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funcion publica tema 15
Tipo: Apuntes
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Francisco Javier Ortiz Valverde Prof. Asociado Área de Derecho Administrativos Facultad de Derecho y CC.EE. Y Empresariales UCO.
El empleo público lo forman personas que trabajan al Servicio de Instituciones o AAPP en ejercicio de su profesión u oficio, es decir, como trabajadores por cuenta ajena mediante la correspondiente retribución. Ahora bien, la vinculación a la AP es desigual en cuanto a su régimen jurídico: a) Vinculación mediante contrato laboral ; sus relaciones se rigen por el Derecho Laboral, aunque con algunas matizaciones que recoge la legislación general del Empleo Público. En nuestro país el colectivo laboral ha ido creciendo en los últimos años, aunque en menor proporción que en otros países, no obstante, puede hablarse de un fenómeno de laboralización de la Función Pública, aunque de una forma desigual según una u otra AP. b) Funcionarios , constituyen el colectivo mayoritario de empleados públicos, ingresan tras superar unas pruebas selectivas y ser nombrados por la Autoridad competente, sometiéndose a un régimen especial de D. Administrativo, distinto del que corresponde a los demás trabajadores. El conjunto de este tipo de trabajadores, constituyen, en sentido subjetivo, la FP. Su régimen jurídico no se establece en un contrato o Convenio Colectivo, sino mediante normas objetivas, leyes y reglamentos, que los poderes públicos pueden modificar unilateralmente, en este sentido se dice que la relación funcionarial, no es una relación contractual sino estatutaria. Desde su nombramiento hasta su extinción, sus derechos, deberes y responsabilidades se encuadra en un “Estatuto Público” ; esta idea sigue presente en el EBEP, estableciendo su art. 9.1.: “... están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo...”. No obstante, hoy se reconoce una suerte de negociación colectiva entre la AP y sus funcionarios que pueden culminar en acuerdos y pactos; así se ha ido aproximando el régimen de FP al Derecho del Trabajo. Siendo la aproximación entre ambos regímenes recíproca , así hay ciertas instituciones que se aplican a los dos colectivos: Incompatibilidades; algunos funcionarios se encuadran en el RG de Seguridad Social; derecho de sindicación y huelga, prevención de RL, conciliación vida laboral y familiar. Esta igualación entre ambos colectivos, necesitaba de un marco normativo común para todos los que trabajan por el sector público, cumpliéndose con la promulgación del EBEP de 2007.
Ese régimen diferenciando se justifica porque la AP no es una empresa privada, sino que concurren en la misma elementos cuya dirección y actuación no permiten actuar con libertad o autonomía de las partes, debiendo primar en las relaciones entre la AP y su personal principios esenciales del D. Público ( legalidad, igualdad, imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc .), y no sólo la eficacia y eficiencia que guía la gestión de la empresa privada; principios que no son ajenos a la AP, pero son
inamovilidad , aportaron profesionalidad a la corrompida AP.
Se publica en 1918 y estuvo vigente durante más de 40 años, se inspira en las reglamentaciones de los cuerpos especiales para aplicarla a la generalidad: Acabó con las cesantías, garantizó la inamovilidad, generalizó la formula de las oposiciones, primó el criterio de la antigüedad para el ascenso. Mantuvo la proliferanción de los Cuerpos especiales. No se preocupó en crear órganos Centrales de Gestión, y no logró reducir plantillas, amortizando las vacantes. La reforma fue una respuesta a justas reivindicaciones del funcionario, pero no acometió un modelo coherente de FP.
Fue una de las épocas más negras; aparte de la pérdida de efectivos por muerte o exilio, se confundía el aparato político y administrativo, como en la Alemania Nazi o la Italia fascista. Los empleados públicos se consideraban un botín de los vencedores con los llamados “ exámenes patrióticos” repartiendo puestos en función de lealtades políticas. Se crearon nuevas burocracias como la del Movimiento Sindical y la Organización Sindical.
