el senado el que nombraba los gobernadores de esta última. Con pocos cambios, sería la división provincial de Augusto la que perduraría durante prácticamente todo el periodo imperial, ya que la siguiente gran división, la de Diocleciano, sucedería menos de cien años antes de la invasión de Hispania por las tribus bárbaras.

División de Caracalla

División provincial de Diocleciano en298.

Esta fue una división de la Tarraconensis en las llamadas Provincia Hispania Nova Citerior y Asturiae-Calleciae, y duró muy poco tiempo. En el año 238, la provincia Tarraconensis fue reunificada de nuevo hasta ser dividida definitivamente por la posterior reestructuración de Diocleciano en 298.

A finales del siglo III, el imperio romano se desmoronaba, al menos la parte occidental del mismo. Tras las épocas de anarquía y guerras civiles, el emperador Diocleciano comprende que no es posible mantener cohesionado a un imperio de la magnitud del romano, por lo que decide dividirlo por primera vez en dos entidades independientes: el Imperio Romano de Occidente y el Imperio Romano de Oriente. Diocleciano queda a cargo de este último, mientras Maximiano gobernará el primero. Con todo esto, Diocleciano propone en 298 una nueva división administrativa para todo el imperio, lo cual afectará a Hispania en la creación de dos nuevas provincias: la provincia Cartaginensis y la provincia de Gallaecia.

Otro de los efectos de la reorganización diocleciana es la creación de la Diocesis Hispaniarum, dependiente de la Prefectura de las Galias. La provincia de Mauritania Tingitana, en el norte de África, se incluye también en la diócesis.

A finales del siglo IV, las Islas Baleares se desgajaron administrativamente de la Cartaginense para formar una nueva provincia romana, llamada Balearica.

La organización política local

· Las leyes o decisiones votadas por el pueblo, en los comicios, sobre la proposición de un magistrado senador. · Los plebiscitos, o las decisiones votadas por la concilia plebis sobre la proposición de un tribuno · Los senadoconsultos, decisiones votadas por el senado · Los edictos de los magistrados, es decir, las reglas de derecho que los magistrados encargados de la justicia civil, sobre todo los pretores, publicaban en sus edictos al entrar en funciones. · Las constituciones imperiales que emanan de la voluntad del emperador. · Las respuestas de los prudentes, o dictámenes de los jurisconsultos. Sin embargo, solamente a partir del reinado de Adriano es cuando los edictos codificados en el Edicto Perpetuo y las respuestas prudentes, bajo ciertas condiciones, pueden ser contados en el número de las fuentes del derecho escrito. El derecho no escrito no tiene más que una fuente: la costumbre. Todas estas fuentes no han contribuido a un mismo tiempo a formar el derecho romano. Lo han nutrido en épocas diversas, según el estado social y la organización del poder legislativo. Por consiguiente veremos las fuentes del derecho romano en la época monárquica, republicana e imperial.

Monarquía La Monarquía Romana, es el término usado por convención para definir el Estado monárquico Romano desde su origen hasta la caída de la realeza en el 509 a.C., más precisamente, va desde el momento legendaria de su fundación el 21 de abril del año 753 a. C. hasta el final de la monarquía en el año 509 a. c., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue expulsado y en su lugar se instauro la Republica Romana como forma de gobierno. En el plano de organización política, la comunidad romana de la época de la monarquía estaba encabezada por un Rey; en segundo lugar, por los Comicios y en un tercer sitio, fue colocado un cuerpo colegiado de asesores a los que se les denominó Senado. · Los comicios, como se dijo, eran asambleas legislativas pero también políticas. Durante la monarquía existieron básicamente dos tipos de comicios: · Los comicios por curias: Eran los más antiguos, tuvieron como función asegurar el ejercicio de los derechos políticos; el aspecto religioso y las actividades festivas en general. · La asamblea de las curias se le denominó pueblo o populus , o sea, la reunión de todos los ciudadanos–patricios y plebeyos. Sus decisiones se tomaban de manera indirecta, puesto que el voto se emitía por curia y en cada una de ellas por individuo, por lo que si votaban 16 curias en un mismo sentido, se aprobaba la propuesta objeto de votación. · Los comicios por centurias: Estos nacieron como resultado del aumento de población en la Roma de la monarquía, que aconteció en la época de Servio Tulio, quien utilizando el censo económico de la población crea este tipo de comicios. El Senado en un principio fue un cuerpo consultivo de apoyo y asesoría a los Reyes, emitiendo para ello opiniones, a las que se les dio el nombre de Senadoconsultos, siendo una fuente importante del derecho. En los inicios de la monarquía, el Senado se constituyó por 100 miembros. Hasta la caída de la monarquía es cuando el Senado se transforma en un órgano de gobierno de mucho poder. Roma dividida en dos clases, patricios y plebeyos, en los que se notan intensas rivalidades por su desigualdad; el derecho público vinculado al derecho privado, la religión goza de poder extraordinario; la jurisprudencia en manos de los pontífices, a los que hay que acudir para conocer el derecho; el derecho es simple, mecánico, casuístico, riguroso y formal. El fin del derecho es estricto, no se conoce la equidad; la interpretación es estricta, o sea, de acuerdo a lo convenido y pactado por las partes; en cuanto al procedimiento para accionar, también riguroso y formal se denomina acciones de la ley.

