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Asignatura: Fonaments del Dret Penal i Teoria del Delicte, Profesor: derecho penal, Carrera: Dret + Gestió i Administració Pública, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La estructura fundamental de la legitima defensa (art. 20.4) requiere:
A. Una agresión ilegitima:
a. La agresión
I. Tradicionalmente la agresión se ha entendido por la jurisprudencia del TS como un acontecimiento físico contra la persona. Actualmente admite también los ataques a bienes inmuebles, como la honestidad y el honor. El CP admite tanto la defensa de la persona como la de sus derechos. Tienen que poder darse las dos independientemente la una con la otra.
II. El carácter necesariamente material o no de la agresión, condiciona el sentido de la regulación de la agresión a la propiedad y a la morada contenida en el requisito 1 del art. 20.4:
“en caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegitima la entrada indebida en aquella”.
III. Para que exista una agresión no es necesario llegar a realizar la lesión, basta con el intento idóneo. No constituye agresión la tentativa inidónea, ej. Disparar con una pistola descargada. Tampoco la defensa objetivamente necesaria efectuada sin conocimiento de su necesidad (falta de elemento subjetivo de justificación)
IV. Por lo que se refiere al aspecto subjetivo de la agresión, ¿requiere ésta propósito lesivo? Para que concurra una agresión que puede ser calificada de ilegitima es preciso que se constituya por un comportamiento humano. Será necesario que concurra una voluntad no excluida por fuerza irresistible, inconsciencia o actos reflejos. Es discutible la voluntad de la agresión si se dirige a agredir al defensor (agresión dolosa) o si se dirige a cualquier otra meta. La jurisprudencia y un sector de la doctrina exigen que la agresión sea dolosa, lo que excluye la posibilidad de agresiones imprudentes.
Para justificar esto se acude a que la palabra agresión implica la necesidad de ánimo agresivo y se alega la incompatibilidad entre la estructura de la legitima defensa y de la agresión por imprudencia.
Ninguna de estas razones es suficiente para sustraer la posibilidad de legítima defensa a quien se ve objeto de una agresión imprudente:
▲ El termino agresión no excluye la posibilidad de imprudencia.
▲ No se puede descartar la posibilidad practica de una agresión imprudente que permita una legítima defensa según los requisitos legales.
b. La legitimidad de la agresión
Agresión ilegitima = agresión antijurídica. Esto quiere decir que no basta con que sea típica, también que no es preciso que sea personalmente imputable a su autor. Puede ser, legítima defensa frente a la agresión antijurídica de un inimputable o de quien actúa bajo una causa de exculpación.
La agresión ilegitima deberá se dolosa o imprudente. No cabrá legítima defensa frente a una agresión en caso fortuito pues esta no será antijurídica.
La doctrina española discute la cuestión de si la antijuridicidad de la agresión debe ser de carácter penal (infracción penal). Para la agresión de los bienes el CP requiere que constituya una infracción penal. Cabe deducir, a sensu contrario, que las agresiones que no afectan a los bienes jurídicos no han de ser infracciones penales.
Ej. Bastara una agresión de derechos protegidos sólo civilmente, como la utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento.
c. (^) Actualidad de la agresión La diferencia entre venganza y legítima defensa es la actualidad de la agresión.
Es la necesidad de que la agresión sea actual. El CP exige que se actúe en la defensa de la persona o derechos, será necesario que todavía haya posibilidad de defensa o la posibilidad de evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que este peligro no haya desaparecido.
Ej. El agresor ha logrado su propósito de herir a su víctima y se dispone a abandonar el lugar de los hechos. Si la victima dispara sobre él por la espalda cuando este ya se marcha no actúa en legítima defensa (exceso extensivo). Sí que es legítima defensa si el agresor se lleva bienes jurídicos y la víctima para defender estos bienes le golpea.
d. El problema de la riña
La riña no da lugar a legítima defensa. En esta situación el TS proclama la inexistencia de agresión o en la falta de voluntad defensiva en los participantes de la riña, cuyo animo será el ataque.
La jurisprudencia admite la posibilidad de que en ciertos supuestos la existencia de riña no sea óbice a legítima defensa, por lo tanto, es preciso un análisis de cada caso.
B. Una defensa necesaria:
a. Bienes defendibles estos son la vida, la integridad física, la libertad sexual y el honor. O cabe la defensa de bienes supra personales como el orden público.
b. Necesidad de la defensa
I. Necesidad abstracta de la defensa: necesidad de defenderse de alguna forma. Si esta falta no se aprecia ni la legítima defensa completa ni la eximente incompleta (art. 21.1) ya que falta un elemento fundamental de la eximente. Habiendo necesidad de defenderse, la defensa empleada es excesiva (exceso
C. Falta de provocación suficiente:
Uno de los requisitos de la legitima defensa de la persona o derecho es la falta de provocación.
Ej. Quien ha insultado gravemente a otro no puede defenderse legítimamente si es agredido levemente por esto.
NO CONFUNDIR CON LA RIÑA.
Se habla de legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legitima defensa.
Ej. Tras haber tenido una violenta discusión en un bar, A cree que quien viene corriendo hacia él en una calle oscura próxima es su adversario B que quiere agredirle, A dispara antes de que pueda ver que quien corría y es herido no era B y además esta persona no pretendía agredir a nadie.
El TS distingue entre:
El tratamiento que merece la legitima defensa putativa es el propio de todo error sobre los presupuestos típicos de una causa de justificación.
En España la doctrina tradicional sigue la teoría del dolo y considera que el error excluye en este caso el dolo, si el error es vencible concurrirá imprudencia y si no lo es, impunidad.
La jurisprudencia considera que en la legítima defensa putativa concurre error de tipo al señor Mir le parece la solución correcta, aunque el error no afecte al tipo del delito, pues si afecta a la situación descrita en el tipo de la legítima defensa (error de tipo negativo) y no solo a su regulación jurídica.
Del supuesto de error sobre los presupuestos objetivos de la legítima defensa debe distinguirse el error sobre los límites jurídicos de la eximente.
Ej. El agredido cree que puede proseguir la defensa una vez que tiene desarmado e indefenso al agresor. Se trata aquí de un error de prohibición que sigue leyes distintas al error de tipo.