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la compraventa mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret mercantil II, Profesor: , Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 14/01/2018

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TEMA 6: LA COMPRAVENTA MERCANTIL
Lo primero que hay que hacer es determinar si la compraventa es civil y mercantil, en
segundo lugar hay que determinar quien tiene los riesgos y por último, en caso de que
surja la obligación de saneamiento hay que determinar que tipo de saneamiento es
(vicios aparentes y vicios ocultos) .
1.- CONCEPTO LEGAL DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y DISTINCIÓN DE
LA COMPRAVENTA CIVIL.
El CCom no define la compraventa sino que parte de un concepto que ofrece el CC en
su artículo 1445 como contrato por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo
represente”. Partiendo de esa definición el CCom la califica en los artículos 325 y 326:
Artículo 325. Criterio objetivo para reputar civil o mercantil, no dice que las partes
tengan que ser empresarios
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma
forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Estos artículos sirven para determinar si la compraventa es civil o mercantil, es decir,
para determinar la naturaleza de la compraventa. Para que un contrato de compraventa
sea mercantil y no civil deberá reunir los requisitos deficientemente pergeñados en el
artículo 325 del CCom:
a. La naturaleza mueble de la cosa comprada Es un requisito esencial de la
mercantilidad del contrato, como dice el 325 será mercantil la compraventa de
cosas muebles para revenderlas. Hay una discusión sobre si la compraventa de
bienes inmuebles es civil o mercantil por parte de la doctrina, pero el TS
actualmente dice que se reputará civil.
b.Doble requisito subjetivo o intencional del comprador El CCom exige que la
adquisición se realice precisamente para revender la cosa o cosas adquiridas,
con animo de lucrarse el comprador en la posterior reventa. Se presume esta
doble intención por parte del CCom en aquellos que se dedican
profesionalmente al comercio, quienes por profesión habitual o por signos
externos manifiestan su dedicación a la interposición especulativa entre
productores o consumidores. Sin embargo, esto no implica que todas las
compras realizadas por comerciantes sean mercantiles ni que todas las compras
llevadas a cabo por no comerciantes sean necesariamente ni en todo caso
civiles.
1. Sobre las exclusiones del artículo 326 del CCom:
Artículo 326.
No se reputarán mercantiles:
1.o Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la
persona por cuyo encargo se adquirieren. Falta en ánimo de reventa y la
finalidad lucrativa
Hernández Igual, Begoña
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TEMA 6: LA COMPRAVENTA MERCANTIL

Lo primero que hay que hacer es determinar si la compraventa es civil y mercantil, en segundo lugar hay que determinar quien tiene los riesgos y por último, en caso de que surja la obligación de saneamiento hay que determinar que tipo de saneamiento es (vicios aparentes y vicios ocultos).

1.- CONCEPTO LEGAL DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y DISTINCIÓN DE LA COMPRAVENTA CIVIL.

El CCom no define la compraventa sino que parte de un concepto que ofrece el CC en su artículo 1445 como contrato por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente”. Partiendo de esa definición el CCom la califica en los artículos 325 y 326:

Artículo 325. Criterio objetivo para reputar civil o mercantil, no dice que las partes tengan que ser empresarios

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Estos artículos sirven para determinar si la compraventa es civil o mercantil, es decir, para determinar la naturaleza de la compraventa. Para que un contrato de compraventa sea mercantil y no civil deberá reunir los requisitos deficientemente pergeñados en el artículo 325 del CCom:

a. La naturaleza mueble de la cosa comprada Es un requisito esencial de la mercantilidad del contrato, como dice el 325 será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas. Hay una discusión sobre si la compraventa de bienes inmuebles es civil o mercantil por parte de la doctrina, pero el TS actualmente dice que se reputará civil.

b.Doble requisito subjetivo o intencional del comprador El CCom exige que la adquisición se realice precisamente para revender la cosa o cosas adquiridas, con animo de lucrarse el comprador en la posterior reventa. Se presume esta doble intención por parte del CCom en aquellos que se dedican profesionalmente al comercio, quienes por profesión habitual o por signos externos manifiestan su dedicación a la interposición especulativa entre productores o consumidores. Sin embargo, esto no implica que todas las compras realizadas por comerciantes sean mercantiles ni que todas las compras llevadas a cabo por no comerciantes sean necesariamente ni en todo caso civiles.

  1. Sobre las exclusiones del artículo 326 del CCom:

Artículo 326.

