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Asignatura: derecho mercantil, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1.- Concepto legal de compraventa mercantil y distinción de las compraventas civiles.
Nos encontramos con el problema de que este contrato se regula en nuestro dº en los dos codigos. Tenemos una regulacion del contrato de compraventa en el CC a partir del 1445 CC y ss; y otra regulacion en el CCom, art.325 hasta 345. Problema: viene de la historia. No se trata de que el concepto del contrato, los elementos esenciales, la naturaleza juridica, su sentido, sea diferente.
La compraventa es la transmision de algo/un bien a cambio de dinero. Se pueden entregar bienes muebles o inmuebles. Es el concepto de contratos tipicos, de la movilidad de la riqueza. Los elementos esenciales son la cosa y el dinero. Puede haber diferencia de regulacion, algunas, no muchas. Hay una discusion sobre este problema. Hay un interes practico, para saber si es mercantil o civil la compraventa. Si es mercantil se aplicara el CCom y si es civil se aplicara el texto comun, el CC.
Las diferencias fundamentales entre una compraventa civil y una mercantil:
1º. El tema de la entrega de la cosa. Es obligacion del vendedor la entrega de la cosa; como este pactado, en el plazo y la forma pactada. Entrega del CC: 1462: es entrega poner la cosa en poder y posesion del comprador. El CC parte de la idea de una entrega fisica, material. Como eso no es posible siempre, puede haber entregas virtuales; no son poder y posesion del comprador, pero valen. Ej: la vivienda; la escritura publica escrita en el registro y las llaves entregas virtuales de las cosas, sobre todo en los bienes inmuebles. Reglas del CCom, 329, 331, 333; este codigo utiliza como sinonimos, las palabra entrega y posesion y la palabra la puesta a disposicion de la cosa al comprador. Solo por poner a disposion, se consideraba que ya habia entrega, no hacia falta que el vendedor coja la cosa y la ponga a disposicion fisica del comprador. El matiz tiene un interes practico, para saber si uno a cumplido con la obligacion o no.
2º. Averiguar el momento en la que se produce la transmision del riesgo en la compraventa. El riesgo es la posibilidad de que la cosa perezca, se distruya o desaparezca sin la culpa de nadie. Si es por culpa de alguien hay un incumplimiento; pèro si la culpa no es de nadie, no habra incumplimiento por parte del deudor. La cuestion es en que momento se transmite desde el vendedor al comprador el riesgo. Desde que momento el vendedor ya debe responder por la cosa? El CC: (siempre salo pactos en contrario), 1085 o 1452, se reconoce la regla general, que es la regla romana: el peligro es para el comprador: una ves celebrado perfecto el contrato, el peligro es para el comprador. CCom, 331,333, 335: depende, si ha habido entrega o no, entendiendo por entrega la puesta a disposicion. Si ya ha habido la puesta a disposicion, el riesgo ya lo responde el comprador.
3º. El plazo de prescripcion de la obligacion del pago del precio. Se paga en el plazo cuando diga el contrato. Si este no dice nada, el plazo puede prescribir. No hay ninguna regla especial. CC 1964 o CCom 943, si no hay pacto el plazo es de 15 años. Es igual. En el CC hay un art. escondido importante. En materia de venta de empresas, art.1967.4 CC: Son 3 años para el pago del precio de compraventas que hacen los mercaderes a quienes no son mercaderes (la de una tienda con una persona). Tambien el caso de que el comerciante venda a otro comerciante pero que no se dediquen al mismo trafico economico (normalmente las compraventas entre 2 empresarios, son mercantiles).
4º. Tema del plazo para denunciar los vicios ocultos, o los vicios o defectos en general de las mercancias o cosas vendidas. Hay unos dºs: la reposicion de la cosa, la reparacion, la accion de disminucion del precio. Solo en los casos graves, se da un incumplimiento, que provoca la accion de incumplimiento con los daños y perjuicios.
El comprador tiene unos palzos para denunciar, pactado en el contrato. Para la denuncia de estos vicios, art.1490 CC: 6 meses, salvo que el comprador la examine y este deacuerdo. CCom: 336 y 342: si el comprador al tiempo de recibir las mercancias, las examina a su contento, no tendra dº a decirle al vendedor, plantear problemas por los vicios. Tambien se tendra que distinguir entre vicios aparentes y ocultos: Aparentes – los que se ven a simple vista, son 24 horas. OCULTOS - Mercancias embaladas, envueltas, se tiene que abrir y ver la mercancia, son 4 dias (?). Mercancias que se tienen que hacer alguna prueba, un mes.
El TS no entra en analizar si se dan los requisitos del CCom para ver si es compraventa mercantil o no. Solo reflexiona si es justo dar la razon a uno o a otro. El TS se inclima mas para ser “razonable, justo, equitativo”; es un conflico de intereses entre el comprador y el vendedor. “Vivir onestamente; dar a cada uno lo suyo y no dañar al otro”, en eso sí que el TS se puede basar.