Fuentes de derecho en la Monarquía Romana.

Las fuentes del derecho romano durante la monarquía fueron las siguientes: Comenta la doctrina en forma unánime que, en esta época: · No puede hablarse de derecho escrito · El ordenamiento jurídico no es autónomo, sino que se encuentra bajo el directo control del poder religioso ( fas: lex divina, ius: lex humana ) y · El derecho religioso y el humano, aunque no estaban confundidos, el primero tenía prevalencia sobre el humano. Las primeras manifestaciones de las normas jurídicas las encontramos en Roma, específicamente en el derecho consuetudinario. Primeramente, se encuentra a los mores maiorum , o costumbres de los antepasados "que se hicieron vinculantes en la conducta social de los ciudadanos tras un proceso de divinización, apoyado sobre la moralidad en el marco de las relaciones familiares, fundamentalmente” (Mainar, 2009). En este período monárquico de Roma, las relaciones interpersonales no suponen mayores complicaciones y se puede inferir que ante esta situación no surge la imperiosa necesidad de tener leyes escritas sino hasta mucho después, instaurada la República. Dentro del marco definitorio de fuentes de producción, no escritas, ya sean percibidas como el órgano que produce la norma jurídica o el resultado de la labor de dicho órgano, referidas, obviamente a la costumbre, se podría decir, que esas costumbres ancestrales ( mores maiorum ) son el origen de lo que se puede definir como costumbre y que durante tres siglos de la historia de Roma, fue fuente única de derecho privado, los usos que estaban en vigor y que pasaron, por tradición, de las poblaciones primitivas a la nueva nación. La Costumbre es la fuente más natural y espontánea, pues de ella toman su origen las demás normas sociales, y es definible como: observancia espontánea de la norma que responde a la convicción jurídica del pueblo. De conformidad con esta conceptualización se infiere que el derecho consuetudinario monárquico se debe a hechos repetidos y uniformes en el tiempo que la sociedad acata por responder a principios de necesidades sociales. De manera incuestionable se asienta que el uso, la costumbre ( mores maiorum consuetudo ) regulan las relaciones jurídicas de la actividad de los hombres en su vida de relación. El derecho nacía de las necesidades que surgían en el pueblo romano consagradas por la costumbre. ( mos majorum , conjunto de usos y costumbres de los primitivos habitantes de la ciudad, que se han ido trasmitiendo de generación en generación) el derecho se debe a hechos repetidos y uniformes en el tiempo y que la sociedad acata por responder a principios de necesidades sociales; de allí, que la costumbre se integra con dos elementos: a) Objetivo: la repetición inveterada en el tiempo ( Inventerada Consuentudo ) b) Subjetivo: la aceptación de que ella hace sociedad ( Opinio Juris Seus Necesitatis ). En Roma existió durante estos siglos un derecho consuetudinario.