No se reputarán mercantiles:

1.o Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. Falta en ánimo de reventa y la finalidad lucrativa

2.o Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. Aunque concurre el doble requisito intencional, el Código no quiso que se aplicará el riguroso, ágil y rápido régimen de la compraventa mercantil a actividades rudimentarias y atrasadas.

3.o Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. Aunque el adquirente las compre para revender con ánimo de lucro, la exclusión se basa en que los artesanos que trabajan de la forma descrita no tienen finalidad lucrativa sino que aspiran simplemente a vivir de su oficio o trabajo personal.

4.o La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. Al adquirir le faltó el animo de vender y la finalidad lucrativa. Se trata de una norma errónea que contradice el criterio del Código. Puede pensarse que el legislador ha querido excluir la mercantilidad de ese contrato, quizás para evitar que las disposiciones especiales del CCom sean aplicadas a quienes no sean comerciantes.

  1. Sobre la compraventa-inversión Se podría pensar que el CCom en su artículo 325 permite negar la mercantilidad de un contrato por el que, por ejemplo, una empresa adquiere combustible, mobiliario, instalación o una máquina, pero lo hace para su explotación y no para su reventa. Inialmente, esta compraventa se consideraba civil pero en la actualidad la mayor parte de la doctrina y el TS la consideran mercantil.

c. Requisito indiferente La compraventa mercantil exige un requisito que pudiéramos llamar indiferente, al que se refiere el código diciendo que la compraventa será mercantil(concurriendo los requisitos anteriores) tanto si las cosas son adquiridas para ser revendidas en la misma forma en que se compraron, como en otra distinta. Es decir, se puede decir que será mercantil la simple compra comercial y la de cosas o materias primas que siendo susceptibles de transformación, son industrialmente transformadas.

En lo que respecta a la mercantilidad de la reventa, posee dos acepciones:

Según la primera, es la reventa hecha por el comprador de lo que adquirió sin ánimo de revender(reventa de particular no comerciante), se hace referencia a este tipo de reventa en el Código excluyendo expresamente su carácter mercantil en el 326 del CCom.

Según la segunda, reventa es la venta hecha por un comprador de aquello que fue

adquirido precisamente para revender(reventa de comerciante), esta última es la reventa en sentido económico y jurídico y se considera mercantil en virtud del 325 del CCom.

En conclusión, como criterio básico para la calificación de la compraventa, el legislador adopta la perspectiva del comprador, no la del vendedor por lo que será desde dicho ángulo desde el que deba realizarse la calificación y no desde la óptica del comerciante que revende. Se trataría de un criterio objetivo, ya que el objeto del contrato de

compraventa mercantil debe de ser un acto objetivo de comercio:

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

Art. 328****. RESERVA DE LA FACULTAD DE EXAMINAR O ENSAYAR En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrató si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art. 329****. CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN + INDEMNIZACIÓN = RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Art. 331. RIESGOS DEL VENDEDOR ANTES DE LA ENTREGA, RESCISIÓN COMPRADOR La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.

Art. 332. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para

constituirlo.

Art. 336. El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la

cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

3.-Por las expresadas en el CC:

Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Artículo 1486. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

La distinción entre la compraventa civil y mercantil implica delimitar el ámbito de aplicación del Código Civil y el Código de Comercio que se construye a partir de los arts. 325 y 326 CCom.

El primero establece, en sentido positivo, que es mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. El segundo establece, ahora en sentido negativo, que no es mercantil, entre otros supuestos, la compra de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.

De la combinación de estas normas resulta que la compraventa de inmuebles siempre debe reputarse civil. Y que también es civil la compraventa de consumo o para uso o consumo personal o familiar (aunque el vendedor sea comerciante).

Las compras efectuadas en unos grandes almacenes por un consumidor son civiles, a pesar de que el vendedor sea una empresa.

El supuesto más discutido es la compraventa de consumo empresarial, es decir, la adquisición de bienes no para ser revendidos, sino para ser utilizados en un proceso de producción: en general, la jurisprudencia exige intención de revender el bien con ánimo de lucro, por lo que serían civiles. Pero aisladamente se han considerado mercantiles por destinarse a un fin empresarial.

En caso de duda, la compraventa debe considerarse civil, por la especialidad de la legislación mercantil.