Se enmarca dentro de un proceso reformista auspiciado por los tecnócratas. Conscientes del carácter arcaico de las Estructuras administrativas y de su incompatibilidad con el desarrollo económico. Creó unas estructuras horizontales de gestión de la FP, residenciando competencias claves en el Ministerio de la Presidencia y en el de Hacienda y creando la Dirección General de FP y la Comisión Superior de Personal, se intentaba combatir la departamentalización de la FP , favorecedora de desigualdades y prebendas. Combatió el corporativismo , creando los cuerpos generales, pero no redujo los cuerpos especiales. Introdujo las plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo en función de las necesidades y con revisión periódica. Introdujo otras mejoras: Incompatibilidades, y situaciones administrativas. Durante su vigencia se extendió la contratación laboral.
Esta Ley pretendió adecuar la legislación de FP al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, también pretendía combatir el corporativismo y dotar de racionalidad el sistema de carrera administrativa y retributiva de los funcionarios, todo ello con el fin de asegurar la subordinación del aparato burocrático a la dirección política. Refundió cuerpos de funcionarios, combatió la endogamia , al establecer sistemas de selección ajenos a los Cuerpos a seleccionar, reforzó las competencias de los órganos centrales de gestión. La carrera administrativa se articula mediante el concurso de méritos o libre designación, creado la figura del grado personal por el desempeño durante dos años de un puesto de nivel determinado. Las retribuciones se basan en el grado personal y en el puesto desempeñado, y no en el cuerpo o escala de pertenencia. En el aspecto negativo la reducción de retribuciones y ventajas corporativas provocaron la descapitalización, sobre todo, en lo niveles más altos. La laboralización de la FP se acentuó con la Ley 30/84 , otorgando al Gobierno gran discrecionalidad para determinar que puestos se reservaban a funcionarios y que puestos podría ser desempeñados por personal laboral. En este contexto algunas AP para no ampliar sus plazas de funcionarios ofertaban plazas de laborales o de interinos, conduciendo a la precarización del empleo público, y dando lugar al clientelismo, por ser procedimientos de selección bastante informales. La STC 99/87, de 11 de junio, introdujo un cambio de rumbo en la laboralización de la
FP. Esta STC declaró que el art. 103.3 optó por un régimen estatutario, para los servidores públicos, y que la discrecionalidad conferida al Gobierno para determinar qué puestos deben ser servidos por Funcionarios o Laborales era excesiva e infringía el principio de reserva de Ley. Esta Sentencia obligo a una reforma de la Ley 30/84 por la Ley 23/88, de 2 de julio.
Nuestra CE dedica unas breves pero significativas referencias al régimen de FP
La CE, en su artículo 103.3 establece: “ La ley regulará el Estatuto de los funcionarios” , es decir, la relación entre los funcionarios y la AP se configura como una relación estatutaria diferenciadora de las relaciones laborales. Esta opción constitucional determina que, como regla general, el personal de las AAPP ha de tener carácter funcionarial, y según el art. 103.3 y 149.1.18 habrá de ser la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de las AAPP, es decir, sólo excepcionalmente y en virtud de ley es admisible el ingreso bajo un régimen laboral. En este sentido, la STC 99/87, de 11 de junio, establece que el art. 103.3 optó por un régimen estatutario para los servidores públicos, y que la discrecionalidad conferida al Gobierno por la Ley30/1984, para determinar qué puestos deben ser servidos por Funcionarios o Laborales era excesiva e infringía el principio de reserva de Ley. Esta Sentencia obligo a una reforma de la Ley 30/84 por la Ley 23/88, de 2 de julio. El carácter estatutario significa que el funcionario se coloca en una situación objetiva, definida legal y reglamentariamente, y por ello modificable por esas mismas normas, de acuerdo con los principios de reserva de la ley y legalidad; sin que se pueda exigir que la relación estatutaria quede congelada con los derechos y obligaciones que existían cuando se ingresó.