De la definición esbozada, se desprenden dos elementos concurrentes para poder considerar un hecho como costumbre y, por ende, fuente de derecho en la monarquía: · Elemento Objetivo: “ Inveterata Consuetudo ”, va referido a la repetición del hecho en la realidad, que la verificación del hecho sea constante. Hechos que su repetición generó el favor popular por sus ventajas. Pero la repetición no basta para considerar un hecho costumbre, es necesaria la presencia del segundo elemento, subjetivo, “ Opinio Iuris Seus Necesitatis ”. · Elemento Subjetivo: “ Opinio Iuris Seus Necesitatis ”, la convicción jurídica es elemento relevante para la configuración de la costumbre como fuente de derecho, es decir, “que la norma se debe observar como derecho, y la observancia espontánea de ella” (Bonfante, 1959). En otros términos, en la sociedad existe la plena creencia que la repetición de dicho hecho configura una norma jurídica que puede ser exigible; que su realización puede ser impuesta por el poder establecido, debido a que es jurídicamente exigible. “…Se expone como elemento la aprobación de la generalidad, pero no se expresa que la aprobación debe recaer sobre el valor jurídico de la norma consuetudinaria,…” (Bonfante, 1959); valor jurídico que es lo elemental. El hecho repetitivo, aislado, podrá configurar un hábito, o una costumbre extrajurídica, pero la convicción de los individuos que configuran el conglomerado denominado

plebeyos a esta magistratura debido a las manifestaciones generadas por la plebe, estos dos últimos miembros fueron los que crearon las dos últimas tablas de esta ley. · Tribunado de la Plebe: este era la voz de la plebe en los comicios, al inicio de esta solo podían ingresar plebeyos. Este tribuno tiene dos facultades importantes la “Sacrosanctitas” y “ Ius Intercessionis”. Debido a la importancia e influencia de este, los patricios también querían ingresar a esta magistratura. · El edil plebeyo: era un auxiliar de tribuno de la plebe, además de esto tenía las mismas facultades que el edil curul.

Las fuentes de derecho en la Republica. Las fuentes específicas del derecho en esta fase republicana son: · Leyes comiciales. · Ley de las XII tablas. · Los edictos de los magistrados. · Los senadoconsultos. · Las respuestas de los juristas y la costumbre.

La ley: la ley es la manifestación de voluntad del pueblo organizado políticamente, cuyos mandatos son obligatorios para todos. La ley debe ser elaborada y declarada por los órganos adecuados, que en Roma eran los comicios (curiados, centuriados y por tribus). La Ley pues, indica una deliberación de la voluntad con efectos obligatorios. Los romanos diferenciaban la ley privada de la ley pública; la primera es la deliberación de voluntad con efectos obligatorios (la cláusula de un contrato, o los estatutos de una sociedad); y la segunda, ley pública, es la deliberación de los órganos del estado, cuyo resultado se imponía a todo el pueblo. En la república se distingue entre la lex data y lex rogata ; la lex data proviene de las deliberaciones del senado o de un magistrado delegado por el pueblo romano y que, por lo general, contienen disposiciones administrativas; la lex rogata es la votada por el pueblo romano, reunido en los comicios a proposición de un magistrado, y que se hace obligatoria por todos una vez que el senado la ratifica mediante su autorización ( Autorictas Patrum ). La ley consta de ‘ index ’; la “ praescripto ”: donde aparece el nombre del magistrado senador, el lugar, la fecha y quien voto. “ Regatio ”: o contenido de la ley y la “ Sactio ”: “ perfectae ”: es el que invalida y sanciona, “ minus quasi perfectae ”: son las que no invalidad pero si sancionan y la “ imperfectae ”: es la ni sanciona ni invalida.

Ley de las XII Tablas: se ha determinado que fue resultado de la pugna entre patricios y plebeyos; estos últimos estaban sometidos a los pontífices y magistrados patricios con una incertidumbre de las costumbres vigentes que los regían, por lo que se convoca un tribuno de la plebe, llamado Terentilo Arza, en el año 464 a.C. para promulgar una ley donde se plasme claramente el derecho aplicable, sin embargo, no fue sino hasta el año de 454 a.C. cuando se encomendó a tres patricios estudiar las leyes helénicas. Al cabo de tres años presentaron un proyecto y se encomendó a diez patricios integrar un decenvirato legislativo, disolviendo todas las magistraturas, con la finalidad de ejercer el gobierno por un año y redactar el derecho vigente; de esta manera se redactaron las primeras diez tablas de la ley. Posteriormente, se encomendó un segundo decenvirato, sin embargo, al ser tiránico fue derrocado restituyendo el consulado. Durante su gobierno se redactaron dos tablas más. Así, los primeros cónsules que gobernaron después del segundo decenvirato, mandaron publicar las leyes que se grabaron en doce en tablas de madera o bronce, fijándose en el foro para que todos los conocieran. Sin embargo, en el año 390 a.C. la ciudad fue saqueada y las tablas destruidas por lo que solamente se conocen por tradición oral y su existencia ha sido puesta en duda por los historiadores (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 82).

En cuanto a su contenido, se sostiene que “las tres primeras tablas se refieren al procedimiento, la cuarta y parte de la quinta a la organización familiar, conteniendo esta última disposiciones de derecho sucesorio, la sexta y la séptima versan sobre derechos reales, la octava sobre delitos, la novena y la décima sobre derecho público y derecho sacro respectivamente y las dos últimas contienen disposiciones adicionales” (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 84). El derecho de esta época es riguroso, formalista y solemne, predominantemente oral y relacionado con la familia como unidad primaria de gobierno, puesto que el Paterfamilias tiene poder sobre las cosas y las personas y puede disponer de éstos. Asimismo, es un derecho con pocas instituciones jurídicas que son aplicadas a diversos supuestos mediante la interpretación.

Plebiscitos: En razón de la obligatoriedad, y antes de la lex Hortensia , había que distinguir entre la ley propiamente dicha que anteriormente hemos expuesto, de los plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe en la concilia plebis a proposición de un tribuno, destinados a regir sus propias actividades, y que a partir de la lex Hortensia , en 468, y conquista de la plebe en el conflicto patricio-plebeyo, sus disposiciones se aplican a ambas clases sociales sin necesidad de ratificación del senado, adquiriendo así el carácter de las leyes. Los plebiscitos relativos al derecho privado son numerosos durante los últimos siglos de la República. Entre los más importantes: la lex Cincia , sobre donaciones (año 550; V. n° 454); la ley Falcidia, sobre los legados (año 714; V. n° 644).

Senadoconsultos: entre las funciones del senado republicano, aparece una importancia, que es la de desempeñar el papel de cuerpo colegislador, ya que estaba facultado para que, mediante la autorictas patrum que prestaba a las asambleas populares, la ley y los plebiscitos adquirían así fuerza legal. Esta prerrogativa ha permitido que se considere que las resoluciones emanadas del senado, los senados consulta, constituyan fuente de derecho durante la república, ya que fiscalizaba la actividad legislativa del comicio, interpretaba leyes y las anulaba, eximí a la población del cumplimiento de normas legales, todo lo cual permite reconocerle al senado consulto, ser medio generador de derecho.

Respuestas de los juristas: en la República, el movimiento Flaviano y la labor jurídica de Tiberio Coruncanio, contribuyen a excluir la interpretación del derecho de la influencia de los pontífices, lo que permitió que, determinadas personas, se ocupasen del estudio de los principios del derecho colaborando al desarrollo eficaz de la jurisprudencia laica. Adquirió dicho carácter en la etapa subsiguiente bajo Augusto, cuando éste concede a algunos jurisconsultos el ius publice respondi , agrupándose en sectas o escuelas, como fueron la Proculeyana y Sabiniana. El jurisconsulto emitía opinión no sólo sobre asuntos legales, sino también sobre cuestiones de carácter particular, familiar, económico o de cualquier índole. La actividad práctica de estos se desarrolló en tres sentidos que son: el respondere, el cavere y el agere. El primero ( Respondere ) consistía en contestar a las consultas que, sobre asuntos de derecho a ellos se les sometía. Las consultas podían ser emitidas en forma oral o por escrito. La segunda ( cavere ) consistía en la ayuda que los juristas daban a la formulación y redacción de los contratos privados, lo cual era indispensable para evitar el incumplimiento de alguna formalidad produjese la nulidad e ineficacia del acto. La tercera ( agere ), era la ayuda procesal que los juristas daban a los litigantes, no era pues, una defensa de los litigantes ante los jueces, porque para ese fin acudían los particulares al orador, ya que éste era el que exponía claramente los hechos controvertidos. A esta actividad de los jurisconsultos, agreguemos la enseñanza de derecho y la labor de componer colecciones y tratados que publicaron en forma de responsa y scribere. Su acción también se destaca cuando ocuparon magistraturas como pretura, o desempeñaban cargos de juez, o ser asesores de magistrados. Pomponio, señala, que las respuestas de los

· Lex iulia de adulteriis coercendis , que establecía penas contra el adulterio. · Leges iulia de maritandis ordinubus y Papia poppea , que establecieron ciertos privilegios a favor de las personas casadas o con hijos e impuestos especiales e incapacidades para heredar a los solteros o los casados sin hijos. · Lex iulia de ambito , que combatía la corrupción electoral. · Lex iulia de vicesima hereditatum , que establecía un impuesto sobre las herencias. · Lex iulia de vi pública ex privata , que restringía los casos en que era lícita la violencia aunque fuera para hacerse justicia. · Leges fufia caninia y Aelia sentia, que limitaban la libertad de manumitir. Bajo los sucesores de Augusto, decae la actividad legislativa.

Los senadoconsultos : Durante este periodo se confiere al senado la facultad legislativa mediante los senadoconsultos. En principio, podían emitirse actuando por iniciativa propia o a petición del príncipe, sin embargo, cayeron bajo el dominio del príncipe poco a poco se consolidó el poder de este y los senadoconsultos solamente reflejan la voluntad del soberano, procediendo así a la consolidación del poder legislativo en el emperador, y se generan las constituciones imperiales que son resoluciones de carácter obligatorio ya que El príncipe acostumbraba someter al Senado con proyectos legales que eran leídos por un cuestor. Esa propuesta, llamada oratio principis , era en principio aceptada sin mayores inconvenientes por el senado; llegándose al extremo de que la oratio príncipis se llegó a invocar con valor legal, sin necesidad de aprobación del senado, ni siquiera como fórmula.

Los edictos de los Magistrados: magistrados pierden importancia y en la práctica ya no son generadores de derecho, sino que se repiten los criterios previamente emitidos por otros magistrados. De esta manera, se concentra la actividad normativa en el príncipe, ya sea en forma directa o a través del senado, por lo que se unifican las fuentes del derecho y, como consecuencia de ello, se realiza la recopilación del Edicto Perpetuo, a partir del cual se prohíbe su modificación salvo por el mismo emperador, lo cual provoca que no siga habiendo producción jurídica real mediante los edictos. Habían sido la fuente más importante para el derecho privado en la República. Los magistrados republicanos, bajo el Principado, siguieron publicando edictos, pero a partir del siglo III, desaparecen el pretor peregrino bajo la constitución de Antonio Caracalla y se extingue la jurisdicción del pretor urbano, cesando los edictos de tener valor como fuente del derecho.

Respuesta de los Jurisprudentes: Aumenta bajo el Principado la importancia de esta fuente del derecho, tanto por la desaparición o decadencia de otras fuentes como por el influjo que ejercen los jurisconsultos sobre los emperadores. Los jurisconsultos fueron participantes del poder legislativo, sus respuestas cobran auge extraordinario, por eso se conoce con el nombre de época del derecho clásico o período de la jurisprudencia, el que va desde fines de la república hasta el siglo III d. C. Alcanza la jurisprudencia su equilibrio y perfección que sirve de modelo no sólo al derecho romano posterior sino al de los pueblos del centro y Occidente de Europa hasta nuestros días. Augusto creó el privilegio del ius respondendi o sea el derecho a responder públicamente los jurisconsultos a las consultas que sobre materias de derecho le hicieran a los particulares o los magistrados, respuestas que eran dadas en forma oficial y por delegación del Príncipe. La intensa actividad de los jurisconsultos durante este período clásico de la ciencia jurídica, dio lugar a la formación de dos escuelas que recibieron el nombre de proculeyana y sabiniana, las cuales adoptaron diversos criterios sobre los problemas jurídicos sometidos a su consideración. Algunos autores señalan que entre las dos escuelas no existe una oposición general y uniforme, en principio, sino exclusivamente diversidad de opiniones que eran transmitidas de los maestros a los alumnos a través de la enseñanza.

Otros autores sostienen que mientras los Proculeyanos eran republicanos, progresistas, con principios de equidad, idealistas y que partían de principios absolutos por lo que sus razonamientos eran deductivos provenientes de la razón; Por otra parte, los Sabinianos eran partidarios del régimen político imperante, conservadores, apegados a la tradición, orientándose hacia el derecho estricto, naturalistas y fundan sus resoluciones en autoridad de lo histórico y transmitido, por eso son conservadores; antes de decidir examinan sus criterios dados en la tradición jurídica pero tomando en cuenta los factores actuales. Estas escuelas discutieron entre otros aspectos sobre: · La edad para ser púber - mientras que los sabinianos fijaban la pubertad del hombre mediante un examen corporal en cada caso ( inspectio corporis ), los proculeyanos sostenían que tal edad debía iniciarse para los hombres a los catorce años y para las hembras a los doce años. Justiniano acogió a este respecto el punto de vista de los proculeyanos. · En cuanto a la compra-venta, para los sabinianos existe contrato de compra -venta siempre que el trabajador o empresario entreguen materiales suyos, para los proculeyanos en este caso existe arrendamiento de obra. · En cuanto al precio de la compra-venta, para los sabinianos el precio podía consistir en otra cosa que no fuese dinero, de modo que confundían la permuta con la compra-venta; los proculeyanos exigían que el precio debía ser siempre en dinero. · Los sabinianos para juzgar la viabilidad del recién nacido, juzgaban necesario cualquier señal de vida, en tanto que los proculeyanos exigían un grito o un vagido. · Los sabinianos juzgaban que quien abandona voluntariamente sus bienes, los pierde en el momento mismo del abandono, los proculeyanos creían que la propiedad de las cosas abandonadas sólo se perdía cuando había ocurrido ocupación por otras personas. También discutieron sobre la especificación, la validez de los legados sometidos a condición imposible, inmoral e ilícita, sobre testamentos con omisiones de hijo, sobre la dación en pago, etc..., es decir, sus interpretaciones son de diversas materias de derecho privado, a veces los criterios era distintos entre los jurisconsultos de la misma escuela. A los juristas de esta época se les llama clásicos en oposición a los juristas de la república que se llaman antiguos. Entre los jurisconsultos más importantes cabe destacar: · Capiton y Sabinus, fundadores de la escuela Sabiniana- tres libros de derecho civil. · Salvio-Juliano- Adriano le confió la elaboración del edicto perpetuo, su obra principal la constituye 90 libros del Digesto. · Gayo, comentario de la ley de las XII tablas, las Instituciones, obra dividida en personas, cosas, obligaciones y sus fuentes, y los medios procesales. · Papiano, su obra son 37 libros de Quaestiones , discusiones de casos prácticos y teóricos. · Ulpiano, su obra: Comento ad Edictum , trata de derecho pretoriano; Comento Sabinum , trata del derecho civil y otros libros de derecho público y administrativo. · Paulo, su obra consta de 78 libros ad edictum, 16 libros ad Sabinum, Questiones y Responsa , etc... · Modestino, alumno de Ulpiano, con él termina la jurisprudencia clásica

Constituciones Imperiales: Eran resoluciones con fuerza de ley, promulgada por los emperadores. Dice Gayo que la constitución imperial equivalía a una ley. Ulpiano asegura que la voluntad del príncipe tiene fuerza de ley. El emperador promovía las funciones de legislación del cuerpo senatorial, los emperadores legislaron directamente y sus decretos llegaron a ser fuente de normas jurídicas sin necesidad de ser sometidas al senado. Estas fueron tanto usadas en el alto imperio como en el bajo imperio. Se distinguen cuatro variedades de constituciones imperiales: · Los Edictos ( edictum ): son disposiciones generales análogas a los edictos de los magistrados · Los Mandatos ( mandatum ): son instrucciones dadas a sus funcionarios para el ejercicio de su magistratura.