Una compraventa es mercantil cuando (art.325 y 326 CCom): haya cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con animus de lucrarse en la reventa.
Se exige:
1º. Cosa mueble. Es un tema de mucha problemática. STSJCataluña 10 septiembre de 2007, 642/2009: Fund.dº 4; Sts 29 abril de 1978; sts 12 julio 2002. Parece ser que la tendencia de la doctrina de los tribunales es que puede haver compraventa de inmuebles que sean mercantiles, siempre si se dan los otros requisitos. Pero aplicar el CCom a los inmuebles es dificil. Siempre se aplica el CC, porque se piensa en la economia rural, tiene mas plazos.
Excepciones: No se reputaran mercantiles, aunque reunan los requisitos: art.326 CCom. 1º. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador, no hay requisito intencional, se compra no para revender. 2º. Las ventas que hicieren los agricultores de los frutos o cosechas propias. 3º. Las ventas de los artesanos en sus artesanias, en sus talleres, sus casas ; porque este no es un empresario en sentido mercantil. 4º. Las reventas que hagan cualquier persona no comerciante del resto de los articulos que le sobrare. Se compra para el consumo propio y despues se revende si le sobra algo.
Con eso se supone que las ventas de los comerciantes son mercantiles, especialmente las reventas. EJ: lo que hace una tienda se supone que es mercantil… pero sobre eso la doctrina se divide: unos piensan que es mercantil, y otros que es civil. Pero lo normal es que no todo lo que hace es mercantil, hay cosas civiles tambien.
2º. Doble elemento intencional: para revenderlas con animo de cambiarlas, transformarlas.
3º. Es igual: que se revenda lo mismo que se compró, o que se haya transformado.
Art.325 CCom: uno revende a veces las mismas cosas que compra y a veces no, las transforma y revende otras cosas derivadas de la primera.
2.- La transmisión de los riesgos en la compraventa mercantil.
la cosa vendida, no obstante, en coasciones, el propio Codigo, al obejto de entender cumplida por el vendedor su obligación de entrega, parece equiparar la entrega a la realización por el vendedor de cuantas actividades sean necesarias para poner la cosa vendida a disposición del comprador con independencia de que el comprador llegue a tomar posesión de la cosa. La obligación de entrega se entenderá cumplida por el vendedor con la puesta a disposición de la cosa, aun antes de que el comprador haya obtenido su posesión mediata e inmediata. Si el vendedor retrasare la entrega de la cosa vendida el mero retraso se equipara al incumplimiento total, facultandose al comprador para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza o el incumplimiento (art 329 C de C).
posesión legal y pacifica de la cosa vendida y los vicios o defectos de que esta adolezca, salvo pacto en contrario. El contenido de esta obligación, genéricamente denominada se saneamiento, posee profundas especialidades en la compraventa mercantil que conviene analizar:
comprada. Pero no está obligado a admitir entregas parciales, aunque puede hacerlo y, con ello, consumar la venta en cuanto a los géneros recibidos, sin perjuicio del derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (art. 330 C.com.).4.- El incumplimiento del contrato. Si no se produce la recepción de las mercancías por el comprador, el vendedor puede exigir la resolución automática del contrato, pero también se puede exigir el cumplimiento mediante el depósito judicial o extrajudicial de la mercancía (art. 332. C.com.).
debe pagarse “en el tiempo y lugar fijados en el contrato” o, en su defecto, “en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa” (art. 1500 C.c.). Si el tiempo y lugar de pago del precio es el de la entrega, el comprador está obligado a pagar el precio, una vez se dé por satisfecho de las mercancías puestas a su disposición por el vendedor, o cuando hayan sido depositadas judicialmente en caso de que demore el recibo o lo rehuse sin justa causa (arts. 332 y 339 C.com.). El precio puede estar determinado o ser determinable (art. 1445 C.c.). Pueden haberse entregado cantidades por señal (arras). Dichas cantidades son entregadas a cuenta del precio y de ratificación del contrato. Debemos entender que dichas cantidades o señal son, salvo pacto en contrario, confirmatorias del contrato (art. 343 C.com.). Si el comprador se demora en el pago del precio, tiene obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor (art. 341 C.com.) y, además, el vendedor tiene preferencia sobre los géneros vendidos mientras estén en su poder para obtener el pago del precio con los intereses moratorios (art. 340 C.com.). Finalmente, hay que recordar que el contrato puede introducir otras obligaciones para las partes que deben ser cumplidas, y que hoy es frecuente la existencia de “pactos en exclusiva” que obligan al vendedor a no vender a otras personas en determinadas zonas. Pactos que, recordemos, pueden ir contra la libre competencia.