La profesionalidad no responde sólo a criterios abstractos sino que se trata de una reacción frente a la tradición decimonónica que nombraban y cesaban libremente a funcionarios en base a criterios de preferencia familiar o de afinidad política. Este sistema dio unos pésimos resultados, en contraste con la calidad que ofrecían los funcionarios de cuerpos especiales, seleccionados mediante pruebas objetivas y competitivas de conocimiento. Estos resultados llevaron a generalizar el sistema de oposición, muy contestado en la época, por su dureza y porque no garantizaba la idoneidad del candidato; pero nadie puede negar que ha sido el sistema más eficaz e igualitario de selección de funcionarios. Sin embargo la oposición no ha sido el único sistema de selección, a veces se reclutaban a través de Escuelas de Formación, precedida de un trámite selectivo muy duro; así ha ocurrido con el personal militar, y antaño con los sistemas de selección de los Cuerpos de Ingenieros, originariamente las Escuelas de Ingenieros, no eran sino Escuelas de Funcionarios, en las que la superación de los estudios proporcionaba automáticamente el acceso a los Cuerpos de Ingenieros correspondientes. En la actualidad, y según el marco constitucional, la profesionalidad de la Función Pública es un aspecto esencial de su Estatuto y se concreta en que en su acceso debe primar el mérito y la capacidad , que son los que pueden garantizar la imparcialidad.
la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional”. c) El régimen estatutario delimita contornos que, sin embargo, no pueden definirse en abstracto o a priori, si bien con carácter general, se comprende en las bases: adquisición y pérdida de la condición de funcionario, condiciones de promoción en la carrera profesional, situaciones en que ésta puede darse, derechos, deberes y responsabilidades, y régimen disciplinario, así como su creación e integración en cuerpos y escalas y el modo de provisión de puestos de trabajo. Así pues la competencia estatal presupone la existencia de un Estatuto único, del que podrán deducirse unos Estatutos particularizados para cada AP, pero en ningún caso pueden traspasar las Bases.
El art. 8.1. EBEP define a los empleados públicos como : ” quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. ”, en esta definición se echa de menos la nota de profesionalidad que permite distinguir a los empleados públicos de quienes desempeñan cargos electivos o de Gobierno que perciban retribuciones por ejercer funciones pública, pero no de carrera profesional. No obstante esta definición se completa con el art. 8.2 que relata el tipo de empleados públicos: ”Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d)Personal eventual. ”. Así el concepto de empleado público del EBEP, es muy amplio y va desde el funcionario hasta el contratado laboral y el personal eventual o de confianza política. No se consideran empleados públicos a los profesionales que trabajan para la Administración sujetos a la Ley de contratos del sector público, no obstante, era tan abusiva la externalización que la misma ley de contratos estableció en su artículado, con una finalidad preventiva, que no podrían ser objeto de contratos los servicios que impliquen ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. Sin embargo, se permite la contratación de ciertas actividades limitadoras de los derechos, como la seguridad de los edificios y el ejercicio de actividades de inspección. Por otra parte para que el empleado sea público debe trabajar para una AP, entendiéndose como tal la definida en el art. 2 LRAP y 2.1 EBEP. No se incluye en este concepto las empresas públicas (sociedades mercantiles) aunque controladas por cada AP, ni las fundaciones del sector público. El personal de estos entes, no es empleado público, aunque lo sea desde el punto de vista económico o sociológico. La relación que les une a la Empresa o Fundación es estrictamente privada, regulada por el D. Laboral, sin embargo, tiene algunas excepciones derivadas de la naturaleza pública que conlleva la aplicación de ciertas especialidades propias del D. Público: − Se aplica Ley de Incompatibilidades. − Les afectan normas presupuestarias que imponen límites a la contratación y retribuciones en el sector público. − La D.A. 1ª EBEP establece que deben ser contratados de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad.
− Deben observar el código de Conducta común de los empleados públicos regulado en los art. 52 a 54 EBEP. Por otro lado, dentro del concepto de Empleo Público se integran otros profesionales que son funcionarios de órganos del Estado, pero no se integran propiamente en la AP: Cortes Generales, Asambleas CCAA, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, CGPJ, etc. También se integran en el Empleo público, ciertos funcionarios que no forman parte de ninguna AP sino que actúan como profesionales liberales, cuyas retribuciones las reciben mediante arancel de los ciudadanos por sus servicios.
Se definen en el art. 9.1 del EBEP como aquéllos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una AP por una relación estatutaria regulada por el DA. para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Esta relación estatutaria significa que sus derechos y deberes vienen regulados no por el D. Laboral, sino por normas administrativas, en concreto por el EBEP y normas concordantes. Esto explica, por ejemplo, que l a relación del funcionario sea permanente , y que el funcionario no pueda privársele de su empleo sino por causas estrictas y extraordinariamente tasadas. Como contrapartida el acceso a la condición de funcionario y el desarrollo de su vida profesional quedan sujetos a ciertos límites que en otro caso no serían aplicables. La razón de ser del régimen estatutario de los funcionarios radica en las funciones que desarrollan, así el art. 9.2 establece “ En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Por otra parte los funcionarios se agrupan , según el art. 75, en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los cuerpos y escalas se crean, modifican y extinguen por ley de las Cortes o Asambleas legislativas de las CCAA. Los cuerpos y escalas, en función de los títulos académicos exigidos para acceder a los mismos, se clasifican en grupos y subgrupos, según establece el art 76:” Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
c- Ejecución de programas temporales; temporalidad que debe justificarse, para evitar fraude de ley. d- Exceso o acumulación de tareas extraordinarias, el plazo máximo de nombramiento es de 6 meses cada año. El cese del interino se producirá cuando cese la causa que originó el nombramiento, además de las causas generales de extinción de la relación funcionarial. La selección de este personal habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Mientras desempeñen el puesto se les aplicará, en cuanto sea adecuado a la normativa de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (art 10 EBEP); excepto la inamovilidad, el derecho a la carrera o la promoción profesional y a la movilidad voluntaria. Desde la entrada en vigor del EBEP, se les reconoce los trienios. Tienen los mismo deberes, obligaciones e incompatibilidades que los funcionarios de carrera.
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. La contratación laboral en las AAPP puede hacerse por cualesquiera figura contractuales que prevé La legislación laboral (Art 11.1 EBEP): Tiempo indefinido, temporales, alta dirección. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. La Ley de desarrollo aún no se ha dictado por lo que sigue en vigor el art. 15. c) de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, que habilita la contratación laboral en los siguientes casos: L os puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo; Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia; Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios; los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios; Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares; los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. La temporalidad en la contratación laboral ha sido abusiva, comprometido la imparcialidad, ya que este tipo de trabajadores, es más sensible a depender del empleador, es decir, de los cargos políticos. Pero lo más grave ha sido que la mayor parte de estos contratos se celebraban en fraude de ley , así el art 15.7 ET, sancionaba con indefinido la celebración de estos contratos en fraude de ley. La jurisprudencia se resistía a aplicar esta doctrina a la AP, por entender que era contraria al art 23.2 CE y al principio de legalidad de la AP. Pero SSTS posteriores (6-5 y 2-9-86; 9-4-92, 22-12-87), empezaron a considerar este artículo tan aplicable a la AP como a la empresa privada.
Al final la Sala de lo Social (4ª hoy) del TS, introdujo un matiz diciendo que la entrada en la AP al margen de los principios de mérito y capacidad, en fraude de ley, producía ex lege , el contrato indefinido, pero no otorgaba a ese personal la condición de fijo de plantilla para lo cual debían de pasar las pruebas pertinentes, es decir, la AP debe convocar esa plaza con el carácter de fija y una vez celebrado el proceso selectivo cesar el trabajador si no es seleccionado. El EBEP, distingue a este tipo de personal en el art. 8.2.2. y 11.1. Personal laboral fijo, indefinido y temporal ( Los empleados públicos se clasifican en: ...Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.)
Se aplica la legislación laboral pero con matices, modulaciones o excepciones, pues la AP no se rige por la Autonomía Colectiva de igual forma que la empresa privada. El acceso se somete a los principios del D. Público: Igualdad, mérito, capacidad, publicidad. Los convenios están limitados por disposiciones presupuestarias. La relación laboral se somete, a veces, a obligaciones públicas de obligado cumplimiento , como las incompatibilidades y la exigencia de responsabilidad de los trabajadores , en materia patrimonial, que es similar a la de los funcionarios.
el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los
cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas , cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. De ahí el art 7 EBEP, reconoce la aplicación de los dos regímenes jurídicos, en los siguientes términos “ .El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ”. Se puede decir que el EBEP, es una regulación laboral especial y que solo opera la general de forma supletoria, constituyendo “norma mínima” mejorable por convenio. Se aplica, en su mayor parte, por igual los derechos y deberes de ambos colectivos, como las incompatibilidades, el acceso al empleo etc. Además los derechos exclusivos de los funcionarios, se pueden equiparar por el Personal Laboral a través de la Negociación Colectiva. Una cuestión importante, en cuanto a la legislación de funcionarios, el Estado tiene la legislación Básica debiendo desarrollarse por las leyes de FP de las CCAA. En cuanto al personal laboral, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral, por lo que las CCAA no pueden dictar normas sobre esta materia. Las CCAA pueden dictar normas administrativas aplicables al Personal Laboral, pero en ningún caso, normas laborales.
Este personal no constituye un nuevo grupo de funcionarios, ni es obligatorio para las AAPP contar con este tipo de personal. La norma básica abre esta posibilidad, que las leyes Autonómicas de desarrollo podrán o no hacer uso de ellas.
El Estado en base a las competencias del art 149.1 CE y también apelando a las clausulas 7 y 13, dicta la Ley 7/2007, EBEP. Este Estatuto establece las reglas básicas y condiciones que deben ajustarse las AAPP, para la ordenación y régimen jurídico de su personal sin perjuicio de su legislación específica. En este sentido el art. 6 EBEP establece que “las Cortes Generales y las Asambleas Legislativa de las CCAA aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la FP de la AGE y de CCAA, respectivamente en desarrollo del Estatuto. El EBEP se aplica a los funcionarios y, en lo que proceda al personal laboral, al servicio de la AGE, de las CCAA y EELL. Asimismo se aplica al personal de los Organismo Públicos, agencias y demás Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de la AAPP (art 2.1) En cuanto al personal de las EELL, el art 3.1 EBEP, establece : “El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local ....” La Policia Local : Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la seguridad del Estado (art. 3.2). El personal de los órganos constitucionales, de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, Centro de Inteligencia, Banco de España, fondo de garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, y para aquellas retribuidas por arancel, en la medida que cuentan con la legislación propia se le aplica el EBEP cuando así lo disponga esa legislación específica propia. En el EBEP se ha integrado en el grueso de la legislación básica estatal , antes dispersa, si bien todavía existe alguna legislación dispersa, como la ley 53/84 de Incompatibilidades. El EBEP se configura norma de mínimos aplicable a todas las AAPP, pero además, en muchos casos no establece sino principios que necesitan el complemento de otras leyes que lo desarrollen (Estatales o Autonómicas), así el régimen del Empleo Público no queda afectado con las previsiones del EBEP. La Disposición Final 4ª gradúa su aplicabilidad , así la carrera, promoción, provisión de puestos o el régimen retributivo sólo tendrá efectos cuando estén en vigor las leyes de FP que se dictan en su desarrollo, manteniéndose vigente la normativa que existía a la entrada en vigor del EBEP, en tanto, no se oponga a lo establecido en ese Estatuto.
En la Administración General del Estado, El Estado no ha dictado legislación de desarrollo manteniéndose, prácticamente sin cambio la normativa preexistente a la aprobación del EBEP, por tanto, siguen en vigor parte de la Ley 30/84 y su normativa de desarrollo en materia de situaciones administrativas, ingreso y provisión de
puestos y régimen disciplinario , asimismo sigue en vigor algunos preceptos de la ley de FCE de 1964, “mutatis mutandi” cabe decir, respecto de las CCAA, excepto algunas que ya han desarrollado el EBEP como Galicia. En las CCLL a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, la DA 2ª deroga los arts. 98 y 99 LBRL, que regulaban este tipo de funcionarios, su selección, y de los procedimientos para la provisión de puestos. Para los demás funcionarios de las CCLL y personal laboral y eventual sigue la normativa autonómica en desarrollo del EBEP. Este complejo normativo se debe completar con las singularidades previstas para algunos funcionarios de las AAPP. Así el art 2.2 y 3, como los arts. 4 y 5, EBEP, se refieren al PDI, en relación con el personal docente universitario, el sanitario (ley 55/2003, Estatuto Marco), militar, cuerpos y fuerzas de seguridad, personal centro nacional de inteligencia, Banco de España y Fondo de garantía de depósitos en entidades de crédito.
Tradicionalmente la FP se ha basado en un régimen de gestión departamental , en coherencia con la estructura corporativa, sistema que ahondaba en las desigualdades entre los Cuerpos de Funcionarios. La reforma de 1964 reaccionó a la tendencia departamental y atribuyó competencias generales al Consejo de Ministros, creó una Comisión Delegada del Gobierno para la AAPP, reafirmó las competencias del Ministerio de Hacienda e instituyó algunos órganos Centrales de Asesoramiento, propuesta e, incluso, de gestión de personal (Comisión Superior de Personal y DG de EP). La Ley 30/84 y legislación de desarrollo profundizan en esta dirección, aunque sin llegar a privar a los Ministerios de sus competencias puntuales. Aumentaría las competencias del Consejo de Ministros, se reforzó la posición del Ministerio de Hacienda. Algunos consideran que la excesiva centralización en órganos horizontales va en perjuicio de la iniciativa de los gestores públicos, para adaptar la política de personal a las necesidades concretas, incluso, se cuestionó la necesidad de una política de personal debido a la existencia de diferentes colectivos de empleados públicos, ello conduciría a aumentar la autonomía de los Ministerios, organismos, entes y agencias explicando el fenómeno de la diversificación de estructuras administrativas, mediante la creación de nuevos entes públicos o su necesaria transformación. Se trataría, Lege Ferenda , de encontrar un equilibrio razonable entre los factores unitarios y centrífugos.
El art 3.1 Ley 30/84, establece :”. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado ”. El EBEP ha derogado el art. 3.2 apartados e) y f), este artículo sólo opera en el ámbito de la AGE, así el gobierno establece directrices, instrucciones para la negociación de las condiciones de trabajo (además de dar validez y eficacia a los acuerdos), y para la negociación colectiva, fija normas y directrices generales para retribuciones, aprueba la oferta de empleo público, la estructura en grados.
Las competencias se residencia en: a) Pleno , aprobación de plantillas, relaciones de puestos de trabajo, bases de las pruebas selectivas, fijación de las retribuciones complementarias e imposición de sanciones de separación del servicio. (art 22.2.i) y 33.2 f) LBRL). b) Alcalde o Presidente , jefatura superior de todo el personal, en función de la cláusula residual (art 21.1 u) y 34.1 l) LBRL) sus competencias se extienden a todo lo no atribuido al pleno.
Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal Funcionario y Laboral y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo. En la Dirección General de la Función Pública existirá en Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida Administrativa del mismo. El Gobierno, a propuesta del Ministro competente en Función Pública, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva. ( Art. 13.. Ley 30/1984). Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público , incluyendo al personal de las sociedades y Fundaciones Públicas y de los Órganos Constitucionales y Estatutarios y Entidades a las que no se aplica el EBEP. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.( Art. 13.5 Ley 30/1984) El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias (Art. 74 EBEP). Dichos instrumentos serán públicos, aunque al ser actos plúrimos según la Jurisprudencia, no necesitan publicación en Diarios Oficiales de sus modificaciones. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características
de los que puedan ser ocupados por personal eventua l así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral , es decir, se clasifican los puestos de trabajo de cada centro o unidad. Se ha suprimido la anterior exigencia de que los puestos incluyeran “ las características esenciales”, ya que suponía mucha rigidez en la asignación de tareas a los funcionarios, inclusive el art. 73.2 EBEP establece: “ Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones”. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos. No obstante, se podrán utilizar personal en régimen laboral, según el art. 15 Ley 30/1984: Los puestos de naturaleza no permanente, actividades que sean propias de oficios, puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios, puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares, etc. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizara a través de las relaciones de puestos de trabajo. En la AGE la modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde al Ministerio, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Art. 13.6 LOFAGE). La LOFAGE ha introducido un elemento ciertamente innovador en la ordenación de la Función Pública, reservando prácticamente todos los puestos directivos a Funcionarios Públicos, con la finalidad, según declara en su exposición de motivos, de profesionalizar la Función Pública, por tanto, los funcionarios no sólo se ordenan en la RPT con las consiguientes unidades administrativas, sino también a través de ciertos órganos administrativos.
Es otro instrumento creado por la Ley 30/1984 para racionalizar y centralizar el proceso de sección de personal Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público. Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán, según el art. 10.4 EBEP, incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Si se comprobara que la OEP no incluye todas las plazas ocupadas por interinos se podrán impugnar por incumplir un mandato legal expreso. La oferta de empleo público será aprobada, en su caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa negociación con la representación sindical, en el primer trimestre de cada año (Art. 8,1 RGIPPP en relación con el art. 37.1 n) EBEP). Excepcionalmente, cuando existan necesidades