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes: 1.º Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. 2.º Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 3.º Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

En estos casos, la trasmisión del riesgo al comprador no se produce sino desde el momento en que la cosa vendida no fuere “cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen”. Es decir, la trasmisión del riesgo se produce con la especificación.

Naturalmente, estos criterios decaen cuando el daño o menoscabo es causado por dolo culpa o negligencia del vendedor, en cuyo caso será este quien los deberá soportar y resarcir al comprador(Art. 331 y 333 CCom)

Como las reglas del CCom son dispositivas, nada obsta para que las partes contratantes establezcan criterios distintos sobre el momento en que el riesgo de pérdida o deterioro fortuitos se transfiere al comprador. Las partes pueden acudir a los llamados INCOTERMS, aunque estén pensados para el comercio internacional y se establece una regla especial en el TRLGDCU según la cual, en las compraventas de consumo en las que los bienes comprados hayan de enviarse al consumidor, por regla general el riesgo no se trasmite a este hasta que no adquiere la posesión material de los bienes.

En conclusión, en lo que respecta a la teoría de los riesgos, que difiere según hablemos del ámbito civil o del ámbito mercantil. Según la teoría de los riesgos, en el caso mercantil, los sufriría el vendedor hasta la entrega o puesta en disposición de la cosa en manos del comprador. Art. 331 y 333 del CCom. Sin embargo, en el CC (caso civil) parece prevalecer el criterio de que una vez estipulada la venta el riesgo es del comprador(Art. 1095). En el ámbito civil, se justifica la trasmisión de los riesgos con la perfección ya que se establece que el comprador tiene derecho a los frutos desde la perfección hasta la entrega y por lo tanto, también de los riesgos. En el ámbito mercantil, responde el vendedor hasta la entrega o puesta en disposición de la cosa en manos del comprador.

3.- CONTENIDO DEL CONTRATO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y SU

INCUMPLIMIENTO.

Tanto en el régimen civil como en el mercantil, el contrato de compraventa solo produce en nuestro derecho efectos obligacionales, en el sentido de generar una vez perfeccionado una serie de obligaciones para las partes tendentes a lograr la trasmisión de la propiedad al comprador, sin que surjan por si solo, los efectos reales traslativos de la propiedad, característicos de otros sistemas jurídicos. La compraventa civil y mercantil generan para las partes las mismas obligaciones fundamentales, la diferencia

se da en el diverso contenido del régimen jurídico de las obligaciones, por el mayor rigor y la mayor rapidez que caracteriza las compraventas mercantiles frente al ritmo más lento de las civiles. A continuación vamos a analizar el contenido del contrato de compraventa mercantil, es decir, las obligaciones de las partes:

Obligaciones del comprador

a)Obligación de pago

Se aplican las reglas generales del CC, en el sentido de que el precio debe pagarse en el tiempo y el lugar pactados y en defecto de pacto, en el tiempo y en el lugar que se haga la entrega(Art.1500 CC). También se aplican las reglas que determinan que el precio debe ser verdadero, determinado o determinable(p.e: por un tercero), en dinero o en signo que lo represente. Al precio convenido en ocasiones se le puede añadir el coste de transporte hasta el lugar convenido o incluso el coste de la prima de seguros. Ello se determina a través de términos o siglas(conocidas como INCOTERMS) , de enorme importancia en la compraventa internacional pero que, por lo general, desempeñan un papel relevante en todas las compraventas que exijan desplazamiento(compraventas de expedición).

También se aplican en esta materia las normas establecidas en el CC sobre la prescripción del derecho del vendedor a exigir del comprador el pago del precio, para las compraventas de consumo su plazo es de 3 años y para las compraventas generales el plazo básico a tener en cuenta es de 5 años. La única excepción a tener en cuenta son aquellas compraventas en las que el comprador y el vendedor sean ambos empresarios pero dedicados a distinto tráfico, en ese caso se aplicaría el plazo de prescripción trienal del artículo 1967.4º del CC.

En cuanto a la exigibilidad del precio por el vendedor, el código contrapone el precio al contado y el precio aplazado. El primero existe cuando las partes no han convenido expresamente aplazar el pago; mientras que el segundo se presume cuando se ha concedido crédito al comprador. El plazo no se presume y en caso de silencio las ventas se entienden hechas al contado(Art. 87 CCom). Si se ha establecido plazo el vendedor no puede exigir el precio antes de su trascurso y si no se ha establecido nada o se ha pactado el precio al contado, el vendedor podrá exigir su importe desde que, verificada por su parte la puesta en disposición, el comprador se muestra satisfecho o si se rehusa o se demora a recibir las mercancías desde que el vendedor las deposita judicialmente a disposición del comprador(Art. 339 CCom). En el CCom la mora es automática y en el CC la mora no es automática(una vez emitida la factura o la solicitud de pago si no se pacta plazo).

Art. 339. Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. Éste se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Si no se ha pactado fecha el comprador tiene la obligación de pagar como dice el artículo 339 del CCom una vez “puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332” empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. (Sin embargo, si acordaron la posterior entrega sin determina el plazo exacto se entiende que la obligación surgirá una vez emitida la factura por parte del vendedor). En las obligaciones mercantiles la mora es automática y desde ese momento(entrega de la factura), como dice el artículo 341 del CCom, surge la obligación de pagar el interés legal en la cantidad que adeude al deudor. No se requiere intimación del vendedor. En

El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

Art. 332. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo para constituirlo.

Si rehúsa injustificadamente, el vendedor puede optar entre exigir al comprador el cumplimiento del contrato o su resolución, pudiendo exigir al comprador la indemnización por daños o perjuicios que le haya causado el incumplimiento(Art. 332 CCom). Por el contrario, un simple retraso del comprador en la recepción de la cosa faculta al comprador para exigir el cumplimiento del contrato al vendedor procediendo al depósito judicial de las mercancías(Art. 332.2 CCom)

Nadie puede ser obligado a recibir lo que ha comprado por partes(Ni en civil(divide entre líquidos o ilíquidos) ni en mercantil). Sin embargo, si el comprador acepta recibir esa parte se da la entrega parcial(se consuma la venta mediante el albarán de entrega) y el comprador esta obligado a pagar(otra cosa es si el material tiene defectos). Si el material tiene defectos y el comprador no cumple su obligación de diligencia y no lo revisa y entonces el vendedor reclama el pago del precio el comprador no puede decir que el material tiene defectos(se han pasado los plazos). El estándar de diligencia difiere entre civil y mercantil, en el ordenamiento civil el estándar de diligencia es el de el buen padre de familia y en el ordenamiento mercantil es el de un buen y ordenado empresario, es decir, el estándar de diligencia profesional.

c)Garantizar el cumplimiento al acreedor en su caso.

Se puede garantizar el cumplimiento del contrato de diferentes formas(fianza, hipoteca etc) pero la principal forma de garantizar el cumplimiento en el contrato de compraventa mercantil son las arras.

En la compraventa mercantil, si se paga una señal(el nombre que se la da en el derecho a la señal son arras) luego se descuentan al precio a pagar(van a cuenta del precio). Si el comprador desiste las pierde y si el vendedor desiste debe devolverlas duplicadas. En este caso hablaríamos de arras penitenciales o de desistimiento, reguladas en el artículo 1454 CC y en el 343 del CCom:

Artículo 1454 C.C. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Art. 343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, esto se da solo en el caso de que hablemos de arras penitenciales o desistimiento, hay otros tipos de arras como las arras penales y las arras confirmatorias: ▲ Arras confirmatorias (Art. 1124 del Código Civil) - Operan simplemente como un anticipo y expresión de la fuerza vinculante del contrato, no faculta para resolver la obligación contraída. En caso de incumplimiento no genera la pérdida automática de las mismas. El comprador perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, daños que deberá probar. ▲ Arras penales (Art. 1152 y 1153 del Código Civil) – Establecen una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras (total o parcial) o su devolución más el importe convenido en el contrato, y sin perjuicio de la posibilidad de reclamar el estricto cumplimiento de la obligación pactada. Es un sistema de fijación a priori de la liquidación de los posibles daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de la obligación, pero que el juez podrá moderar.

Obligaciones del vendedor

Art. 345. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

a)Obligación de entregar la cosa y recibir el precio

Esquema:

  • Donde Lugar(determina la jurisdicción) 1.Voluntad de las partes; 2.Domicilio del deudor.
  • Cuando Plazo 1. Voluntad de las partes 2. 24 hrs desde la celebración del contrato. Si hay retraso hay quien lo considera un incumplimiento del contrato, depende de si el cumplimiento posterior frustra el fin del contrato o no
  • Como Modo. Hay entrega material(entrega en el sitio pactado) o entrega espiritual(puesta a disposición)
  • Que Lo mismo que he comprado. El vendedor no puede compeler al comprador a recibir las cosas por partes si no se pacta. Importancia de los vicios ocultos

Art. 338.