4.- El incumplimiento del contrato:
Tanto el vendedor como el comprador pueden incumplir sus obligaciones. Es imprescindible analizar las consecuencias derivadas de este hecho. En este sentido, vamos a centrarnos en las obligaciones esenciales; en el incumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías, de la obligación de pagar el precio fijado y de la obligación de recibir las mercancías. a. Incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar las mercancías pactadas El incumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida se puede producir por:
b. Incumplimiento de la obligación del comprador de pagar la mercancía
También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. Venta a prueba o ensayo En el primer párrafo se recoge la venta salvo aprobación, y en el segundo la venta a prueba o ensayo. A pesar de venir regulados en el mismo artículo estos dos casos deben ser distinguidos, en ambos la especialidad es por razón del consentimiento pero la diferencia radica en la libertad para rescindir el contrato. En la primera, en la venta a prueba o ensayo, se entiende que la facultad de resolver el contrato no es libre, si coincide la calidad y si funciona ese bien (la prueba es positiva) el comprador esta obligado a mantener el contrato.
En el caso contrario, venta salvo aprobación, aquí nos encontramos con que el comprador puede examinarlo y rescindir el contrato. d) Venta salvo confirmación La especialidad recae en la prestación del consentimiento por el vendedor. En el momento de la perfección del contrato tenemos que atender a la confirmación de la venta realizada. Este es el caso de las ventas que se realizan a través de representantes, a través de personas que actúan por cuenta del empresario (representantes, agentes). En estos casos las gestiones de los representantes quedan sujetas a la confirmación y aquí la especialidad del consentimiento del vendedor solo se produce cuando se confirma el contrato hecho por su apoderado. Son las ventas hechas por agente, representante. Para estos casos la práctica mercantil establece que las gestiones solo tendrán valor cuando se produzca la posterior confirmación del empresario. Por otro lado, tenemos que decir que a veces las facultades concedidas a los representantes pueden tener alcances muy distintos. Si el representante solo promoviese los contratos seria un simple mediador, pero no realizaría los contratos. Distinto es el caso de que el representante promueva y concluya los contratos en nombre y por cuenta del empresario principal siempre que este contrato sea confirmado por el empresario.
Decimos que la CV a plazos es aquella en la que no solo se difiere el pago del precio sino que además el precio debe pagarse por fracciones generalmente iguales y periódicas. La venta a plazo tiene gran difusión. Se utiliza muchísimo, al fabricante le permite sacar mercancías de su establecimiento y al consumidor le permite disfrutar de la mercancía sin haberla pagado totalmente. También decíamos que este tipo de venta tiene un gran riesgo, el consumidor puede devenir insolvente y sin embargo los empresarios no vacilan en utilizar la compraventa a plazos a pesar de este riesgo de insolvencia, y desde siempre se le han venido a sumar unos pactos como el pacto de reserva de dominio, como el pacto de prohibición de enajenar, como las condiciones para ejercitar la facultad de desistimiento. Son pactos que se utilizan para quedar a salvo del peligro de que una vez que la persona. Ejemplo: me compro un coche, empiezo a usarlo, la mercancía se deprecia, y además puedo tener un accidente y quedarme sin dinero para pagar ese bien. Por eso se le suman a este contrato estos pactos. a) Regulación : Se regula la venta a plazos por la Ley de 13 de julio de 1998 , que junto con la venta a plazos regula las posibilidades de financiación destinadas a facilitar esta operación, también garantías. b) Concepto: El concepto lo tenemos en la propia ley en el art. 3 : Se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo —(art 3.1 en relación con art 1.1). También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos. Pero no toda venta a plazos de venta mueble corporal se incluyen aquí; el art. 5 excluye:
objeto del contrato.
la que se determine reglamentariamente.
c) Naturaleza civil o mercantil: del art 5.1 como se ha visto, se excluyen de su ambos de aplicación las compras que estipulan los comerciantes para revender posteriormente, las cuales constituyen, según el art 325 del c de c, el arquetipo de la compraventa mercantil. La LVPBM se aplica,, pues, no a las compras par revender, sino a las ventas de lo fardado o adquirido con esta finalidad. Por ello ha de entenderse que gran parte de las ventas de cosas muebles a plazos serán civiles. Por el contrario, será mercantils aquellas compraventas a plazos de bienes muebles en las que el comprador sea un empresario que adquiera para incorporar el objeto comprado a su establecimiento o proceso productivo. d ) Forma del contrato: Las características de este contrato se recogen en el art. 6 LVPBM y son que nos encontramos ante un contrato que tiene que constar por escrito, y esta regulado en la ley sin perjuicio de los pactos que puedan acordar las partes.
Artículo 6. Forma y eficacia.
_1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.
y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.
contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.
4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.
2. Este derecho será irrenunciable , sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de desistimiento. Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste.