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Asignatura: Derecho Penal I (URJC), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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En la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe una auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado.
La trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se niegan al Estado (matar a otra persona), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a situaciones excepcionales, en los que sólo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados. En la medida en que puedan operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores, el derecho a la defensa cede. No hay un principio de prevalencia del Derecho a toda costa frente a la injusta agresión.
Agresión ilegítima : también para la eximente incompleta es requisito esencial. Tanto la acción como la omisión deber ser agresiones dolosas, por lo que frente a lesiones o simples puestas en peligro imprudentes, no cabe la legítima defensa aunque sí el estado de necesidad.
Respecto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos y cuya agresión constituye el presupuesto de la legítima defensa, el art. 20.4 menciona expresamente los “bienes” (en sentido material), cuando el ataque a los mismos constituya delito o falta y los ponga en peligro grave de deterioro o pérdida inminente; y la “morada”. Además de estos bienes jurídicos existen otros como la vida, la integridad física, la libertad o el honor.
Los bienes jurídicos comunitarios no pueden ser objeto de la legítima defensa, en cambio, sí los bienes jurídicos individuales de terceros, asumiendo la defensa que la víctima no puede hacer (una mujer a punto de ser violada), o prestando ayuda al tercero para que él mismo se defienda (alcanzándole una pistola) o interviniendo con él directamente en la acción defensiva.
La defensa putativa frente a una agresión que no existe realmente sólo puede dar lugar a una causa de exculpación por error de prohibición , si el error era vencible; o a una atenuación de la pena si el error era vencible.
La agresión ha de ser, además, presente o actual. No cabe la legítima defensa cuando la agresión ha cesado o aún no ha comenzado. (matar al agresor cuando éste huye disparándole por la espalda) es un exceso extensivo que impide apreciar la legítima defensa. Lo mismo ocurre cuando la agresión no se ha iniciado aún. La defensa preventiva no se basa en una agresión, sino en una predicción y no constituye legítima defensa. Sin embargo, la inminencia del ataque equivale al ataque mismo, el sujeto que se defiende no tiene que esperar a que el ataque se produzca efectivamente.
Necesidad racional del medio empleado : para impedir o repeler la agresión. Este requisito supone la concurrencia de dos extremos:
Falta de provocación suficiente por parte del defensor : la doctrina dominante habla de provocación “suficiente” y habrá que entender que sólo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor se podrá denegar la legítima defensa. No debe apreciarse cuando la agresión fue provocada intencionadamente para luego invocar la legítima defensa.