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art. 329. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

b)Obligación de saneamiento(mantener al comprador en la posesión pacífica y útil de la cosa). Responde por evicción y por vicios ocultas

El vendedor también esta obligado a garantizar a su comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y los vicios y defectos que esta adolezca(Arts, 1474 CC y 345 CCom) salvo pacto contrario. En virtud del saneamiento, el vendedor responderá al comprador de:

-La posesión legal y pacífica de la cosa vendida(por evicción)

Según el art. 1475 CC tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo ó parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Son sus requisitos materiales:

1.- Una sentencia firme que tenga como consecuencia la privación al comprador de todo ó parte de la cosa vendida.

2.- Privación de todo ó parte de la cosa vendida de una manera efectiva.

3.-Existencia de un derecho del tercero anterior a la compra.

Son sus requisitos formales:

1.- La notificación al vendedor de la demanda de evicción por parte del comprador. Si falta la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

2.- La comparecencia del vendedor en el juicio. Si no comparece estando debidamente notificado, continuará el procedimiento sin el.

En cuanto a los pactos sobre la obligación de saneamiento por evicción: Los contratantes pueden aumentar, disminuir ó suprimir esta obligación legal del vendedor, siempre que no haya mala fe de su parte.

La evicción puede ser parcial: si el comprador perdiere por evicción parte de la cosa detal importancia que sin ella no hubiera comprado, podrá rescindir el contrato y devolver la cosa tal y como la hubiera recibido. Si la evicción es parcial

¿Qué puede el comprador exigir al vendedor en caso de evicción(Art. 1478 CC)?

  • La restitución del precio de la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
  • Los frutos y rendimientos, si hubiere condena a ello.
  • Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento.
  • Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador
  • Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo si se vendió de mala fe.

Del primero al cuarto siempre y el 5 solo en caso de mala fe Culpa in contrahendo(falta de diligencia imputable).

Si se da la evicción parcial, todas las partidas se pagan igual a excepción de la primera (solo de la privación) y la cuarta(la parte proporcional de los gastos del contrato)

La evicción de cargas: (art. 1483 CC): si una finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga de tal naturaleza que, de tener conocimiento de ella, el comprador no la habría adquirido, podrá este pedir la rescisión del contrato ó la indemnización correspondiente, en el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura.

Después de un año, solo podrá pedir la indemnización en el plazo de un año desde que descubrió la carga.

Es un precepto del CC de difícil interpretación porque si el comprador pudo conocer la carga, lo regular no sería concederle acción alguna. Por ello debe referirse a cargas no aparentes ó aparentes de difícil conocimiento, y que no hayan sido objeto de

inscripción.

-Los vicios y defectos ocultos que tuviera(por vicios ocultos)

La regulación del CC sobre el saneamiento por vicios ocultos está contemplada en los art.1484 a 1499., siendo los últimos artículos sobre los vicios de los animales.

Respecto a los primeros (1484 a 1490), es una regulación pensada para la venta de cosas específicas (no genéricas); y son medidas de atribución de riesgo al vendedor, basados en una idea de culpa in contrahendo(responsabilidad agravada)

Concepto: el vicio oculto es una cualidad peyorativa de la cosa vendida, ó la ausencia de una cualidad, que determinen su inutilidad total ó parcial para la satisfacción del interés del comprador. Hacen ala cosa impropia para su uso ó lo disminuye de tal modo que el comprador no la habría adquirido ó habría pagado un precio menor.

El saneamiento por vicios ocultos puede ser excluido por pacto siempre que el vendedor no conozca los defectos de la cosa. Este pacto no es lícito en las normas sobre derechos de los consumidores.

Si no lo saben ni el vendedor ni el comprador la corresponde al comprador la responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos.

compraventa, quedando excluido el contrato de obra. La Convención de Viena se aplica a contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes cuando esos estados sean estados contratantes o cuando las normas de aplicación del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

Se consideran compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las entregue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para su manufactura o producción.

Sin embargo, la Convención no regula cuestiones de validez del contrato en sí mismo ni tampoco la transferencia de la propiedad de las mercaderías.

5.- EL CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONTRATO ESTIMATORIO.

Contratos afines a la compraventa: permuta, suministro y contrato estimatorio. Hay otros que no vamos a ver: la venta de bienes muebles a plazos, los contratos con consumidores, los contratos civiles con condiciones generales etc

El contrato de permuta

Cosa por cosa. Distinción compraventa y permuta. Para determinar si es civil o mercantil se aplican las mismas reglas. La permuta es un contrato característico de economías primitivas, pero que permite actualmente dar cobertura a determinadas operaciones económicas.

Conforme al art. 1538 CC, la permuta “es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Consiste, pues, en un intercambio de (obligacion de entregar) cosa por (obligación de entregar) cosa. La característica de la permuta o trueque es la falta de precio.

El Código Civil regula la permuta en sus arts. 1538 a 1541

El objeto de la permuta ha de ser una cosa, lo que excluye el dinero (en tal caso, se trataría de una compraventa) y los servicios (un intercambio de cosa por servicios es un contrato atípico).

a) Contrato de compraventa y contrato de permuta La distinción dogmática entre el contrato de compraventa y el de permuta no plantea problemas: la compraventa consiste en el intercambio de cosa por precio en dinero o signo que lo represente (cfr. art. 1445 CC), mientras que la permuta supone el intercambio de una cosa por otra (cfr. art. 1538 CC). Mas caben los contratos con prestación mixta, en los que se intercambia un bien por otro más una cantidad de dinero, y surge entonces la cuestión de discernir si estamos ante uno u otro contrato, pues su régimen jurídico coincide en buena parte, por la aplicación a la permuta de las normas de la compraventa en todo lo que no está especialmente determinado para aquélla (cfr. art. 1541 CC), pero existen, desde luego, algunas diferencias, como las relativas a la permuta de cosa ajena (art. 1539 CC), el saneamiento por evicción (art. 1540 CC) y el retracto legal (art. 1521 CC).

La solución a la determinación de si estamos ante un contrato de compraventa o uno de permuta cuando exista una prestación mixta nos la da el art. 1446 CC, aunque no con la claridad deseable. Dice lo siguiente: “Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”.

En primer lugar, llama la atención que el precepto comienza hablando de venta (“si el precio de la venta”), cuando lo que se trata de determinar es si efectivamente estamos ante un contrato de compraventa o ante uno de permuta. En segundo lugar, fija dos criterios a estos efectos: uno prioritario y subjetivo —la intención manifiesta de los contratantes—; y otro subsidiario y objetivo —el respectivo valor de la cosa y el dinero que se pacta como precio—. Mas ambos plantean dudas interpretativas.

Finalmente, se ha planteado el caso de que el valor del bien y la cantidad de dinero pactadas como prestación mixta sean iguales. El caso es ciertamente extraño, pero no cabe descartarlo (por ejemplo, a cambio de un bien se pacta la entrega de 100 acciones de una compañía, que valen en bolsa 500 euros el día en que se celebra el contrato, más otros tantos 500 euros). Se ha dicho que conforme a la literalidad del art. 1446, sería una compraventa, pues en él se establece que para que sea permuta el valor del bien ha de exceder al dinero. Pero el precepto añade a continuación que será venta en el caso contrario, esto es, si el dinero excede al valor del bien. Por tanto, la literalidad del precepto no da solución al supuesto planteado. Acaso quepa recurrir entones a la mayor importancia económico-jurídica de la compraventa como criterio de determinación.

Contrato de suministro

Se caracteriza por que hay un solo contrato que tiene tiene una ejecución periódica. La diferencia esencial con la compraventa es la periodicidad. Lo más importante es el tiempo en el que se va a llevar a cabo el contrato. Si a mi me dejan de entregar una prestación el contrato no se extinguiría automáticamente, habría que acudir a los tribunales. El contrato de suministro se puede extinguir cuando una de las partes pierde la confianza en la otra. Se trata de un contrato atípico que incluye las clausulas de cuando, que cantidad y este tiempo. Puede incluir una clausula rebuc sic stantibus destinada a revisar las calidades y los precios si se han depreciado.

Una persona vende a otra determinadas mercancías para que se las venda, por lo tanto, se trata de un contrato de colaboración. El género que no se ha podido vender se le da a una persona para que esta se encargue de venderlo. Hay dos partes: ▲ Propietario o proveedor Todos los riesgos son del propietario ▲ Vendedor El vendedor entrega el dinero que corresponde(parte pactada del precio) y sino las vende las devuelve Aunque hay discusión sobre su naturaleza jurídica, no deja de ser un contrato atípico